TSDJ IBA - Sentencia 73001311000620220006501 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Sentencia 73001311000620220006501 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ - TOLIMA
Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz
Ibagué, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Referencia: Impugnación de la Paternidad. Demandante: Marlon
Yoani López Buenaventura. Demandada: Eliana Liliana Tovar Ramírez. Radicación Nro. 73-001-31-10-006-2022-00065-01.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 20 25 por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué Tolima en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1.- En la demanda se solicitó declarar que el menor BSLT, concebido por Elena Liliana Tovar Ramírez el 24 de septiembre de 2011, no es hijo biológico del demandante , y que, como efecto de esa declaración , se realice la anotación en el registro civil de nacimiento del menor con indicativo serial 51091656.2
2.- Los hechos que sirven de báculo al pedimento se sintetizan así:
Se narra que en el año 2010 el actor contrajo matrimonio civil con Elena Liliana Tovar Ramírez, y que ésta, al momento de iniciar la relación con aquel se encontraba en estado de gestión, situación que sin embargo “no le importó” al señor López Buenaventura, para
Elena Liliana Tovar Ramírez, y que ésta, al momento de iniciar la relación con aquel se encontraba en estado de gestión, situación que sin embargo “no le importó” al señor López Buenaventura, para asumir “de muy buena fe todas y cada una de las responsabilidades derivadas de dicha relación”.
También se informa que el menor BSLT nació el 24 de septiembre de 2011 y que fue registrado por el promotor de la demanda el 27 de marzo de 2012, quien se encargó de “la responsabilidad como padre biológico sin serlo realmente” , motivado en el “desarrollado [de] un sentimiento muy fuerte” por la señora Tovar Ramírez y la necesidad de atención en salud que por su condición prematura requería el menor.
Finalmente se explica que los contendores convivieron hasta el año 2013; que el demandante solicitó a la demandada “dar solución” a la situación “pues claramente no es el padre biológico del niño” ; y que en el año 2015 fue notificado de demanda de alimentos iniciada en su co ntra, trámite que desembocó en acuerdo conciliatorio el 16 de abril de 2015 por el equivalente a un 20% del salario por aquel devengado, y que desde entonces asume.
3.- Subsanada la demanda, la misma fue admitida a trámite mediante auto del 10 de mayo de 2022, disponiéndose el enteramiento del Defensor de Familia asignado al juzgado y al Procurador Judicial de Familia; a su vez, ordenándose la práctica3
de la prueba de ADN entre la demandante, el menor de edad y la madre biológica. (archivo 0015).
Procurador Judicial de Familia; a su vez, ordenándose la práctica3
de la prueba de ADN entre la demandante, el menor de edad y la madre biológica. (archivo 0015).
Efectuadas las notificaciones de rigor y como se atestó en constancia del 28 de junio de 2022 , el término para efectuar contestación de la demanda feneció en silencio. (archivo 0024).
Luego, en proveído del 18 de julio de 2024 se concedió amparo de pobreza a la demandada y se designó apoderada para su representación (archivo 0064) ; el 6 de diciembre de 2024 se incorporó y corrió traslado a las partes del resultado de la prueba de ADN allegado por el laboratorio clínico (archivo 0079); el 26 de mayo de 2025 se decretaron pruebas (archivo 0085); y el 12 de agosto de 2025 se llevó a cabo audiencia para dictar la sentencia de primer grado conforme el trámite previsto en el canon 386 del Código General del Proceso.
