TSDJ IBA - Sentencia 730016000450201404114 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Sentencia 730016000450201404114 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ
Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114
Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 33608 Página 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Ibagué, Tolima, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) Acta No. 017
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, adiada 18 de noviembre de 2025, mediante la cual condenó a este último como autor responsable de l delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO por el cual fue acusado.
1. SINOPSIS FÁCTICA
Los hechos jurí dicamente relevantes ocurrieron el 5 de diciembre de 2014, al interior del inmueble ubicado en la manzana 42 casa 9 del barrio Topacio de esta capital, cuando WILSON ERNESTO QUIMBAYO L ÓPEZ, quien residía y laboraba en dicho lugar, de manera violenta le tocó los senos y vagina y acced ió carnalmente a través de esta última vía a Y.V.P.C., a la sazón con 15 años de edad, pese a su resistencia
laboraba en dicho lugar, de manera violenta le tocó los senos y vagina y acced ió carnalmente a través de esta última vía a Y.V.P.C., a la sazón con 15 años de edad, pese a su resistencia a dicha agresión sexual.Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ
Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114
Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 33608 Página 2
2. ANTECEDENTES PROCESALES
El 30 de marzo de 2016, la fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra de WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ por el reato de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO –artículos 205 y 211-2 de la Ley 599 de 2000 , modificados por la Ley 1236 de 2008cuyo conocimiento le correspondió inicialmente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, quien el 15 de junio siguiente celebró la correspondiente audiencia de formulación de acusación en la cual le fue comunicada esta última al incriminado, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenid a con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.
El 26 de julio posterior, se realizó la audiencia preparatoria en donde las partes enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes,
presentaron solicitudes de nulidad.
El 26 de julio posterior, se realizó la audiencia preparatoria en donde las partes enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles, sin que se hubiera excluido alguna de ellas por ilegalidad o ilicitud, de cara al juicio oral.
El 29 de agosto de 2017 se inició este último en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, sin embargo, ante el impedimento manifestado por el juez cognoscente y aceptado el mismo por el Juzgado Octavo homólogo, continuó la actuación por parte de tal despacho hasta agotar aquellas en su totalidad y luego de expuestos los correspondientes alegatos de clausura, el 15 de junio de 2025 anunció sentido condenatorio del fallo.
El 18 de noviembre ulterior, se dio lectura a este último en el que se le impuso al incriminado la pena principal de doscientosAcusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ
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NI: 33608 Página 3 (200) meses de prisión, y la pena accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; además , le negó los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.
3. DEL FALLO IMPUGNADO
Consideró la jueza a quo que con las pruebas de cargo debatidas e incorporadas en el juicio oral, especialmente los
por expresa prohibición legal.
3. DEL FALLO IMPUGNADO
Consideró la jueza a quo que con las pruebas de cargo debatidas e incorporadas en el juicio oral, especialmente los testimonios de la víctima Y.V.P.C., de DORIS AMALIA CARMONA VALENCIA, de JORGE ARMANDO URREGO MÉNDEZ y ÓSCAR HUMBERTO MÉNDEZ RAMÍREZ , progenitora, primo y padrastro de est a última, respectivamente, y del galeno legista JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO , se logró demostrar más allá de toda duda razonable la materialidad de la conducta punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO y la consiguiente responsabilidad en el mismo de WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ a título de autor.
Ello, por cuanto los ingredientes informativos ofrecidos por los citados deponentes resultaron determinantes para acreditar el lascivo episodio al que fue sometid o de manera violenta la agraviada, quien relató cómo el implicado aprovechando tanto la soledad del escenario como “la cercanía y la confianza que la familia de aquella había depositado en él, toda vez que era el esposo de la hermana del padrastro de la menor víctima” 1, abusó sexualmente de ella, sin que se advirtiera en su testificación ningún ánimo retaliativo hacia aquel, incluso su relato sobre lo sucedido se mantuvo incólume en sus aspectos sustanciales durante sus intervenciones.
1 Fl. 22, sentencia condenatoriaAcusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ
relato sobre lo sucedido se mantuvo incólume en sus aspectos sustanciales durante sus intervenciones.
