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TSDJ IBA - Sentencia 73001311000120220023101 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBA - Sentencia 73001311000120220023101 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA

IBAGUÉ TOLIMA

Ibagué, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) (Discutido y aprobado mediante acta núm. 039, realizada en sala virtual llevada a cabo el 11 de junio de 2026)

Magistrado ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de sentencia Proceso: existencia de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial

Demandante: Luz Myriam Gonzáles

Demandado: Hugo Tristan Giraldo Torres Radicado: 73001-31-10-001-2022-00231-01

La Sala de Decisión procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el numeral segundo del fallo de primer grado del 26 de febrero de 2026, emitido por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué -Tolima, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes con la consecuente sociedad patrimonial y su disolución.

I. ANTECEDENTES Luz Myriam González, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió demanda 1 en contra de Hugo Trist an Giraldo Torres, con el propósito que se declarar e judicialmente la existencia de una unión marital de hecho entre ambos, la cual según se afirmó

1 Archivo PDF 002. Carpeta de primera instancia.2 en el libelo introductorio, inició el 16 de febrero de 1981 y se prolongó de manera continua hasta el 1 de febrero de 2022, teniendo como

1 Archivo PDF 002. Carpeta de primera instancia.2 en el libelo introductorio, inició el 16 de febrero de 1981 y se prolongó de manera continua hasta el 1 de febrero de 2022, teniendo como asiento principal de convivencia la ciudad de Ibagué. Como consecuencia de dicha declaración, la demandante solicitó el reconocimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, consolidada entre Luz Myriam González y Hugo Tristan Giraldo Torres durante el mismo lapso comprendido entre el 16 de febrero de 1981 y el 1 de febrero de 2022, fecha en la cual, según se indicó, cesó definitivamente la cohabitación entre las partes. Bajo tales presupuestos, también se peticionó su disolución y posterior liquidación de la mencionada sociedad patrimonial. En cuanto a los fundamentos fácticos que sustentan las súplicas de la demanda, se indicó que entre la señora González y el señor Giraldo Torres existió una convivencia singular, estable y permanente por más de cuarenta (40) años, periodo durante el cual compartieron techo, lecho y mesa, consolidando un proyecto de vida en común y exteriorizando ante la sociedad la condición de compañeros permanentes. Se manifestó igualmente que de dicha relación nacieron dos hijos, actualmente mayores de edad, identificados como Johanna Marcela y Jhonnatan David Giraldo González. Del mismo modo, se afirmó que durante la vigencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial que se pretende declarar, las partes adquirieron diversos bienes y consolidaron un acervo económico común, razón por la cual la demandante persigue el reconocimiento judicial de los derechos patrimoniales que considera

marital y de la sociedad patrimonial que se pretende declarar, las partes adquirieron diversos bienes y consolidaron un acervo económico común, razón por la cual la demandante persigue el reconocimiento judicial de los derechos patrimoniales que considera le asisten en su condición de compañera permanente. Puntualizó que el último domicilio compartido por la pareja correspondió a la calle 20 A No. 11-A 24 Sur del barrio Ricaurte de la3 ciudad de Ibagué, lugar donde se encuentra ubicado el bien inmueble que fue adquirido durante el tiempo de convivencia. Asimismo, la demandante señaló que, con el ánimo de solucionar extrajudicialmente las controversias surgidas con su ex compañero permanente, lo convocó a audiencia de conciliación ante el Juzgado Noveno de Paz de Ibagué, diligencia fijada para el 21 de febrero de 2022, a la cual el demandado no compareció ni allegó justificación alguna respecto de su inasistencia, circunstancia que dio lugar a la expedic ión de la respectiva constancia de no comparecencia. Adicionalmente, sostuvo que como consecuencia de la unión , se conformó una sociedad entre compañeros permanentes, la cual durante su existencia, consolidó un patrimonio social integrado entre otros bienes, por el inmueble ubicado en la calle 20 A No. 11-A 24 del barrio Ricaurte de Ibagué y por el establecimiento de comercio denominado “Luz Myriam González”, dedicado a la venta de comidas preparadas y administrado por el señor Giraldo Torres desde octubre de 2021. Por último, explicó que, conforme a lo previsto en el inciso

denominado “Luz Myriam González”, dedicado a la venta de comidas preparadas y administrado por el señor Giraldo Torres desde octubre de 2021. Por último, explicó que, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 54 de 19 90 y en los artículos 523 y siguientes del Código General del Proceso, resultaba procedente la declaratoria y posterior liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué – Tolima, en auto del 17 de agosto de 20222, donde se ordenó

2 Archivo PDF 003. Carpeta de primera instancia.4 la notificación al demandado para que se sirviera dar contestación al escrito genitor por el término perentorio de veinte (20) días.