4.- La decisión inicial declaró que operó la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
En esencia consideró la sentenciadora que conforme el interrogatorio rendido por cada contendiente, y en especial, el del demandante, logró advertirse que éste tenía pleno conocimiento y certeza que el menor BSLT no era su hijo biológico , pues cuando inició la relación con la demandada, ésta ya tenía siete meses de gestación, y sin embargo , decidió reconocer lo de forma libre y
certeza que el menor BSLT no era su hijo biológico , pues cuando inició la relación con la demandada, ésta ya tenía siete meses de gestación, y sin embargo , decidió reconocer lo de forma libre y voluntaria conforme acto cumplido el 27 de marzo de 2012 ; también que, pese a la claridad que al respecto y desde entonces aquel tenía, solo hasta el año 2022 decidió impugnar la4
paternidad, cuando ya resultaba intempestiv a su alegación , entretanto – consideró -, el interés para demandar surgía con el acto de reconocimiento del menor y no así, como estimó la parte actora, con la realización de la prueba de ADN, la que ante las circunstancias particulares no era la determinante para el reconocimiento de la paternidad , pues con ello se quebraría la libertad, autonomía y voluntad con que cuentan las familias para su conformación y en especial, el del acto libre, capaz y autónomo del reconocedor de la paternidad ; por eso, concluyó que como el actor “siempre tuvo certeza de no ser el padre biológico del menor”, resultaba evidente que al momento de presentar la demanda (10 de febrer o de 2022), los 140 días con los que contaba para impugnar la paternidad habían fenecido y por ende, la caducidad de la acción había operado.
5.- Inconforme con lo resuelto el promotor de la acción recurrió la determinación, fundando su reproche en los siguientes reparos:
(i) No se aplicaron las consecuencias procesales a la demandada por no contestar la demanda. (ii) Se desconoció el debido proceso. (iii) La determinación desatiende el principio de justicia
determinación, fundando su reproche en los siguientes reparos:
(i) No se aplicaron las consecuencias procesales a la demandada por no contestar la demanda. (ii) Se desconoció el debido proceso. (iii) La determinación desatiende el principio de justicia material al imponer que el menor tenga como padre a quien la prueba científica descartó serlo. (iv) Se desconoce el precedente jurisprudencial en la materia. (v) El despacho descartó por completo la prueba de ADN practicada y la reticencia de la demandada frente a su realización.5
(vi) Se dio mayor credibilidad al decir de la demandada, permitiéndole generar su propia prueba sin cuestionar las contradicciones patentes en las que incurrió. (vii) Que el interés para demandar no empezaba a contabilizarse desde el 27 de marzo de 2012, sino desde la realización de la prueba de ADN.
6.- Allegadas las diligencias a esta Corporación y admitido el disenso, se concedió oportunidad al recurrente para que sustentara la alzada, recibiéndose pronunciamiento tempestivo en el que desarrolló con mayor detalle los embates propuestos inicialmente, así:
- Refirió que la ausencia de aplicación de las consecuencias procesales por la no contestación de la demanda generaba nulidad del fallo. ii) Acotó que el debido proceso se desconoció al ordenar de forma oficiosa la presentación del registro civil de nacimiento del menor , la práctica del interrogatorio de parte, establecer que los vínculos afectos eran también determinantes para definir la paternidad, no ordenar la presentación del ejecutivo de alimentos que en su contra se adelantaba , no resolver la medida cautelar de
parte, establecer que los vínculos afectos eran también determinantes para definir la paternidad, no ordenar la presentación del ejecutivo de alimentos que en su contra se adelantaba , no resolver la medida cautelar de suspensión de ese trámite ejecutivo y negar los recursos contra la decisión del decreto de pruebas oficioso. iii) Se desatendió el principio de justicia material cuando se demostró que el demandante y el menor no ostentan ningún vínculo afectivo, vive en otro munic ipio con su progenitora, hace más de 3 años no lo ve personalmente , no es su padre, no tienen buena relación, no sabe d ónde6
estudia, están diametralmente separados, y que si bien en un acto voluntario reconoció al menor, ahora se desatiende la misma voluntad cuando las circunstancias han cambiado, obligándolo a continuar siendo padre de quien en realidad no lo es. iv) Se desconoció el precedente de la Sentencia SC del 1 2 de diciembre de 2007, porque “mientras el reconociente permanezca en el error, la posibilidad de impugnación simplemente permanece latente” , y así, el interés para impugnar corre desde cuando se descubre el error. v) No se atendió a que la realización de la prueba de ADN era la determinante del nacimiento del interés para impugnar la paternidad , por tanto, era desde allí que contaba el término de caducidad. vi) Que el despacho tuvo por cierto hechos que no lo son, con fundamento en el interrogatorio rendido por la demandada, tales como la disputa de la custodia del menor y la buena relación entre aquel y el actor , dejando de lado la realidad de ese vínculo y de la forma en que las
fundamento en el interrogatorio rendido por la demandada, tales como la disputa de la custodia del menor y la buena relación entre aquel y el actor , dejando de lado la realidad de ese vínculo y de la forma en que las partes dirimieron el matrimonio.
