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TSDJ IBA - Sentencia 73001600045020170013701 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBA - Sentencia 73001600045020170013701 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Ibagué, diez de marzo de dos mil veintiséis Radicado 73001 60 00 450 2017 00137 01

Magistrado ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Aprobado por Acta 281

OBJETIVO

Resolver las apelaciones interpuestas por la defensa de los señores Edwin Arturo Sosa Gómez y Cristián Camilo García Cuan, contra la sentencia emitida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Ibagué el 9 de diciembre de 2024, a través de la cual condenó a los precitados por hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES

De acuerdo a lo indicado en la sentencia, aproximadamente a la 01:45 de la tarde del 15 de enero de 2017, cuando el señor Julián Esteban Ballesteros Urrego se desplazaba desde la casa de su padre ubicada en el barrio Los Mártires de Ibagué, cerca de la entrada del hotel Estelar, fue abordado por dos sujetos desconocidos qu ienes lo intimidaron con un cuchillo y loRadicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01

Procesados: Edwin Arturo Sosa Gómez y otro Delito: Hurto calificado y agravado

2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal despojaron de su celular marca Alcatel y emprendieron la huida.

Se expuso que en razón a las voces de auxilio del prenombrado y la oportuna intervención de la Policía Nacional, se logró la

despojaron de su celular marca Alcatel y emprendieron la huida.

Se expuso que en razón a las voces de auxilio del prenombrado y la oportuna intervención de la Policía Nacional, se logró la captura de los señores Edwin Arturo Sosa Gómez y Cristián Camilo García Cuan, quienes tenían en su poder el mencionado teléfono, el cual fue valorado por su propietario en $30.000.00.

El 16 de enero de 2017, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué se legalizó la captura de los prenombrados, a quienes en la misma fecha se le formuló imputación por hurto calificado y agravado, señalado en los artículos 239 inciso 2°, 240 inciso 2° y 241 numeral 10 del Código Penal , sin que se hubieran allanado a los cargos, habiéndose retirado la solicitud de medida de aseguramiento.

El 24 de febrero de 2017, se presentó escrito de acusación en contra de los señores Edwin Arturo Sosa Gómez y Cristián Camilo García Cuan por el mencionado delito, el cual le correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué , siendo repartido el 15 de febrero de 2024, al Juzgado Dieciseis de esa misma categoria, especialidad y ciudad, último despacho que el 8 de abril del mismo año celebró la audiencia correspondiente.

Antes de iniciar la procesado preparatoria, se solicitó la suspensión a efecto de llevar a cabo un preacuerdo entre los acusados asesorados por sus defensores y la fiscalía, el cualRadicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01

suspensión a efecto de llevar a cabo un preacuerdo entre los acusados asesorados por sus defensores y la fiscalía, el cualRadicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01

Procesados: Edwin Arturo Sosa Gómez y otro Delito: Hurto calificado y agravado

3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal consistió en que los acusados aceptaban la responsabilidad por el delito de hurto calificado y agravado señalado en los artículos 239 inciso 2°, 240 inciso 2° y 241 numeral 10 del Código Penal , y que se les impusiera la sanción mínima prevista para el cómplice, exclusivamente para efectos punitivos; a su vez, se le s reconocería la disminuyente consagrado en el canon 268 del citado estatuto y se aplicarían la máxima rebaja establecida en el precepto 269 del mencionado ordenamiento, negociación que fue aprobada el 22 de noviembre de 2024.

El 9 de diciembre del mismo año, se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, y se condenó a los señores Edwin Arturo Sosa Gómez y Cristián Camilo García Cuan a 9 meses de prisión (pena acordada) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como responsables de la conducta punible de hurto calificado y agravado, habiendoles negado la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria, providencia que fue apelada por los defensores de los prenombrados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria, providencia que fue apelada por los defensores de los prenombrados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En lo que es tema de controversia, el juzgado de primera instancia luego de hacer referencia al artículo 63 del Código Penal, modificado por el canon 29 de la Ley 1709 de 2014, y especialmente a los requisitos para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, adujo que a pasar deRadicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01

Procesados: Edwin Arturo Sosa Gómez y otro Delito: Hurto calificado y agravado

4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal que los señores Edwin Arturo Sosa Gómez y Cristián Camilo García Cuan cumplian el requisito objetivo, pues fueron condenados a 9 meses de prisión , el hurto calificado se encuentra enlistado en el canon 68A ibidem, que prohíbe otorgar sustitutos penales incluida la prisión domiciliaria consagrada en el canon 38B de dicho ordenamiento.