En ese orden, notificado en debida forma, el señor Giraldo Torres por medio de su apoderado judicial, contestó demanda y propuso excepciones de mérito que denomin ó “INEXISTENCIA DE UNA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO POR NO REUNIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 97 9 DE 2005, QUE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 54 DE 1990.”, “FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ 9° DE PAZ EN EQUIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LEY 497 DE 1999. ”, “ INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 82 Y 84 DEL C.G.P. SOBRE LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA Y DE LOS ARTÍCULOS 35, 36 Y DEL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 40 SOBRE LOS

ARTÍCULO 82 Y 84 DEL C.G.P. SOBRE LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA Y DE LOS ARTÍCULOS 35, 36 Y DEL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 40 SOBRE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA LEY 640 DE 2001. ”, “TRANSGRESIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ” y “BUENA FE DEL DEMANDADO HUGO

TRISTAN GIRALDO TORRES3”.

Siguiendo el orden del trámite procesal, se fijó fecha para la realización de la audiencia que prevé el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual se llevó a cabo del día 17 de abril de

20244. Durante la audiencia, el Despacho promovió la conciliación entre las partes como mecanismo alter nativo de solución del conflicto; sin embargo, atendiendo las manifestaciones efectuadas por Luz Myriam González y Hugo Trist an Giraldo Torres, indicó que emitiría pronunciamiento definitivo respecto de la existencia de la unión marital de hecho presuntame nte consolidada entre el 16 de febrero de 1981 y el 12 de enero de 2024 (fecha determinada por las partes), así como frente a los efectos civiles derivados de esta.

A su vez, antes de adoptar una decisión de fondo en relación con las consecuencias patrimoniales de la unión marital, el Juzgado ordenó a la apoderada de la parte demandante allegar copia de la escritura pública correspondiente al vínculo matrimonial celeb rado entre Hugo Tristán Giraldo Torres y Franc elina Montoya Mejía

3 Archivo PDF 006. Carpeta de primera instancia. 4 Archivo PDF 029. Carpeta de primera instancia.5

escritura pública correspondiente al vínculo matrimonial celeb rado entre Hugo Tristán Giraldo Torres y Franc elina Montoya Mejía

3 Archivo PDF 006. Carpeta de primera instancia. 4 Archivo PDF 029. Carpeta de primera instancia.5 (q.e.p.d.), motivo por el cual dispuso la suspensión de la diligencia para su posterior continuación. En armonía con lo precedente, y ante la imposibilidad de arrimar al expediente la respectiva escritura pública, el juez de primer grado dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que remitió el registro civil de defunción de Francelina Montoya Mejía (q.e.p.d.), junto con copia auténtica del registro civil de matrimonio celebrado entre esta y Hugo Tristan Giraldo Torres5. Arribados los anteriores documentos se continuó con el trámite procesal6. En su desarrollo, se dejó constancia de la conciliación alcanzada entre las partes respecto de la existencia de la uni ón marital de hecho y, al persistir controversia únicamente frente a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, fijó el litigio, efectuó el control de legalidad, y declaró clausurada la etapa probatoria al considerar suficientes los medios de convicción allegados. F inalmente, se escuchó los alegatos de conclusión, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

III. LA SENTENCIA El fallador de primera instancia, luego de valorar integralmente el acervo probatorio incorporado al proceso, las manifestaciones efectuadas por las partes en sede de conciliación y el marco normativo aplicable al caso concreto, concluyó que se encontraban acreditados los presupuestos leg ales para declarar la existencia de la unión

el acervo probatorio incorporado al proceso, las manifestaciones efectuadas por las partes en sede de conciliación y el marco normativo aplicable al caso concreto, concluyó que se encontraban acreditados los presupuestos leg ales para declarar la existencia de la unión marital de hecho entre Luz Myriam González y Hugo Tristan Giraldo Torres, así como la existenci a de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, limitada temporalmente al periodo permitido por el ordenamiento jurídico7.