Corrido el traslado del disenso, el extremo pasivo se pronunció en oposición a la argumentación allí vertida.
II. CONSIDERACIONES.
1.- Acreditados, en primer orden, se encuentran los presupuestos que se requieren para adentrarse en la emisión de la sentencia de segunda instancia como son la competencia de esta Sala, la capacidad de las partes, demanda en forma y legitimación7
procesal, ra zón por la cual se procede a definir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.
1.1.- Ahora, vale decirlo, de conformidad con e l canon 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia no tendrá una competencia panorámica, sino que en línea de principio se pronunciará solamente respecto a los argumentos expuestos por el extremo procesal apelante, salvo que, de oficio deba adoptarse alguna decisión en lo sustancial; por eso, aspectos ya definidos o no cuestionados oportunamente son puntos que han quedado en firme y en consecuencia no pueden ser modificados.
Así las cosas, véase que la inconformidad del recurrente se estructura, en esencia, sobre los siguientes ejes: (i) falta de aplicación de consecuencias procesales por la no contestación de la demanda; (ii) afectació n al debido proceso por la actividad probatoria desplegada; (iii) falta de aplicación de l principio de
estructura, en esencia, sobre los siguientes ejes: (i) falta de aplicación de consecuencias procesales por la no contestación de la demanda; (ii) afectació n al debido proceso por la actividad probatoria desplegada; (iii) falta de aplicación de l principio de justicia material por mantenerse un vínculo filia l descartado científicamente; (iv) desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto del surgimiento del interés para impugnar la paternidad; (v) desatención del dictamen de ADN; (vi) mayor credibilidad otorgada a la versión de la demandada; y (vii) tempestividad de la impugnación al contarse el término para tal desde la prueba genética.
No obstante, si bien los reparos fueron expuestos de manera diferenciada, todos convergen a un núcleo común: que, si bien otrora existió un reconocimiento voluntario, la prueba genética practicada en el proceso habría sido el hecho que reveló, con8
certeza, la inexistencia de paternidad biológica y, por ende, el que activó el interés actual para impugnar la; por eso y en orden a la resolución del tópico común, la Sala abordará inicialmente lo concerniente al reconocimiento voluntario, el interés actual y la legitimación material en esta clase de asuntos; luego, verificará las particularidades probatorias; y, finalmente atenderá los reparos concretos en la medida que entonces conserven aptitud para incidir en la decisión y no estén allí inmersos.
1.2.- De tal suerte y en orden a lo anterior, por su naturaleza, menester es ocuparse de forma primigenia sobre el embate nulitivo, véase:
incidir en la decisión y no estén allí inmersos.
1.2.- De tal suerte y en orden a lo anterior, por su naturaleza, menester es ocuparse de forma primigenia sobre el embate nulitivo, véase:
Aunque el promotor del disenso alega la incursión en nulidad por la ausencia de aplicación de las consecuencias procesales ante la no contestación de la demanda y el desconocimiento al debido proceso con venero en diversos tópicos probatorios, ha de decirse, los escenarios allí propuestos no se encuentra n previstos como hipótesis de anulación conforme las disposicio nes procesales contenidas en el canon 133 del Código General del Proceso , y en todo caso, ninguna razón invalidante obra palmar en el trámite que afectando su curso deba declararse en esta oportunidad, por ende, es claro, no se observa vicio capaz de invalidar la actuación bien total ora parcial.
