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TSDJ IBA - Sentencia 73001311000220210035802 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBA - Sentencia 73001311000220210035802 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2026

Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2021-00358-02 Demandante. José Alirio Ochoa Parra Demandada. Isabel Cristina Prieto Varón 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

IBAGUÉ

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual ordinaria No. 007 del doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Ibagué, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO promovida por JOSÉ ALIRIO

OCHOA PARRA contra ISABEL CRISTINA PRIETO VARÓN y OTROS.

RADICADO: 73-001-31-10-002-2021-00358-02

1. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, promovido por José Alirio Ochoa Parra contra Isabel Cristina Prieto Varón y Otros.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. La demanda1

A través de apoderado judicial, José Alirio Ochoa Parra promovió demanda

y Otros.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. La demanda1

A través de apoderado judicial, José Alirio Ochoa Parra promovió demanda mediante la cual pretende que se declare la existencia de la unión marital de hecho, de la sociedad patrimonial y la disolución de la sociedad patrimonial conformada con Isabel Cristina Prieto Varón.

De acuerdo con lo expuesto en el libelo de demanda, José Alirio Ochoa Parra inició una unión marital de hecho con Isabel Cristina Prieto Varón el 15 de enero de 1982, al interior de la cual nacieron sus hijos Johanna Karime Ochoa Prieto y José Alirio Ochoa Prieto (qepd) que perduró hasta el día 15 de octubre de 2020; fecha en

1 Archivo pdf No. 002. 73001311000120210035802. 01PrimeraInstancia.Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2021-00358-02 Demandante. José Alirio Ochoa Parra Demandada. Isabel Cristina Prieto Varón 2

la que la demandada Isabel Cristina Prieto Varón lo de salojó del inmueble que servía de residencia común a la pareja.

Así mismo, agregó el demandante que, desde la época de la separación, 15 de octubre de 2020 hasta la fecha de presentación de la demanda, los extremos en contienda no comparten, techo, lecho ni mesa, ni existe entre ellos apoyo emocional o económico , habiéndose roto entre ellos todo contacto personal. Sin embargo, agrega el polo activo que la demandada Isabel Cristina Prieto Varón continúa afiliada al sistema general de seguridad social en sal ud como beneficiaria del demandante por medio de la EPS ToliHuila.

agrega el polo activo que la demandada Isabel Cristina Prieto Varón continúa afiliada al sistema general de seguridad social en sal ud como beneficiaria del demandante por medio de la EPS ToliHuila.

2.2. Trámite Procesal en Primera Instancia

2.2.1. En proveído del 02 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué rechazó la demanda por considerar que fue indebidamente subsanada 2. Inconforme con esa decisión, la parte actora formuló recurso de apelación.

2.2.2. Con providencia del 01 de junio de 2022, esta Corporación revocó en su integridad el auto apelado del 02 de noviembre de 2021 y en su lugar admitió la demanda de unión marital de hecho y ordenó su notificación a la demandada3. Notificado de esa decisión, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué con proveído del 26 de septiembre de 2022, dispuso obedecer lo resuelto por el superior4.

2.2.3. Posteriormente, con memorial radicado el 16 de mayo de 202 3, la parte actora, a través de su vocero judicial , informó al despacho del deceso de la demandada Isabel Cristina Prieto Varón5. En virtud de esa circunstancia, con proveído del 14 de julio de 2023, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué integró el contradictorio con la hija de la demandada, Johanna Karime Ochoa Prieto y ordenó el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados de la causante6.

2.2.4 Cumplido el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados de

Karime Ochoa Prieto y ordenó el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados de la causante6.

2.2.4 Cumplido el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados de Isabel Cristina Prieto Varón (QEPD), en auto del 11 de abril de 2024, se designó curador Ad Litem7, quien, contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones siempre que se encuentren probados los hechos objeto de litigio8.

