TSDJ IBA - Sentencia 730016000450201901300 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBA - Sentencia 730016000450201901300 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Acusado: LUIS FERNANDO SANABRIA SAAVEDRA Radicado: 730016000450201901300

Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Asunto: Apelación Sentencia

NI: 60.371

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN

Ibagué, Tolima, once (11) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Acta No. 1263

ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de apelación que interpusiera la defensora de LUIS FERNANDO SANABRIA SAAVEDRA contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal de esta ciudad, adiada 6 de agosto hogaño, mediante la cual condenó a este último como autor responsable del delito de VIOLENCIA

INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

1. SINOPSIS FÁCTICA

Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el 14 de abril de 2019, a eso de las 3:40 horas, en la vivienda ubicada en la calle 57 número 4ª-56 del barrio Piedra Pintada , segunda etapa, de esta ciudad, cuando LUIS FERNANDO SANABRIA SAAVEDRA, bajo el influjo de sustancias alcohólicas, arribó a dicho inmueble en donde convivía junto con su compañera sentimental PAOLA CHÁVEZ RAMÍREZ, y luego de discutir por problemas económicos, procedióAcusado: LUIS FERNANDO SANABRIA SAAVEDRA Radicado: 730016000450201901300

convivía junto con su compañera sentimental PAOLA CHÁVEZ RAMÍREZ, y luego de discutir por problemas económicos, procedióAcusado: LUIS FERNANDO SANABRIA SAAVEDRA Radicado: 730016000450201901300

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a golpearla contra el piso en su rostro y la cogió del cuello tratando de asfixiarla con sus manos.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

El 18 de septiembre de 20191, la f iscalía presentó libelo enjuiciatorio en contra de LUIS FERNANDO SANABRIA SAAVEDRA por la conducta punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA –artículo 229 -2 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 33 de la Ley 1142 de 2007-, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once Penal Municipal de esta capital, quien el 1 de octubre de 2021 celebró la audiencia concentrada de formulación de acusación y preparatoria, en la cual el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco postularon solicitudes de nulidad.2

El 11 de agosto de 2022, se dio iniciación a la audiencia de juicio oral en cuyo desarrollo el implicado se allanó a los cargos , por lo que, una vez impartida la legalidad a dicho acto procesal, realizó la

El 11 de agosto de 2022, se dio iniciación a la audiencia de juicio oral en cuyo desarrollo el implicado se allanó a los cargos , por lo que, una vez impartida la legalidad a dicho acto procesal, realizó la audiencia establecida en el artículo 447 de la Ley 906 de 20043.

Finalmente, el 26 de agosto ulterior se descorrió traslado del fallo condenatorio a través del cual se le impuso al implicado en cita la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, y la sanción accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones

1 001ExpedienteDigitalizadoMarzo2020

2 CONCENTRADA.mp4 3 VERIFICACION ALLANAMIENTO.mp4Acusado: LUIS FERNANDO SANABRIA SAAVEDRA Radicado: 730016000450201901300

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públicas por idéntico término, además de la prohibición de acercarse a la víctima por un lapso de sesenta y seis (66) meses. De igual manera se le denegaron los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria4.

Contra la acotada providencia la defensa interpuso el recurso de apelación5, el cual fue concedido por el a quo el 27 de septiembre siguiente6, producto de lo cual se activó la competencia de esta Sala, por lo que mediante decisión del 18 de abril de 2023, aprobada con acta No. 4387, se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la iniciación de la audiencia celebrada el 26 de agosto de

Sala, por lo que mediante decisión del 18 de abril de 2023, aprobada con acta No. 4387, se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la iniciación de la audiencia celebrada el 26 de agosto de 2022, al advertir una irregularidad en punto al allanamiento a cargos.

Posteriormente la actuación fue remitida por redistribución al Juzgado Catorce Penal Municipal de esta ciudad, donde se desarrolló el juicio oral en sesiones de audiencias celebradas 11 de abril de 20258, el 13 de mayo9, 19 de junio10 y 27 de julio hogaño11, en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia concentrada, se presentaron los correspondientes alegatos de clausura y se anunció el respectivo sentido condenatorio del fallo.