5 Archivo PDF 036. Carpeta de primera instancia. 6 Archivo PDF 045. Carpeta de primera instancia. 7 Archivo PDF 046. Carpeta de primera instancia.6 En efecto, se estableció que las partes convivieron de manera pública, permanente, e ininterrumpida desde el 16 de febrero de 1981 hasta el 12 de enero de 2024, circunstancia que fue reconocida y conciliada por los propios interesados de ntro del trámite judicial, quienes, siendo plenamente capaces para disponer del derecho litigioso, exteriorizaron de manera libre y voluntaria su consentimiento respecto de la declaratoria de la unión marital de hecho. No obstante, frente a la pretensión e ncaminada a obtener la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes durante toda la vigencia de la unión marital, el servidor judicial advirtió la presencia de un impedimento jurídico insuperable derivado de la existen cia previa y vigente del vínculo matrimonial contraído entre Hugo Trist an Giraldo Torres y Francelina Montoya Mejía (q.e.p.d.). Sobre el particular, se acreditó mediante el correspondiente registro civil de matrimonio que dicho vínculo matrimonial subsistió

vínculo matrimonial contraído entre Hugo Trist an Giraldo Torres y Francelina Montoya Mejía (q.e.p.d.). Sobre el particular, se acreditó mediante el correspondiente registro civil de matrimonio que dicho vínculo matrimonial subsistió hasta el fallecimiento de la cónyuge, ocurrido el 23 de septiembre de 2023, fecha en la cual, conforme a lo previsto en el art ículo 152 del Código Civil, sobrevino la finalización del vínculo matrimonial y, de manera correlativa, la disolución de la sociedad conyugal que de este emanaba. A partir de dicha premisa jurídica, el Despacho efectuó una interpretación armónica del liter al b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005, precisando que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes únicamente puede surgir cuando las sociedades conyugales anteriores hayan sido previamente disueltas. En ese sentido, resaltó igualmente que la exigencia consistente en la liquidación de dichas sociedades con un año de antelación había sido retirada del ordenamiento jurídico por virtud de la Sentencia C-700 de 2013 de la7 Corte Constitucional, subsistiendo exclusivamente la necesidad de la disolución previa. Bajo ese entendido, el juez de primer grado concluyó que la sociedad patrimonial entre Luz M yriam González y Hugo Trist an Giraldo Torres únicamente podía emerger válidamente a la vida jurídica a partir del 24 de septiembre de 2023 (esto es, el día siguiente al fallecimiento de la cónyuge del demandado) y hasta el 12 de enero de 2024, fecha de finalización de la convivencia reconocida por las partes.

jurídica a partir del 24 de septiembre de 2023 (esto es, el día siguiente al fallecimiento de la cónyuge del demandado) y hasta el 12 de enero de 2024, fecha de finalización de la convivencia reconocida por las partes. Con fundamento en estas consideraciones, declar ó parcialmente probada la excepción de mérito formulada por la parte demandada, denominada “INEXISTENCIA DE UNA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO POR NO REUNIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 979 DE 2005 ”, únicamente respecto del lapso temporal inicialme nte pretendido por la parte actora. En consecuencia, el Juzgado declaró: I) la existencia de la unión marital de hecho entre Luz Miriam González y Hugo Tristán Giraldo Torres desde el 16 de febrero de 1981 hasta el 12 de enero de 2024; II) la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes exclusivamente durante el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2023 y el 12 de enero de 2024, disponiendo igualmente su disolución y estado de liquidación; III) la inscripc ión de la providencia en los correspondientes registros civiles de nacimiento de los compañeros permanentes; y IV) la no imposición de condena en costas, en atención a la conciliación parcial alcanzada entre las partes y a la prosperidad también parcial de la excepción formulada por la defensa.

IV. LA APELACIÓN8

La parte demandante por conducto de su apoderada judicial, presentó recurso de apelación contra el numeral segundo de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2026, al considerar que el Juzgado incurrió en una contradicción jurídica y fáctica al reconocer,

convivencia hubiese continuado, razón por la cual la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes habría surgido por ministerio de la ley, desde la consolidación de los requisitos legales y no únicamente desde el fallecimiento de la cónyuge del demandado. En ese mismo sentido, señaló que el vínculo matrimonial previo del demandado carecía de incidencia económica real frente a los bienes debatidos, habida cuenta de la prolongada separación de cuerpos existente con su esposa y de la inexistencia de bienes9 sociales derivados de dicha relación, por lo que estimó improcedente utilizar la mera subsistencia formal del matrimonio como fundamento para restringir los efectos patrimoniales de la unión marital declarada. En consecuencia, solicitó la revocatoria del numeral segundo del fallo para que se declarara la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes durante el mismo lapso reconocido para la unión marital de hecho y se incluy eran en su liquidación todos los bienes adquiridos a título oneroso durante la convivencia.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 26 de febrero de 2026 8 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en el que se concedió el término de 3 días para su sustentación, labor que se efectuó dentro del término otorgado por la ley 9 es decir, el 3 de marzo de 2026, apoyándose en los mismos argumentos expuestos en momento concedido para formular los reparos contra la sentencia proferida en primer grado.