2 Archivo pdf No. 07. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 03. 73001311000120210035802. 02SegundaInstancia. 4 Archivo pdf No. 14. 73001311000120210035802. 01PrimeraInstancia. 5 Archivo pdf No. 25. Ibidem. 6 Archivo pdf No. 30. Ibidem. 7 Archivo pdf No. 53. Ibidem. 8 Archivo pdf No. 058. Ibidem.Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2021-00358-02 Demandante. José Alirio Ochoa Parra Demandada. Isabel Cristina Prieto Varón 3

2.2.5. Notificada de la demanda promovida en su contra, Johanna Karime Ochoa Prieto actuando como sucesora procesal de Isabel Cristina Prieto Varón (qepd) desco rrió traslado del libelo introductor, advirtiendo que la relación conformada entre sus padres se extendió hasta el año 2008, puesto que, a partir de esa fecha, su padre José Alirio Ochoa P arra se radicó en la ciudad de Cúcuta con otra pareja haciendo vida separada de la señora Isabel Cristina Prieto Varón (qepd). Sin embargo, no formuló excepciones de

partir de esa fecha, su padre José Alirio Ochoa P arra se radicó en la ciudad de Cúcuta con otra pareja haciendo vida separada de la señora Isabel Cristina Prieto Varón (qepd). Sin embargo, no formuló excepciones de mérito9.

2.2.6. Las etapas de la audiencia inicial se evacuaron en sesión celebrada el día 03 de octubre de 202410. Por su parte, la audiencia de instrucción y juzgamiento se llevó a cabo el día 18 de febrero de 202511.

2.2.7. Tras escuchar los alegatos de conclusión de las partes, en sesión del 18 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué dictó oralmente la sentencia que puso fin a la primera instancia12.

2.3. Sentencia de Primera Instancia13 La jueza de primera instancia sostuvo, en primer lugar, que del acervo probatorio recaudado en el proceso —en especial del interrogatorio de parte del demandante y de la demandada , practicados en la audiencia inicial, de los testimonios y de la prueba documental obrante en el expediente — se encontraba acreditada la existencia de una unión marital de hecho entre José Alirio Ochoa Parra e Isabel Cristina Prieto Barón ( qepd); no obstante, precisó que dicha unión marital no se extendió por todo el período reclamado en la demanda, sino únicamente desde el 15 de enero de 1982 hasta el 01 de diciembre de 2008. En ese sentido, la juez A quo destacó que, si bien la parte demandada reconoció l a existencia de la unión marital de hecho entre sus progenitores, controvirtió su permanencia hasta el año 2020, señalando que la convivencia

En ese sentido, la juez A quo destacó que, si bien la parte demandada reconoció l a existencia de la unión marital de hecho entre sus progenitores, controvirtió su permanencia hasta el año 2020, señalando que la convivencia efectiva cesó en el año 2008, aspecto que constituyó el eje central del debate. Al abordar el interrogatorio de pa rte del demandante, la juzgadora resaltó las inconsistencias e imprecisiones en sus respuestas, particularmente en lo relativo a la fecha de finalización de la convivencia, su estado civil previo, la supuesta continuidad de la comunidad de vida pese a prol ongadas ausencias por razones laborales y la falta de claridad frente a la adquisición de bienes, lo cual, a juicio del despacho, restó credibilidad a su versión sobre una convivencia ininterrumpida hasta la fecha alegada en el libelo introductorio. Así mismo, consideró l a jueza de primer grado que la prueba testimonial practicada no permitía tener por demostrada la permanencia de la unión más allá

9 Archivo pdf No. 64. Ibidem. 10 Archivo pdf No. 68. Ibidem. 11 Archivos de Audio y Video No. 81 y 82. Ibidem. 12 Archivo de Audio y video No. 82. Min 01:03. Ibidem. 13 Ibidem. minDeclaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2021-00358-02 Demandante. José Alirio Ochoa Parra Demandada. Isabel Cristina Prieto Varón 4

del año 2008. Al respecto, señaló que el único testigo presentado por la parte actora incurrió en vacilacion es, desconocía fechas relevantes y carecía de conocimiento

