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TSDJ IBA - Sentencia 73001600043220140266101 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBA - Sentencia 73001600043220140266101 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

IBAGUÉ

Segunda Instancia CONFIRMA Rdo.73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601

Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado mediante acta No. 526 Ibagué, mayo cuatro (4) de dos mil veintiséis (2026).

1. OBJETIVO

Procede la Sala a resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa de CARLOS HUGO SALINAS RUÍZ contra la sentencia proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de esta capital el 5 de mayo de 2025, mediante la cual lo condenó por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

2. SUPUESTO FÁCTICO

Los hechos jurídicamente relevantes que el a quo contempló en la sentencia1 fueron los siguientes:

1 Expediente digital. 01PrimeraInstancia. PDF. PrimeraInstancia1. Link. PDF. 025SENTENCIA Carlos Hugo Salinas Ruiz CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQ LEG.docx (1).Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601

Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004

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“CARLOS HUGO SALINAS RUIZ alcalde del municipio de

Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004

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“CARLOS HUGO SALINAS RUIZ alcalde del municipio de Anzoátegui - Tolima, entre los años 2008 y 2011, y Adalberto Osorio Puentes, celebraron el contrato No. 157 del 10 de septiembre de 2011 a través de la modalidad de selección abreviada, mediante subasta inversa, con el objeto de C ONTRATAR EL SUMINISTRO Y MANO DE OBRA CON DESTINO MANTENIMIENTO DE MAQUINARIA PESADA DEL MUNICIPIO por el valor de $3.413.720 pesos, en el cuál se incumplió el requisito esencial de realizar durante su tramitación un análisis de conveniencia y oportunidad con estudios o análisis debidamente documentados, que justificaran la necesidad del contrato, los elementos a suministrar y sus posibilidades de realización, ello en contravía directa del principio de planeación que debe ser atendido en todos los procesos contractuales.

Así mismo, celebró el contrato No. 156 el 10 de septiembre de 2011, bajo idéntico objeto y parte contractual del contrato No. 157 del 10 de septiembre de 2011, es decir, contratos interdependientes, utilizando la modalidad de contratación d irecta en este último, transgrediendo las normas de contratación pública a fin de evadir la modalidad de selección abreviada de menor cuantía, procedimiento que se adecuaba al valor de $16.746.674.00 correspondiente al resultado total de la sumatoria de lo s contratos fraccionados, habida cuenta

modalidad de selección abreviada de menor cuantía, procedimiento que se adecuaba al valor de $16.746.674.00 correspondiente al resultado total de la sumatoria de lo s contratos fraccionados, habida cuenta de que este valor superaba el 10% de la mínima cuantía de $14.996.800 pesos.”

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- Audiencia de formulación de imputación.

El 16 de mayo de 20162, ante el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se realizó la audiencia de

2 Carpeta digital. 01PrimeraInstancia. PDF PrimeraInstancia1. Link. Carpeta Proceso Imputación 16-05-2016. PDF 00140601. Folios 120 y 121.Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601

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formulación de imputación, diligencia en la que se imputó a CARLOS HUGO SALINAS RUÍZ la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en calidad de autor bajo la modalidad dolosa (art. 410 del C.P. )3, cargo que no fue aceptado por el encausado.

3.2.- Audiencia de formulación de acusación.

El 10 de agosto de 2016 4, la fiscalía radicó el escrito de acusación, el cual le fue repartido ese mismo día al Juzgado 6° Penal del Circuito de esta capital 5, quien avocó su conocimiento el 12 de agosto siguiente6.

acusación, el cual le fue repartido ese mismo día al Juzgado 6° Penal del Circuito de esta capital 5, quien avocó su conocimiento el 12 de agosto siguiente6.

La audiencia de formulación de acusación fue celebrada el 21 de noviembre de 2016 7, sesión en la que, luego de que las partes fueran indagadas respecto a causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, negaron tener observaciones al escrito de acusación y manifestaron que se les había corrido traslado de este . Posteriormente, la titular de la acción penal procedió a formular la acusación en contra de CARLOS HUGO SALINAS RUÍZ por los mismos hechos y calificación jurídica referidas en la audiencia preliminar8.

3.3.- Audiencia preparatoria.