1 Fl. 22, sentencia condenatoriaAcusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ
Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114
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Adicionalmente, cuando declaró la agraviada el despacho observó que para ella recordar tal evento fue “un tanto perturbador, trágico en tanto que se nota en su voz entrecortada a punto de llorar”, por el referido episodio al que fue sometida por el incriminado y en ese acto procesal tuvo que describir de manera clara, puntual y detallada.
Igualmente, la versión incriminativa de la afectada fue corroborada por sus parientes DORIS AMALIA y JORGE ARMANDO, quienes conocían desde hace tiempo al implicado y ratificaron no solo la actividad laboral a la que él se dedicaba, esto es, publicidad e imprenta, y tenía su taller en el primer piso de su residencia, sino, además, que el día de los acontecimientos la ofendida fue a trabajar allí, incluso el segundo fue perceptor directo del momento exacto en que esta última salió de la acotada vivienda despu és de haber sido sometida sexualmente de manera violenta por el enjuiciado.
Asimismo, Ó SCAR HUMBERTO , recuérdese, hermano de la esposa de l inculpado –cuñado-, recordó que tras el episodio lascivo ilícito en comento este último arribó “allá con el
Asimismo, Ó SCAR HUMBERTO , recuérdese, hermano de la esposa de l inculpado –cuñado-, recordó que tras el episodio lascivo ilícito en comento este último arribó “allá con el hermano, él lloró, pidió perdón, que lo perdonaran, que no sabía lo que había hecho, que estaba arrepentido, y trató de convencernos para manipularnos para que hiciéramos una carta y que dejáramos eso así, incluso que fue con la señora Jeimmy - mi hermana-, y nos rogaron que se había equivocado, que lo perdonáramos, no sé qu é más, convencernos que hiciéramos una carta, en el momento nos convencieron de hacer la carta, y la firmó mi esposa” 2.
De igual manera, el médico forense JUAN SEBASTIÁN describió en su informe sexológico los vestigios físicos que presentó la
2 Fl. 26-27, sentencia condenatoriaAcusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ
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NI: 33608 Página 5 agredida al momento de la valoración, entre otros, “lesión en el área extragenital, no lesiones en el área paragenital y presenta lesión en el área genital, vagina con estigmas de sangrado mucosa eritematosa. Se observa un himen anular con desgarro completo reciente (…) con bordes sangrantes edematosos compatibles con desfloración o des garro reciente menor a 10
mucosa eritematosa. Se observa un himen anular con desgarro completo reciente (…) con bordes sangrantes edematosos compatibles con desfloración o des garro reciente menor a 10 días”3, lo s cuales eran compatibles con los ingredientes informativos ofrecidos por la segunda en el debate oral sobre el abuso al que fue sometida violentamente por el inculpado.
De otro lado, le restó credibilidad a las pruebas de descargo porque con las mismas no se logró derruir las de cargo incorporadas por la fiscalía, entre otros, los testimonios del perito doctor GERMÁN ALFONSO VANEGAS CABEZAS , por cuyo conducto se incorporó la entrevista forense FPJ-11 del 18 de noviembre del 2014 ; de DIANA XIOMARA MÉNDEZ ; YEIMMY JULIETH MÉNDEZ RAMÍREZ y el adjunto de la víctima, “con quien se incorporó el informe investigador de campo FPJ-11 del 18 de diciembre del 2014, el cual contenía la entrevista rendida por la víctima el 18 de diciembre del año 2014”4, pues solo acreditaron la cercanía del implicado con esta última y la oportunidad que tuvo aquel para agredirla sexualmente.