Demandada. Isabel Cristina Prieto Varón 4

del año 2008. Al respecto, señaló que el único testigo presentado por la parte actora incurrió en vacilacion es, desconocía fechas relevantes y carecía de conocimiento directo sobre la convivencia de la pareja, mientras que los testimonios decretados oficiosamente por el despacho —rendidos por familiares cercanos a la causante — resultaron coherentes entre sí y co incidentes en afirmar que la relación se había disuelto para el referido año, negando la existencia de una comunidad de vida posterior. En relación con la prueba documental, el despacho estimó que elementos tales como certificaciones de afiliación al sistema de salud, declaraciones extrajuicio no ratificadas y otros documentos solo constituían indicios que, por sí solos, no acreditaban la comunidad de vida, la ayuda mutua ni la permanencia exigidas para la configuración de la unión marital de hecho, máxime cuando no se probó una convivencia real y estable con posterioridad a la fecha señalada por los testigos como momento de ruptura. Así mismo, la juzgadora explicó que, ante la falta de certeza sobre el mes y día exactos de finalización de la relación, resultaba procedente acudir a criterios de equidad y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, fijando como extremo final el 01 de diciembre de 2008, por ser el último mes del año en el que, de manera consistente, las pruebas situaron la ruptura definitiva de la unión. Con fundamento en estas consideraciones, la jueza de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , al reconocer la existencia de la unión marital de hecho y de la correspondiente sociedad patrimonial entre José

Con fundamento en estas consideraciones, la jueza de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , al reconocer la existencia de la unión marital de hecho y de la correspondiente sociedad patrimonial entre José Alirio Ochoa Parra e Isabel Cristina Prieto Varón (qepd) desde el 15 de enero de 1982 hasta el 01 de diciembre de 2008, disponer su disolución y ordenar las inscripciones pertinentes, absteniéndose de imponer condena en costas, por haberse accedido solo parcialmente a lo solicitado. 2.4. Recurso de Apelación14

Inconforme con la decisión de primera instancia, apeló el apoderado judicial del demandante José Alirio Ochoa Parra , quien de manera sucinta enunció los reparos concretos que le hizo a la sentencia de primer grado que luego fueron objeto de sustentación en segunda instancia y que se sintetizan de la siguiente manera:

2.4.1. Afirmó que el juzgado incurrió en indebida valoración probatoria al otorgar mayor credibilidad a los testimonios decretados de oficio, pese a que —según sostuvo— se trató de testigos de oídas que no presenciaron directamente la ruptura de la relación.

2.4.2. Reprochó que se hubiera fijado como fecha de terminación de la unión marital de hecho el 01 de diciembre de 2008, desconociendo pruebas documentales

14 Archivo pdf No. 83. Ibidem.Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2021-00358-02 Demandante. José Alirio Ochoa Parra Demandada. Isabel Cristina Prieto Varón 5

que, en su criterio, acreditaban la continuidad de la relación con posterioridad

73-001-31-10-002-2021-00358-02 Demandante. José Alirio Ochoa Parra Demandada. Isabel Cristina Prieto Varón 5

que, en su criterio, acreditaban la continuidad de la relación con posterioridad a ese momento.

2.4.3. Señaló que el despacho pretermitió la certificación expedida por la Fiduprevisora (FOMAG), en la cual el demandante figura como beneficiario, en calidad de compañero permanente, de la causante, documento que —a su juicio — tiene mayor fuerza demostrativa que la prueba testimonial valorada.

2.4.4. Cuestionó la desestimación de las declaraciones extrajuicio rendidas por varios declarantes que afirmaron la convivencia de la pareja hasta el año 2020, aduciendo que dichas pruebas no fueron objetadas ni controvertidas oportunamente por la parte demandada.

2.4.5. Manifestó que no se valoró adecuadamente la prueba documental relacionada con la adquisición del inmueble en el año 2017, en cuya escritura pública —según indicó— se consignó el estado civil del demandante como compañero permanente, lo cual evidenciaría la vigencia de la unión en esa época (documento que no obra en el proceso).