VI. CONSIDERACIONES Debe advertirse, en primer término, que concurren en el presente asunto los presupuestos procesales indispensables para

presentó recurso de apelación contra el numeral segundo de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2026, al considerar que el Juzgado incurrió en una contradicción jurídica y fáctica al reconocer, por una parte, la existencia de la unión marital de hecho entre Luz Myriam González y Hugo Trist an Giraldo Torres durante el lapso comprendido entre el 16 de febrero de 1981 y el 12 de enero de 2024, pero limitar, de otro lado, los efectos patrimoniales de dicha relación únicamente a los meses posteriores al fallecimiento de la cónyuge del demandado, la señora Montoya Mejía (q.e.p.d.). Adujo la recurrente que tal determinación desconoció la realidad material acreditada dentro del proceso, así como las manifestaciones efectuadas por el demandado en audiencia de conciliación celebrada el 17 de abril de 2024, escenario en el cual este habría aceptado que, al momento de separarse de su cónyuge hacía más de cuarenta años, no existían bienes sociales por repartir y que el patrimonio discutido fue consolidado durante la convivencia sostenida con la demandante. Afirmó igualmente que la providencia apelada aplicó de manera restrictiva la Ley 54 de 1990, pues, a su juicio, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que dicha normativa tiene aplicación inmediata respecto de las uniones maritales existentes al momento de su entrada en vigencia, siempre que la convivencia hubiese continuado, razón por la cual la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes habría surgido por ministerio de la ley, desde la consolidación de los requisitos legales y no únicamente desde el fallecimiento de la cónyuge del demandado.

formular los reparos contra la sentencia proferida en primer grado.

VI. CONSIDERACIONES Debe advertirse, en primer término, que concurren en el presente asunto los presupuestos procesales indispensables para emitir una decisión de fondo, habida cuenta que el libelo introductorio fue presentado en debida forma, las partes ostentan capacidad para comparecer al proceso, el funcionario judicial ejerció válidamente la competencia atribuida por el ordenamiento y, adicionalmente, no se observa irregularidad es para comprometer la

8 Archivo PDF 046. Carpeta de primera instancia. 9 Archivo PDF 049. Carpeta de primera instancia.10 validez de lo actuado, razón por la cual procede esta Sala a desatar la alzada sometida a consideración. Del mismo modo, conviene memorar que, conforme a las previsiones del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia funcional del juez de segundo grado se encue ntra delimitada por los concretos reproches formulados por el apelante, de suerte que el examen de esta Corporación habrá de circunscribirse exclusivamente a determinar si acertó o no el juzgador de primera instancia al limitar temporalmente los efectos pa trimoniales de la unión marital de hecho declarada entre Luz Myriam González y Hugo Tristan Giraldo Torres, pese a haberse reconocido la convivencia singular, estable y permanente entre aquellos desde el 16 de febrero de 1981 hasta el 12 de enero de 2024. En ese contexto, la inconformidad de la recurrente gravita esencialmente sobre la aparente contradicción que, en su sentir, encierra la providencia impugnada, pues considera jurídicamente incompatible que el fallador hubiese admitido la existencia de una

En ese contexto, la inconformidad de la recurrente gravita esencialmente sobre la aparente contradicción que, en su sentir, encierra la providencia impugnada, pues considera jurídicamente incompatible que el fallador hubiese admitido la existencia de una comunidad de vida permanente durante más de cuarenta años y, simultáneamente, restringido el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes únicamente al periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2023 y el 12 de enero de 2024, es to es, con posterioridad al fallecimiento de Francelina Montoya Mejía (q.e.p.d.), ex cónyuge del demandado. Para la Sala, en efecto, conforme las pruebas legalmente incorporadas al expediente, reposa (archivo pdf 036, carpeta de primera instancia) registro civil del matrimonio celebrado por el aquí demandado con la señora Francelina Montoya Mejía (q.e.p.d.) el 22 de diciembre de 1973, en la parroquia del municipio de Lérida – Tolima, también obra a plenario en mismo archivo digital registro civil de defunci ón de Francelina Montoya Mejía, cuyo deceso tuvo su momento el 23 de septiembre del 2023 ; lo anterior significa y11 además se encuentra indiscutido que el demandado contó con una sociedad conyugal cuyo inicio tuvo lugar desde el 22 de diciembre de 1973, perdurando hasta el 23 de septiembre de 2023, pues hasta esta fecha aparece acreditado a plenario que tuvo lugar una de las causales de disolución consagradas en la ley, de la aludida sociedad. Ahora bien, con ocasión de las documentales relacionadas y de una detenida revisión del marco normativo aplicable y de las

