TSDJ IBA - Sentencia 73001311000620240000102 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Sentencia 73001311000620240000102 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Proceso : Divorcio matrimonio civil Radicación : 73001-31-10-006-2024-00001-02
Demandante : Mariana Michelle del Hoyo Castañeda
Demandado : Reinaldo Ávila Cardoso
Procedencia : Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué.
Juez : Paula Andrea Zuluaga Giraldo
Magistrada sustanciadora: María Andrea Arango Echeverri.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos de la litis en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, el 15 de abril de 2026.
1. ANTECEDENTES
Mariana Michelle del Hoyo Castañeda promueve acción judicial a fin de que se declare el divorcio del matrimonio civil celebrado con Reinaldo Ávila Cardoso el 17 de abril de 2021 en la ciudad de Zacatecas, México y registrado en Colombia el 16 de agosto de 2022, con fundamento en las causales primera y tercera previstas en el artículo 154 del Código Civil, relativas a las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges y a los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra; junto con la consecuente disolución y posterior liquidación de la sociedad conyugal surgida con ocasión de dicho vínculo. Asimismo, deprecó el reconocimiento de cuota de alimentos a su favor e indemnización
ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra; junto con la consecuente disolución y posterior liquidación de la sociedad conyugal surgida con ocasión de dicho vínculo. Asimismo, deprecó el reconocimiento de cuota de alimentos a su favor e indemnización por los perjuicios ocasionados con ocasión del maltrato alegado.
Como sustento de sus pretensiones, se presentaron los siguientes hitos fácticos:
1. Los extremos en litis contrajeron matrimonio en territorio mexicano el 17 de abril de 2021.73001-31-10-006-2024-00001-02
2. Alega la accionante que en vigencia de dicha unión, el cónyuge sostuvo una relación sentimental paralela con una tercera persona, la señora Virginia Sánchez de Gómez.
3. Por otro lado, informa que el señor Reinaldo Ávila Cardoso desplegó conductas constitutivas de manipulación espiritual, maltrato psicológico y afec taciones de índole económica en perjuicio suyo y de su núcleo familiar.
4. La demandante resaltó que el accionado abandonó el hogar conyugal, adquirió diversas obligaciones patrimoniales que terminaron gravitando sobre la economía de la sociedad, y promovió actuaciones encaminadas a afectar su permanencia en el país de residencia, circunstancias que, en su sentir, reflejan el quebrantamiento de los deberes inherentes al matrimonio y estructuran las causales de divorcio invocadas en el libelo inaugural.
2. LO ACTUADO
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto de Familia del
inherentes al matrimonio y estructuran las causales de divorcio invocadas en el libelo inaugural.
2. LO ACTUADO
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante auto de 25 de abril de 2024 admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al convocado por el término de veinte (20) días, a efecto de que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.
El 3 de mayo de 2024, Reinaldo Ávila Cardoso compareció al despacho judicial con el propósito de surtir la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda, quedando enterado del contenido del libelo introductorio y de las providencias proferidas dentro del asunto.
Dentro de la oportunidad legal conferida para ello y por conducto de apoderado judicial, el convocado contestó la demanda con oposición. Reco noció algunos hechos, negó otros y formuló como excepciones de mérito las que denominó: “(i) falta de legitimación en la causa por activa , (ii) inexistencia de los presupuestos necesarios para estructurar las causales invocadas y (iii) caducidad de las causales alegadas”.
Mediante proveído de 10 de julio de 2025 se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, fijándose para el 16 de septiembre de esa anualidad. En la oportunidad procesal indicada se instaló la diligencia, declarándose agotada la etapa de conciliación, recepcionándose los interrogatorios de parte, decretándose las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por los
septiembre de esa anualidad. En la oportunidad procesal indicada se instaló la diligencia, declarándose agotada la etapa de conciliación, recepcionándose los interrogatorios de parte, decretándose las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por los contendientes, así como aquellas que el juzgador estimó pertinentes de oficio para el esclarecimiento de los hechos objeto de debate.73001-31-10-006-2024-00001-02
El 2 de febrero de 2026, se adelantó parcialm ente la audiencia de instrucción y juzgamiento, practicándose las pruebas decretadas y recibiéndose las declaraciones de María de los Ángeles Castañeda Sánchez, Salvador del Hoyo Bramasco, María Inés Días Reyes y Fernando Alirio Cedeño López. A su vez, se prescindió de los testimonios de Virginia Sánchez Gómez y Germán Restrepo Cardoso ante su inasistencia, disponiéndose la continuación de la diligencia para el 15 de abril de la misma anualidad.