2.5. Trámite de Segunda Instancia

2.5.1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 21 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante en el efecto suspensivo, se ordenó correr traslado al apelante para sustentar la alzada y de esa sustentación se corrió traslado a la contraparte para que ejerciera el derecho a la réplica15.

de la parte demandante en el efecto suspensivo, se ordenó correr traslado al apelante para sustentar la alzada y de esa sustentación se corrió traslado a la contraparte para que ejerciera el derecho a la réplica15.

2.5.2. Dentro del término otorgado, la parte recurrente sustentó oportunamente su recurso de alzada y aportó una prueba documental cuya práctica pidió en segunda instancia 16; en proveído del 15 de agosto de 2025, se negó la solicitud probatoria elevada por la parte recurrente y se prorrogó por seis meses más el término para fallar17.

3. CONSIDERACIONES

Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:

3.1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales

15 Archivo pdf No. 005. 73001311000220210035802. 16 Archivo pdf No. 009. Ibidem. 17 Archivos pdf No. 016 y 017. Ibidem.Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2021-00358-02 Demandante. José Alirio Ochoa Parra Demandada. Isabel Cristina Prieto Varón 6

que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.

3.2. Atendiendo lo previsto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala de Decisión está limitada de manera

ello se procede por el Tribunal.

3.2. Atendiendo lo previsto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala de Decisión está limitada de manera forzosa y restrictiva al abordaje de los reparos concretos formulados por la parte activa que, en lo medular, atacan de manera frontal única y exclusivamente la valoración probatoria efectuada por la juez de primer grado en torno a la determinación del extremo final de la unió n marital de hecho. En sentir del recurrente, la unión marital de hecho no culminó el 01 de diciembre de 2008 sino que la misma se extendió hasta el mes de octubre de 2020.

3.3. Por lo tanto, llegan a esta instancia indiscutidas las siguientes cuestiones: (i) la existencia de la unión marital de hecho conformada entre el demandante José Alirio Ochoa Parra y la causante Isabel Cristina Prieto Varón, (ii) la existencia de sociedad p atrimonial conformada entre los compañeros permanentes, (iii) el hito inicial tanto de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial a partir del 15 de enero de 1982. Así las cosas, las cuestiones fácticas indiscutidas, la naturaleza de las censuras formuladas por el recurrente y el debate probatorio agotado a lo largo del pleito, permiten colegir que el problema jurídico a resolver, con respaldo en los medios de prueba legal y oportunamente arrimados a la actuación, estriba en dar respuesta al siguiente interrogante ¿la unión marital de hecho conformada entre José Alirio Ochoa Parra e Isabel Cristina Prieto Varón (qepd) finalizó en el mes de octubre de 2020?.

arrimados a la actuación, estriba en dar respuesta al siguiente interrogante ¿la unión marital de hecho conformada entre José Alirio Ochoa Parra e Isabel Cristina Prieto Varón (qepd) finalizó en el mes de octubre de 2020?.

3.4. En orden a resolver el problema jurídico detectado por la Sala, resulta menester recordar el criterio jurisprudencial vigente para determinar con precisión en qué momento se produce la ruptura definitiva de la unión marital de hecho y en consecuencia, la extinción de la sociedad patrimonial; posteriormente, se acometerá el análisis agrupado de los reproches esgrimidos por la parte recurrente , sintetizados en el acápite 2.4. de los antecedentes de esta providencia , por acusar todos ellos la valoración probatoria efectuada por la Juez A quo.