Ahora, pese a que la dispensadora de justicia de primer grado reconoció la existencia de dos versiones suministradas por la ofendida y que resultaron contradictorias entre sí, puntualmente en el ingrediente normativo del tipo relacionado con la violencia, pues mientras en el debate oral aquella manifestó que la relación sexual fue contra su voluntad, la otra versión con la que se cuenta es la entrevista introducida como
puntualmente en el ingrediente normativo del tipo relacionado con la violencia, pues mientras en el debate oral aquella manifestó que la relación sexual fue contra su voluntad, la otra versión con la que se cuenta es la entrevista introducida como testimonio adjunto rendida por la primera, cuando esta adujo
3 Fl. 27, sentencia condenatoria 4 Fl. 27, sentencia condenatoriaAcusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ
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NI: 33608 Página 6 haber dicho mentiras en el sentido que el hecho si sucedió pero con su consentimiento , ya que ella fue quien le sugirió a l procesado tener su primera experiencia sexual por cuanto se sentía atraída por él y le gustaba. Si embargo, luego de realizar una corroboración periférica con los testimonios de cargo de ambas aserciones, descartó la veracidad del contenido de dicha entrevista y enalteció la credibilidad de la primera, al indicar:
“Ante dichas versiones ofrecidas por la víctima el despacho advierte que no cabe duda que WILSON ERNESTO QUIMBAYO L ÓPEZ, ultrajo de manera violenta a la menor Y.V.P.C., pues el testimonio rendido por la adolescente en sede juicio oral guarda coherencia, cuando dijo que el acusado la llevo hasta el lavadero y allí la puso de la cintura para arriba, lo cual guarda correlació n con el hallazgo encontrado al momento del examen sexológico, donde se determinó que la examinada presentaba en el abdomen - abrasión lin eal
llevo hasta el lavadero y allí la puso de la cintura para arriba, lo cual guarda correlació n con el hallazgo encontrado al momento del examen sexológico, donde se determinó que la examinada presentaba en el abdomen - abrasión lin eal vertical superficial, ocasionada con un objeto de borde romo, el cual genero un raspón, y es común denominador que este tipo de elementos presenten este tipo de características, y con ellos se produzca este tipo de heridas cuando se tiene roce con la piel; aunado a lo anterior, Y.V.P.C., expuso que al momento de ser colocada allí contra su voluntad realizo toda clase de movimientos para soltarse, sin haberlo logrado, ante la fuerza de ejercía sobre ella WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ, lo que corrobora l a lesión en ella encontrada por el médico legista.
Además de ser cierto que dicho acceso carnal se desarrolló con el consentimiento de Y.V.P.C., no sería lógico que WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ, la hubiera llevado al lavadero, y mucho menos que la menor víctima presentara una herida a la altura del abdomen la cual es coherente con los hechos narrados por ella. Luego del suceso acontecido en el lavadero, el acusado llevó a la menor a la cama ubicada en la habitación del segundo piso de la vivienda, y allí la accedió carnalmente, si bien la menor se opuso f ue mayor la fuerza desplegada por su agresor, quien logro accederla carnalmente sin que de la violencia ejercía sobre su cuerpo quedara algún vestigio; cabe recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP3574 del 5 octubre
sin que de la violencia ejercía sobre su cuerpo quedara algún vestigio; cabe recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP3574 del 5 octubre de 2022, dentro del radicado 54189, señala que cuando se ejerce violencia no se exige que quede huella.
Tampoco se puede pasar por alto que lo declarado por la menor guarda correlación con la manifestado por el señor Jorge Armando Urrego Méndez, quien adujo que cuando llego a la casa de WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ, observó que de allí Y.V.P.C., y más detrás la seguía WILSONAcusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ
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NI: 33608 Página 7 ERNESTO QUIMBAYO L ÓPEZ, lo cual deja entrever que el acto sexual no fue consentido, pues de lo contrario la adolescente se hubiera quedado en la vivienda a continuar con las laborares que estaba desarrollando previamente a los hechos, lo cual no fue así, todo lo contrario tenía afán de abandonar dicho lugar, al punto que trató de comunicarse con su progenitora, y al no lograrlo acudió vía Messenger a contactar a un amigo para que este a su vez llamara la señora Doris Amalia Carmona Valencia, con el fin de q ue esta se comunicara a la casa del acusado y le dijera que la necesitaba en la casa, como finalmente ocurrió” 5.
Luego, tras descartar las posturas argumentativas del defensor
comunicara a la casa del acusado y le dijera que la necesitaba en la casa, como finalmente ocurrió” 5.
Luego, tras descartar las posturas argumentativas del defensor relacionadas con la retractación de la ofendida , concluyó que se encontraba acreditado el grado de conocimiento exigido por el legislador para una sentencia condenatoria en contra del implicado en los términos de la acusación.