Finalmente, el 6 de agosto ulterior se dio traslado de este último a las partes e intervinientes en el que se le impus o al implicado la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, y la s

4 009FalloCondenatorio 5 012ApelacionDefensa 6 017AutoConcedeRecurso 7 021FalloSegundaInstancia 8 028AudienciaJuicioOral11042025 9 029AudienciaJuicioOral13052026 10 030AudienciaJuicioOral19062026 11 031ActaJuicioOral27072026Acusado: LUIS FERNANDO SANABRIA SAAVEDRA Radicado: 730016000450201901300

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sanciones accesorias de inhabilitación para ejercicio de derechos y

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sanciones accesorias de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término y la prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con la víctima por un lapso de setenta y ocho (78) meses . De igual manera se le negaron los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria12.

3. DEL FALLO IMPUGNADO

Consideró el a quo que con los medios cognitivos incorporados y debatidos en el juicio oral , puntualmente los testimonios de la agraviada PAOLA CHÁVEZ RAMÍREZ y el de l médico legista GUILLERMO JARAMILLO LUGO , se obtuvo el grado de conocimiento exigido legalmente para proferir sentencia condenatoria contra LUIS FERNANDO SANABRIA SAAVEDRA por la comisión del reato lesivo del bien jurídico de la familia q ue le fuera endilgado a título de autor en la acusación.

Ello por cuanto, según su parecer, al analizar el asunto con un enfoque diferencial desde una perspectiva de género, dichos elementos suasorios en su conjunto permitieron establecer diáfanamente que por razón de las agresiones verbales y físicas causadas por el implicado a la afectada, se vulneró no solo su integridad personal sino, además, su estabilidad emocional, vulnerándose así el bien jurídicamente protegido por el legislador, esto es, la armonía y unidad familiar.

causadas por el implicado a la afectada, se vulneró no solo su integridad personal sino, además, su estabilidad emocional, vulnerándose así el bien jurídicamente protegido por el legislador, esto es, la armonía y unidad familiar.

Adicionalmente, estimó que se estructuró la circunstancia específica de agravación punitiva establecida en el inciso segundo

12 032Sentencia Condenatoria NI 60371Acusado: LUIS FERNANDO SANABRIA SAAVEDRA Radicado: 730016000450201901300

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del artículo 229 ídem, dado que los comportamientos desplegados por el acusado constituyeron violencia de género en virtud del contexto de discriminación , dominación y subyugación recaídos contra la víctima, toda vez que el maltrato sufrido se dio producto de la superioridad física del acusado para derribar a la agraviada e inmovilizarla, luego de lo cual golpeó su cabeza contra el suelo y le comprimió el cuello como maniobras dirigidas a someter su resistencia, además de las amenazas lanzadas en contra de una mascota que tenían en común y del relato de episodios anteriores de violencia dentro de la relación.

4. DEL RECURSO

Inconforme con esta decisión, la defensora de LUIS FERNANDO SANABRIA SAAVEDRA la impugnó en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos13:

  • Su primer reparo está encaminado a develar el presunto error en que se incurrió al haber omitido al momento de dosificar

SANABRIA SAAVEDRA la impugnó en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos13:

  • Su primer reparo está encaminado a develar el presunto error en que se incurrió al haber omitido al momento de dosificar la pena, como era lo debido, aplicar la disminución punitiva prevista en el artículo 269 del Código Penal al haberse reparado el daño social y económico a la víctima antes de dictarse sentencia.
  • En segundo orden, censuró el haberse desbordado el marco de estricta tipicidad al introduciéndose un concepto sociológico que carece de conexidad dogmática y relevancia legal frente al delito imputado, pues sostuvo la estructuración

13 033 Correo ApelaciónAcusado: LUIS FERNANDO SANABRIA SAAVEDRA Radicado: 730016000450201901300

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de la conducta y su agravación a partir del referido maltrato a una mascota , ya que los altercados u omisiones relacionados con los animales domésticos no podían computarse como componentes del núcleo de agresión física o psicológica descrito en la conducta punible endilgada a su representado, para estructurar asimetrías de género.