La mentada diligencia fue llevada a cabo el 28 de febrero de

3 Ibidem. Carpeta CD’s. Carpeta CD1 Formulación de Imputación Mayo16-16. Audio 73001600043220140266100-730014088007. Récord 10:30’ a 14:40’. 4 Carpeta digital. 01PrimeraInstancia. PDF PrimeraInstancia1. Link. PDF 001CarpetaDigitalizada. Folios 97 a 117. 5 Ibidem. Folios 96. 6 Ibidem. Folio 95. 7 Ibidem. Folio 92. 8 Ibidem. Carpeta CD’s. Carpeta CD2 Formulacion Acisacion Nov21-16. Récord 6:53’ a 8:21’.Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601

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20189, en esta se enunciaron y sustentaron las solicitudes probatorias de las partes , siendo decretados los elementos probatorios documentales y testimoniales deprecados menos la declaración de G ustavo Adolfo Patarroyo solicitad a por la defensa, decisión contra la cual el apoderado del procesado interpuso recurso de apelación.

Mediante providencia aprobada en acta No. 676 del 10 de octubre de 2018 10, esta Sala resolvió la alzada, confirmado el auto recurrido.

3.4.- Audiencia de juicio oral.

Se desarrolló en seis (6) sesiones, así:

  1. El 29 de marzo de 201911, donde las partes anunciaron las estipulaciones probatorias y se practicó el testimonio de Omaira Méndez Losada, investigadora adscrita al CTI. ii) El 7 de junio de 201912, se practicó el testimonio de Ronny Alejandro Manrique Rodrígue z, y la fiscalía culminó la práctica de sus pruebas. iii) El 26 de julio de 202113, se interrogó a José David de la Paz Álvarez, técnico en criminalística y fotografía judicial. iv) El 6 de febrero de 202314, rindió testimonio Edwin Fidel Díaz Díaz, Secretario de Planeación y Obras Pública del Municipio de Anzoátegui, Tolima, para la época de los hechos, y Adalberto Osorio Puentes, comercializador de

Díaz, Secretario de Planeación y Obras Pública del Municipio de Anzoátegui, Tolima, para la época de los hechos, y Adalberto Osorio Puentes, comercializador de

9 Ibidem. PDF. 001CarpetaDigitalizada. Folios 45 y 46. 10 Ibidem. Folio 29 al 38. 11 Ibidem. Folio 17 y 18 y carpeta CD’s. CD 6. Audio 1Audiencia29Marzo2019. 12 Ibidem. Folio 14. 13 Ibidem. Carpeta CD’s. Audio. 01AudioAudienciaJuicio 26.07.2021 14 Ibidem a audio 02AudienciaJuicioOral06-02-2023 y PDF 006ActaContinuaciónJuicioFeb06-23 NI 40604.Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601

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repuestos de automotores y contratista en movimiento de tierra. v) El 17 de octubre de 2024 15, las partes realizaron sus alegatos de conclusión. vi) El 28 de abril de 2025 16, sesión en la cual se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y fue suspendida a solicitud de la defensa. vii) El día 5 de mayo de 202 517 se realizó la audiencia de lectura del fallo, decisión que fue recurrida por el defensor del sentenciado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA18

El a quo mediante providencia del 5 de mayo de 2025, luego de realizar un análisis fáctico y jurídico de los elementos

defensor del sentenciado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA18

El a quo mediante providencia del 5 de mayo de 2025, luego de realizar un análisis fáctico y jurídico de los elementos materiales probatorios y la evidencia física allegados por la Fiscalía, concluyó que CARLOS HUGO SALINAS RUIZ , en su calidad de Alcalde Municipal de Anzoátegui, Tolima, celebró los contratos No. 157 y No. 156 del 10 de septiembre de 2011 desatendiendo requisitos esenciales y principios rectores de la contratación estatal, estructurando con su conducta el tipo penal dispuesto en el artículo 410 del Código Penal, esto es, contrato sin cumplimientos de requisitos legales. En consecuencia, lo condenó a 64 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

15 Ibidem. PDF. 017ActaAlegatosConclusion. 16 Ibidem. PDF. 021AudJuicio Oral – sentido de fallo – 28.04.2025. 17 Ibidem. PDF. 024ACTA AUD LECTURA DE FALLO-05.05.2025. 18 Ibidem. PDF. 025SENTENCIA Carlos Hugo Salinas Ruiz CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQ LEG.docx (1).Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601