4. DEL RECURSO
4.1. Inconforme con esta decisión, el defensor de WILSON ERNESTO QUIMBAYO L ÓPEZ acudió a esta alzada con el propósito de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos.
- Tras realizar un recuento procesal, del fallo condenatorio, de los criterios para la valoración de la s pruebas y de la perspectiva de género , considera que el estudio de los delitos sexuales cometidos contra menores de edad no puede ser ajeno a los aspectos cognitivos que puedan afectar la credibilidad de sus asertos y la real ocurrencia de los acontecimientos , pues aquellos también pueden mentir y, en consecuencia, su versión se deben analizar bajo el tamiz de la sana crítica y en conjunto con los demás medios cognitivos obrantes en autos.
5 Fl. 32, sentencia condenatoriaAcusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ
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Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 33608 Página 8 • En este caso, como equivocadamente lo concluyó la a quo,
Radicado: 730016000450201404114
Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 33608 Página 8 • En este caso, como equivocadamente lo concluyó la a quo, la credibilidad de la afectada no puede darse de manera exclusiva a partir de la simetría de su relato incriminativo vertido en el debate oral , pues dada la naturaleza adversarial del proceso la valoración de lo manifestado por un testigo debe estar ligada a las impugnaciones que en el juicio hayan puesto de presente las partes frente sus manifestaciones o a su retractación en relación con lo acontecido.
- Ello porque , según su parecer, al existir un cambio de versión se afecta gravemente la recta y eficaz administración de justicia, ya que ello denota la falta de sinceridad, credibilidad y seriedad de quien como testigo concurre a l juicio oral , por lo que se debe examinar la actitud “volátil”6 de la deponente que decide en diferentes escenarios procesales cambiar el contenido de sus aserciones.
- Es que, al existir la retractación por parte del testigo, es viable la incorporación de sus versiones anteriores como testimonio adjunto o complementario, lo cual ocurrió en este evento; sin embargo , en la decisión opugnada se avizora que no se prestó mayor atención a dicha situación por cuanto se indicó simple y llanamente que lo aseverado anteriormente — inexistencia de la conducta sexual enrostrada— tenía mayor relevancia probatoria que lo expresado por la víctima en el juicio cuando indicó que había mentido sobre lo ocurrido , pues, conforme allí se determina, e sta última era el producto de presiones
enrostrada— tenía mayor relevancia probatoria que lo expresado por la víctima en el juicio cuando indicó que había mentido sobre lo ocurrido , pues, conforme allí se determina, e sta última era el producto de presiones familiares ejercidas por la esposa del implicado hacia la ofendida para que testificara en esa oportunidad en los términos en que lo hizo.
6 Fl. 10, recurso de apelaciónAcusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ
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- Es decir, la falladora desconoció que la retractación de un testigo no ocurre solo por los factores por ella indicados, sino que igualmente puede “estructurarse con el propósito de no perpetuar una mentira ”7, precisamente la de haber sido sometida sexualmente de manera violenta por el acusado.
- Esto, recalca, porque la agraviada en el interrogatorio se le preguntó “recuerdas haber rendido una entrevista a un Psicólogo o a un investigador en la Fiscalía. Contesto: En donde me tomaron las declaraciones, si señora.
Preguntado: que le dijiste. Contesto: La verdad de todo lo hecho, que había sucedido. Preguntado: recuerda haber firmado esa entrevista en la Fiscalía. Contesto: no me acuerdo (…)”8.
- Lo anterior devela que la ofendida mintió en el interrogatorio al aseverar que siempre había sostenido la misma versión, tratando con ello de disipar lo dicho en su
acuerdo (…)”8.
- Lo anterior devela que la ofendida mintió en el interrogatorio al aseverar que siempre había sostenido la misma versión, tratando con ello de disipar lo dicho en su declaración rendida por fuera del juicio , lo que conllevó que la defensa solicitara agotar el testimonio adjunto o complementario, a lo cual se accedió, empero, la víctima optó por no comparecer, como consta en los audio s destinados a su confrontación, contexto que en manera alguna puede ser desatendido al valorarse su credibilidad.
