TSDJ IBA - Sentencia 73001311000320190039802 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Sentencia 73001311000320190039802 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Reivindicatorio 73-001-31-10-003-2019-00398-02 Demandante. Luz Marina Rodríguez Demandado. Luis Edison Rodríguez 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual ordinaria No. 061 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Ibagué, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO REIVINDICATORIO promovido por LUZ MARINA RODRÍGUEZ contra
LUIS EDISON RODRÍGUEZ.
RADICADO: 73-001-31-10-003-2019-00398-02
1. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en audiencia del 02 de septiembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué dentro del proceso reivindicatorio promovido por Luz Marina Rodríguez contra Luis Edison Rodríguez.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. Trámite Procesal en Primera Instancia
2.1.1. Tras corregirse las falencias advertidas en auto de inadmisión fechado el 05 de septiembre de 2019 1, con proveído del 19 de septiembre de 2019 se
2.1.1. Tras corregirse las falencias advertidas en auto de inadmisión fechado el 05 de septiembre de 2019 1, con proveído del 19 de septiembre de 2019 se admitió la demanda2.
2.1.2. La demanda3
A través de apoderada judicial, Luz Marina Rodríguez, en calidad de heredera de María Bárbara Rodríguez (q.e.p.d.), promovió demanda reivindicatoria contra Luis Edison Rodríguez Cárdenas, con el fin de que se declare que el inmueble ubicado en la carrera 1 5 No. 17-32, barrio Siete de Agosto de Ibagué, pertenece a la sucesión de la referida causante y, en
1 Archivo pdf No. 002, pág. 37. 73001310300320190039800. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 2 Archivo pdf No. 002, pág. 57. Ibidem. 3 Archivos pdf No. 004 y No. 008. Ibidem.Reivindicatorio 73-001-31-10-003-2019-00398-02 Demandante. Luz Marina Rodríguez Demandado. Luis Edison Rodríguez 2
consecuencia, se ordene al demandado restituirlo por conducto del secuestre designado dentro del trámite sucesoral.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que María Bárbara Rodríguez, antes de su fallecimiento ocurrido el 25 de julio de 2012, celebró con el demandado una promesa de compraventa sobre el referido inmueble por valor de $15.000.000, pagadero en tres cu otas de $5.000.000, de las cuales, según adujo, únicamente se pagó por el demandado la primera,
con el demandado una promesa de compraventa sobre el referido inmueble por valor de $15.000.000, pagadero en tres cu otas de $5.000.000, de las cuales, según adujo, únicamente se pagó por el demandado la primera, mientras que las restantes quedaron pendientes de pago. Añadió la demanda que, luego del deceso de la propietaria, se inició el correspondiente proceso de suces ión y, en desarrollo de este, el 17 de enero de 2015 se practicó diligencia de secuestro sobre los bienes relictos, oportunidad en la que Luis Edison Rodríguez Cárdenas no compareció ni formuló oposición.
Agregó el extremo activo que el demandado promovió posteriormente incidente de levantamiento del secuestro respecto del inmueble objeto de controversia, petición que fue negada por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué mediante auto del 27 de marzo de 2017, decisión que se confirmó por esta Corporación el 19 de octubre siguiente. Señaló, también la demanda , que el polo pasivo continuó ocupando el bien sin reconocer al secuestre como administrador ni atender su requerimiento para celebrar contrato de arrendamiento. En consecuencia, solicitó, además de la restitución, el reconocimiento de los frutos naturales y civiles percibidos y de aquellos que la sucesión hubiera podido obtener con mediana inteligencia y cuidado, así como las expensas necesarias y las costas del proceso.
2.1.3. La contestación de la demanda4
Enterado de la demanda promovida en su contra, Luis Edison Rodríguez Cárdenas, por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones. Aunque reconoció la celebración de la promesa de
Enterado de la demanda promovida en su contra, Luis Edison Rodríguez Cárdenas, por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones. Aunque reconoció la celebración de la promesa de compraventa con María Bárbara Rodríguez respecto del inmueble objeto del litigio, sostuvo que lo recibió volun tariamente con ocasión de ese negocio y que había pagado el precio convenido en la forma acordada con la causante.