3.5. Respecto de la importancia de la ruptura definitiva de la unión marital de hecho y el umbral probatorio exigido para su determinación la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sentado las siguientes enseñanzas:

“…la separación física y definitiva de los compañeros exige del juzgador una especial labor valorativa de los sucesos que rodearon la ruptura marital, para poder evidenciar el momento en el cual, más allá de las crisis y devenires propios de las relaciones de pareja, se produce l a ruptura definitiva de quienes estuvieron unidos por el vínculo more uxorio. (negritas y subrayas fuera de texto)

De la propia literalidad de esa primera hipótesis del artículo 8 -que es la que tiene incidencia en esta actuación-, emerge con claridad que ni la decisión deDeclaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2021-00358-02

De la propia literalidad de esa primera hipótesis del artículo 8 -que es la que tiene incidencia en esta actuación-, emerge con claridad que ni la decisión deDeclaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2021-00358-02 Demandante. José Alirio Ochoa Parra Demandada. Isabel Cristina Prieto Varón 7

terminar la relación ni la simple separación de cuerpos son suficientes por sí solas para fulminar la comunidad de vida, ni para abrir paso a las acciones que de ello se derivan. Tal como ocurre con la conformación del vínculo, su extinción requiere una tajante decisión y una inequívoca demostración.

La exigencia de una connotación definitiva de la ruptura hace referencia a ese primer elemento volitivo de la separación, en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a su fin. Es solo cuando se llega a tal grado de resolución, y se exterioriza con muestras de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se termina y la sociedad de bienes se disuelve.

El acaecimiento de esa condición debe poderse verificar con razonable certidumbre; pues sólo en ese caso perderán relevancia para ese vínculo primigenio los acercamientos que en el futuro pudieran ocurrir entre los excompañeros, los cuales, en un escenario de semejante envergadura, no elongarían la unión inicial, sino que, a lo sumo podrían dar vida a una nueva.

Es usual que una ruptura definitiva no ocurra de manera instantánea; muchas veces es el resultado de un consecutivo fracaso de los esfuerzos que acomete la pareja por mantener la relación. En tales eventos, mientras

Es usual que una ruptura definitiva no ocurra de manera instantánea; muchas veces es el resultado de un consecutivo fracaso de los esfuerzos que acomete la pareja por mantener la relación. En tales eventos, mientras subsista un interés conjunto por enmendar los lazos deteriorados -pero inacabados-, el ordenamiento asume que el vínculo se mantiene. Así mismo, cuando al menos uno de los compañeros decide separarse, y actúa de conformidad y de manera inequívoca, el lazo se extingue y el plazo extintivo empieza a andar…” (negrilla y subrayado fuera de texto) (Sentencia SC 3982 de 2022. MP. Luis Armando Tolosa Villabona).

3.6. En ese orden de ideas, la extinción de la unión marital de hecho no se configura por la sola separación física de los compañeros ni por la manifestación aislada de poner fin a la relación, tales circunstancias pueden corresponder a crisis, distanciamientos o intentos fallidos de recomposición propios de la dinámica de la vida en pareja. Por el contrario, la ruptura exige la acreditación de una decisión definitiva, seria y consciente de terminar el proyecto de vida en común, la cual debe exteriorizarse mediante actos inequívocos y verificables con razonable certidumbre. De ahí que al juzgador le corresponda realizar una valoración probatoria particularmente cuidadosa de los hechos que rodearon la separación, con el fin de establecer el momento en que cesó de manera irreversible la comunidad de vida.

3.7. Bajo el contexto anotado, desciende la Sala al análisis del caso concreto, destacando de entrada que, el recurso de alzada formulado por el vocero

establecer el momento en que cesó de manera irreversible la comunidad de vida.

3.7. Bajo el contexto anotado, desciende la Sala al análisis del caso concreto, destacando de entrada que, el recurso de alzada formulado por el vocero judicial de la parte activa no tiene vocación de prosperidad pues el análisis individual y en conjunto de los medios de prueba arrimados a la actuación no da cuenta con la nitidez requerida de la continuidad de la unión marital de hecho hasta octubre de 2020 tal como se reclama con ahínco por el recurrente; por el contrario, las probanzas obrantes en el dossier respaldan la tesis acogida por la funcionariaDeclaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2021-00358-02 Demandante. José Alirio Ochoa Parra Demandada. Isabel Cristina Prieto Varón 8

judicial de primer grado consistente en que, en verdad, la separación definitiva de la pareja Ochoa – Prieto ocurrió en el año 2008, conforme se explica enseguida.