Pero no está de más concretarlo, ello es así porque e l ruego de nulidad desatiende los principios de taxatividad que reg la el escrutinio de invalidación y el de saneamiento que consagra la tempestividad de presentación, aspectos que previstos en el canon 135 ibidem, al ser soslayados imponen inexorablemente el rechazo9
de tajo de la solicitud, pues como antes se anunció, por un lado, nada de lo descrito cabe en alguna de las causales que expresamente consagra el ordenamiento (art. 133), y de otro, ante el fenecimiento de la oportunidad de alegación (art. 134), porque las razones hasta ahora las hace patentes y no las enfiló ante la sede inicial en la oportunidad que correspondía (verbi gratia
el fenecimiento de la oportunidad de alegación (art. 134), porque las razones hasta ahora las hace patentes y no las enfiló ante la sede inicial en la oportunidad que correspondía (verbi gratia cuando se decretaron pruebas, se resolvieron los recursos y se emitió pronunciamiento sin pronunciamiento sobre la medida cautelar rogada ), entonces, de haber existido como irregularidades, bien cabría colegir las mismas se encuentran saneadas.
Por eso, sin necesidad de recapitular más sobre la materia, la argumentación que sobre el tópico se vertió, resulta inane e insuficiente para arribar al pronunciamiento de la estirpe pretendida.
2.- Memórese que la filiación natural es un vínculo o relación de familia que existe entre el hijo y el padre; si esa filiación no proviene del matrimonio se denomina extramatrimonial. Como hecho natural la filiación existe en todos los individuos pues el ser humano siempre tiene un padre y una madre. Pero como hecho jurídico el derecho antes de conferirle efectos jurídicos a esa relación exige la demostración de la misma.
Nuestra legislación ha propendido porque el hijo extramatrimonial tenga los mismos derechos que los hijos legítimos. Con lo anterior se busca que ese hijo sea aceptado y goce de las mismas prerrogativas que el hijo nacido dentro de una relación determinada por el vínculo matrimonial. Y es que, atendiendo ese10
derecho de filiación, vale la pena resaltar que el estado civil es el conjunto de relaciones jurídicas que enlazan a una familia y a la sociedad imponiéndoles a las personas que la integran una ser ie
derecho de filiación, vale la pena resaltar que el estado civil es el conjunto de relaciones jurídicas que enlazan a una familia y a la sociedad imponiéndoles a las personas que la integran una ser ie de deberes, obligaciones y derechos civiles.
En procesos de esta naturaleza, el legislador ha dotado al Juez de mecanismos y herramientas procesales y probatorias para lograr el esclarecimiento de la verdad y la posterior efectividad de las garantías constitucionales y legales, así, la Ley 721 de 2001 en su artículo 1° que modificó el artículo 7° de la Ley 75 de 1968, consagra que “en todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%”, por su parte, el artículo 2° del mismo cuerpo normativo establece que “mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la técnica del ADN con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente artículo”.
Y aunque bien de forma tradicional la filiación ha encontrado sostén fundamental en el vínculo biológico, hoy por hoy no se agota ni se limita al mismo, pues el ordenamiento jurídico reconoce que ésta puede tener origen en hechos naturales (de ahí la utilidad práctica de la prueba de ADN), pero también en actos jurídicos, decisiones judiciales y manifestaciones de la voluntad jurídicamente relevantes. Por eso, el vínculo establecido no siempre coincide, en términos absolutos, con la verdad genética, sino que también comprende componentes sociales, afectivos,
jurídicos, decisiones judiciales y manifestaciones de la voluntad jurídicamente relevantes. Por eso, el vínculo establecido no siempre coincide, en términos absolutos, con la verdad genética, sino que también comprende componentes sociales, afectivos, jurídicos y volitivos.11
Ante esa realidad contemporánea que ha adaptado la familia y la filiación propiamente dicha a los cambios socio culturales, la prueba científica que comprende medular relevancia en esta clase de juicios, termina quedando relegada y por eso no opera en todos los escenarios como instrumento suficiente para destruir un estado civil previamente constituido, en especial, cuando éste tuvo origen en un acto libre, consciente y voluntario de reconocimiento.
