TSDJ IBA - Sentencia 73001600045020190177801 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Sentencia 73001600045020190177801 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Radicado.: 73-001-60-00450-2019-01778-01 NI 60.821
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Aprobado: Acta No 69 del 30 de enero de 2026
1. ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Diego Fernando Ramírez Wilches contra la sentencia condenatoria proferida el 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante la cual se le declaró penalmente responsable, en calidad de coautor impropio, de la conducta punible de falsedad material en documento público agravada, prevista en los artículos 287 y 290 inciso primero del Código Penal.
2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
El 17 de mayo de 2019, aproximadamente a las 17:30 horas, en el kilómetro 10 + 400 metros de la vía que comunica a la ciudad de Ibagué con el municipio de El Espinal, el señor Diego Fernando Ramírez Wilches se desplazaba como conductor de un vehículo de placas EZJ-107, momento en el cual fue requerido por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la especialidad de Tránsito y Transporte, quienes adelantaban labores rutinarias de control y verificación vehicular en dicho sector.
En desarrollo de ese procedimiento, los uniformados solicitaron al conductor la documentación legalmente exigida para la conducción, entre ella la licencia para conducir, ocasión en la cual el procesado exhibió el documento identificado con el número
verificación vehicular en dicho sector.
En desarrollo de ese procedimiento, los uniformados solicitaron al conductor la documentación legalmente exigida para la conducción, entre ella la licencia para conducir, ocasión en la cual el procesado exhibió el documento identificado con el número 93300519, en el que aparecía autorizado para operar vehículos de las categorías B1 y C1, supuestamente expedido el 3 de febrero de 2016 por el organismo de tránsito del municipio de San Sebastián de Mariquita, documento que posteriormente fue determinado como carente de autenticidad, al no corresponder a una licencia válidamente expedida por autoridad competente.Radicado: 73-001-60-00450-2019-01778-01 NI 60.821
Procesado: Diego Fernando Ramírez Wilches
Delito: Falsedad en Documento Público Agravado
Asunto: Sentencia Segunda Instancia
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3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. En audiencia concentrada adelantada el 18 de mayo de 2019 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, se legalizó la captura en situación de flagrancia del procesado y la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en su contra por la presunta comisión de la conducta punible de falsedad material en documento público, imputándole inicialmente la calidad de determinador. En dicha diligencia, el ente acusador retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, razón por la cual el imputado continuó vinculado al proceso en libertad1.
3.2. El 4 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de
solicitud de imposición de medida de aseguramiento, razón por la cual el imputado continuó vinculado al proceso en libertad1.
3.2. El 4 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, despacho al que correspondió por reparto el conocimiento del proceso. En esa oportunidad, el ente acusador precisó los hechos jurídicamente relevantes, realizó un ajuste en el grado de participación atribuido al procesado, señalándolo como coautor impropio, y mantuvo la imputación jurídica por el delito de falsedad material en documento público, con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 290 del Código Penal, por el uso del documento falso2.
3.3. Posteriormente, el 16 de enero de 2024, se celebró la audiencia preparatoria, en la cual las partes realizaron el descubrimiento probatorio, formularon las respectivas solicitudes de prueba y el despacho decretó la práctica de los medios de convicción cons iderados pertinentes, conducentes y útiles, tanto de cargo como de descargo 3.
3.4. La audiencia de juicio oral se desarrolló en múltiples sesiones, iniciándose el 20 de agosto de 2024 4 y continuando, entre otras fechas, los días 19 de agosto 5, 9 de septiembre 6, 6 de
1 Expediente digital primera instancia. Carpeta “001Garantías”; Archivo AudienciaPreliminarConcentrada20190518.wmv. 2 Expediente digital primera instancia. Carpeta “002Conocimiento”; Archivo 002
1 Expediente digital primera instancia. Carpeta “001Garantías”; Archivo AudienciaPreliminarConcentrada20190518.wmv. 2 Expediente digital primera instancia. Carpeta “002Conocimiento”; Archivo 002 20200204RegistroAudienciaFormulacionAcusación.wmv. 3 Expediente digital primera instancia. Carpeta “002Conocimiento”; Archivo 012AudienciaPreparatoria20240116.mp4. 4 Expediente digital primera instancia. Carpeta “002Conocimiento”; Archivo 019AudienciaJuicioOral20240820.mp4. 5 Expediente digital primera instancia. Carpeta “002Conocimiento”; Archivo 050AudienciaJuicioOral20250819.mp4. 6 Expediente digital primera instancia. Carpeta “002Conocimiento”; Archivo 054AudienciaJuicioOral20250909.mp4.Radicado: 73-001-60-00450-2019-01778-01 NI 60.821
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noviembre7 y 11 de noviembre de 2025 8, en las cuales se practicaron los testimonios de los funcionarios de la Policía Nacional, de la perito en documentología y del procesado, además de la incorporación de la prueba documental decretada en la fase preparatoria.