- En la entrevista ofrecida a la ADRIANA CABEZAS DÍAZ el 18 de diciembre de 2014, la “declarante manifiesta haber dicho mentiras sobre lo ocurrido y que la relación fue consentida, además, en su relato agrega sentir una atracción por el encartado” 9; no obstante, la jueza de
7 Fl. 11, recurso de apelación 8 Fl. 12, recurso de apelación 9 Fl. 15, recurso de apelaciónAcusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ
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NI: 33608 Página 10 primera instancia demeritó la misma al considerar, insiste, que existió presión de los familiares del implicado hacia la primera, pero no se precisó qué tipo de influencia negativa se ejerció sobre esta última, máxime si en dicha entrevista solo estuvo presente la agredida.
- Igualmente, la credibilidad de esta última se desvanece
hacia la primera, pero no se precisó qué tipo de influencia negativa se ejerció sobre esta última, máxime si en dicha entrevista solo estuvo presente la agredida.
- Igualmente, la credibilidad de esta última se desvanece porque al impugnársele credibilidad a DORIS AMALIA CARMONA VALENCIA en el contrainterrogatorio -sin precisar con qué versión anterior -, ella admitió que la afectada le comentó que había sostenido relaciones sexuales consentidas con el implicado, pese que en el interrogatorio trató infructuosamente de silenciar esta versión al pretender indicar que ella era quien se había retractado en ese documento sin el consentimiento de Y.V.P.C., incluso que esta última le reclamó por haber suscrito dicha carta sin tenerla en cuenta para ello.
- DORIS AMALIA trató de ocultar la existencia de la entrevista, se itera, en la cual la ofendida se “retractó de lo ocurrido” 10, sin embargo, tal situación fue superada cuando se incorporó la versión rendida ante la psicóloga de la f iscalía, en la que, contrario a lo afirmado por la declarante, confirmó el escrito por ella suscrito, es decir, que “el hecho fue consentido y no violento”11.
- Esta situación se debe analizar desde dos perspectivas .
La primera, que CARMONA VALENCIA suscribió una carta cuyo contenido coincide con la entrevista suministrada por la menor afectada en la cual le indicaban que las relaciones sexuales de esta última con el procesado fueron consentidas, que no violentas ; y la segunda, resulta inexplicable que DORIS AMALIA hubiese
10 Fl. 17, recurso de apelación
indicaban que las relaciones sexuales de esta última con el procesado fueron consentidas, que no violentas ; y la segunda, resulta inexplicable que DORIS AMALIA hubiese
10 Fl. 17, recurso de apelación 11 Fl. 17, recurso de apelaciónAcusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ
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NI: 33608 Página 11 preferido favorecer con dicha misiva al implicado y no a su hija, lo cual se explica en la veracidad del contenido tanto de esta última como de la multicitada entrevista, tal como lo explicó en el interrogatorio YEIMY JULIETH MÉNDEZ RAMÍREZ, cuñada de la primera y testigo de descargo, con lo cual se confirmó la ausencia de violencia para la relación sexual sub examine.
- Además, JORGE ARMANDO URREGO MÉNDEZ, quien llegó el día de los hechos en el preciso momento “en que la menor salió de la vivienda del aquí procesado, afirmó que la actitud que notó en ambos —haciendo referencia a Y.V.P.C. y WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ — fue normal”12
- El doctor GERMÁN ALFONSO VANEGAS CABEZAS , testigo de descargo, al analizar el caso evidenció discrepancias relevantes entre el supuesto abuso sexual y los hallazgos descritos por el galeno forense, tales como que la víctima indicó haber sido sujetada de las manos para ser inmovilizada, sin embargo, en el dictamen no se
discrepancias relevantes entre el supuesto abuso sexual y los hallazgos descritos por el galeno forense, tales como que la víctima indicó haber sido sujetada de las manos para ser inmovilizada, sin embargo, en el dictamen no se reporta ningún tipo de lesión que indique presión o sujeción, incluso si aquella le manifestó al galeno legista que le separó las piernas a la fuerza para lograr la penetración, lo cual, según su parecer, genera divergencia al no advertirse señales de presión, equimosis de origen digital o marcas que permitan sugerir sujeción a ese nivel.