  • Su asistido no actuó de forma consiente en tanto su razón se vio nublada por los efectos de alcohol en su sangre, lo que , según su parecer, excluiría de plano la imputabilidad del procesado.
  • De igual manera considera indebida la aplicación de la

vio nublada por los efectos de alcohol en su sangre, lo que , según su parecer, excluiría de plano la imputabilidad del procesado.

  • De igual manera considera indebida la aplicación de la prohibición dispuesta en el artículo 68 A del Código Penal para negar de plano la prisión domiciliaria, al pasarse por alto presupuestos de orden objetivo y subjetivos que debían tomarse en cuenta, esto es, recalca, que el acusado era un ciudadano con un perfil de bajísima peligrosidad social, máxime su ausencia de antecedentes penales y su buena fe procesal en reparar los daños ocasionados , por lo que resultaba suficiente implementar medidas de protección a la víctima impuestas como penas accesorias.
  • Luego, consecuente con ello, planteó como pretensión principal la revocatoria de la decisión para que , en su lugar, se profiriera una sentencia de carácter absolutorio , y de manera subsidiaria, la aplicación de la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 269 del Código Penal y la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.Acusado: LUIS FERNANDO SANABRIA SAAVEDRA Radicado: 730016000450201901300

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Los no recurrentes asumieron una actitud silente.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Ibagué, Tolima.

5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN

Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, en tanto se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y habilita adoptar en este momento el de segunda instancia.

5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN

Se contrae a establecer, acorde con lo s concretos argumentos planteados en la sustentación de la alzada, (i) si los medios suasorios obrantes en autos permiten inferir más allá de toda duda razonable la e structuración de l delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA por el cual fuera acusado LUIS FERNANDO SANABRIA SAAVEDRA , y la responsabilidad delAcusado: LUIS FERNANDO SANABRIA SAAVEDRA Radicado: 730016000450201901300

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mismo en su comisión a título de autor, como lo concluyera la a

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mismo en su comisión a título de autor, como lo concluyera la a quo; o si, por el contrario, no existe una afectación relevante al bien jurídico de la unidad y armonía familiar y, en consecuencia, se le debe absolver de tal cargo; (ii) si a la luz de la tipicidad estricta como categoría dogmática derivada del principio de legalidad que rige el delito, se acreditaron o no los actos constitutivos de violencia de género exigidos para actualizar la circunstancia específica de mayor punibilidad prevista en el inciso 2 del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 33 de la Ley 1142 de 2007, imputada al inculpado ; (iii) si resulta viable dar aplicación a la circunstancia de atenuación punitivo previsto en el artículo 269 del Código Penal cuando se procede por esta clase de delitos; y (iv) si es procedente la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria consagrado en el artículo 38B del Código Penal, sin perjuicio de la restricción prevista en el artículo 68A ídem.

5.4 DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO

5.4.1 Estructuración del delito y el juicio de responsabilidad.

Para resolver el primer problema jurídico planteado y teniendo como referente el principio de limitación que rige la alzada, es necesario recordar que el referido reato enrostrado al procesado se encuentra descrito en el tipo penal consagrado en el artículo 229

como referente el principio de limitación que rige la alzada, es necesario recordar que el referido reato enrostrado al procesado se encuentra descrito en el tipo penal consagrado en el artículo 229 de la Ley 599 de 200014, modificado por el canon 33 de la Ley 1142 de 2007, cuya estructura dogmática precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:

14 Artículo 229. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.Acusado: LUIS FERNANDO SANABRIA SAAVEDRA Radicado: 730016000450201901300

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“«De lo expuesto se tiene que las características del tipo penal de violencia intrafamiliar son: ● El bien jurídico protegido es la familia. ● Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien no teniendo tal carácter esté encargad o del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. ● El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C368/2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana.

incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C368/2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana. ● No es querellable y, por ende, no conciliable. ● Es subsidiario, en tanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. De manera pues que, para imputarlo, la Fiscalía tiene la carga de demostrar que (i) tanto agresor como víctima hacen parte de un mismo núcleo familiar, ya sea que estén unidos por un vínculo de consanguinidad, jurídico o por razones de convivencia, y (ii) se ha infligido un maltrato físico o psicológico a uno de ellos. »15. Además, en sentencia CSJ SP14151 –2016, rad. 45647, se agregó que: «[n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto»16. De modo que, el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto o suceso único, siempre que tenga la virtualidad por sí mismo de lesionar el bien jurídico protegido. Ahora, frente al alcance del ingrediente normativo del “núcleo familiar”, conforme al régimen legal vigente para el año 2016,

tenga la virtualidad por sí mismo de lesionar el bien jurídico protegido. Ahora, frente al alcance del ingrediente normativo del “núcleo familiar”, conforme al régimen legal vigente para el año 2016, se precisó que los cónyuges y los compañeros permanentes sólo podían ser sujetos activos y pasivos del delito entre sí, cuando integraban el mismo núcleo familiar, lo cual solo ocurría si

15 CSJ SP16544-2014, rad. 41315, reiterado en SP1343-2022, rad. 52330 y SP274-2024, rad. 62574. 16 CSJ AP, 30 sep. 1999. Rad. 16209.Acusado: LUIS FERNANDO SANABRIA SAAVEDRA Radicado: 730016000450201901300

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«habitan en la misma casa» 17, postura que se mantuvo hasta la ampliación del marco de protección de la norma, con el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, que modificó el artículo 229 del estatuto punitivo, en el sentido de que, « A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra»; lo cual supuso un nuevo desarrollo jurisprudencial (CSJ SP5392-2019, rad. 53393)”18.

Igualmente, resulta necesario recordar que desde la perspectiva de la tipicidad como desarrollo dogmático del principio de legalidad, pilar esencial de nuestro Estado social de derecho, debe destacarse que la norma que describe el reato de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

Igualmente, resulta necesario recordar que desde la perspectiva de la tipicidad como desarrollo dogmático del principio de legalidad, pilar esencial de nuestro Estado social de derecho, debe destacarse que la norma que describe el reato de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR consagra como elemento normativo el “núcleo familiar”, sin que exista una expresa definición sobre el mismo en el ordenamiento jurídico tanto nacional como internacional aplicable en nuestro medio, lo cual ha conllevado que su sentido y alcance en esta materia los establezca el referido órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en los siguientes términos:

“En síntesis, lo que el tipo penal protege no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes. En ese sentido, fáctica y normativamente ese propósito concluye entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los hijos, frente a quienes la contingencia de la vida en común no es una condición de la tipicidad por la intemporalidad que supone el vínculo entre padres e hijos.

Dogmáticamente en el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de la antijuridicidad, corresponderá verificar si el maltrato físic o o sicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y unidad familiar. Si la agresión no ocurre entre miembros del mismo núcleo, la

17 CSJ SP8064–2017, rad. 48047.

lesionar el bien jurídico de la armonía y unidad familiar. Si la agresión no ocurre entre miembros del mismo núcleo, la

17 CSJ SP8064–2017, rad. 48047. 18 SP963-2024 del 24 de abril de 2024, radicado: 62539Acusado: LUIS FERNANDO SANABRIA SAAVEDRA Radicado: 730016000450201901300

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conducta podrá ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar. Si tiene lugar entre integrantes del núcleo familiar pero carece de importancia para causar afrenta al bien jurídico objeto de protección, el comportamiento será típico de violencia intrafamiliar, pero no antijurídico”19.