causales de disolución consagradas en la ley, de la aludida sociedad. Ahora bien, con ocasión de las documentales relacionadas y de una detenida revisión del marco normativo aplicable y de las particularidades fácticas acreditadas en el plenario conduce a colegir que la determinación adoptada por el a quo no solo se acompasa con la estructura legal vigente, sino que además preserva la coherencia sistemática que gobierna las instituciones patrimoniales del derecho de familia, particularmente aquellas relativas a la coexistencia de universalidades jurídicas de contenido económico. En efecto, resulta imprescindible recordar que el matrimo nio, además de erigirse como fuente de vínculos personales y familiares, produce correlativamente consecuencias patrimoniales que emergen ministerio legis desde el instante mismo de su celebración. Bajo esa comprensión, la sociedad conyugal no constituye u na realidad autónoma o desvinculada del vínculo matrimonial, sino una universalidad jurídica subordinada a la existencia de este último. Precisamente sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC4855 de 2021, evocando el precedente asentado por esa misma Corporación el 30 de abril de 1970, puntualizó que: “La sociedad conyugal o sociedad de bienes entre cónyuges, nace simultáneamente con el vínculo indisoluble del matrimonio. Este y aquella se forman en un mismo instante. La sociedad de bienes no puede existir sin matrimonio. (…) Esta sociedad tiene vida subordinada: sólo puede existir donde existe un matrimonio; no tiene vida propia ni independiente; siempre está sometida a la existencia de un vínculo matrimonial”12 De allí se desprende que la sociedad conyugal participa de la

puede existir donde existe un matrimonio; no tiene vida propia ni independiente; siempre está sometida a la existencia de un vínculo matrimonial”12 De allí se desprende que la sociedad conyugal participa de la misma solemnidad y estabilidad que caracteriza al matrimonio del cual dimana, razón por la que su extinción no queda supeditada a apreciaciones subjetivas sobre la persistencia afectiva de la pareja ni a circunstancias meramente materiales como la separación física de los consortes, sino a los específicos eventos que el legislador estableció de manera expresa y taxativa. Así, el artículo 1820 del Código Civil dispone que la sociedad conyugal se disuelve: Por la disolución del matrimonio, la separación judicial de cuerpos , la sentencia de separación de bienes , la declaración de nulidad del matrimonio , y por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública. La mentada disposición revela con nitidez que el legislador colombiano optó por sujetar la terminación de dicha universalidad patrimonial a causales expresas y solemnes, sin incluir dentro de ellas la mera separación de hecho de los cónyuges. Tal distinción no resulta caprichos a, pues obedece a la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la certeza respecto del momento exacto en que cesan los efectos económicos derivados del matrimonio. Bajo ese derrotero, se encuentra plenamente acreditado en el expediente que Hugo Tristan Giraldo Torres contrajo matrimonio con Francelina Montoya Mejía (q.e.p.d.), vínculo que permaneció jurídicamente vigente hasta el fallecimiento de esta última ocurrido el 23 de septiembre de 2023, circunstancia que, conforme al numeral