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  1. Una vez auscultado el documento denominado “Estudios de conveniencia y oportunidad para contratar el suministro y mano de obra con destino al mantenimiento de maquinaria pesada” del contrato No. 157 del 10 de septiembre de 2011, se acreditó que el enjuiciado había incumplido la exigencia de contar con los soportes que sustentaran el valor estipulado en el análisis económico, esto es, $3.413.720 pesos, lo cual constituye un requisito esencial y va en contravía de los principios de planeación, economía, transparencia y selección objetiva y, por tanto, se encontró viciada la legitimidad del proceso.
  1. También fue probado que el procesado fraccionó los contratos No. 156 y 157 de 2011, toda vez que tenían el mismo objeto contractual, correspondiente al suministro de repuestos y la mano de obra de la maquinaria pesada con ocasión al desgaste de las vías terciarias del municipio de Anzoátegui, por lo que fueron suscritos el mismo día -10 de septiembre de 2011- , con el mismo contratista, Adalberto Puentes Osorio y se afectó el mismo rubro presupuestal.

Lo anterior, también atendió a que para la época de los hechos, el valor de la menor cuantía ascendía a $149.698.000 pesos y, por tanto, la mínima correspondía a $14.996.800 pesos, por lo que sumados los dos valores de los contratos en mención

hechos, el valor de la menor cuantía ascendía a $149.698.000 pesos y, por tanto, la mínima correspondía a $14.996.800 pesos, por lo que sumados los dos valores de los contratos en mención -3.413.720.00 por el contrato 157 y $13.322.954.00 para el contrato 156daba un resultado superior al monto de mínimo cuantía, debiendo aplicarse la modalidad de selección abreviada de menor cuantía; no obstante, se acreditó que ante el fraccionamiento el contrato 157 se adelantó bajó laSegunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601

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modalidad de contratación abreviada y el contrato 156 se llevó a cabo bajo la modalidad de contratación directa, la cual requiere un procedimiento menos estricto y riguroso.

Aun cuando la defensa pretendió argüir la difer encia entre ambos, al indicar que el contrato 157 estaba dirigido exclusivamente al mantenimiento de volquetas, lo cierto es que en el contrato 156 se plasmó que el suministro de repuestos y mano de obra estaba dirigido a la maquinaria pesada, incluido el vehículo en mención.

Tampoco fue aceptable el argumento de que la modalidad de contratación empleada estuvo fundamentada en la resolución No. 035 de 2011 que declaró la urgencia manifiesta por la ola invernal en el municipio, por cuanto se expidió el 9 de abril de 2011, es decir, 5 meses antes de la suscripción de los

resolución No. 035 de 2011 que declaró la urgencia manifiesta por la ola invernal en el municipio, por cuanto se expidió el 9 de abril de 2011, es decir, 5 meses antes de la suscripción de los contratos 156 y 157 del 10 de septiembre de 2011 ; desconociendo el carácter de inmediatez de esa situación excepcional. Además, ese acto administrativo solo refirió “declarar la emergencia po r ola invernal” 19, sin que hubiese hecho alusión a la urgencia manifiesta.

Igual sucedió con el acta de reunión No. 008 y asistencia del 26 de mayo de 2011 del Comité para las Emergencias y Contingencias CLOPAD de Anzoátegui, que también fue suscrito meses antes de la contratación objeto de juzgamiento.

Tampoco se encontró justificación en los Decretos No. 092 y 093 del 12 de noviembre de 2011, que declararon la emergencia

19 Expediente digital. Primera instancia. PDF 025Sentencia Carlos Hugo Salinas Ruiz Contrato sin cumplimiento de req leg. Folio 17.Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601

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por ola invernal, en tanto que fueron posteriores a los contratos. Por el contrar io, con esa información se puede concluir que para el mes de septiembre había finalizado la temporada de lluvias y, por lo tanto, la administración debió expedir esos actos administrativos para declararla, nuevamente.

Por el contrar io, con esa información se puede concluir que para el mes de septiembre había finalizado la temporada de lluvias y, por lo tanto, la administración debió expedir esos actos administrativos para declararla, nuevamente.

