TSDJ IBA - Sentencia 73001318701020250012301 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Sentencia 73001318701020250012301 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Accionante: KELLY JOANA GUERRERO CÁRDENAS Radicado: 73001-31-87-010-2025-00123-01
Asunto: Tutela 2º Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Ibagué, Tolima, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) Acta No. 023
ASUNTO
Se procede a decidir la impugnación interpuesta oportunamente por KELLY JOANA GUERRERO CÁRDENAS contra la decisión adoptada por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, adiada 21 de 2025, mediante la cual declaró improcedente la acción tuitiva.
LA ACCIÓN1
Del escrito de tutela y sus anexos se infiere que la citada accionante acudió al presente mecanismo en procura de obtener la protección de los bienes iusfundamentales de petición y al debido proceso, con base en los siguientes hechos:
1 Fls. 1-6. ESCRITO DE TUTELA. 2025-00123. KELLY JOANA GUERRERO CÁRDENAS vs SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Expediente digital. PDF. Enlace No. 004.Accionado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Accionante: KELLY JOANA GUERRERO CÁRDENAS
REGISTRO. Expediente digital. PDF. Enlace No. 004.Accionado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Accionante: KELLY JOANA GUERRERO CÁRDENAS Radicado: 73001-31-87-010-2025-00123-01
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- El 16 de octubre de 2025 radicó de forma personal un derecho de petición ante la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO en
Bogotá D.C., direccionado a obtener concepto sobre una norma que, conforme a su propia interpretación, se estaba aplicando de manera ilegal en Ibagué, empero, no se le ha emitido respuesta.
- En el marco de la situación que se presenta h izo uso de las herramientas judiciales para garantizar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y de petición, los cuales solicita sean protegidos.
- Destaca que es madre cabeza de familia y está en juego su vivienda donde habita con sus menores hijos, pues la empresa fue vendida a terceras personas y no se ha logrado registrar el acto jurídico, lo cual la pone en un estado de indefensión y ante un perjuicio irremediable, ya que de presentarse un problema con los terceros a quienes se entregó la empresa, el bien puede ser embargado y hasta rematado al figurar todavía como propietarios.
En virtud de lo anterior, deprecó se le ordenara a la accionada resolver de fondo, clara y concreta su petición radicada el 16 de octubre hogaño.
DEL FALLO IMPUGNADO2
La dispensadora de justicia de primer grado , después de citar
fondo, clara y concreta su petición radicada el 16 de octubre hogaño.
DEL FALLO IMPUGNADO2
La dispensadora de justicia de primer grado , después de citar jurisprudencia acerca del derecho invocado por la convocante, consideró que en el presente asunto se presentaba la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, según su parecer, la Superintendencia
2 Fls. 1-6. FALLO. JUZGADO DÉCIMO DE EPMS DE IBAGUÉ, TOLIMA. 2025-00123. Expediente digital. PDF. Enlace No. 010.Accionado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Accionante: KELLY JOANA GUERRERO CÁRDENAS Radicado: 73001-31-87-010-2025-00123-01
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de Notariado y Registro le había emitido una re spuesta de fondo informándole que conforme al parágrafo del artículo 11 de la Resolución 00179 de 2025, la resciliación de una escritura pública no se consideraba un acto sin cuantía, pues la base para liquidar los derechos registrales es el mismo valor consignado en el documento original del negocio jurídico, los cuales, además, se causan de manera independiente por cada acto o contrato celebrado, siempre que el acotado documento objeto de rescisión hubiera sido previamente registrado.
Por lo anterior, resolvió:
LA IMPUGNACIÓN3
Inconforme con esa decisión , KELLY JOANA GUERRERO CÁRDENAS la impugnó por cuanto, acorde con su criterio, el despacho de primer grado
Por lo anterior, resolvió:
LA IMPUGNACIÓN3
Inconforme con esa decisión , KELLY JOANA GUERRERO CÁRDENAS la impugnó por cuanto, acorde con su criterio, el despacho de primer grado no realizó un examen de fondo de lo pretendido en tanto el marco normativo de lo aquí alegado está regulado en la ley y no en una resolución, por lo que dicha interpretación y definición implica avalar una vulneración del debido proceso.