Llegado el momento procesal señalado, se culminó la audienci a de instrucción y juzgamiento, oportunidad e n la que luego de escuchar los alegatos de conclusión, se profirió providencia que puso fin a la instancia.
2.1. LA DECISIÓN ATACADA
Con sentencia de fecha 15 de abril de 2026, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró el divorcio del matrimonio civil celebrado entre Mariana Michelle del Hoyo Castañeda y Reinaldo Ávila Cardoso el 17 de abril de 2021, por la configuración de la causal
declaró el divorcio del matrimonio civil celebrado entre Mariana Michelle del Hoyo Castañeda y Reinaldo Ávila Cardoso el 17 de abril de 2021, por la configuración de la causal tercera (3) prevista en el artículo 154 del Código Civil.
De igual manera, declaró a ambos cónyuges culpables de las conductas constitutivas de dicha causal, negó la prosperidad de la causal primera (1a) invocada por la demandante junto con las pretensiones encaminadas al reconocimiento de perjuicios y alimentos a su favor; asimismo, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada con ocasión del referido vínculo matrimonial.
A tal conclusión arribó luego de identificar que ambos extremos procesales ejercieron actos de violencia e incumplimiento de los deberes maritale s: por el extremo activo, se generaron humillaciones derivadas de la falta de capacidad económica y por parte de l demandado manipulación psicológica y religiosa.
2.2. LA APELACIÓN
Inconformes con la determinación adoptada, ambas partes interpusieron recurso de apelación, cuyos reparos pueden sintetizarse en los siguientes términos:
El extremo activo de la litis censura la sentencia de primer grado por estimar que la juzgadora efectuó una valoración fragmentada y no conjunta del material probatorio recaudado. Sostiene que las manifestaciones realizadas por el propio demandado, la73001-31-10-006-2024-00001-02 declaración extraproceso rendida por Virginia Sánchez de Gómez, el contenido de un correo electrónico remitido por aquel y los demás elementos de convicción allegados al plenario permitían tener por acreditadas tanto la causal primera como la tercera
declaración extraproceso rendida por Virginia Sánchez de Gómez, el contenido de un correo electrónico remitido por aquel y los demás elementos de convicción allegados al plenario permitían tener por acreditadas tanto la causal primera como la tercera previstas en el artículo 154 del Código Civil. Aduce además, que las probanzas recaudadas reflejan conductas constitutivas de manipulación espiritual, maltrato psicológico y afectación económica en perjuicio de la promotora de la acción, circunstancias que, en su sentir, no fueron debidamente apreciadas al momento de proferir la decisión confutada.
Por su parte, el convocado cuestiona la providencia en cuanto declaró configurada la causal tercera de divorcio y lo señaló como cónyuge culpable de las conductas constitutivas de aquella. Refiere q ue la demandante puso en conocimiento de la Comisaría de Familia competente los hechos relacionados con la presunta violencia psicológica, pero que la actuación fue archivada por la falta de voluntad de aquella para darle impulso, razón por la cual, en su sentir, dicho trámite no constituye prueba suficiente de convicción. De igual manera, sostiene que el material suasorio recaudado evidencia la existencia de conflictos recíprocos entre los contendientes y permite advertir que también fue destinatario de co mportamientos ofensivos durante la convivencia matrimonial, razón por la cual solicita revocar la decisión en dicho aspecto.
2.3. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 11 de mayo de 2026 se admitió a trámite el remedio vertical en el efecto suspensivo, concediéndose el término de cinco días hábiles a l os inconformes para
Mediante auto de 11 de mayo de 2026 se admitió a trámite el remedio vertical en el efecto suspensivo, concediéndose el término de cinco días hábiles a l os inconformes para soportar los embates planteados en sede de primer grado.