3.- De esa suerte, en tratándose del reconocimiento del hijo extramatrimonial, el artículo 1º de la Ley 75 de 1968 modificatorio del artículo 2º de la Ley 45 de 1936, prevé que éste se constituye en un acto irrevocable y que, puede realizarse, entre otras formas, “en el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce”; irrevocabilidad que no supone per se la inmutabilidad del estado civil o la inmunidad ante alguna suerte de control jurisdiccional, pues a reglón seguido, el artículo 5º de la misma regulación, autoriza la impugnación de ese reconocimiento “solamente [por] las personas en los términos y las causas indicadas en los artículo 248 y 335 del Código Civil”; no obstante, la posibilidad allí contemplada no convierte a la impugnación en un instrumento de empleo arbitrario del reconociente, tampoco autoriza a que quien asumió de forma voluntaria una filiación, a ciencia y sapiencia de
contemplada no convierte a la impugnación en un instrumento de empleo arbitrario del reconociente, tampoco autoriza a que quien asumió de forma voluntaria una filiación, a ciencia y sapiencia de la ausencia de vínculo biológico, pueda deshacerla luego por el solo cambio de voluntad o la alteración de las circunstancias familiares que parecieran fundar de manera ostensible la razón de un retracto cuando ya otrora se adscribió en un acto legal.
Dado que “[e]xiste, pues, una clara diferencia entre la prohibición que tiene el padre de arrepentirse y revocar unilateralmente el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, con la legitimación que se le da al mismo para que, por las12
cusas y en los términos prescritos en la ley, promueva la impugnación de dicho acogimiento de una persona como su consanguíneo”. (Corte Suprema de Justicia, SC del 1 de octubre de 2004, rad. 0451-00), pues, “a pesar de tener[se] en cuenta que el estado civil no es un asunto que pueda estar sometido al vaivén emocional de quien reconoce, [se] ha admitido que éste, al tener un interés legítimo sobre el particular, acuda a las autoridades para que se examine su proceder cuando existan razones para concluir que los motivos que lo llevaron a ello son ajenos a la realidad”. (Corte Suprema de Justicia, SC1493 del 30 de abril de 2019).
De ahí que, en consideración a lo dicho, el artículo 248 del Código Civil, aplicable por la expresa remisión normativa y dadas las particularidades del escenario aquí discurrido, exige que quienes pretendan ser oídos contra la paternidad acrediten un interés
Civil, aplicable por la expresa remisión normativa y dadas las particularidades del escenario aquí discurrido, exige que quienes pretendan ser oídos contra la paternidad acrediten un interés actual, el que, por supuesto no consiste en una mera formalidad retórica, más bien, constituye la condición jurídica que habilita la acción; por eso, no basta con afirmar la inexistencia de compatibilidad genética, cuestión que fácil se supera con la realización de la prueba científica, sino que, también es necesario que quien concurre a la jurisdicción, demuestre que tiene un interés actual y legítimo para derruir el estado civil entonces constituido, interés que, a manera de ejemplo, en eventos de reconocimiento bajo error, surge cuando el mismo se descubre de manera certera.