Hizo un recuento de la normatividad que considera aplicable y resalta que el valor a pagar por la resciliación ante la notaría, cuando se considera un acto sin cuantía, se regula mediante una tarifa fija actualizable anualmente
3 Fls. 2-9. IMPUGNACIÓN FALLO TUTELA ACCIONANTE. 2025-00123. Expediente digital. PDF. Enlace No. 013.Accionado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Accionante: KELLY JOANA GUERRERO CÁRDENAS Radicado: 73001-31-87-010-2025-00123-01
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cuyo valor aplica para el año en curso, esto es, aproximadamente $86.200, el cual podría variar con la inclusión del IVA.
Destaca que registró la escritura pública de resciliación de un contrato considerado un acto sin cuantía, no obstante, la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad lo convierte en un acto con cuantía y toma el valor del registro como si se hubiera entregado más de $232.000.000, lo cual es falso, pues lo pretendido es la devolución d el
instrumentos públicos de esta ciudad lo convierte en un acto con cuantía y toma el valor del registro como si se hubiera entregado más de $232.000.000, lo cual es falso, pues lo pretendido es la devolución d el predio que se había entregado como aporte a capital al no haberse podido legalizar el acto jurídico, sin recibirse un solo peso.
Si bien se expidió un recibo por valor de $2.300.000 para el registro de la escritura pública, este no se pagó, por lo que fue devuelta la misma.
Dicha situación fue precisamente la que generó esta acción constitucional dado el cobro indebido efectuado por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , pues en la resolución se habla de $86.200 , sin embargo, se le está obligando a sufragar el valor inicial al aplicarse el pago con cuantía, desconociendo así la Constitución y la ley.
De ahí que depreque revocar el fallo y , en consecuencia, amparar sus derechos fundamentales invocados en el sentido de fijar la tarifa que establece la ley para el registro de estos actos y no una resolución de la referida entidad de vigilancia y control carente de vocación para convertir un acto sin cuantía a un acto que sí la tiene.
CONSIDERACIONES DE LA SALAAccionado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Accionante: KELLY JOANA GUERRERO CÁRDENAS Radicado: 73001-31-87-010-2025-00123-01
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De conformidad con los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 32 del
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De conformidad con los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, y 1° del Decreto 1382 de 2000, esta colegiatura es competente para conocer la s impugnaciones de la sentencia proferida al interior del presente trámite constitucional por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima.
TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN
Se contrae a establecer si la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO ha incurrido en acciones u omi siones lesivas de los derechos fundamentales incoados por KELLY JOANA GUERRERO CÁRDENAS , por cuanto no se dio respuesta en congruencia con lo deprecado el 16 de octubre hogaño, en torno a la consulta sobre si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos puede cobrar el registro de una resciliación como un acto con cuantía a pesar de que la ley establece lo contrario ; o si, por el contrario, la respuesta emitida es completa, congruente y de fondo, conforme lo determinó la primera instancia.
DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
El artículo 23 de la Constitución Política consagra que “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido
interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional alAccionado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Accionante: KELLY JOANA GUERRERO CÁRDENAS Radicado: 73001-31-87-010-2025-00123-01
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estimar que su núcleo esencial reside en la resolución de fondo y oportuna de la cuestión.
En este orden de ideas, es claro que su vulneración se presenta por la negativa de una autoridad a emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable 4, esto, toda vez que el mismo “tiene un componente conceptual que abarca no sólo la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares, sino también el derecho a obtener una respuesta rápida y de fondo sobre lo pedido”5.
Igualmente, la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que reguló su ejercicio, en su canon 26 precisó:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la
por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a
4 Sentencia T-051/02 5 Sentencia T-304 de 1994Accionado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Accionante: KELLY JOANA GUERRERO CÁRDENAS Radicado: 73001-31-87-010-2025-00123-01
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su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se
su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
Sobre la constitucionalidad de dicho mecanismo, la misma alta Corporación en la sentencia C-951 de 2014, precisó:
“El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar
la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
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a) El derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.” (Énfasis suplido).