Dentro de la oportunidad procesal conferida para el efecto, ambos extremos de la litis procedieron a sustentar la alzada en los siguientes términos:
La promotora de la acción insistió en que la funcionaria de primer grado efectuó una valoración fragmentada del material probatorio recaudado, restando mérito demostrativo a diversos elementos de convicción que, en su sentir, permitían tener por acreditada la causal primera de divorcio prevista en el artículo 154 del Código Civil. Cuestionó, en particular, el análisis efectuado respecto de la declaración extraproceso rendida por Virginia Sánchez de Gómez, las manifestaciones realizadas por el propio demandado en torno a los encuentros y convivencias sostenidos con aquella, así como el alcance probatorio atribuido al correo electrónico por él remitido y a los demás indicios relacionados con la presunta relación extramatrimonial.73001-31-10-006-2024-00001-02 Aunado a ello, sostuvo que las pruebas documentales, testimoniales y de interrogatorio recaudadas dentro del trámite reflejan la existencia de conductas constitutivas de violencia psicológica, manipulación emocional, instrumentalización religiosa y afectación económica, circunstancias que, a su juicio, no fueron debidamente apreciadas por la juzgadora. Con fundamento en ello, solicitó modificar la decisión confutada en lo concerniente a la causal primera de divorcio, la atribución de responsabilidad derivada de la ruptura matrimonial y la negativa de las pretensiones alimentarias e
juzgadora. Con fundamento en ello, solicitó modificar la decisión confutada en lo concerniente a la causal primera de divorcio, la atribución de responsabilidad derivada de la ruptura matrimonial y la negativa de las pretensiones alimentarias e indemnizatorias.
Por su parte, el convocado mostró inconformidad frente a la determinación que declaró configurada la causal tercera de divorcio contemplada en el artículo 154 del Código Civil. Adujo que la demandante no acreditó los supuestos fácticos constitutivos de los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra invocados en el libelo inaugural, en tanto durante el trámite no fueron incorporados elementos de convicción suficientes que permitieran establecer tales circunstancias.
Refirió, además, que la juzgadora arribó a dicha conclusión con fundamento, principalmente, en pruebas decretadas de oficio, part icularmente en la actuación adelantada ante la Comisaría Segunda de Familia, pese a que aquella culminó con decisión de archivo. De igual manera, insistió en la prosperidad de la excepción de caducidad formulada, al estimar que la promotora de la acción tenía conocimiento de los hechos que ahora invoca desde tiempo atrás, razón por la cual solicitó la modificación de la sentencia impugnada y la declaratoria favorable de las defensas propuestas.
3. CONSIDERACIONES
Esta Colegiatura es competente para conocer de la alzada propuesta por ambos extremos procesales, en atención a lo dispuesto por el artículo 321 del C. General del Proceso, teniendo en cuenta la condición de superior funcional del Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Ibagué.
Así las cosas, advierte la Corporación que en el sub examine tanto la demandante como
Proceso, teniendo en cuenta la condición de superior funcional del Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Ibagué.
Así las cosas, advierte la Corporación que en el sub examine tanto la demandante como el convocado manifestaron inconformidad frente a distintos aspectos de la providencia impugnada, por lo que solo se estudiarán las inconformidades propuestas, pues no se apeló la totalidad de la sentencia por ambos extremos procesales.
Así las cosas, el problema jurídico que resolverá esta Sala se encamina específicamente en establecer si la valoración probatoria efectuada por la funcionaria de primer grado se acompasa con el material recaudado durante el trámite, lo anterior a efectos de73001-31-10-006-2024-00001-02 despachar desfavorablemente la causal primera del artículo 154 del Código Civil , y declarar probada la causal tercera de la misma norma imputando incumplimiento de deberes maritales a cargo de ambos cónyuges.
En este orden de ideas, se procederá a dilucidar si los elementos de convicción allegados al plenario permitían tener por acreditada la causal de relacione s sexuales extramatrimoniales invocada por la demandante y, consecuentemente, atribuir al demandado responsabilidad exclusiva en la ruptura del vínculo matrimonial, con la consecuente procedencia de las pretensiones alimentarias e indemnizatorias reclamadas; para luego determinar si, como lo sostiene el extremo pasivo, prosperan las excepciones encaminadas a desvirtuar la configuración de la causal tercera, especialmente las relacionadas con la ausencia de los presupuestos requeridos para su estructuración y la alegada caducidad para invocarla, aspectos cuyo esclarecimiento
excepciones encaminadas a desvirtuar la configuración de la causal tercera, especialmente las relacionadas con la ausencia de los presupuestos requeridos para su estructuración y la alegada caducidad para invocarla, aspectos cuyo esclarecimiento permitirá establecer si la decisión impugnada debe mantenerse o si, por el contrario, hay lugar a su modificación.