Con fundamento en lo anterior, formuló la excepción denominada “AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS FÁCTICOS EXIGIDOS POR LA LEY SUSTANCIAL PARA L A PROSPERIDAD DE LO DEMANDADO” , al considerar que la existencia del vínculo contractual impedía acudir directamente a la acción reivindicatoria sin que previamente se definiera la suerte de la promesa. Subsidiariamente, reclamó el reconocimiento de las mejoras realizadas sobre el bien y se opuso al pago de frutos.
4 Archivo pdf No. 003, pág. 22. Ibidem.Reivindicatorio 73-001-31-10-003-2019-00398-02 Demandante. Luz Marina Rodríguez Demandado. Luis Edison Rodríguez 3
2.1.4. En proveído del 16 de marzo de 2021 5 se vinculó por activa a Nelly Janeth Algarra Rodríguez , heredera de la causante María Bárbara Rodríguez ; posteriormente con providencia del 06 de septiembre de 2021 6, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué vinculó también por activa, a las demás herederas María Consolación Rodríguez y María Amparo Rodríguez.
2.1.5. Sentencia de Primera Instancia7
Tercero de Familia del Circuito de Ibagué vinculó también por activa, a las demás herederas María Consolación Rodríguez y María Amparo Rodríguez.
2.1.5. Sentencia de Primera Instancia7
El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 02 de septiembre de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para arribar a esa conclusión conside ró acreditados los presupuestos de la acción reivindicatoria, pues encontró demostrado que el inmueble reclamado pertenecía a la causante María Bárbara Rodríguez; que, culminado el trámite sucesoral, fue adjudicado en común y proindiviso a sus herederas; que existía identidad entre el bien pretendido y aquel ocupado por Luis Edison Rodríguez Cárdenas y que este último ejercía la posesión desde el año 2010.
Frente a la defensa sustentada en la negociación celebrada entre la causante y el demandado, señaló que, aunque los interrogatorios daban cuenta de la existencia de una “carta venta” por valor de $15.000.000, también evidenciaban que el precio no había sido satisfecho en su totalidad. Añadió que el demandado no incorporó oportunamente la promesa ni los recibos de pago, pese a habérsele concedido un término de diez días para hacerlo, por lo que tales documentos no podían ser valorados y, en consecuencia, estimó que el negocio jurídico invocado no impedía la prosperidad de la reivindicación.
En consecuencia, declaró imprósperas las excepciones formuladas y
hacerlo, por lo que tales documentos no podían ser valorados y, en consecuencia, estimó que el negocio jurídico invocado no impedía la prosperidad de la reivindicación.
En consecuencia, declaró imprósperas las excepciones formuladas y ordenó al demandado restituir el inmueble a las adjudicatarias del mismo. De otro lado, al estimar que aquel había obrado de buena fe, negó el reconocimiento de frutos reclamado por la parte actora y dispuso el pago, en favor de Luis Edison Rodríguez Cárdenas, de las mejoras determinadas ; finalmente, condenó en costas al demandado.
2.1.6. Recurso de Apelación8
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial del demandado, Luis Edison Rodríguez Cárdenas, formuló recurso de apelación con fundamento en los reparos concretos que se sintetizan de la siguiente manera:
5 Archivo pdf No. 003, pág. 51. Ibidem. 6 Archivo pdf No. 003, pág. 93. Ibidem. 7 Archivo de Audio y video No. 187. min. 49:12. Ibidem. 8 Ibidem. min. 01:36:40. Ibidem.Reivindicatorio 73-001-31-10-003-2019-00398-02 Demandante. Luz Marina Rodríguez Demandado. Luis Edison Rodríguez 4
2.1.6.1. El A quo no valoró la promesa de compraventa sobre el inmueble ni los recibos de pago, pese a que desde la contestación de la demanda se solicitó su incorporación como prueba trasladada del proceso de sucesión que cursaba en el mismo despacho. Al respecto, adujo e l
los recibos de pago, pese a que desde la contestación de la demanda se solicitó su incorporación como prueba trasladada del proceso de sucesión que cursaba en el mismo despacho. Al respecto, adujo e l apelante que, si bien tales documentos se allegaron por fuera del término concedido, debieron ser apreciados para establecer la realidad de ese negocio jurídico y los pagos efectuados a la causante.
