TSDJ IBA - Sentencia 73001311000420250001501 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Sentencia 73001311000420250001501 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2026
EPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE
SALA CIVIL – FAMILIA
Ibagué, abril veintitrés (23) de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Discutida y aprobada en Sala de decisión virtual, según acta No. 023 de la fecha
Radicación: 73-001-31-10-004-2025-00015-01
Proceso: Declaración Unión Marital de Hecho
Demandante: Elsy Quintana Hincapié
Demandado: Francisco Valencia
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de su apoderado judicial contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué -Tolima dentro del proceso VERBAL DE DECLARACIÓN DE UNI ÓN MARITAL DE HECHO instaurado por ELSY QUINTANA HINCAPIE contra FRANCISCO
VALENCIA.
ANTECEDENTES
La señora Elsy Quintana Hincapié promovió el presente proceso 1 para que con citación y audiencia de la parte demandada se declare la existencia de la unión marital de hecho suscitada entre ella y el señor Francisco Valencia y la correspondiente existencia y disolución de la sociedad patrimonial respectiva, entre el 1 7 de julio de 2015 y el 24 de julio de 2024.
Las anteriores pretensiones, se soportan en los siguientes HECHOS:
1. Señala la actora que, estableció convivencia permanente de pareja con el señor Francisco Valencia compartiendo lecho, techo y mesa,
julio de 2024.
Las anteriores pretensiones, se soportan en los siguientes HECHOS:
1. Señala la actora que, estableció convivencia permanente de pareja con el señor Francisco Valencia compartiendo lecho, techo y mesa, entre el 17 de julio de 2015 y el 24 de julio de 2024, siendo ello notorio ante las respectivas familias y la comunidad en general.
2. Indica que fijaron principalmente su domicilio en la ciudad de Rue Saint – Paul Trois Rivieres en Canadá, y visitaron como pa reja las ciudades de
Florencia Caquetá, Ibagué Tolima y Aguadas Caldas.
1 Archivo digital 002 C 1Radicación No: 73-001-31-10-004-2025-00015-01
Demandante: Elsy Quintana Hincapie
Demandado: Francisco Valencia
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3. Comenta que, el señor Francisco Valencia de manera intempestiva el 24 de julio de 2024, tomó la decisión de finalizar la relación de pareja, por ello la actora decidió retornar a Colombia.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
1. A través de apoderado judicial, el demandado contestó la demanda2 oponiéndose a las pretensiones de la misma, al considerar que nunca existió entre él y la actora convivencia compartida y permanente: señala que, desde el 26 de enero de 1998 hasta la actualidad tiene vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente. Propuso las excepciones de, inexistencia de convivencia permanente o unión marital de hecho, incumplimiento de los requisitos legales para la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, enriquecimiento sin justa causa, prescripción de la acción y genérica.
inexistencia de convivencia permanente o unión marital de hecho, incumplimiento de los requisitos legales para la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, enriquecimiento sin justa causa, prescripción de la acción y genérica.
DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO
Surtidas las etapas procesales determinadas en el Código General del Proceso, el juez cuarto de Familia de Ibagué, en sentencia de 21 de octubre de 2025 3 declaró (i) no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada; (ii) la existencia de la unión marital de hecho entre Elsy Quintana Hincapié y el señor Francisco Valencia desde el 17 de julio de 2015 hasta el 24 de julio de 2024; (iii) de oficio y de conformidad a la sentencia SC1422 de 2025, la existencia de una sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes, desde el 17 de julio de 2015 hasta el 24 de julio de 2024; (iv) disuelta y en esta do de liquidación la sociedad de hecho especial la que deberá ser liquidada conforme el artículo 523 del CGP, (v) condenar en costas al demandado y vi) la terminación y archivo del expediente.
Para tomar la anterior decisión, el instructor de primer grado inicialmente señaló que, a voces del artículo 19 de Código Civil, los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecen sujetos a las disposiciones del referido código y a las demás leyes nacionales que regulan los derechos y obligaciones civiles, en lo relativo al estado de las personas y a las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, así que, si bien las partes se encontraban viviendo en país
regulan los derechos y obligaciones civiles, en lo relativo al estado de las personas y a las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, así que, si bien las partes se encontraban viviendo en país extranjero, le son aplicables las normas nacionales especialmente la Le y 54 de 1990.