  1. Respecto de los demás incumplim ientos alegados por la fiscalía, consideró que no configuraban el delito endilgado por

los siguientes motivos:

  • A pesar de reprochar la presunta inexistencia del proyecto de inversión con su respectiva viabilidad, se acreditó que sí contó con el certificado de disponibilidad presupuestal No. 1217 del 1º de septiembre de 2011; documento que fue incorporado como prueba documental por ambas partes. Además, esa exigencia solo comprende la etapa de ejecución, de allí qu e no configura el tipo penal objetivo endilgado, toda vez que este solo reprocha el hecho de los actos durante el trámite, celebración o liquidación del contrato.
  • El formato único de hoja de vida, la resolución de adjudicación sin firma y la comunicación que acepta la invitación son documentos que no hacen parte de los requisitos esenciales, al no afectar la validez ni la obstrucción del perfeccionamiento del contrato; de acuerdo con lo explicado en la sentencia SEP 049 de 2024, radicación 52380.
  • Respecto a la publicación en el SECOP de todas las actuaciones relacionadas con el contrato No. 157 del 10 de septiembre de 2011, se probó con los testimonios deSegunda Instancia.

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Edwin Fidel D íaz, Adalberto Osorio Puentes y Rony Alejandro Manrique Rodríguez que la administ ración empleó otros medios para surtir la publicidad del proceso de contratación, conforme lo permite el artículo 8º del decreto 2474 de 2008.

  • Aun cuando la fiscalía alegó que el contrato No. 157 contenía un certificado de disponibilidad presupuestal

(CDP) diferente al establecido en la invitación a ofertar, fue acreditado que el documento aportado por esa parte correspondió a un documento incompleto al que le fueron anexados folios del contrato N. 156; sin embargo, la defensa aportó el documento íntegro donde obra el CDP 1217 por valor de $3.413.720 pesos.

  • La ausencia del pago de prestaciones sociales en el proceso contractual No. 157 de 2011 no hizo parte de la descripción de los hechos jurídicamente relevantes.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN20

Inconforme con la sentencia condenatoria , el defensor de CARLOS HUGO SALINAS RUIZ interpuso el recurso de apelación, con el propósito principal de que se decretara la nulidad de la actuación y, como subsidiaria , se revocara la decisión de instancia y, en su lugar, se absolviera de la conducta punible a su prohijado.

5.1.- De la solicitud de nulidad.

actuación y, como subsidiaria , se revocara la decisión de instancia y, en su lugar, se absolviera de la conducta punible a su prohijado.

5.1.- De la solicitud de nulidad.

20 Ibidem. PDF. 026RECURSO DE APELACION – HUGO SALINAS.Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601

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Adujo que debe nulitarse la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación o, en su defecto, la acusación o la sentencia porque durante el proceso se vulneraron garantías fundamentales y el principio de congruencia, debido a que el juez de control de garantías y el de conocimiento no realizaron un debido control “material” sobre los actos de imputación y acusación, además del hecho de que la última auto ridad judicial adecuó a su parecer y modificó los hechos jurídicamente relevantes.

Advirtió que no se cumplió con lo establecido en los artículos 286 y 337 del C.P.P. debido a que no hubo una descripción clara y sucinta de los hechos, por cuanto en el escrito de acusación se plasmó el contenido de los informes de investigador de campo del 30 de septiembre de 2015 y el FPJ11 del 7 de diciembre del mismo año; además de la denuncia interpuesta por Luis Santos Mota, quien no compareció al juicio oral, lo cual atentó contra su derecho a la defensa.

Sobre esa situación, indicó que no se opuso ni realizó alguna observación o solicitud de nulidad previa porque para la

interpuesta por Luis Santos Mota, quien no compareció al juicio oral, lo cual atentó contra su derecho a la defensa.

Sobre esa situación, indicó que no se opuso ni realizó alguna observación o solicitud de nulidad previa porque para la época de dichas diligencias (año 2023), la jurisprudencia sobre tal temática no estaba sentada.

5.2.- De la revocatoria de la condena.

Deprecó la absolución al reiterar que, el fallador de instancia se extralimitó en sus funciones al tratar de suplir las falencias del ente acusador pues, hizo un análisis de los hechos para extraer, en su criterio, los puntos en los que se enmarcaba la acusación, particularmente, en la revisión del estudio de conveniencia ySegunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601

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necesidad, pues el relato realizado por el delegado fiscal en el escrito de acusación no señalaba la situación con claridad, así como tampoco indicaba los presupuestos requeridos por la ley y la jurisprudencia. También resaltó que, al ser un tipo penal en blanco, la imputación y acusación realizada debió haber estado acompañada por la norma que contemplaba los requisitos de los contratos estatales y al no contar con esa información no pueden ser reemplazados por pronunciamientos jurisprudenciales.