2.1.6.2. El A quo desconoció que la ocupación del inmueble por Luis Edison Rodríguez Cárdenas tuvo origen en la promesa de compraventa celebrada con María Bárbara Rodríguez, negocio que, en criterio del recurrente, permitía su permanencia en el bien e impedía acudir directamente a la acción reivindicatoria m ientras no fueran previamente definidas las obligaciones derivadas de aquella relación contractual.
2.1.6.3. Reprochó el recurrente que se ordenara la restitución del inmueble a las herederas sin disponer, a su vez, la devolución de las sumas de dinero que el demandado afirmó haber entregado a María Bárbara Rodríguez como parte del precio pactado en la promesa de compraventa. A su jui cio, permitirles recuperar el bien y conservar esos dineros comportaría un enriquecimiento sin causa, razón por la cual sostuvo que tales valores debían ser restituidos debidamente actualizados.
2.2. Trámite de Segunda Instancia
2.2.1. Recibido el expedi ente en esta Corporación, con proveído del 28 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte deman dada, se ordenó correr traslado al
2.2.1. Recibido el expedi ente en esta Corporación, con proveído del 28 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte deman dada, se ordenó correr traslado al apelante para sustentar la alzada y de esa sustentación se corrió traslado a la contraparte para que ejerciera el derecho a la réplica9.
2.2.2. Dentro del término otorgado, la parte recurrente sustentó oportunamente su recurso de alzada10; no obstante, el extremo activo no descorrió traslado de la sustentación de la apelación11.
2.2.3. Con proveído del 13 de abril de 2026, se prorrogó en seis meses más el término para fallar12.
9 Archivo pdf No. 005. 73001311000320190039802. 10 Archivo pdf No. 010. Ibidem. 11 Archivo pdf No. 014. Ibidem. 12 Archivo pdf No. 015. Ibidem.Reivindicatorio 73-001-31-10-003-2019-00398-02 Demandante. Luz Marina Rodríguez Demandado. Luis Edison Rodríguez 5
3. CONSIDERACIONES
Estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte deman dada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:
3.1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, ademá s, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.
del proceso adelantado y, ademá s, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.
3.2. De entrada, importa precisar que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la especialidad de familia, por tratarse de la acción reivindicatoria promovida por una heredera sobre un bien de la herencia, litigio que el numeral 18 del artículo 22 del Código General del Proceso atribuye, en primera instancia, a los jueces de familia.
Ahora bien, en lo que concierte al ámbito de competencia de este Tribunal, atendiendo lo previsto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala de Decisión está limitada de manera forzosa y exclusiva al estudio de las censuras esgrimidas contra la sentencia de primera instancia, debidamente sustentadas, en esta instancia, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
En ese orden , llegan indiscutidas a esta sede y en consecuencia no son materia de controversia las siguientes cuestiones: (i) la calidad de heredera de la demandante Luz Marina Rodríguez, (ii) la identidad del inmueble objeto del litigio, (iii) la titularidad del dere cho real de dominio sobre e se bien en cabeza de la causante María Bárbara Rodríguez y su posterior adjudicación en común y proindiviso a sus herederas , y, (iv) la condición de poseedor que la sentencia de primer grado atribuyó al demandado, Luis Edison Rod ríguez, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-76383.
proindiviso a sus herederas , y, (iv) la condición de poseedor que la sentencia de primer grado atribuyó al demandado, Luis Edison Rod ríguez, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-76383.