3.8. Según el hecho tercero de la demanda, la separación definitiva de los compañeros permanentes habría ocurrido el 15 de octubre de 2020, por decisión unilateral de la causante Isabel Cristina Prieto Varón, quien desalojó a José Alirio Ochoa Parra de la vivienda que servía de residencia común a la pareja. Sin embargo, en abierta contradicción con lo afirmado en su propio libelo introductorio, el actor narró durante su interrogatorio de parte que la unión marital de hecho culminó el 20 de octubre de 2023, en los siguie ntes términos: “…nosotros comenzamos la relación, la conocí en el 80, comenzamos las relaciones en el 82 y

el actor narró durante su interrogatorio de parte que la unión marital de hecho culminó el 20 de octubre de 2023, en los siguie ntes términos: “…nosotros comenzamos la relación, la conocí en el 80, comenzamos las relaciones en el 82 y terminó el 20 de octubre del año 23 porque ella se enfrentó con mi hija. Sí, en esa oportunidad y entonces yo me metí para defenderla a ella y ella t omó una determinación de que a raíz de que yo me había metido entonces nos dijo se van…” (min. 12:11). Esta respuesta motivó que el juez de conocimiento insistiera en preguntar: “¿Cuándo terminó la relación?”, frente a lo cual el demandante señaló, sin dub itación, “…20 de octubre …” (min. 12:53), y, ante la falta de precisión temporal, el funcionario judicial indagó en qué año ocurrió dicho suceso, a lo que José Alirio Ochoa respondió igualmente sin vacilación: “…del 23, del 2023…” (min. 12:56). Como puede a dvertirse, la sola declaración del extremo actor luce contradictoria y por lo mismo deja sin sustento los supuestos fácticos en los que se apoya la demanda, conforme a los cuales la unión marital de hecho conformada con la señora Isabel Cristina Prieto Varón (qepd) habría culminado en el año 2020.

La señalada contradicción, no es de poc a monta pues como se denota modifica el extremo temporal final para incluso ampliarlo más allá del pretendido en la demanda lo que resulta inadmisible para esta Corporación.

3.9. Es más, la inconsistencia de ese testimonio es tal que para el 20 de octubre de 2023 el presente proceso no solo se encontraba en curso sino que

la demanda lo que resulta inadmisible para esta Corporación.

3.9. Es más, la inconsistencia de ese testimonio es tal que para el 20 de octubre de 2023 el presente proceso no solo se encontraba en curso sino que además, en mayo de ese mismo año falleció la señora Isabel Cristina Prieto Varón (qepd); cuestión que incluso siendo analizada a la ligera permite colegir sin ambages, la imposibilidad r eal de que la unión marital de hecho se hubiese extendido hasta la fecha enunciada por José Al irio Ochoa Parra; inconsistencia de gran envergadura que resulta relevante en el caso concreto. A lo anterior ha de agregarse que el relato del demandante presenta otras incongruencias internas relevantes, particularmente en lo atinente a la continuidad de la convivencia y a la preservación de la comunidad de vida tras el año 2008, pues, aun cuando afirmó que la relación se mantuvo pese a sus prolongadas au sencias por el traslado a la ciudad de Cúcuta, no explicó de manera clara y coherente cómo se materializó, en términos reales, el proyecto común de vida durante ese lapso. Las respuestas ofrecidas por el demandante resultaron genéricas, carentes de detalle y, en algunos aspectos, contradictorias, especialmente en lo relativo a fechas, lugares y dinámicas de convivencia, lo que debilita su credibilidad. En tales condiciones, de dicho interrogatorio no es posible extraer un relato sólido y consistente que per mitaDeclaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2021-00358-02 Demandante. José Alirio Ochoa Parra Demandada. Isabel Cristina Prieto Varón 9

conocer en detalle la manera en que se desarrolló, supuestamente, la unión marital

73-001-31-10-002-2021-00358-02 Demandante. José Alirio Ochoa Parra Demandada. Isabel Cristina Prieto Varón 9

conocer en detalle la manera en que se desarrolló, supuestamente, la unión marital de hecho hasta el año 2020.