Señaló que los acusados no obstentan la condición de padres cabeza de familia, pues no se habían demostrado los factores de riesgo, desprotección o vulneración que pued an estar afectando los derechos de sus hijos menores , por lo que no concurrian circunstancias que h icieran evidente la interrupción en su bienestar general o de las unidades familiares con esa decisión.

Indicó que la documentación aportada por la defensa del señor Cristián Camilo García Cuan era insuficiente , para

interrupción en su bienestar general o de las unidades familiares con esa decisión.

Indicó que la documentación aportada por la defensa del señor Cristián Camilo García Cuan era insuficiente , para considerarlo padre cabeza de familia, pues tiene una relación de pareja y un hijo, pero en su ausencia el niño quedará bajo la protección de su progenitora, de quien no se acredito que sufriera de alguna enfermedad que le impidiera atender esa responsabilidad.

Manifestó que si bien el señor Edwin Arturo Sosa Gómez, se encuentra laborando en una ciudad distante a Ibagué y que se formó académicamente, el primer hecho lo que permite colegir es que son otras personas las que se encargan del cuidado de su consanguineo.Radicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01

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5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Expuso que para finales de 2023, la custodia de la niña la tenía la sobrina de la progenitora, y los padres del acusado se encargaban del cuidado de l menor , lo que demuestra, que además de la madre , existe familia extensa que le puede brindar la atención requerida en ausencia del padre.

RECURSOS DE APELACIÓN

Defensa del señor Edwin Arturo Sosa Gómez

Expresó la defensa del prenombrado que durante el tiempo que el proceso no tuvo impulso , su representado adelantó sus estudios universitarios y a medidados del 2024, se ubicó laboralmente, lo que le ha permitido generar ingresos para

Expresó la defensa del prenombrado que durante el tiempo que el proceso no tuvo impulso , su representado adelantó sus estudios universitarios y a medidados del 2024, se ubicó laboralmente, lo que le ha permitido generar ingresos para sostener a su comp añera permamente, su hijo menor de edad y su madre.

Adujo que el hecho de ejercer sus labores en una reserva ubicada en Puerto Gaitán-Meta, no se debe interpretar como la omisión de ejercer la custodia de su hijo, ya que desde el mencionado sitio continúo cumpliento con su rol de padre cabeza de familia , y que su progenitora se encarga del cuidado de la compañera del acusado quien padece problemas de salud mental.

Señaló que la interacción de pareja que ex iste entre el acusado y su compañera se vería notoriamente afectada si no se concede la domiciliaria como medida alternativa paraRadicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01

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6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal cumplir la pena impuesta . Solicitó la concesión del mencionado sustituto.

Defensa del señor Cristián Camilo García Cuan

Indicó que además de cumplir los requisitos objetivos para acceder al sustituto pretendido, para la data de su captura y que se emitió la mencionada providencia no tenía antecedentes penales.

Manifestó no es necesario que el señor Cristián Camilo García Cuan cumpla la pena de prisión en un centro de

que se emitió la mencionada providencia no tenía antecedentes penales.

Manifestó no es necesario que el señor Cristián Camilo García Cuan cumpla la pena de prisión en un centro de reclusión, cuando aceptó su responsabilidad y evitó un desgaste para la administración de justicia e indemnizó a la víctima, por los perjuicios generados con la conducta punible.

Expuso que no se tuvo en cuenta la declaración extrajuicio para acreditar que el procesado responde por su hijo quien no vive con el prenombrado, y la prisión domiciliaria la puede cumplir con uso de mecani smo electrónico y no se trata de una persona proclive al delito. Solicitó el reconocimiento del mencionado sustituto.Radicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01

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7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver la apelación interpuesta por l os defensores de los señores Edwin Arturo Sosa Gómez y Cristián Camilo García Cuan, contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Ibagué el 9 de diciembre de 2024, para lo cual únicamente se pronunciará sobre los aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados.

Problemas jurídicos

¿Los procesados acreditaron los requisitos para acceder a la

lo cual únicamente se pronunciará sobre los aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados.

Problemas jurídicos

¿Los procesados acreditaron los requisitos para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o a la prisión domiciliaria, consagradas en los artículos 63 y 38B del Código Penal?

¿Los acusados ostentan la condición de padres cabeza de familia?

Respuesta a los problemas jurídicos

A pesar de los confusos argumentos planteados en los recursos de apelación, como se observa que los defensores de los señores Edwin Arturo Sosa Gómez y Cristián Camilo García Cuan pretendenRadicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01

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8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal el reconocimiento sustitutos penales, y ese tema fue abordado por la primera instancia, la Sala se pronunciará de fondo al respecto.