Por el contrario la discusión planteada por el recurrente se contrae en dos cuestiones estrechamente vinculadas: por un lado, la falta de valoración del contrato de promesa de compraventa y de los recibos de pago que solicitó incorporar como prueba trasladada; y, del otro, que la posesión desplegada sobre el inmueble tuvo origen en la promesa de compraventa celebrada con la causante y que, por ello, no era procedente ordenar su restitución mediante la acción reivindicatoria sin que previamente se defina la suerte de esa relación contractual.
Ahora bien, al formular los reparos concretos contra la sentencia, el demandado planteó un tercer cuestionamiento al sostener que por haberse ordenado la restitución del inmueble sin disponer la devolución de las sumas de dinero que dijo haber entregado a la causante María Bárbara Rodríguez se configuró un enriquecimiento sin causa en favor del extremo activo.Reivindicatorio 73-001-31-10-003-2019-00398-02 Demandante. Luz Marina Rodríguez Demandado. Luis Edison Rodríguez 6
Sin embargo, el extremo pasivo al sustentar la alzada ante esta Corporación abandonó por completo ese reproche, pues el escrito presentado en segunda instancia concentró la sustentación del recurso en la ausencia de valor ación del contrato de promesa de compraventa y en las consecuencias que para la prosperidad de la acción reivindicatoria, en su sentir, derivaban del origen
instancia concentró la sustentación del recurso en la ausencia de valor ación del contrato de promesa de compraventa y en las consecuencias que para la prosperidad de la acción reivindicatoria, en su sentir, derivaban del origen contractual de la posesión, sin desarrollar, se insiste, argumento alguno relacionado con el “enriquecimiento sin causa” que la restitución del bien generaba en favor de la demandante. Por lo que, esta última cuestión quedó por fuera del ámbito competencial de la segunda instancia.
3.3. Así, delimitada la controversia, corresponde señalar que el problema jurídico a resolver de cara a los reparos concretos blandidos y sustentados por el recurrente, se contrae en dar respuesta al siguiente interrogante: ¿el hecho de que la posesión del demandado ejercida sobre el inmueble identificado con matrícu la inmobiliaria No. 350-76383 tenga origen en el contrato de promesa de compraventa ajustado con la causante María Bárbara Rodríguez impedía obtener su restitución mediante el ejercicio autónomo de la acción reivindicatoria?
3.4. Para resolver ese interrogante, la Sala de Decisión empezará por precisar el marco normativo y jurisprudencial de la acción reivindicatoria, particularmente frente a aquellos eventos en que la posesión ejercida sobre el bien en litigio tiene origen contractual, para luego e xaminar, a la luz de esas premisas, los elementos de convicción recaudados en el presente asunto.
Establecido lo anterior, se abordará el reproche relacionado con la falta de valoración de la promesa de compraventa y de los recibos de pago que el demandado solicitó incorporar como prueba trasladada.
3.5. Recuérdese que el artículo 946 del Código Civil define la reivindicación o la
valoración de la promesa de compraventa y de los recibos de pago que el demandado solicitó incorporar como prueba trasladada.
3.5. Recuérdese que el artículo 946 del Código Civil define la reivindicación o la acción de dominio como aquella que “…tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de e lla sea condenado a restituirla…” ; ahora bien, tratándose de bienes hereditarios, el inciso 1° del artículo 1325 de la misma codificación dispone que “…[e]l heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicabl es que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos…” , supuesto último bajo el cual se promovió la presente controversia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “…cuando el heredero demanda en nombre del causante los bienes de la herencia en poder de terceros, reclama para la sucesión, con la carga probatoria de demostrar la calidad de heredero, la posesión por parte del demandado, la plena identidad del bien que se reclama y la propiedad en cabeza del causante, siendo ésta una típica acción reivindicatoria …” (negrita y subrayado fuera de texto) (Sentencia SC 08 de noviembre de 2000, rad. 430, citada en SC 1693 de 2019, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque).Reivindicatorio 73-001-31-10-003-2019-00398-02 Demandante. Luz Marina Rodríguez Demandado. Luis Edison Rodríguez 7
De modo que, el heredero que de manera autónoma, en ejercicio de la acción
73-001-31-10-003-2019-00398-02 Demandante. Luz Marina Rodríguez Demandado. Luis Edison Rodríguez 7
De modo que, el heredero que de manera autónoma, en ejercicio de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 1325 del Código Civil, a la luz de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso asume la carga de acreditar los siguientes elementos axiológicos: (i) la calidad de heredero, (ii) la propiedad del bien objeto de reivindicación en cabeza del causante, (iii) la plena identidad del bien cuya restitución se persigue y, (iv) la posesión del demandado; sin embargo, la concurrencia de aquellos presupuestos no determina, por sí sola, la prosperidad de la acción de dominio cuando la posesión ejercida por el demandado encuentra su fuente en una relación negocial existente entre este y el propietario del bien.