Señaló concretamente que, los requisitos y formalidades exigidos por la Ley 54 de 1990 para ser reconocida la unión marital de hecho fueron demostrados por la parte actora a través de la prueba recaudada, donde se probó que las partes inicia ron su relación de pareja desde el año 2015, incluso las mismas partes coinciden en que la relación de
2 Archivo digital 021 C1 3 Archivo digital 0047 C1 récord 41:32 audiencia de 21 de octubre de 2025Radicación No: 73-001-31-10-004-2025-00015-01
Demandante: Elsy Quintana Hincapie
Demandado: Francisco Valencia 3 pareja inició en la fecha planteada en la demanda; hechos que no pudieron ser desvirtuados por el demandado.
Asimismo, señaló el juzgador que, si bien el señor Francisco Valencia, a la fecha se encuentra con sociedad conyugal vigente, también lo es que por disposición de lo señalado en la sentencia SC1422 de 2025 y al haberse demostrado que la convivencia entre las partes fue por más de dos años, es posible declarar que entre las partes existió una sociedad de hecho especial, la que se declarará disuelta y deberá ser liquidada de conformidad al artículo 523 del CGP.
DE LA IMPUGNACIÓN
Contra dicha decisión se alzó en apelación el apoderado de la parte demandada indicando concretamente que4:
conformidad al artículo 523 del CGP.
DE LA IMPUGNACIÓN
Contra dicha decisión se alzó en apelación el apoderado de la parte demandada indicando concretamente que4:
Se valoraron indebidamente el interrogatorio de la demandante y la prueba testimonial aportada a instancia suya, pues de las mismas no emerge con claridad, qué tipo de relación existió entre las partes, pues simplemente exponen la existencia de una relación “de pareja” sin que se demuestre una verdadera unión marital de hecho. Agrega que, la actora fue imprecisa y se contradijo en todo su interrogatorio respecto del tipo de relación que tuvo con el demandado, al igual que los extremos temporales en los que la aparente relación se suscitó.
No hubo una valoración debida del interrogatorio de parte absuelto por el demandado, pues éste aseguró que con la actora solo existió una relación de noviazgo, relación que fue mal interpretada por el a quo, al considerar que entre ellos existió fue una relación de pareja. Y si bien, al momento de rendir su versión el demandado señaló que convivía con la actora, esa sola manifestación no es suficiente para declarar la unión marital de hecho.
Dentro de las pruebas aportad as existe documento “de una rescisión de contrato de arrendamiento” suscrito por la actora del cual se desprende que la misma durante el periodo del 1 de diciembre de 2022 al 31 de agosto de 2023 vivió en una dirección distinta a la del demandado, incluso, en ese mismo documento se estipulo que, la nueva dirección de la actora era una muy distinta a la del señor Francisco Valencia.
Que, de haber existido una relación de pareja, esta solo perduró
distinta a la del demandado, incluso, en ese mismo documento se estipulo que, la nueva dirección de la actora era una muy distinta a la del señor Francisco Valencia.
Que, de haber existido una relación de pareja, esta solo perduró hasta el 1 de diciembre de 2022, fecha para la cual la actor a empezó a vivir en un inmueble distinto al del demandado, de manera que, al ser presentada la demanda el 23 de enero de 2025,
4 Archivo digital 0047 C1 récord 44:44 audiencia de 21 de octubre de 2025 – archivo digital 007 C2Radicación No: 73-001-31-10-004-2025-00015-01
Demandante: Elsy Quintana Hincapie
Demandado: Francisco Valencia 4 operó el fenómeno de la prescripción para solicitar la existencia de la sociedad patrimonial.
No tuvo en cuenta el juez de prim er grado que, el señor Francisco Valencia estaba casado con la señora Janeth Parra Orjuela, y si bien, ante la justicia canadiense se adelantó el trámite del divorcio, lo cierto es que la validez de tal sentencia está supeditada al trámite judicial de exeq uátur, sin que a la fecha dicho trámite se haya adelantado, por lo tanto, el matrimonio a la fecha está vigente así como su sociedad conyugal, lo que impide el surgimiento tanto de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que
CONSIDERACIONES
1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.
2. Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe “(…) pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio , en los casos previstos por la ley.”
Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…).”
Con tal marco, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue recurrida por uno solo de los litigantes, la labor que ha de emprender la Corporación, en aras de desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, estará circunscrito, exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada.
3. Definido así lo anterior y t eniendo en cuenta la inconformidad del recurrente, necesario se hace realizar previamente las siguientes
reparos apelativos que fueron expuestos ante el juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada.
3. Definido así lo anterior y t eniendo en cuenta la inconformidad del recurrente, necesario se hace realizar previamente las siguientes
precisiones conceptuales:
3.1. La Constitución Política de 1991 calificó a la familia como el núcleo esencial de la sociedad, exigiendo para su conformación la decisión libreRadicación No: 73-001-31-10-004-2025-00015-01
Demandante: Elsy Quintana Hincapie
Demandado: Francisco Valencia 5 de los consortes o la voluntad responsable de conformarla (artículo 42), la cual puede emanar, entre otras formas, de la unión permanente y singular a que se refiere la Ley 54 de 1990.
Esta última requiere para su perfeccionamiento, en adición, comunidad de vida entre los compañeros, es decir, la decisión de “unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido”5; en otras palabras, es menester la “exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, m anifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida”6
4. Son estos los soportes legales de las pretensiones de estado civil y sociedad patrimonial, desprendiéndose de ellos los elem entos sustanciales para conforman la primera de las referidas, así:
4.1. La voluntad responsable de establecer una unión marital de hecho . La voluntad, que se expresa dirigiendo sus actos a la consecución de un
sustanciales para conforman la primera de las referidas, así:
4.1. La voluntad responsable de establecer una unión marital de hecho . La voluntad, que se expresa dirigiendo sus actos a la consecución de un objetivo, obvio que debe provenir de sus int egrantes en forma clara y unánime dirigida, en este caso, a conformar una familia. Sobre este aspecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que este elemento “(…) presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriori zado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”7 .
De allí que, si existie re un trato alejado a los principios básicos del comportamiento familiar, esto imposibilitaría salir a flote la declaratoria de unión marital de hecho al ir en contra de la finalidad concebida en la ley 54 de 1990.
4.2. La comunidad de vida . Refiere esta característica a la intención de la pareja de formar una familia, entendido como aquellos hechos que evocan su ánimo de permanencia y afecto, alejados de cualquier clase de ritualidad o formalismo; al respecto la jurisprudencia ha señalado que la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”8
Siendo la convivencia marital donde se forma una comunión física y
relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”8
Siendo la convivencia marital donde se forma una comunión física y mental con sentimientos de solidaridad para superar situaciones diarias, circunstancia que guarda un símil con el proyecto de vida de los casados dado a que existen objetivos comunes a corto, mediano y largo plazo.
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC128 de 12 de febrero de 2018 Rad. 2008 -00331-01 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC14360 de 9 de octubre de 2018 Rad. 2009 -00599-01 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00084 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de jul io de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otrosRadicación No: 73-001-31-10-004-2025-00015-01
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4.3. La permanencia. Ella resalta la estabilidad o ánimo de continuidad de llevar a cabo una vida en comunidad, sin perjuicio de los pormenores que puedan llegar a acaecer en el desarrollo de la relación , como lo es el aspecto de la cohabitación que puede verse afectado por circunstancias laborales o económicas de quienes conforman la unión, sin que ello haga desaparecer la voluntad de que el vínculo por ellos establecido sea duradero.
el aspecto de la cohabitación que puede verse afectado por circunstancias laborales o económicas de quienes conforman la unión, sin que ello haga desaparecer la voluntad de que el vínculo por ellos establecido sea duradero.
4.4. La singulari dad. Finalmente este elemento hace referencia a la exclusividad de la pareja, presupuesto que se encuentra íntimamente ligado al principio de monogamia que predomina en la familia, sobre este punto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de abril de 2007 refirió que “las expresiones lingüísticas ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad.” (Rad. No. 2001 00451 01).