Por su parte, la jurisprudencia de la especialidad ha explicado que el interés actual debe ubicarse temporalmente según las circunstancias del caso concreto, de ahí que, cuando la persona reconoce a un hijo bajo la convicción seria de ser su padre biológico y solo con posterioridad descubre, mediante la realización de la prueba científica o por otro medio idóneo, el ardid13
que evitó conocer la realidad y de contera que esa creencia era equivocada, puede afirmarse que el interés actual nace con el conocimiento cierto del error, véase:
“Ahora bien, esta Corporación determinó que el ‘interés actual debe ubicarse temporalmente en casa caso concreto’ y hace referencia a ‘la condición jurídica necesaria para activar el derecho’, por lo que se origina en el momento que se establece la ausencia de la relación filial, es decir, cuando el demandante tiene la seguridad con base en la prueba biológica
condición jurídica necesaria para activar el derecho’, por lo que se origina en el momento que se establece la ausencia de la relación filial, es decir, cuando el demandante tiene la seguridad con base en la prueba biológica de que realmente no es el progenitor de quien se reputaba como hijo suyo. [pues], mientras el reconocimiento permanezca en el error, la posibilidad de impugnación simplemente se presenta latente. En ese sentido, la Corte tiene precisado que el interés para impugnar el reconocimiento surge es a partir del momento en que sin ningún género de duda se pone de presente o se descubre el error.” (CSJ, SC11339 del 27 de agosto de 2015, reiterado en SC12907 de 2017 y SC1493 del 30 de abril de 2019).
Hipótesis esta a la que, además, se inscribe la regla jurisprudencial invocada en la alzada por el apelante, según la cual, mientras el reconociente permanece en error, la posibilidad de impugnación se mantiene latente; no obstante, esa doctrina aunque prístina no gobierna ni cobija el caso opuesto, de forma consecuencial, el aquí previsto, en la medida que a diferencia del escenario fáctico allí contenido, aquí, el reconociente nunca estuvo en error, porque sabía desde el inicio e incluso previo al acto de inscripción que no existía vínculo biológico y, aun así, decidió reconocer al menor como su hijo, entonces, en ese evento (actual), la prueba genética posterior no revela nada nuevo, lo único que hace es confirmar científicamente la realidad aceptada de antemano.14
Lo que es claro, genera, por consiguiente, que su práctica no pueda ser tomada como el hito generador de un interés actual que
hace es confirmar científicamente la realidad aceptada de antemano.14
Lo que es claro, genera, por consiguiente, que su práctica no pueda ser tomada como el hito generador de un interés actual que en realidad nunca fue sobreviniente.
Esa distinción encuentra apoyatura directa en lo recientemente decantado por la alta Corporación en lo civil, tema que aun abordado en el marco de la filiación derivada de técnicas de reproducción humana asistida, contiene reglas de alcance relevante para el escenario aquí desarrollado, en la medida que desarrolla el papel de la voluntad, el consentimiento y el conocimiento previo de la ausencia de vínculo biológico en la constitución de relaciones filiales, abordaje que pese a su extensión, por lo útil que resulta para el tópico medular de esta decisión, a continuación se cita:
“[La] acción de impugnación, en lo que respecta a la paternidad asumida, según el numeral inicial del primer precepto referido [(artículo 2 de la Ley 45 de 1936, con la modificación del artículo 1° de la Ley 75 de 1968)] procede cuando «el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal», lo que implica sin lugar a discusión la ignorancia de tal acontecimiento al momento de firmar el correspondiente registro civil por el suscribiente, puesto que la plena sapiencia de dicha situación constituye una aceptación irrestricta, voluntaria y consciente de los deberes y obligaciones que le son implícitos, lo que no solo impide su revocatoria sino que lo convierte en inimpugnable al estar libre de vicios. Admitir lo contrario sería permitir que cualquier persona se sustrajera de los
obligaciones que le son implícitos, lo que no solo impide su revocatoria sino que lo convierte en inimpugnable al estar libre de vicios. Admitir lo contrario sería permitir que cualquier persona se sustrajera de los compromisos debidamente adquiridos, a su arbitrio y sin que fuera necesario establecer la existencia de alguna circunstancia que lo justifique, como si su validez estuviera sometida al vaivén de su querer.