Sobre el particular, el Superior funcional de esta Corporación en sentencia de casación del 30 de julio de 2010 , al resolver un asunto en el que se discutía la procedencia de la acción reivindicatoria frente a quienes ejercían la posesión de un inmueble que les había sido entrega do por su propietaria con ocasión de una promesa de compraventa, precisó que “…existiendo entre el dueño y el poseedor de la cosa, una relación jurídica negocial o contractual de donde deriva su posesión, la restitución no puede lograrse con independencia sino a consecuencia y en virtud de las acciones correspondientes al negocio jurídico o contrato…” (negrita fuera de texto) (Exp. 11001-3103-014-2005-00154-01. MP. Wiliam Namén Vargas).
A continuación, tras recordar la doctrina que sobre la materia había sentado
texto) (Exp. 11001-3103-014-2005-00154-01. MP. Wiliam Namén Vargas).
A continuación, tras recordar la doctrina que sobre la materia había sentado desde la sentencia del 12 de marzo de 1981, reiterada en aquella dictada el 18 de mayo de 2004 (SC 044 de 20 04), la Alta Corporación concluyó que “…cuando la fuente generatriz de la posesión es una relación jurídica negocial o contractual, su presencia excluye el ejercicio autónomo, directo e inmediato de la acción reivindicatoria en procura de la restitución de la cosa , que en tal hipótesis, únicamente puede obtenerse a través de las respectivas acciones contractuales inherentes al vínculo que ata a las partes y de la cual dimana…” (negrilla fuera de texto) (negrita fuera de texto) (Sentencia de Casación del 30 de Julio de
2010. Exp. 11001-3103-014-2005-00154-01. MP. Wiliam Namén Vargas).
Esa interpretación jurisprudencial fue reiterada posteriormente por la Sala de Casación Civil en sentencia SC10825-2016 y, luego, en sentencia SC1692-2019, providencia última en la que reconoció expresamente la existencia de una línea jurisprudencial conforme a la cual, tratándose de posesiones de origen contractual, la pretensión restitutoria solo resulta viable como consecuencia de la respectiva sanción del negocio jurídico, bien como pretensión consecuencial o subsidiaria dentro del proceso correspondiente, ora con posterioridad a este, pero no de manera autónoma.
3.6. Particularmente, en la sentencia de casación del 30 de julio de 2010, antes citada, la Corte se ocupó específicamente de la relación entre la promesa de
manera autónoma.
3.6. Particularmente, en la sentencia de casación del 30 de julio de 2010, antes citada, la Corte se ocupó específicamente de la relación entre la promesa de compraventa y la posesión, y precisó que la sola celebración de aquel negocio preparatorio no comporta, por sí misma, que el promitente comprador reciba el bien en calidad de poseedor. E xplicó que, si las partes no estipulan de manera clara,Reivindicatorio 73-001-31-10-003-2019-00398-02 Demandante. Luz Marina Rodríguez Demandado. Luis Edison Rodríguez 8
expresa e inequívoca la entrega anticipada de la posesión, la entrega efectuada con ocasión de la promesa se entiende, en principio, realizada a título de mera tenencia.