Francelina Montoya Mejía (q.e.p.d.), vínculo que permaneció jurídicamente vigente hasta el fallecimiento de esta última ocurrido el 23 de septiembre de 2023, circunstancia que, conforme al numeral primero del artícu lo 1820 del Código Civil y al artículo 152 ibidem, produjo la disolución del matrimonio como la sociedad conyugal existente entre aquellos. En consecuencia, aunque se alegara por el extremo demandante una prolongada separación de hecho entre el demandado y Francelina Montoya Mejía (q.e.p.d.) y aun cuando el13 demandado hubiese consolidado posteriormente una convivencia estable con la aquí accionante, lo cierto es que la universalidad patrimonial derivada del matrimonio anterior continuó subsistiendo jurídicamente hasta la muerte de la señora Montoya Mejía (q.e.p.d.), sin que pudiera entenderse extinguida por el simple decurso del tiempo o por la ausencia de comunidad de vida entre los esposos. Ahora bien, distinto es el tratamiento jurídico que merece la unión marital de hecho, institución que encuentra fundamento en la convivencia singular, permanente y estable entre dos personas que, sin estar unidas por vínculo matrimonial entre sí, deciden conformar una comunidad de vida permanente y singular. Dicha figura responde a una realidad fáctica y afectiva diversa del matrimonio, motivo por el cual el reconocimiento judicial de su existencia no depende necesariamente de la inexistencia de un vínculo matrimonial previo respecto de alguno de los compañeros. Por ello, ninguna dificultad jurídica emergía para declarar , como acertadamente lo hizo el juzgado de primera instancia , que entre las partes en este proceso existió una unión marital de hecho

previo respecto de alguno de los compañeros. Por ello, ninguna dificultad jurídica emergía para declarar , como acertadamente lo hizo el juzgado de primera instancia , que entre las partes en este proceso existió una unión marital de hecho desde el 16 de febrero de 1981 hasta el 12 de enero de 2024, pues la prueba recaudada, aunada a la conciliación lograda dentro del trámite, evidenció de manera inequívoca la existencia de una convivencia pública, estable, singular e ininterrumpida durante dicho lapso y que hace parte del estado civil de los aquí intervinientes. Con todo, asunto distinto concierne a los efectos patrimoniales derivados de esa relación, toda vez que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes no surge automáticamente con la sola convivencia, sino únicamente cuando concurren las exigencias establecidas en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, disposición según la cual habrá lugar a declararla “cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros14 permanentes, siempre y cuando las sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas (…)”. La exigencia normativa referida no puede ser relativizada a partir de criterios subjetivos acerca de la justicia económica del caso concreto, pues lo que allí se regula es la coexistencia de universalidades patrimoniales de origen legal, fenómeno que demanda una interpretación restrictiva y respetuosa del principio de legalidad. Admitir, como lo pretende la recurrente, que l a separación de hecho prolongada sin acreditarse dicho suceso en el proceso a nivel

demanda una interpretación restrictiva y respetuosa del principio de legalidad. Admitir, como lo pretende la recurrente, que l a separación de hecho prolongada sin acreditarse dicho suceso en el proceso a nivel probatorio, bastaba por sí sola para entender extinguida la sociedad conyugal previa y permitir el surgimiento simultáneo de una nueva sociedad patrimonial, implicaría desb ordar el tenor expreso de las disposiciones civiles que gobiernan la materia y atribuir a una realidad puramente fáctica a efectos extintivos que el legislador reservó únicamente para eventos específicos. Desde esa perspectiva, ninguna incongruencia se advierte en el fallo cuestionado. Por el contrario, la providencia apelada diferenció adecuadamente dos instituciones autónomas que, aunque relacionadas, poseen presupuestos y consecuencias distintas: de un lado, la unión marital de hecho, edificada sobre la convivencia efectiva y la comunidad de vida; y de otro, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuya configuración exige adicionalmente la inexistencia de una universalidad patrimonial anterior jurídicamente vigente. Así las cosas, mientras la unión marital entre las partes pudo válidamente reconocerse desde 1981 por encontrarse acreditados sus requisitos elementales , la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes únicamente podía emerger a la vida jurídica desde el momento en que desapareció el obstáculo legal derivado de la subsistencia de la sociedad conyugal preexistente, circunstancia que15 se configuró solo con el fallecimiento de Francelina Montoya Mejía (q.e.p.d.) el 23 de septiembre de 2023. Por consiguiente, comoquiera que el juez de primer grado aplicó

subsistencia de la sociedad conyugal preexistente, circunstancia que15 se configuró solo con el fallecimiento de Francelina Montoya Mejía (q.e.p.d.) el 23 de septiembre de 2023. Por consiguiente, comoquiera que el juez de primer grado aplicó conforme a derecho las disposiciones que regulan la materia y armonizó adecuadamente la realidad convivencial acreditada con las restricciones normativas que disciplinan el nacimiento de las universalidades patrimoniales familiares, no hay lugar a modificar la decisión confutada, imponiéndose, en consecuencia, su confirmación íntegra en lo que fue objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrado justicia y en nombre de la república y por autoridad de la Ley:

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada en audiencia pública llevada a cabo el día 26 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué-Tolima, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COND

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