4.5. Ahora, la jurisprudencia especializada 9 ha indicado que “no constituye impedimento para el surgimiento de la unión marital de hecho o para la continuación de la previamente formada, la celebración de un vínculo matrimonial por uno de los compañeros permanentes con tercera persona cuando esta boda carece del ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo, como características connaturales de todo casamiento, pues dicha exigencia no se encuentra prevista en el artículo 1° de la ley 54 de 1990.
Dicho matrimonio, cuando no está disuelta la sociedad conyugal de él proveniente, se encuentra instituido en el literal b) del artículo 2 de la ley en cita, como regla de principio, como causa de impedimento para que surja la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho, pero
proveniente, se encuentra instituido en el literal b) del artículo 2 de la ley en cita, como regla de principio, como causa de impedimento para que surja la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho, pero no como óbice para la unión misma; y el numeral 2° del artículo 5° de la ley 54 de 1990 también la regula como motiv o de disolución de la sociedad patrimonial ya constituida.”
En otras palabras, “para impedir el surgimiento de la unión marital de hecho no basta la previa existencia de lazo matrimonial en uno de los compañeros o ambos con tercera persona, tampoco limi ta a la ya instituida el matrimonio celebrado postreramente, porque en ambos eventos es indispensable acreditar el ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo que trae aparejada toda boda, lo cual, por contera, desvirtuará la comunidad de vida de los compañeros permanentes, esto es, su voluntad de conformar una familia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, desaparecida a raíz del aludido maridaje.”9 (Se resalta)
9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC5106 de 15 de diciembre de 2021 Rad. 201501098-01Radicación No: 73-001-31-10-004-2025-00015-01
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5. Establecido lo anterior y adentrándonos al objeto de la apelación, ha de indicarse que la inconformidad de la parte recurrente se funda en la valoración que el juzgador de primera instancia realizó a los medios
Demandado: Francisco Valencia
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5. Establecido lo anterior y adentrándonos al objeto de la apelación, ha de indicarse que la inconformidad de la parte recurrente se funda en la valoración que el juzgador de primera instancia realizó a los medios probatorios obrantes en el expediente, pues en su sentir, en la sentencia no los analizó con la debida rigurosidad y a la no declaratoria de la prescripción de los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho, al considerar que la convivencia no finalizó el 24 de julio de 2024 sino el 1 de diciembre de 2022.
5.1. Bajo ese entendido, inicialmente se estudiarán los inte rrogatorios vertidos por las partes, pues asegura el censor que la parte actora al momento de rendir su versión fue imprecisa y se contradijo respecto del tipo de relación que existió con el demandado, a más de no tener claro los extremos temporales en los que aparentemente la relación se suscitó; igualmente, que el demandado en su interrogatorio fue claro al señalar que con la actora solo existió una relación de noviazgo que fue mal interpretada por el juzgador de instancia.
Para desatar lo anterior, es preciso advertir que, conforme a la jurisprudencia especializada, “(…) la simple declaración de parte no es medio de prueba, pues los hechos operativos que de ella se extraen jamás hacen prueba a favor de quien los refiere.
Ese es el significado del inciso final del artículo 191 del Código General del Proceso cuando expresa que «la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas».
Las “reglas generales” d e apreciación de las pruebas señalan que la
del Proceso cuando expresa que «la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas».
Las “reglas generales” d e apreciación de las pruebas señalan que la declaración que no entraña confesión sólo puede apreciarse como hecho operativo , dado que no produce consecuencias jurídicas adversas al declarante ni favorece a la parte contraria (numeral 2º del artículo 195 de l Código de Procedimiento Civil; numeral 2º del artículo 191 del Código General del Proceso). Pero tampoco favorece al declarante porque nadie puede sacar ventaja probatoria de su simple afirmación.