Para alcanzar tal conclusión se estudiará en primer momento lo relacio nado con la institución jurídica del divorcio, sus causales y el régimen jurisprudencial aplicable para cada una de ellas, especialmente lo ateniente a los requisitos de procedencia y la caducidad de las mismas, con lo que se descenderá en el asunto sub examine; y solo en caso de encontrarse configurada una de las causales subjetivas en cabeza de uno de los cónyuges se verificará lo relacionado con la orden de alimentos a favor del extremo inocente.
3.1. Frente a la institución jurídica del divorcio
Así las cosas, se tiene que el divorcio se constituye como el mecanismo legalmente previsto para disolver el vínculo matrimonial, cuya procedencia se encuentra supeditada a la acreditación de alguna de las causales taxativamente contempladas en el artículo 154 del Código Civil. Bajo esa orientación, la jurisprudencia ha precisado que dichas causales responden a situaciones fácticas que el legislador consideró incompatibles con la permanencia de la comunidad de vida propia del matrimonio, razón por la cual su configuración exige demostración suficiente a partir de los medios de convicción oportunamente incorporados al proceso, correspondiendo al juzgador verificar, si los hechos alegados encuentran respaldo en el material probatorio recaudado y si poseen la entidad necesaria para estructurar la causal invocada.
oportunamente incorporados al proceso, correspondiendo al juzgador verificar, si los hechos alegados encuentran respaldo en el material probatorio recaudado y si poseen la entidad necesaria para estructurar la causal invocada.
En punto de las causales de divorci o previstas en el artículo 154 del Código Civil, la jurisprudencia nacional ha distinguido entre causales objetivas y subjetivas. Las primeras73001-31-10-006-2024-00001-02 obedecen a circunstancias que revelan la ruptura de la comunidad de vida matrimonial sin que comporten un juicio de reproche frente a alguno de los cónyuges; mientras que las segundas, encuentran fundamento en conductas imputables a uno de ellos que entrañan el incumplimiento grave de los deberes surgidos del vínculo conyugal y permiten la determinación de un cónyuge culpable.
Es así que, dada la importancia de estas causales, la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que la prosperidad de la pretensión de divorcio no depende de la mera invocación de la causal prevista en el artículo 154 del Código Civil, sino de la acreditación de los supuestos fácticos que la estructuran, de suerte que corresponde al juzgador revisar, a partir del material probatorio regular y oportunamente incorporado al proceso, apreciado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, si los hechos alegados alcanzan la entidad suficiente para configurar la causal invocada, y con ello provocar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial y las consecuencias que de ello se derivan.
Así, la Corte Constitucional ha referido que, p or una parte, las causales objetivas “(…)
ruptura jurídica del vínculo matrimonial y las consecuencias que de ello se derivan.
Así, la Corte Constitucional ha referido que, p or una parte, las causales objetivas “(…) pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el v ínculo matrimonial. A este grupo pertenecen las causales de los numerales 6, 8 y 9 ibídem. Por otra parte, las causales subjetivas se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge inocente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 156 del Código Civil –modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, (…)” y continuando, frente a estas últimas estipulando que “(…) [l]a ocurrencia de estas causales debe ser demostrada ante la jurisdicción y el cónyuge en contra de quien se invocan puede ejercer su derecho de defensa y demostrar que los hechos alegados no ocurrieron o que no fue el gestor de la conducta. (…) Pertenecen a esta categoría las causales descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo citado”1.
Bajo esa orientación, tanto la causal primera, relativa a las relaciones sexuales extramatrimoniales, como la tercera, referente a los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, participan de naturaleza subjetiva, de suerte que su prosperidad exige la acreditación de los supuestos fácticos que las estructuran y su
maltratamientos de obra, participan de naturaleza subjetiva, de suerte que su prosperidad exige la acreditación de los supuestos fácticos que las estructuran y su atribución al cónyuge demandado. En cuanto a su demostración, de manera reiterada se ha sostenido que tales causales pueden acreditarse a través de cualquiera de los medios de prueba legalmente admisibles, sin que exista tarifa legal para su comprobación, correspondiendo al juzgador valorar integralmente los elementos de prueba
1 Corte Constitucional, Sentencia C-985 de 201073001-31-10-006-2024-00001-02 recaudados, pudiendo incluso edificarse su demostración a partir de indicios graves, precisos y concordantes cuando las circunstancias del caso así lo permitan.