El artículo 63 de la Ley 599 de 2000 modificado por canon el 29 de la Ley 1709 de 2014, señala que “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un periodo de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata

petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1º de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familia res del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena…”.

Los señores Edwin Arturo Sosa Gómez y Cristián Camilo García Cuan cumplen el primer requisito, pues fueron condenados a 9 meses de prisión, esto es, que la pena impuesta es inferior a cuatro años.

Situación diferente se presenta respecto de la segunda exigencia, ya que a pesar de que los precitados carecen de antecedentes penales y posee n arraigo, el delito de hurto calificado aparece relacionado en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal,Radicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01

Procesados: Edwin Arturo Sosa Gómez y otro Delito: Hurto calificado y agravado

9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal modificado por los cánones 32 de la Ley 1709 de 2014 y por el artículo 1° de la Ley 2356 de 2024, sobre el que existe prohibición

tales como flexibilizar las exigencias para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al punto que la extendió a condenas hasta de cuatro años de prisión y limitó el estudio del aspecto subjetivo únicamente a aquellos casos en que el sentenciado tiene antecedentes penales en los cinco años anteriores, y la prisión domiciliaria se amplió a delitos con pena mínima de ocho años o menos y se eliminó el estudio del aspectoRadicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01

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10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal subjetivo, lo es también que, estableci eron algunas limitaciones o prohibiciones1.

En efecto, consideró el legislador que, así se cumpla con las exigencias objetivas relacionadas en los artículos 38B y 63 de la Ley 599 de 2000, para determinados punibles no era procedente otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria y por eso generó la prohibición en ese sentido, tal es el caso del delito de hurto calificado, en razón al alto impacto social que genera.

De igual manera , así la creación de una ley est é inspirada en determinada finalidad, el legislador no puede olvidarse de la protección de los derechos de las personas y por ello es normal y frecuente que establezca excepciones a la misma, tal es el caso de las citadas prohibiciones2.

A su vez, se reite ra, en que el hecho que los prenombrados hubieran tenido adecuado comportamiento después de incurrir en la conducta punible, o se encarguen del sostenimiento de sus

9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal modificado por los cánones 32 de la Ley 1709 de 2014 y por el artículo 1° de la Ley 2356 de 2024, sobre el que existe prohibición expresa de conceder beneficios o sustitutos penales.

El primer artículo citado señaló que “No se concederán, la suspensión condicional de la ejecución de la pena; ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por…violencia intrafamiliar , hurto calificado; …” (Resaltado fuera del texto).

Prohibición legal que también aplica para la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38B del Código Penal, por lo que tampoco es procedente concederles el citado sustituto a los señores Edwin Arturo Sosa Gómez y Cristián Camilo García, independientemente del proceso de resocialización que hubieran tenido con posterioridad a la ocurrencia de los hechos , el monto de la pena impuesta y su carencia de antecedentes penales.

A su vez, aunque la Ley 1709 de 2014, estableció una serie de medidas para combatir el problema de superpoblación carcelaria, tales como flexibilizar las exigencias para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al punto que la extendió a condenas hasta de cuatro años de prisión y limitó el estudio del aspecto subjetivo únicamente a aquellos casos en que el

las citadas prohibiciones2.

A su vez, se reite ra, en que el hecho que los prenombrados hubieran tenido adecuado comportamiento después de incurrir en la conducta punible, o se encarguen del sostenimiento de sus familias, en manera alguna tiene incidencia en la concesión de los sustitutos penales previstos en los artículos 38B y 63 de la Ley 599 de 2000.

De modo que, al estar vedada la concesión de sustitutos penales a las personas que son condenadas por el delito de hurto calificado, no es procedente concederle la suspensión condicional de la

1 Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, sentencia del 28 de julio de 2017, aprobado en acta 417, radicado 73 449 60 99 044 2015 00162 00 2 Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, sentencia del 28 de julio de 2017, aprobado en acta 417, radicado 73 449 60 99 044 2015 00162 00Radicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01

Procesados: Edwin Arturo Sosa Gómez y otro Delito: Hurto calificado y agravado

11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria a los señores Edwin Arturo Sosa Gómez y Cristián Camilo García Cuan.