Ahora, en lo atinente a la categoría dogmática de la antijuridicidad como desarrollo del principio de lesividad, cuya estructura demanda la necesidad de que la conducta lesione o ponga efectivamente en grave peligro al bien jurídico tutelado, en este caso la unidad y armonía familiar, se debe indicar que con la consagración del delito en comento no se pretende proteger la familia en sí misma concebida como institución básica de la sociedad, la cual jurídicamente subsiste por razón del simple imperio de la Constitución y el correlativo desarrollo de la ley como reguladora del parentesco en sus diversas modalidades y del vínculo generado por la convivencia, sino, lo cual es distinto, la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que presupone tanto la solidaridad natural derivada de tal nexo como el respe to por la

reguladora del parentesco en sus diversas modalidades y del vínculo generado por la convivencia, sino, lo cual es distinto, la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que presupone tanto la solidaridad natural derivada de tal nexo como el respe to por la autonomía ética de sus integrantes20.

Respecto de esta arista en particular, la citada alta Corte ha indicado:

“Sobre el tema ha puntualizado la Corte 21, al ocuparse de la verificación que deben realizar los funcionarios judiciales al ponderar la vulneración del bien jurídico que:

“Corresponde al juez en cada caso constatar si la violencia física o el maltrato psicológico tienen suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones,

19 SP8064-2017 del 7 de junio de 2017, radicado: 48047 20 Sentencia del 7 de junio de 2017, radicado SP 8064-2017,48047 21 CSJ SP, 5 oct. 2016. Rad. 45647.Acusado: LUIS FERNANDO SANABRIA SAAVEDRA Radicado: 730016000450201901300

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situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia, de modo que si conforme con el artículo 2º de la Constitución Política, ‘Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el

de la Constitución Política, ‘Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares’, desbordaría la judicatura el legítimo alcance del derecho penal si tuviera como delictivas ciertas conductas inocuas22 o intrascendentes, cuya sanción sí podría traer consecuencias irreparables para la unidad familiar al disponer, por ejemplo, la privación de libertad de uno de los miembros del núcleo”23.

Bajo estos importantes criterios jurisprudenciales aplicables al caso de la especie y que particularmente resultan pertinentes para abordar la específica censura en estudio, se debe indicar, contrario a lo aducido por el recurrente, que los medios cognitivos debatidos e incorporados en el juicio oral demostraron la actualización del reato contra la familia atribuido a LUIS FERNANDO SANABRIA SAAVEDRA y su responsabilidad en la comisión del mismo a título de autor, como acertadamente lo concluyera el a quo , dada la existencia, por una parte, del núcleo familiar como elemento normativo del tipo objetivo que consagra la conducta punible endilgada a aquel; y por la otra, de la injustificada lesión al bien jurídicamente tutelado, esto es, la unidad y armonía familiar.

Deviene pertinente precisar que en nuestro sistema procesal penal rige el principio de libertad probatoria24 y no el de tarifa legal, por lo que, teniendo en cuenta el fin de los medios de cognición y la realidad objetiva que se pretende reconstruir históricamente a través de los

rige el principio de libertad probatoria24 y no el de tarifa legal, por lo que, teniendo en cuenta el fin de los medios de cognición y la realidad objetiva que se pretende reconstruir históricamente a través de los

22 Cfr. CC C-285/97. 23 Idem. 24 Ley 906 de 2004: “Artículo 373. Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.”Acusado: LUIS FERNANDO SANABRIA SAAVEDRA Radicado: 730016000450201901300

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mismos, no se deben valorar de modo insular sino de manera conjunta a la luz de las reglas que gobiernan la sana crítica.

Luego, partiendo de tal es premisas , en punto a la afectación corporal que sufrió la víctima, resulta palmario que la violencia requerida por el tipo penal se demostró con los testimonios de cargo, los cuales, en punto a ese preciso objeto, resulta ron creíbles en consideración al contexto factual reinante en ese momento.