- En virtud de tales argumentos, depreca la revocatoria del fallo impugnada y, en su lugar, se emita uno de carácter absolutorio a favor de su representado.
12 Fl. 17, recurso de apelaciónAcusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ
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NI: 33608 Página 12 Los no recurrentes guardaron silencio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima.
5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN
factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima.
5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN
Revisado el proceso se avizora con claridad meridiana que el mismo fue tramitado de acuerdo con los parámetros tanto constitucionales como legales, por manera que no hay duda sobre el cumplimiento de las formas propias del juicio y del respeto por los derechos fundamentales y las garantías de los sujetos procesales, razón por la cual nada impedía proferir el fallo de primera instancia e impide ahora dictar el de segundo grado.
5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN
Acorde con los planteamientos esbozados por el impugnante, corresponde establecer si en el proceso se logró demostrar más allá de toda duda razonable la existencia de la conducta punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO por el cual fue acusado WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ, y su responsabilidad en la comisión de la misma a título de autor, como lo concluyera la jueza a quo; o si, por el contrario, los medios de prueba acopiados resultan insuficientes paraAcusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ
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Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 33608 Página 13 alcanzar ese especial grado de convicción y, por tal razón, se
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Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 33608 Página 13 alcanzar ese especial grado de convicción y, por tal razón, se debe revocar el fallo sancionatorio de primer grado para en su lugar proferir otro de carácter absolutorio, como lo sostiene la defensa.
5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
Inicialmente es dable advertir es que en nuestro sistema procesal penal rige el principio de libertad probatoria 13 y no el de tarifa legal, por lo que, teniendo en cuenta el fin de los medios de cognición y la aproximación a la verdad racional que se pretende reconstruir históricamente a través de los mismos, en manera alguna se deben valorar de manera insular sino de modo conjunto a la luz de las reglas que gobiernan la sana crítica, en cuanto s olo así se podrá alcanzar correctamente el estándar gnoseológico exigido por el legislador para proferir la respectiva sentencia que defina este asunto.
Dentro de este contexto y tratándose del testimonio, deviene imperioso considerar, además, los criterios indicados en el artículo 404 ídem14, que por su naturaleza merecen especial atención cuando se trata del propio agraviado, pues, al fin y al cabo, la información obtenida a través de este medio proviene del afectado con el reato quien como tal tiene especial interés en las resultas del proceso por lo que su aptitud demostrativa se debe someter a un especial escrutinio.
El órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria respecto de la valoración del testimonio de la víctima puntualizó:
en las resultas del proceso por lo que su aptitud demostrativa se debe someter a un especial escrutinio.
El órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria respecto de la valoración del testimonio de la víctima puntualizó:
13 Ley 906 de 2004: “ Artículo 373. Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.” 14 Ibídem: “Artículo 404. Apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnicocientíficos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.”Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ
Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114
Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 33608 Página 14 “…ha dicho la Sala que es el juez quien debe valorar la credibilidad de las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes15, ya sea las rendidas en entrevistas forenses o el testimonio en juicio, realizando para ello una evaluación conjunta del material probatorio, definiendo si las diferentes deposiciones del menor agraviado son o no contradictorias
adolescentes15, ya sea las rendidas en entrevistas forenses o el testimonio en juicio, realizando para ello una evaluación conjunta del material probatorio, definiendo si las diferentes deposiciones del menor agraviado son o no contradictorias entre sí y con los restant es elementos de convicción y si aquellos aspectos discordantes resultan cruciales para la estructuración del delito y la responsabilidad del acusado en este.
La Colegiatura16 ha insistido igualmente en que el juez debe apreciar las declaraciones de los menores bajo el tamiz de la sana crítica, examinándolas imparcialmente, analizando la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos a través de los cuales percibió, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello se produjo, los procesos de rememoración, su comportamiento durante el interrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
La Sala 17 también ha proporcionado parámetros a tener en cuenta al valorar la fiabilidad del testigo, tales como la ausencia de interés de mentir, las condiciones subjetivas, físicas y mentales para recordar lo apreciado, la posibilidad de haber percibido, la coher encia de su discurso, la correspondencia con datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con otros elementos de prue