Así las cosas, se afectó el principio de legalidad en razón a que el delito endilgado requiere que la titular de la acción penal

información no pueden ser reemplazados por pronunciamientos jurisprudenciales.

Así las cosas, se afectó el principio de legalidad en razón a que el delito endilgado requiere que la titular de la acción penal establezca de forma clara y concreta cuál fue la norma extrapenal que presuntamente trasgredió el procesado.

En cuanto a las faltas señaladas por el fallador de instancia, adveró que aquellas no tenían la entidad para que se tipificara el delito de contrato s in el lleno de los requisitos legales , toda vez que el análisis de conveniencia fue allegado como prueba en el juicio oral, por lo que es diáfana su existencia, sin que las falencias en su contenido conlleven a la acredit ación de la tipificación del ilícito , por cuanto los testimonios practicados por la defensa explicaron que la variación en el valor del contrato fue un error de transcripción , máxime cuando se demostró que en los demás documentos del contrato se mantuvo un solo monto, de allí que no se evidencie el dolo en la conducta.

Además, la condena no puede sustentarse en que el documento no cuenta con los requisitos y valores de ley porque ese asunto no fue objeto de acusación, toda vez que la fiscalíaSegunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601

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se centró exclusivamente en el error del monto del estudio previo, denominado por el juez como “estudio o análisis de conveniencia u oportunidad”.

Respecto al fraccionamiento del contrato entre los actos No.

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se centró exclusivamente en el error del monto del estudio previo, denominado por el juez como “estudio o análisis de conveniencia u oportunidad”.

Respecto al fraccionamiento del contrato entre los actos No. 156 y No. 157 de 2011, dispuso que el juez no tuvo en cuenta la extensión del fenómeno invernal indicada en las pruebas de cargo y de descargo, lo cual duró todo el año y , erróneamente, supuso que “ seguramente ya ni estaba lloviendo”21 cuando, en realidad , los medios cognoscitivos demostraron lo contrario , sobre todo, el testimonio de Edwin Fidel Díaz Díaz.

Además, en el Decreto 035 del 9 de abril de 20 11 no se contempló fecha de vigencia alguna, por lo que se entendía que sus efectos permanecían vigentes hasta cuando se mitigaran los estragos de la ola invernal, que podía extenderse más allá de la temporada de lluvias , por cuanto la recuperación de las vías fue engorrosa y demorada. Aunado a ello, pese a no establecer de manera explícita que se trataba de una urgencia manifiesta, el contenido del acto administrativo y los estragos causados por el clima, evidenciaban el cumplimiento de los presupuestos para considerarse una urgencia manifiesta, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, al encuadrarse en la situación de desastre natural, lo cual justificó la modalidad contractual escogida pues, haber efectuado el proceso de selección de contratistas conllevaba más tiempo y afectaba la celeridad de la atención de la situación de urgencia. En ese orden, las

de desastre natural, lo cual justificó la modalidad contractual escogida pues, haber efectuado el proceso de selección de contratistas conllevaba más tiempo y afectaba la celeridad de la atención de la situación de urgencia. En ese orden, las

21 Ibidem. Folio 22, tercer párrafo, renglón 4 y 5.Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601

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actuaciones desplegadas por el procesado gozan de legalidad.

Entre tanto, adveró que la alta Corporación en materia penal en decisión SP004-2023 (62766) abordó la estructura típica del delito descrito en el artículo 410 del C.P. y explicó que las formalidades relacionadas con la ejecución o cumplimiento del contrato que integran la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal no hacen parte del ámbito de la tipicidad al no constituir condiciones de perfeccionamiento ni validez del contrato.

También indicó que, de acuerdo con las declaraciones de Edwin Fidel Díaz Díaz y Adalberto Osorio, se acostumbraba a manejar contratos distintos para el mantenimiento de maquinaria pesada, dependiendo de si era amarilla o volquetas y que tal comportamiento no configuraba un delito ya que ambos contratos eran independientes entre sí , de allí que no puede considerarse que la contratación haya sido fraccionada.

6. NO RECURRENTES22

La Fiscalía peticionó que la solicitud de nulidad de la defensa

ya que ambos contratos eran independientes entre sí , de allí que no puede considerarse que la contratación haya sido fraccionada.