3.10. A la misma conclusión se arriba tras verificar detalladamente el testimonio del único declarante traído al pleito por la parte activa, Efrén Álvarez Bautista, quien de manera confusa inició su relato advirtiendo que conoce al demandante desde el año 2000 y que, desde esa época tienen una relación de amistad. En ese sentido, relató el deponente que “…alguna vez me contaba él que la señora Isabel había peleado o discutido pues, con la señora Johanna, pues la hija de don Alirio que, habían discutido, él había terminado interviniendo en una relación y pues en esa discusión, perdón, pues que él tuvo, pues como un problema con ellas familiar, pues igual él me contaba las cosas…” (min 12:45), ante la falta de precisión y detalle en su relato, la funcionaria judicial preguntó al testigo por la época en que ocurrió esa discusión, frente a lo cual contestó “…como en el 2020 pero no recuerdo la fecha exacta pero si fue en el 2020…” (min 13:44). Enseguida, narró el declarante que dialogaba frecuentemente con el demandante y que él le contaba detalles de la convivencia con su compañera permanente; sin embargo, el testigo fue enfático en señalar que aunque conocía a la causante Isabel Cristina Prieto Varón no hablaba con ella y que nunca ingresó a la casa en que, supuestamente,

detalles de la convivencia con su compañera permanente; sin embargo, el testigo fue enfático en señalar que aunque conocía a la causante Isabel Cristina Prieto Varón no hablaba con ella y que nunca ingresó a la casa en que, supuestamente, residía el señor Ochoa Parra junto a ella ; de hecho, cuando se le indagó al deponente sobre aspectos puntuales y en especial se le pidió precisar fechas sobre cuestiones atinentes a la convivencia de la pareja dijo con rotundidad “…en concreto no le puedo dar fechas doctora porque pues yo he tenido también mis cosas personales pues de las cuales pues yo no puedo llevar un historial como tal de fecha exacta como tal …” (min 16:33) y más adelante insistió “…pues como le digo doctora, yo llevar un a historia, una historia como tal como si hu biera sido mi vida personal tampoco, no lo puedo sí, pero sí. Yo sé que vivieron mucho tiempo y pues a ver, yo sé que después del 2000 ya él me decía cosas que pasaban en la familia y cosas y cosas, pero como le digo doctora, yo también tengo mi vida personal, de las cuales he pasado por muchas cosas y no tengo fechas concretas para yo decirle, pero sí le pasaron muchas cosas en esos tiempos, en el 2020 más o menos supe hasta la muerte de la señora Isabel. Hasta ahí supe…” (min 17:47).

3.11. Justamente, la declaración vertida en juicio por Efrén Bautista presenta debilidades sustanciales que comprometen su credibilidad y utilidad demostrativa, en la medida que se trata de un declarante cuyo conocimiento es indirecto por tratarse de un testigo de oídas que, entre otras cosas, no tuvo una

presenta debilidades sustanciales que comprometen su credibilidad y utilidad demostrativa, en la medida que se trata de un declarante cuyo conocimiento es indirecto por tratarse de un testigo de oídas que, entre otras cosas, no tuvo una percepción directa de la convivencia entre Isabel Cristina Prieto Varón (qepd) y José Alirio Ochoa Parra. Nótese como el propio deponente reconoció que nunca ingresó a la vivienda en que residían los compañeros permanentes, así mismo, señaló que no tuvo trato con la causante y que desconocía las dinámicas cotidianas de la pareja pues se limitó a hacer alusiones generales sobre conflictos familiares . A ello se suma una marcada imprecisión temporal en su relato, pues fue incapaz de señalar fechas concretas o de ubicar cronológicamente hechos relevantes , admitiendo

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