Como la simple declaración que no comporta confesión no produce prueba a favor ni en contra del declarante o de su contraparte, hay que concluir necesariamente que no es un medio probatorio sino un hecho operativo, dado que no genera controversia, ni hay necesidad de someterla a contradicción; por lo que sólo servirá para contextualizar la situación cuando hayan de elaborarse los enunciados fácticos en la sentencia.”10
5.1.1. Así entonces, realizando la labor que señala el censor no efectuó el iudex de primer grado respecto del interrogatorio vertido por la parte
10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC780 -2020 de 10 de marzo de 2020.Radicación No: 73-001-31-10-004-2025-00015-01
Demandante: Elsy Quintana Hincapie
Demandado: Francisco Valencia 8 actora11, nótese que la misma señaló que se encontraba viviendo en Canadá, y que dos años después, esto es, para el 2015 conoció al señor
Demandante: Elsy Quintana Hincapie
Demandado: Francisco Valencia 8 actora11, nótese que la misma señaló que se encontraba viviendo en Canadá, y que dos años después, esto es, para el 2015 conoció al señor Francisco Valencia a quien inicialmente visitaba y luego se fue a vivir en el apartamento de él a partir del 17 de julio de esa anualidad. Comenta que el demandado trabajaba en una finca, lugar donde ella en ocasiones iba y allá dormían en una casa móvil y le preparaba los alimentos para que él se fuera a trabajar.
Aduce que, en dicho país los vecinos sabían que ellos eran pareja, al igual que la familia de él aquí en Colombia; sin embargo, asegura que nunca declararon la unión marital de hecho, porque el convocado se negaba a ello en tanto le quitaban la ayuda económica que el gobierno de Canadá le proporcionaba por vivir solo.
Asegura que, por espacio de 5 años arrendó un apartamento, sin embargo, pese a estar pagando arriendo, visitaba al demandado en su lugar de residencia y allí se quedaba con él; indica que pagaba arriendo, solo para que el gobierno de Canadá presumiera que ella residía allí y no se percatara que hacía vida de pareja con el señor Valencia, ya que a éste le daba miedo declarar la convivencia, porque le quitaban un subsidio que le daba el gobierno de Canadá, pero aun así estaba con él a diario día y noche. Que luego “se cansó” de pagar arriendo “al son de nada gastando plata” y se fue a vivir de un todo al apartamento de él, porque ya la plata no le alcanzaba para sus gastos y los de sus padres que se encontraban en delicado estado de salud.
nada gastando plata” y se fue a vivir de un todo al apartamento de él, porque ya la plata no le alcanzaba para sus gastos y los de sus padres que se encontraban en delicado estado de salud.
Por último, aseguró que, no hizo la solicitud de la unión marital de hecho en Canadá porque él se perjudicaba y le cobraban una multa por no haber declarado que tenía pareja y que convivían juntos.
5.1.1.1. Como puede observarse, la anterior narración lejos está de comportar una confesión, pues en ella no se hizo manifestación alguna de la que se deriven consecuencias adversas a la interrogada y que a su turno favorezcan al demandado, en tanto, la actora siempre aseveró ser la “pareja” del demandado Francisco Valencia, incluso, asegurando que en el país de Canadá los vecinos los consideraban como tal, al igual que aquí en Colombia, de ahí que, su versión no puede producir prueba ni en favor ni en contra de la actora o del demandado, comportando así solo un hecho operativo 12; agregándose además que su versión no fue imprecisa y contradictoria como lo indica el censor.
5.1.2. Respecto del interrogatorio vertido por el demandado asegura el recurrente que éste fue claro en señalar que, lo que existió entre las partes fue una relación de noviazgo y que, si bien en momento alguno señaló que convivía con la actora, esa sola manifestación no es suficiente para declarar la unión marital de hecho.
11 Archivo digital 0032 C1 récord 4:22 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC780 -2020 de 10 de marzo de 2020.Radicación No: 73-001-31-10-004-2025-00015-01
11 Archivo digital 0032 C1 récord 4:22 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC780 -2020 de 10 de marzo de 2020.Radicación No: 73-001-31-10-004-2025-00015-01
Demandante: Elsy Quintana Hincapie
Demandado: Francisco Valencia
9 Pues bien, desatando lo anterior recuérdese que, la simple declaración de parte no es un medio de prueba, en tanto los hechos operativos que de ella se extraen jamás pueden ser prueba en favor de quien los expone, de manera que, si bien como lo indica el censor el demandado durante el transcurso de su versión aseguró que lo que existió entre él y la actora fue solo un noviazgo, no es una manifestación que pueda favorecerlo, en virtud a que nadie puede sacar ventaja probatoria de su simple afirmación.