6. NO RECURRENTES22

La Fiscalía peticionó que la solicitud de nulidad de la defensa fuera despachada de manera negativa, en razón a que, desde la audiencia de formulación de imputación y a lo largo de todo el proceso , se respetó la naturaleza de los hechos jurídicamente relevantes, además de que la defensa nunca se pronunció al respecto, ni siquiera en los alegatos de conclusión.

22 Ibidem. PDF. 27Pronunciamiento Fiscalía.Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601

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Respecto de la revocatoria de la condena, indicó que la declaración de Edwin Fidel Díaz no t iene la entidad que la defensa le atribuye, pues todas las preguntas realizadas por la Fiscalía las respondía señalando una apreciación subjetiva o un error de digitación, lo cual era contrario a la verdad probatoria, pues demostró que el fraccionamiento fue realizado en aras de eludir la modalidad de contratación de selección abreviada de menor cuantía que correspo ndía, máxime cuando los decretos 035 del 9 de abril de 2011 y los 092 y 093 del 12 de noviembre de 2011, aludidos por el defensor como sustento de la urgencia manifiesta fueron suscritos antes y después de la contratación objeto de juzgamiento, por lo que no sustentan su teoría del caso.

noviembre de 2011, aludidos por el defensor como sustento de la urgencia manifiesta fueron suscritos antes y después de la contratación objeto de juzgamiento, por lo que no sustentan su teoría del caso.

Sumado a ello, se aportó un estudio previo sin fecha por un valor del contrato por $3.413.720 de pesos, que fue amparado por la disponibilidad presupuestal No. 1217 del 1º de septiembre de 2011, empero, el contrato firmad o por el procesado lo suscribió bajo una disponibilidad presupuestal diferente, esto es, la No. 1216 de la misma fecha, sin que sea admisible la presunta premura por una urgencia manifiesta que tampoco fue demostrada para el mes de septiembre de 2011, lo que, por el contrario, deja en evidencia la debida diligencia y la falta de observancia del principio de planeación.

Finalmente, tras realizar un recuento de los distintos elementos probatorios documentales analizados, recalcó que, conforme a estos, no qu edaba la más mínima duda de que se encontraban acreditados los elementos del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sin que existiera un vacío o duda acerca de la responsabilidad penal delSegunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601

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condenado.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1.- Competencia.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es

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condenado.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1.- Competencia.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Ibagué.

7.2.- Problema jurídico.

En primer lugar, l a Sala se contrae en establecer si: i) es procedente la declaratoria de nulidad de la actuación por la presunta irregularidad en la descripción de los hechos jurídicamente relevantes ; o sí , por el contrario, dicha postulación es inoportuna por cuanto desconoce el principio de preclusividad de los actos procesales y la naturaleza del recurso de apelación.

Una vez resuelto lo anterior, se determinará si las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio oral y público permiten demostrar, más allá de toda duda, la ocurrencia del delito imputado a CARLOS HUGO SALINAS RUIZ, tal como lo consideró el a quo ; o sí , por el contrario, le asiste razón al recurrente , debido a que la autoridad judicial erró en la valoración de las pruebas en tanto que las mismas no acreditaron laSegunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.432.2014.02661.01 NI 40601

Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004

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materialidad del ilícito imputado y, por ende, se le debe absolver de ese cargo.

Contra: Carlos Hugo Salinas Ruíz Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales Ley 906 de 2004

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materialidad del ilícito imputado y, por ende, se le debe absolver de ese cargo.

7.3.- Presupuestos normativos y jurisprudenciales

7.3.1.- El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 prevé que “es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales” y, el artículo 458 estipula: “no podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título”, en desarrollo del principio de taxatividad propio de las nulidades.

Por lo tanto, de manera reciente la Corte ha señalado que, al ser la nulidad un remedio extremo y excepcional “no es admisible fundar una pretensión de esa naturaleza «en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración, o en ínfimas irregularidades»”23.

Es así como, la irregularidad alegada debe ser flagrante de cara a las garantías fundamentales que pr otege, y su declaratoria debe estar fundada en la imposibilidad de que el yerro sea corregido sin invalidar la actuación, siendo obligación de quien la postula, sustentar los principios que la rigen, a saber:

“De modo que, si el vicio denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique

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