No obstante, advirtió la Cor te que aun en ese escenario puede posteriormente producirse la interversión del título y convertirse el mero tenedor en poseedor. Tal circunstancia, lejos de desvincular la posesión posteriormente adquirida del negocio que dio lugar a la entrega inicial de l bien , comporta el incumplimiento de aquel vínculo y obliga a que su restitución deba obtenerse mediante las acciones contractuales correspondientes y no mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria. En palabras de la Corte:
“…la interversión del título del contratante que recibió la cosa en tenencia por una relación negocial o contractual, convirtiéndose en poseedor, constituye un ostensible, grave e injustificado incumplimiento del negocio o contrato, y por lo tanto, la restitución de la posesión debe obtenerse necesariamente mediante el ejercicio de las acciones negociales o contractuales pertinentes, nunca al margen ni
poseedor, constituye un ostensible, grave e injustificado incumplimiento del negocio o contrato, y por lo tanto, la restitución de la posesión debe obtenerse necesariamente mediante el ejercicio de las acciones negociales o contractuales pertinentes, nunca al margen ni prescindiendo del vínculo …” (negrita fuera de texto) (Sentencia de Casación del 30 de Julio de 2010. Exp. 11001-3103-014-2005-00154-01. MP. Wiliam Namén Vargas).
3.7. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que está suficientemente acreditado el origen contractual de la posesión que ejercita el demandado respecto del inmueble objeto de litigio, pues nunca constituyó un hecho controvertido entre las partes que la causante celebró un contrato de promesa de compraventa con Luis Edison Rodríguez.
En efecto, desde el hecho segundo de la demanda, el extremo activo afirmó expresamente que “…MARIA BARBARA RODRIGUEZ (Q.E.P.D.) hizo promesa de compraventa con el señor LUIS EDISON RODRIGUEZ CARDENAS por el inmueble ubicado en la Cra 15 No. 17-32 Barrio siete de Agosto el 2 de Febrero de 2010…” y, en el hecho tercero se hizo alusión a la forma de pago convenida y al incumplimiento que la demandante atribuyó al promitente comprador, en los siguientes t érminos: “…los pagos del inmueble se hicieron en tres letras de cinco (5) millones de las cuales solamente tiene paga una, incumpliendo con el clausulado del contrato que tenía como requisito que el inmueble fuera pagado su valor en totalidad para el año 2011, el cual no se realizó…”.
cinco (5) millones de las cuales solamente tiene paga una, incumpliendo con el clausulado del contrato que tenía como requisito que el inmueble fuera pagado su valor en totalidad para el año 2011, el cual no se realizó…”.
La celebración de ese negocio jurídico fue reconocida nuevamente durante los interrogatorios practicados a las herederas de la causante María Bárbara Rodríguez. La demandante Luz Marina Rodríguez no solo admitió esa circunstancia, sino que además explicó que, efectuado el primer pago, su progenitora entregó las llaves del inmueble a Luis Edison Rodríguez, en los siguientes términos “…el señor Luis Edison ocupa el inmueble desde el año 2010 (…) a ver, yo sé por mi mamá, la señora vendedora, que él dio la primera cuota, consignó la primera cuota, le dio a ella y ella inmediatamente le cumplió y le dio las llaves. Los recibos queReivindicatorio 73-001-31-10-003-2019-00398-02 Demandante. Luz Marina Rodríguez Demandado. Luis Edison Rodríguez 9
tengo acá dicen que la primera cuota fue dada…” (min 01:15:36, Archivo de Audio No. 172).
Por su parte, la también heredera de la causante María Bárbara Rodríguez, Nelly Janeth Algarra Rodríguez, reconoció que el demandado ocupa el inmueble desde el año 2010, luego de que su madre le hiciera entrega real y material del mismo, así lo señaló: “…él ocupa el inmueble desde el día 3 de enero de 2010. En esa fecha se le hizo entrega real y material del inmueble cuando realizó el primer pago, pues, a mi mamá, la primera cuota de compromiso del contrato
mismo, así lo señaló: “…él ocupa el inmueble desde el día 3 de enero de 2010. En esa fecha se le hizo entrega real y material del inmueble cuando realizó el primer pago, pues, a mi mamá, la primera cuota de compromiso del contrato de venta del inmueble…” (min 01:41:35, Archivo de Audio No. 172).