No sobra memorar que, además de la disolución del vínculo matrimonial, el divorcio decretado con fundamento en una causal subjetiva comporta otras consecuencias jurídicas de índole patrimonial, entre ell as, la posibilidad de imponer al cónyuge declarado culpable la obligación de suministrar alimentos al cónyuge inocente, en los términos del artículo 411 numeral 4º del Código Civil.
Con ese marco, verificará la Colegiatura si el elenco probatorio, apreciado en su integridad, conduce a establecer la configuración de las causales primera y tercera de divorcio previstas en el artículo 154 del Código Civil, invocadas por los contendientes, las cuales el juez de primer grado encontró acreditadas de maner a parcial al atribuir responsabilidad concurrente a ambos cónyuges frente a la causal tercera (3).
a. Sobre la causal primera (1ª) del artículo 154 del C. Civil
cuales el juez de primer grado encontró acreditadas de maner a parcial al atribuir responsabilidad concurrente a ambos cónyuges frente a la causal tercera (3).
a. Sobre la causal primera (1ª) del artículo 154 del C. Civil
Sobre las relaciones sexuales extramatrimoniales previstas como causal primera del artículo 154 del Código Civil, se ha dicho que “[e]l origen y fundamento de esta causal es el incumplimiento por parte de uno de los esposos (hombre o mujer) de la obligació n de fidelidad que surge con el matrimonio. Su promoción por vía judicial es potestativa del cónyuge inocente, quien tiene derecho a invocar el divorcio por dicha causal”2
En ese sentido, tanto la jurisprudencia como la doctrina han sostenido que dicho supuesto puede acreditarse mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en el artículo 165 del Código General del Proceso, disposición que consagra el principio de libertad probatoria y permite al juzgador formar su convencimiento a partir de documentos, testimonios, declaración de parte, confesión, indicios, mensajes de datos y, en general, de cualquier otro medio útil para el esclarecimiento de los hechos.
La demandante sostiene que el juez de primer grado no realizó una apreciación integral del acervo probatorio, circunstancia que condujo a descartar la configuración de la causal primera de divorcio. Señala, en concreto, que el interrogatorio absuelto por e l señor Reinaldo Ávila contiene manifestaciones que constituyen una confesión parcial sobre la relación que sostuvo con la señora Virginia Sánchez de Gómez; igualmente, afirma que su propio interrogatorio y la declaración rendida por Salvador del Hoyo
señor Reinaldo Ávila contiene manifestaciones que constituyen una confesión parcial sobre la relación que sostuvo con la señora Virginia Sánchez de Gómez; igualmente, afirma que su propio interrogatorio y la declaración rendida por Salvador del Hoyo
2 Corte Constitucional Sentencia C-821 del 2005.73001-31-10-006-2024-00001-02 Bramasco permiten inferir, de manera lógica y concordante, la existencia de una relación sentimental paralela sostenida por el demandado durante la vigencia del matrimonio.
Recuérdese que la valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica impli ca “(…) una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o divergencia. A partir de ese laborío, el juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna el mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio”3.
Bajo ese entendido, corresponde establecer si la s pruebas recaudadas permiten tener por acreditada la causal primera de divorcio invocada por la demandante, para lo cual resulta necesario apreciar en conjunto los interrogatorios de parte, las declaraciones testimoniales y la prueba documental incorporada al expediente.
En el asunto sometido a consideración no existe prueba directa de la existencia de
resulta necesario apreciar en conjunto los interrogatorios de parte, las declaraciones testimoniales y la prueba documental incorporada al expediente.
En el asunto sometido a consideración no existe prueba directa de la existencia de relaciones sexuales entre el señor Reinaldo Ávila y la señora Virginia Sánchez de Gómez. No obstante, obran en el expediente distintos medios de convicción que deberán apreciarse de manera conjunta para establecer si de ellos es posible inferir la ocurrencia del supuesto previsto en el numeral primero (1) del artículo 154 del Código Civil.
En efecto, el demandado manifestó haber conocido a la señora Virginia Sánchez desde el año 2015, haberse reunido con ella en la ciudad de Bogotá durante el año 2021 y haber compartido una habitación de hotel; sin embargo, negó de manera categórica haber sostenido con aquella una relación sentimental o sexual, afirmando que el vínculo existente er a de amistad y acompañamiento espiritual. Incluso, explicó que, si bien compartieron una habitación de hotel durante su estadía en Bogotá, ello no implicaba la existencia de relaciones sexuales, pues, según indicó, “[h]ablando con la verdad, compartimos ha bitación, eran tres camas que había en una habitación grande 4”; explicación que mantuvo de forma consistente a lo largo de su declaración y que, por sí sola, no constituye confesión de la causal alegada.