Por otro lado, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 señala que: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en

Por otro lado, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 señala que: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que el desempeñ o personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antec edentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos… (…) PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Ley 2292 de

2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las mujeres cabeza de familia condenadas por los delitos establecidos en los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 Código Penal o condenadas por otros delitos cuya pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) años de prisión, en los cuales se demuestre que la comisión del delito está asociada a condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar y cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, podrán obtener el servicio de utilidad pública como medida sustitutiva

asociada a condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar y cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, podrán obtener el servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión”. (Resaltado fuera de texto).Radicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01

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12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Norma que fue declarada exequible mediante sentencia C 184 de 2003, en el entendido que “cuando se cumplen los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido a los hombres, que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido”. (Resaltado fuera de texto).

Por su parte, el artículo 2º de la Ley 82 de 1993 modificado por el canon 1° de la Ley 1232 de 2008 señala que: “…es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, sí quica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar…”.

Durante la audiencia de individualización de pena y sentencia adelantada el 9 de diciembre de 2024, los defensores de los señores

permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar…”.

Durante la audiencia de individualización de pena y sentencia adelantada el 9 de diciembre de 2024, los defensores de los señores Edwin Arturo Sosa Gómez y Cristián Camilo García Cuan, solicitaron que se le concediera la prisión domiciliaria como padres cabeza de familia, al considerar que despues de incurrir en la conducta punible se resocializaron y que se encargaban del sostenimiento de sus hijos y familia (descendientes, compañeras permanentes y progenitora del primero).

Para acreditar la anterior calidad, la defensa del señor Edwin Arturo Sosa Gómez , allegó los siguientes elementos materiales probatorios i) un certificado laboral emitido por la sociead EcologicRadicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01

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13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal S.A.S3.; ii) acta, concepto y resolución de restablecimiento de derecho del niño ZJSR del 12 de septiembre de 2022; iii) registro civil de nacimiento de ZJSR ; i v) contrato individual de trabajo suscrito entre el acusado y la empresa sociales Ecologic, el cual desarrolla sus actividades en Pue rto Gaitán Meta y v) folio de historia clínica de las señora Yiseth Marcela Rodríguéz López; entre otros.

Asimismo, respecto del señor Cristián Camilo García Cuan , su apoderado allegó 4 i) registro civil de nacimiento de CAGM; i i)

historia clínica de las señora Yiseth Marcela Rodríguéz López; entre otros.

Asimismo, respecto del señor Cristián Camilo García Cuan , su apoderado allegó 4 i) registro civil de nacimiento de CAGM; i i) declaración extraproceso rendida por la señora Geraldine Liceth Monroy Rodríguez; entre otros

Elementos materiales probatorios de los que se colige que l os señores Edwin Arturo Sosa Gómez y Cristián Camilo García Cuan, son los padres de los niños ZJSR y CAGM , respectivamente, y responden en forma económica por su núcleo familiar.

Asimismo, se acreditó que el 20 de septiembre de 20 23, la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué le concedió la custodia temporal del niño ZJSR al señor Edwin Arturo Sosa Gómez ; sin embargo, la lectura integral de la audiencia de restablecimiento de derechos adelantada por dicha dependencia y la motivación del acto administrativo emitivo y los demás elementos aportados, incluso lo indicado por su defensor, descarta el cumplimiento de los requisitos legales y lo que la jurisprudencia ha señalado al respecto para considerar que el prenombrado ostenta la calidad de padre cabeza de familia.

3 Expediente de primera instancia archivo 34 EMP Defensa 1 y 35 4 Expediente de primera instancia archivo 36 EMP DefensaRadicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01

Procesados: Edwin Arturo Sosa Gómez y otro Delito: Hurto calificado y agravado

14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Aunque no se desconoce que para la citada fecha, la progenitora de

Procesados: Edwin Arturo Sosa Gómez y otro Delito: Hurto calificado y agravado

14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Aunque no se desconoce que para la citada fecha, la progenitora de ZJSR padecía problemas de salud mental, los cuales persistían para el 26 de noviembre de 2024, conforme al registro realizado en el aparte de la historia clínica allegada, ello no es suficiente para considerar que el procesado en mención es la única persona que se puede encargar del cuidado de su hija actualmente.

Máxime, cuando lo que se colige de lo consignado en el acto administrativo de restablecimiento de derechos, es que con anterioridad al 20 de septiembre de 2023, la custodia y cuidado del menor de edad estaba a cargo de la sobrina de la madre del niño, y en la apelación se indicó que la progenitora del señor Edwin Arturo Sosa Gómez , era quien cuidaba a su compañera permanente, esto es que, existe familia extensa que puede hacerse cargo del cuidado y manutención de ZJSR durante ese periodo.