Tal como puede apreciarse, esas manifestaciones contenidas en la demanda y luego ratificadas en los interrogatorios de parte constituyen, sin duda, confesión judicial, en los términos del artículo 193 del Código General del Proceso, al reconocer el extremo activo el origen contractual de la posesión que ejerce el demandado, pues con ocasión de ese negocio jurídico, la causante María Bárbara Rodríguez entregó materialmente el inmueble en litigio a Luis Edison Rodríguez.
Esas circunstancias encuentran correspondencia con lo manifestado por el demandado sobre el origen de su ingreso y permanencia en el inmueble y con lo declarado por la la heredera María Amparo Garzón de Guzmán (María Amparo Garzón Rodríguez) en su interrogatorio de parte, quien señaló: “…sé que se firmó una carta venta …” (min 02:14:41, archivo Audio No. 172) y luego agregó “…mi mamá dijo que él se había ido a vivir, que lo había dejado porque había confiado en él que viviera en la casa y que le terminara de pagar el resto de la plata y el señor no le cumplió y ella vivía brava por eso…” (min 02:16:16, Archivo Audio No. 172).
3.8. Así las cosas, al valorarse en conjunto esos elementos de convicción, se encuentran demostradas dos circunstancias determinantes para dirimir la presente
172).
3.8. Así las cosas, al valorarse en conjunto esos elementos de convicción, se encuentran demostradas dos circunstancias determinantes para dirimir la presente controversia, de un lado, que la causante María Bárbara Rodríguez en vida celebró un negocio jurídico con L uis Edison Rodríguez respecto del inmueble objeto de reivindicación y, del otro, que fue con ocasión de ese vínculo contractual que la primera hizo entrega material del bien al segundo.
De cara al primero de esos hechos no existió realmente controversia durante el proceso. Las discrepancias entre las partes recayeron sobre cuestiones diferentes, particularmente el monto efectivamente pagado, el cumplimiento de las obligaciones asumidas y las razones por las cuales, al parecer, no llegó a celebrarse el contrato prometido. Esas desavenencias, lejos de desvirtuar la presencia de la relación negocial, ponen de relieve que la verdadera discordia entre las partes se encuentra vinculada con el presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas de la promesa de compraventa, particularmente aquellas relacionadas con el pago del precio, cuestión propia de la relación contractual y ajena al objeto de la acción de dominio aquí ejercida.Reivindicatorio 73-001-31-10-003-2019-00398-02 Demandante. Luz Marina Rodríguez Demandado. Luis Edison Rodríguez 10
Tampoco las diferencias acerca de la fecha exacta en que Luis Edison Rodríguez comenzó a ocupar materialmente el inmueble desvirtúan el segundo de los hechos anunciados, pues las declaraciones examinadas convergen en lo verdaderamente relevante, esto es, en que fue María Bárbara Rodríguez (q.e.p.d.) quien hizo entrega material del inmueble a Luis Edison Rodríguez con ocasión del
los hechos anunciados, pues las declaraciones examinadas convergen en lo verdaderamente relevante, esto es, en que fue María Bárbara Rodríguez (q.e.p.d.) quien hizo entrega material del inmueble a Luis Edison Rodríguez con ocasión del negocio jurídico celebrado entre ambos.
3.9. Ahora bien, como se precisó al delimitar el ámbito de la apelación, no es materia de controversia en esta instancia la condición de poseedor que la sentencia de primer grado atribuyó a Luis Edison Rodríguez y, por lo mismo, debe tenerse por acreditado ese elemento de la acción de dominio. A ello se suma que, conforme quedó demostrado, fue María Bárbara Rodríguez (q.e.p.d.) quien le hizo entrega material d el inmueble al demandado con ocasión del negocio celebrado entre ambos. De modo que la posesión que actualmente ejerce el demandado encuentra su origen en aquella relación contractual, con independencia de que hubiese recibid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.