Ahora, analizando cuidadosamente el interrogatorio del demandado, nótese que este al momento de preguntarle el juez instructor: ¿Usted ya conoce la solicitud y los hechos que esta mencionando la señora Elsy, ella manifiesta que convivió con usted desde julio de 2015 hasta julio de 2024 en Canadá, por favor dígale al despacho si usted convivió con la señora Elsy o que tipo de relación tuvo con ella, o si conviv ió todo ese tiempo, por favor manifieste?; contestó13: “si señoría yo manifiesto que nosotros si vivimos como novios no como pareja, porque es que en Canadá no se puede uno declarar como pareja, porque si yo me declaro como pareja, entonces a ella le quitan los beneficios y yo tengo que responder por ella, entonces por eso no quisimos declararnos como pareja porque ella era la perjudicada porque a ella le quitaban la ayuda
Canadá no se puede uno declarar como pareja, porque si yo me declaro como pareja, entonces a ella le quitan los beneficios y yo tengo que responder por ella, entonces por eso no quisimos declararnos como pareja porque ella era la perjudicada porque a ella le quitaban la ayuda el beneficio y ella tenía que vivir de la ayuda mía, entonces por eso no declaramos co mo pareja, allá no figuramos como pareja, ningún documento allá aparecemos como pareja, ella paga su apartamento aparte y yo pago mi apartamento aparte, por qué, porque si allá vamos a que nos arrienden un apartamento tenemos que decir marié o divorcé14, si nosotros declaramos como marié entonces no nos van a arrendar porque a ella le van a exigir la declaración de renta para podernos arrendar un apartamento.”
Se le pregunta por el despacho: Ustedes tenían una relación de pareja, pero no convivían en la mis ma casa. Contestó : “Si, pero nosotros no vivíamos en la misma casa ella pagaba su apartamento aparte y yo mi apartamento aparte, nos visitábamos si, a veces ella iba donde mí y se quedaba un tiempo y yo a veces me iba para donde ella, pero como pareja no podíamos declarar porque le digo, nos perjudicábamos tanto ella como yo (…) eso fue como del 2015 (…) pues sí, nos visitábamos, ella unos días iban donde mí y otro día iba yo donde ella y así era la relación de nosotros.”
Se le interroga: ¿Usted dice que ella tiene un beneficio en este momento, este beneficio es del estado, como hacían ustedes con este dinero, como compartían los gastos o de qué manera fluía la relación en este aspecto? Contestó: “sí, ese fue el desacuerdo que hubo porque yo
este beneficio es del estado, como hacían ustedes con este dinero, como compartían los gastos o de qué manera fluía la relación en este aspecto? Contestó: “sí, ese fue el desacuerdo que hubo porque yo recibo una pensión de 1.800 dólares y ella como lo dijo recibe una ayuda de 1.600, veníamos aquí a Colombia yo era el de los gastos y así, entonces, eso fue donde yo ya llegué a discusión con ella porque, todo
13 Archivo digital 0032 C1 récord 51:20 14 Términos en francés utilizados para describir el estado civil, marié (casad@) divorcé (divorciad@)Radicación No: 73-001-31-10-004-2025-00015-01
Demandante: Elsy Quintana Hincapie
Demandado: Francisco Valencia 10 eran los gastos míos y ella no sabía qué hacía la plata, ento nces yo le preguntaba Elsy que hace usted la plata, por qué a usted no le rinde la plata que la hace, decía que no, y a veces le decía Elsy colabóreme (…) para hacer remesa, que no que eso era un deber mío.”
El apoderado de la parte actora le pregunta: Don Francisco, indíquele al señor juez, si el motivo de que ustedes no declararan si convivían o no, fue por beneficios económicos o cual fue la razón . Contestó: “sí, lo dije muy clarito, por el beneficio, de que ella no perdiera el beneficio porque si ella declara o declaramos como pareja ella tiene que vivir de la ayuda mía y le van a quitar la ayuda a ella, entonces por eso fue que convenimos eso, de que nosotros no podíamos declararnos como pareja allá, por eso nosotros vivimos como novios”
si ella declara o declaramos como pareja ella tiene que vivir de la ayuda mía y le van a quitar la ayuda a ella, entonces por eso fue que convenimos eso, de que nosotros no podíamos declararnos como pareja allá, por eso nosotros vivimos como novios”
Se le pregunta. Eran novios en realidad o eran compañeros permanentes.
Contesto: “nosotros éram