Igual situación se predica del señor Cristián Camilo García Cuan, pues, a pesar de que su defensor trató de sustentar la solicitud de prisión domiciliaria en que aceptó su responsabilidad, indemnizó a la víctima y que sostenía a su núcleo familiar, los elementos materiales probatorios allegados, concretamente la declaración extraproceso rendida por la señora Geraldine Liceth Monroy Rodríguez y el registro civil de nacimiento de CAGM , lo único que demuestran es que es el padre del menor de edad, que convive con la precitada y que se encarga de la manutención de su núcleo

Rodríguez y el registro civil de nacimiento de CAGM , lo único que demuestran es que es el padre del menor de edad, que convive con la precitada y que se encarga de la manutención de su núcleo familiar.

Sin embargo, esos documentos no demuestran que el señor Cristián Camilo García Cuan ostente la condición de padre cabeza de famillia, por el contrario , lo que acreditan es que durante el tiempo que el precitado cumpl e la condena impuesta, laRadicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01

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15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal progenitora del niño se puede encarg ar de su cuidado y sostenimiento, pues en la declaración extra proceso narró que se dedicaba a oficios varios, y no se probó que padezca problemas de salud que le impidan asumir ese rol.

Insiste la Sala que en que para demostrar los requisitos previstos en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el canon 1° de la Ley 1232 de 2008, entre ellos, la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar, no es suficiente con demostrar que los acusados tiene hijos o que se encargan del sostenimiento de su familia, sino que debía acreditar que la progenitora de CAGM, y respecto de ZJSR la restante familia extensa, no estaba n en capacidad de asumir su cuidado y sostimiento mientras aquellos cumplen la pena a la que fueron condenados.

progenitora de CAGM, y respecto de ZJSR la restante familia extensa, no estaba n en capacidad de asumir su cuidado y sostimiento mientras aquellos cumplen la pena a la que fueron condenados.

Asimismo, a pesar de que el señor Edwin Arturo Sosa Gómez tiene la custodia y cuidado de su hijo, no se allegó ningún elemento material probatorio para establecer que en la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia , el niño e incluso su progenitora y pareja se encontraba viviendo con él, a pesar de que demostró que para el 2024 tenía su domicilio laboral en Puerto Gaitán Meta; por el contrario, lo que se extra e de la información general suministrada por la señora Yiseth Marcela Rodríguéz López en el hospital Especializado Granja Integral el 26 de noviembre de ese año, es que aquella residía en Ibagué.

En esa medida, contrario a lo considerado por los apelantes, no es procedente colegir que l os señores Edwin Arturo Sosa Gómez y Cristián Camilo García Cuan, ostenten la condición de padre cabeza de familia de sus hijos ZJSR y CAGM, respectivamente, y que sonRadicado: 73 001 60 00 450 2017 00137 01

Procesados: Edwin Arturo Sosa Gómez y otro Delito: Hurto calificado y agravado

16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal los únicos que se pueden encargar de su manutención , pues los niños cuentan con otros familiares, que podrían asumir su cuidado durante el tiempo que su s padres cumplan la pena impuesta, incluso respecto del último se acreditó que su cuidado y

los únicos que se pueden encargar de su manutención , pues los niños cuentan con otros familiares, que podrían asumir su cuidado durante el tiempo que su s padres cumplan la pena impuesta, incluso respecto del último se acreditó que su cuidado y sostenimiento puede ser asumido por su progenitora.

Debe aclararse que los requisitos para reconocimiento de los sustitutos penales deben estar claramente demostrados, por lo que si la defensa pretend ía acreditar que la s únicas personas que se podía encargar del cuidado y manutención de los niños ZJSR y CAGM, e ra los acusados, debía allegar los elementos materiales probatorios necesarios para demostrar tal afirmación, y no pretender que se considere demostrados las exigencias establecidas en la Ley 750 de 2002, simplemente porque se acreditó que eran los progenitores de los citados menores y se encargaban de su manutención.

En esa medida, el que los defensores de los señores Edwin Arturo Sosa Gómez y Cristián Camilo García Cuan, hubieran manifestado durante la citada audiencia que l os prenombrados tenían derecho a dicho sustituto porque se encargaban del sostenimiento de su familia, entre ellos sus hijos , incluso que sustentaran esa petición en que los prenombrado s aceptaron su responsabilidad, el monto de la pena, que carecían de antecedentes y que despúes de incurrir en la conducta punible se habían resocializado , no es suficiente para considerar probada tal condición.

De igual manera, tampoco se estableció si existía o no familia extensa, quienes igualmente pueden cumplir esa función mientras los señores Edwin Arturo Sosa Gómez y Cristián Camilo García Cuan

para considerar probada tal condición.

De igual manera,

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