CASO CONCRETO
En el asunto sub judice, como se indicara en precedencia, el motivo por el cual KELLY JOANA GUERRERO CÁRDENAS acudió al presente mecanismo se circunscribe a cuestionar que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO no le ha dado respuesta de fondo y congruente a su petición encaminada, según se acotara, a que se emita concepto acerca de si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, en el marco de su competencia, puede cobrar el registro de una resciliación como un acto con cuantía a pesar de que la ley establece lo contrario.
Sea lo primero indicar que si bien la convocante reclama en su escrito impugnatorio se le conceda el amparo de su bien iusfundamental
acto con cuantía a pesar de que la ley establece lo contrario.
Sea lo primero indicar que si bien la convocante reclama en su escrito impugnatorio se le conceda el amparo de su bien iusfundamental correspondiente al debido proceso , en el sentido de fijarse la tarifa que establece la ley para el registro de la escritura pública de resciliación y no elAccionado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Accionante: KELLY JOANA GUERRERO CÁRDENAS Radicado: 73001-31-87-010-2025-00123-01
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consagrado en una resolución emitida por la accionada, al ponderarse el contexto factual del tema debatido, surge al rompe su impertinencia.
Ello, en tanto, por un lado, dicha situación per se no fue objeto concreto de alguna de las aristas inherentes a la pretensión específica delimitada en el escrito tutelar, pues, según se avizora, únicamente se estableció que lo requerido era obtener una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición de consulta elevada ante la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, esto es, refiere a un aspecto sustanc ial disímil, por lo que no fue objeto de análisis por la juez a quo y, en consecuencia, por sustracción de materia no se podría analizar lo allí pretendido ante la ausencia del supuesto factual respectivo. Y por el otro, no se está ante el devenir propio de un procedimiento formalmente establecido revestido de ciertas formalidades concatenadas direccionadas a determinado propósito sustancial, en el cual se puedan ver comprometidos ciertos derechos
supuesto factual respectivo. Y por el otro, no se está ante el devenir propio de un procedimiento formalmente establecido revestido de ciertas formalidades concatenadas direccionadas a determinado propósito sustancial, en el cual se puedan ver comprometidos ciertos derechos como el de defensa o contradicción con incidencia en la definición del asunto.
Por lo anterior, el pronunciamiento en esta sala se centrará en lo reclamado dentro del texto correspondiente al enunciado libelo y su respectivo estudio por parte del dispensador de justicia de primer grado que correctamente lo circunscribió al enunciado referente.
En efecto, r ecuérdese que la accionante presentó solicitud radicada de manera personal el 16 de octubre hogaño en los siguientes términos:Accionado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Accionante: KELLY JOANA GUERRERO CÁRDENAS Radicado: 73001-31-87-010-2025-00123-01
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Sin embargo, acertadamente la primera instancia aseguró que en el presente asunto se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado , pues en efecto , la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO dio respuesta de fondo, congruente, clara y precisa a la actora.
Ello, en tanto la accionada en su pronunciamiento dentro de la presente
objeto por hecho superado , pues en efecto , la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO dio respuesta de fondo, congruente, clara y precisa a la actora.