En efecto, se avizora que en el marco del interrogatorio PAOLA CHÁVEZ RAMÍREZ25 manifestó que tenía una relación sentimental con el inculpado desde el año dos mil nueve (2019) y convivieron juntos hasta la fecha de los hechos aquí examinados26, lo que acredita la existencia de un núcleo familiar relacionado con un proyecto colectivo de vida basado en la cohabitación, solidaridad y

juntos hasta la fecha de los hechos aquí examinados26, lo que acredita la existencia de un núcleo familiar relacionado con un proyecto colectivo de vida basado en la cohabitación, solidaridad y respeto por la autonomía de sus integrantes.

Lo anterior se complementa y fortalece porque al preguntarle a dicha deponente sobre los pormenores del episodio violento concreto descrito en la acusación, aseveró que LUIS FERNANDO SANABRIA SAAVEDRA se graduó el 13 de abril de 2019, por lo que decidió salir de la casa a celebrar con sus compañeros de universidad pese a encontrarse un poco acongojado por el fallecimiento de su progenitora, sin embargo, en la madrugada del día siguiente , a eso de las 3:00 a.m., aquel llegó en estado de alicoramiento a su morada donde se encontraba con sus mascotas y ella le preguntó el por qué de su condición, lo cual generó una reacción agresiva del acusado.

25 029AudienciaJuicioOral13052026, récord: 23:45-1:26:00 min, expediente digital. 26 029AudienciaJuicioOral13052026, récord: 23:50-24:35 min, expediente digital.Acusado: LUIS FERNANDO SANABRIA SAAVEDRA Radicado: 730016000450201901300

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En virtud de lo anterior, según evocó, repentinamente “él me quería embutir la botella, cosa que me pegó en la boca, me empezó a decir palabras ofensivas porque yo soy cristiana, metiéndose con Dios,

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En virtud de lo anterior, según evocó, repentinamente “él me quería embutir la botella, cosa que me pegó en la boca, me empezó a decir palabras ofensivas porque yo soy cristiana, metiéndose con Dios, que para mí lo es todo , y después me dijo que d ónde estaba Pipo”, refiriéndose a uno de los dos perros que tenía y consideraba como sus hijos. Acto seguido el implicado le dijo que iba matar a dicho canino, y a nte tal manifestación , ella subió al segundo piso a buscarlo para protegerlo, lugar hasta donde acto seguido llegó SANABRIA SAAVEDRA y fue cuando “comenzó a estrujarme, empezó a pegarme puños en la cara, para mí lo primordial era proteger a mis hijos. Ahí empezó la discusión, él estaba muy tomado, yo no sé p or qué terminamos en el cuarto principal de la mamá de él, a lo cual él se me acostó encima de mí a este punto (señala su pecho) y cogió mi cabeza contra el piso varias veces… cogió mi cabeza ese muchacho, mi cabeza y la estruj ó contra el piso tres veces, al momento que yo ya me iba ir, porque yo dije me voy a morir, solamente me encomendé a Dios y le dije recíbeme en tus brazos, yo no sé esa persona como me soltó y me dijo vaya y busque su celular. Cuando me dijo esas palabras, y o ya no razonaba, baj é y cogí mi celular y salí corriendo a llamar a la Policía”27.

Explicó que luego que llegó una patrulla de la Policía Nacional , entró a sacar a “Pipo” porque su otro canino estaba corriendo por

celular y salí corriendo a llamar a la Policía”27.

Explicó que luego que llegó una patrulla de la Policía Nacional , entró a sacar a “Pipo” porque su otro canino estaba corriendo por todo el conjunto, momento en el cual el procesado dijo “que él no se acordaba de nada de lo que había pasado” 28. De igual manera resaltó que la relación sostenida con LUIS FERNANDO SANABRIA SAAVEDRA estuvo marcada por la violencia , actos que iniciaron en el año 2010, sin embargo, no los denunció.

27 029AudienciaJuicioOral13052026, récord: 24:43-29:35 min, expediente digital. 28 029AudienciaJuicioOral13052026, récord: 30:15 min, expediente digital.Acusado: LUIS FERNANDO SANABRIA SAAVEDRA Radicado: 730016000450201901300

Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Asunto: Apelación Sentencia

NI: 60.371

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También aseveró que producto de la agresión sufrida ese

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