El acto de reconocimiento no puede estar condicionado, ni sometido al cambio de parecer frente a circunstancias conocidas y aceptadas de antemano, mucho menos si no existe alguna situación novedosa que15
conlleve a establecer la presencia de algún vicio en el consentimiento para el momento en que se hace. Tampoco puede ser desconocido por los sucesores de quien lo hizo de forma voluntaria y libre de apremio, con mayor razón si son conocedores de antemano de esa situación.
La imposibilidad de impugnar el reconocimiento en esas condiciones, tanto por quien lo hace como por sus sucesores, no es descabellada ni exótica ya que en CSJ SC 22 sep. 1978 se dedujo tal conclusión, aunque restringida a la «filiación legítima», al señalar que:
En punto de filiación legítima resultan lógicas las salvedades consignadas en el artículo 219 del Código Civil, pues, si en principio, los hijos concebidos por mujer casada repútase que son legítimos y que tiene por padre al marido de esta, no obstante esa legitimidad presunta puede ser impugnada por el marido mismo mientras viva, siempre que haga la reclamación como regla general, dentro de los
casada repútase que son legítimos y que tiene por padre al marido de esta, no obstante esa legitimidad presunta puede ser impugnada por el marido mismo mientras viva, siempre que haga la reclamación como regla general, dentro de los sesenta días contados desde cuando conoció el hecho del parto: pero si el marido muere antes de vencerse este plazo podrán impugnar la legitimidad presunta sus herederos y toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogue perjuicio actual, menos cuando el padre por acto testamentario o mediante otro instrumento público, hubiere reconocido al hijo como suyo. En esta última circunstancia el legislador no da trascendencia al hecho de que aún no se haya extinguido el término que concede al marido para atacar la legitimidad presunta de su hijo, precisamente porque el reconocimiento expreso del padre entraña o comporta renuncia al derecho de impugnación, derecho que en la familia legítima mira a su propio interés.
La presunción legal de legitimidad que cobija al hijo concebido dentro del matrimonio de sus padres y que tiene como fundamento otra presunción: la fidelidad de las mujeres casadas, que se hace inexpugnable frente a los herederos del marido aunque este haya fallecido sin fenecer el plazo que le otorga la ley para impugnar la pretendida legitimidad. Si el marido, pues, en cambio de ejercer el derecho de impugnación, por medio del reconocimiento reafirma esa paternidad, aceptándola así claramente, esa circunstancia cierra así a sus herederos la posibilidad de entrar a discutir el hecho de la paternidad legítima que está indisolublemente unido a la maternidad legítima.
[…]16
De tal manera que no existiendo razones para discriminar entre las
herederos la posibilidad de entrar a discutir el hecho de la paternidad legítima que está indisolublemente unido a la maternidad legítima.
[…]16
De tal manera que no existiendo razones para discriminar entre las personas que optan por reconocer la paternidad por medio de un documento público, ya sea que medie una relación matrimonial o de unión marital entre los progenitores o, inclusive, que ni siquiera la haya, eso quiere decir que las reglas indicadas en el precedente transcrito serían predicables para todos los casos en que ese proceder sea el producto de una manifestación libre, espontánea y sin vicios.
[…]
En consecuencia, en los casos en que no opera dicha presunción, el solo acto de admitir la paternidad con la firma en el registro civil de nacimiento, ya sea al momento de la inscripción o con posterioridad, e incluso mediante la suscripción de una escritura pública en la que el otorgante así lo diga, es suficiente para conferir certeza sin que se requiera la reiteración en cualquiera otra clase de documentos. Al proceder de esa manera, a conciencia de que no existen vínculos biológicos de por medio con el reconocido, eso cierra de entrada cualquier reparo posterior.”. (énfasis de esta Sala). (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, SC009 del 22 de marzo de 2024).
Siendo así claro, el acto de reconocimiento consciente de la inexistencia del vínculo genético no puede quedar sometido al cambio posterior de parecer, a desavenencias afectivas, razones de convivencia, ruptura de par