A su turno, la actora indicó que tuvo conocimiento de la presunta relación extramatrimonial a partir de manifestaciones realizadas por la propia Virginia Sánchez
3 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 3249 de 2020. expediente: 00622
A su turno, la actora indicó que tuvo conocimiento de la presunta relación extramatrimonial a partir de manifestaciones realizadas por la propia Virginia Sánchez
3 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 3249 de 2020. expediente: 00622 4 Documento “040GrabacionAudiencia”, récord 1:34:06, cuaderno 1 instancia.73001-31-10-006-2024-00001-02 de Gómez, quien, según afirmó, le relató los hechos una vez finalizada la convivencia matrimonial. De igual manera, Salvad or del Hoyo Bra masco declaró haber recibido información en similar sentido por conducto de una señora identificada como Roxana, a través de comunicaciones enviadas mediante la plataforma Messenger.
Ahora, los anteriores elementos de convicción no tienen idéntico alcance demostrativo:
- Las afirmaciones atribuidas a la señora Virginia Sánchez de Gómez ingresaron al proceso únicamente por referencia de terceros, sin que aquella compareciera a rendir declaración ni existan mensajes, conversaciones o demás ele mentos objetivos que permitan corroborar su contenido, autenticidad o contexto.
- Del mismo modo, las comunicaciones que, según la demandante y Salvador del Hoyo Bra masco, fueron remitidas por la señora Roxana nunca fueron incorporadas al expediente, de man era que su existencia y contenido quedaron desprovistos de respaldo probatorio autónomo.
Nótese, además, que aunque las versiones de la demandante, de María de los Ángeles Castañeda Sánchez y de Salvador del Hoyo Bramasco guardan coherencia entre sí, todas convergen en un mismo acontecimiento: el encuentro sostenido por el demandado y la señora Virginia Sánchez en Bogotá. La coincidencia entre tales relatos no proviene de
Castañeda Sánchez y de Salvador del Hoyo Bramasco guardan coherencia entre sí, todas convergen en un mismo acontecimiento: el encuentro sostenido por el demandado y la señora Virginia Sánchez en Bogotá. La coincidencia entre tales relatos no proviene de percepciones directas e independientes sobre he chos distintos que se corroboren mutuamente, sino de referencias derivadas de un único episodio respecto del cual ninguno de los declarantes afirmó haber presenciado con sus propios sentidos, esto es la existencia de una relación sentimental o la consumaci ón de relaciones sexuales entre aquellos.
En ese orden, la valoración conjunta del material probatorio no permite arribar a la conclusión propuesta por la recurrente. Si bien se encuentra acreditado que el demandado mantuvo comunicación con la señora Vir ginia Sánchez de Gómez y que ambos se reunieron en la ciudad de Bogotá durante la vigencia del matrimonio, tales circunstancias únicamente constituyen hechos indicadores que, apreciados con los restantes medios de convicción, no alcanzan a demostrar el supuesto fáctico previsto en el numeral primero del artículo 154 del Código Civil. Lo anterior, porque las afirmaciones encaminadas a sostener la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales descansan, fundamentalmente, en manifestaciones atribuidas a terceros que no comparecieron al proceso y que carecen de corroboración mediante otros elementos objetivos de prueba, como ya se explicó.73001-31-10-006-2024-00001-02 Y sobre la falta de fiabilidad del testigo, cuando no es fuente de percepción directa, dijo la Corte5:
“Por esto, en sentir de Sala, “es mejor la fuente que los intermediarios, y la fuente es mejor porque uno es el proceso de aprehensión del conocimiento y muy otro el
la Corte5:
“Por esto, en sentir de Sala, “es mejor la fuente que los intermediarios, y la fuente es mejor porque uno es el proceso de aprehensión del conocimiento y muy otro el mecanismo mental que opera cuando se reproduce la representación de los hechos en función narrativa d irigida a un interlocutor que no es el destinatario judicial ordinario, sino apenas otro testigo, no de los hechos vivos, sino de una narración”.
En lo que tiene que ver con la valoración de la declaración extrajuicio es importante mencionar, que el documento firmado por la señora Virginia Sánchez de Gómez fue aportado al proceso el día 13 de abril de 2026, mucho tiempo después de habe
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