Ello, en tanto la accionada en su pronunciamiento dentro de la presente acción allegó como anexo el oficio con radicado SDR-200 SNR2025EE264744-1 de 26 de octubre anterior , a través del cual contestó la consulta presentada por GUERRERO CÁRDENAS, en los siguientes términos:Accionado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Accionante: KELLY JOANA GUERRERO CÁRDENAS Radicado: 73001-31-87-010-2025-00123-01
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13Accionado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Accionante: KELLY JOANA GUERRERO CÁRDENAS Radicado: 73001-31-87-010-2025-00123-01
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Si bien en esa oportunidad la demandada remitió la respuesta a un correo que no correspondía al autorizado en la petición para recibir aquella, al advertir la irregularidad emitió el oficio SDR -200 SNR2025EE-283422-1 de 11 de noviembre siguiente, a través del cual envió copia del oficio anterior, con el cual se dio contestación a la convocante, ello a través de los correos
advertir la irregularidad emitió el oficio SDR -200 SNR2025EE-283422-1 de 11 de noviembre siguiente, a través del cual envió copia del oficio anterior, con el cual se dio contestación a la convocante, ello a través de los correos electrónicos coinvisegjuridica13@hotmail.com y kellyjoana36@hotmail.com, el cual no desconoce KELLY JOANA GUERRERO CÁRDENAS haberlo recibido, conforme aparece del escrito impugnatorio.Accionado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Accionante: KELLY JOANA GUERRERO CÁRDENAS Radicado: 73001-31-87-010-2025-00123-01
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Conforme a lo anterior, debe indicarse que en la respuesta entregada por la autoridad accionada se le hace saber a la peticionaria que en el marco de su competencias la enunciada entidad de vigilancia y control, se expidió el 10 de enero hogaño la resolución No. 00179 “por la cual se actualizan las tarifas por concepto del ejercicio de la función registral y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 11, parágrafo, indica : “la base de liquidación de los derechos registrales en la inscripción de los instrumentos públicos relacionados con la resolución, rescisión, resciliación contractual será la que corresponda al mismo valor que se consignó en el documento que contiene el negocio jurídico y se causarán separadamente por cada uno de los actos o contratos celebrados, sie mpre y cuando el documento objeto de resolución, rescisión, resciliación contractual, haya sido registrado”.
Además, le puso de presente que los documentos sometidos a registro se
contratos celebrados, sie mpre y cuando el documento objeto de resolución, rescisión, resciliación contractual, haya sido registrado”.
Además, le puso de presente que los documentos sometidos a registro se liquidan conforme a la resolución de tarifas registrales en comento, sin que medie la voluntad de los funcionarios que liquidan los documentos o de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.
De acuerdo con lo anterior, una vez revisada de manera integral dichos medios suasorios obrantes en autos, surge al rompe que como lo destacó la dispensadora de justicia de primer grado, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO ya definió de fondo y de manera congruente lo requerido por la actora, al resolver sobre la consulta elevada, lo cual implica que resulta acertado concluir estar frente a la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.
En efecto, es evidente que en la actualidad brilla por su ausencia la omisión que motivó la activación de este excepcional mecanismo de amparo en relación con el bien iusfundamental invocado, en tanto, se recalca, laAccionado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Accionante: KELLY JOANA GUERRERO CÁRDENAS Radicado: 73001-31-87-010-2025-00123-01
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demandada demostró que dio respuesta a l o requerido , independientemente de su sentido y la interpretación que de su tenor literal efectúe la actora , supuesto factual de la esencia sobre la cual se edifica la censura en cuestión constitutiva del disenso cimentada en una intelección disidente que no hace parte del núcleo esencial de aquel, como
literal efectúe la actora , supuesto factual de la esencia sobre la cual se edifica la censura en cuestión constitutiva del disenso cimentada en una intelección disidente que no hace parte del núcleo esencial de aquel, como lo ha decantado la Corte Constitucional en casos similares al aquí examinado:6
“Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario [2]. La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea[3]. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuen tre relacionada con la petición propuesta.[4]”
De ahí que, en últimas, consecuentes con lo explayado, deba confirmarse la sentencia opugnada.
En mérito de lo expuesto , la Sala de Decisión Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política y de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se declaró improcedente la acción tuitiva promovida por KELLY JOANA GUERRERO CÁRDENAS , de conformidad con lo enunciado en precedencia.
6 T-561 de 2007.Accionado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
la acción tuitiva promovida por KELLY JOANA GUERRERO CÁRDENAS , de conformidad con lo enunciado en precedencia.
6 T-561 de 2007.Accionado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Accionante: KELLY JOANA GUERRERO CÁRDENAS Radicado: 73001-31-87-010-2025-00123-01
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Envíese a la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firma electrónica) IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado 73001-31-87-010-2025-00123-01
(firma electrónica)
JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado 73001-31-87-010-2025-00123-01
(firma electrónica)
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada 73001-31-87-010-2025-00123-01
Firmado Por:
Ivanov Arteaga Guzman Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Juan Carlos Cardona Ortiz Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Ibague - TolimaJulieta Isabel Mejia Arcila Magistrada Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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