3.5. Culminada la práctica probatoria, el 14 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia de alegaciones finales9; y el 25 del mismo mes y año, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué profirió sentencia condenatoria, en la cual declaró penalmente responsable al señor Diego Fernando Ramírez Wilches como coautor
mismo mes y año, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué profirió sentencia condenatoria, en la cual declaró penalmente responsable al señor Diego Fernando Ramírez Wilches como coautor impropio del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso.
Adicionalmente, concedió el subrogado de la suspensión condicional de la pena, previa suscripción de caución prendaria10.
3.6. Inconforme con esta decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual fue sustentado por escrito separado, de conformidad con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.
4. LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante providencia del 25 de noviembre de 202511 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, dictó sentencia condenatoria contra Diego Fernando Ramírez Wilches como coautor impropio de la conducta punible de falsedad material en documento público agravada por el uso, prevista en los artículos 287 y 290 inciso primero del Código Penal. Para arribar a dicha conclusión, el a quo estimó que la Fiscalía General de la Nación logró acreditar, más allá de toda duda razonable, tanto la materialidad de la conducta punible como la responsabilidad penal del procesado, a partir de la valoración conjunta y armónica del acervo probatorio practicado en el juicio
7 Expediente digital primera instancia. Carpeta “002Conocimiento”; Archivo 077AudienciaJuicioOral20251106.mp4. 8 Expediente digital primera instancia. Carpeta “002Conocimiento”; Archivo 083AudienciaJuicioOral20251111.mp4.
7 Expediente digital primera instancia. Carpeta “002Conocimiento”; Archivo 077AudienciaJuicioOral20251106.mp4. 8 Expediente digital primera instancia. Carpeta “002Conocimiento”; Archivo 083AudienciaJuicioOral20251111.mp4. 9 Expediente digital primera instancia. Carpeta “002Conocimiento”; Archivo 087AudienciaAlegatos20251114.mp4. 10 Expediente digital primera instancia. Carpeta “002Conocimiento”; Archivo 091AudienciaLecturaFallo20251125.mp4. 11 Expediente digital primera instancia. Carpeta “002Conocimiento”; Archivo 092Sentencia20251125.pdf.Radicado: 73-001-60-00450-2019-01778-01 NI 60.821
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oral, conforme a los criterios previstos en los artículos 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal. En lo atinente a la materialidad, el juzgador de primera instancia otorgó especial relevancia al dictamen pericial en documentología, rendido por la funcionaria Paola Andrea Luna Galeano, quien concluyó que la licencia de conducción incautada no correspond ía a un documento auténtico, al no reunir las características técnicas y de seguridad propias de los documentos expedidos por las autoridades de tránsito competentes. A dicho medio de convicción se sumaron los testimonios de los funcionarios de la Policía Nacional que intervinieron en el procedimiento de control vehicular y en la aprehensión del procesado, así como la información obtenida del Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, la cual evidenció la divergencia entre
funcionarios de la Policía Nacional que intervinieron en el procedimiento de control vehicular y en la aprehensión del procesado, así como la información obtenida del Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, la cual evidenció la divergencia entre las categorías allí registradas y las consignadas en el documento físico presentado. Respecto de la responsabilidad penal, el a quo consideró demostrado que el acusado utilizó el documento falso para acreditar su idoneidad como conductor, conducta que encuadró dentro del tipo penal imputado, y descartó la existencia de un error invencible o de una actuación carente de dolo. En ese sentido, sostuvo que el procesado acudió a un tercero para la obtención de la licencia, circunstancia que, aunada a las inconsistencias objetivas del documento y a la ausencia de expedición por autoridad competente, permitía inferir su conocimiento acerca de la falsedad del mismo. Frente a los cuestionamientos de la defensa, relacionados con la cadena de custodia, la idoneidad del peritaje y la capacidad técnica de los testigos de cargo para advertir la falsedad del documento, el juzgador de primera instancia concluyó que tales reparos no tenían la entidad suficiente para generar duda razonable, al considerar que las eventuales falencias señaladas no comprometían la autenticidad del elemento material probatorio ni desvirtuaban las conclusiones alcanzadas a partir de la valoración int egral de la prueba. En consecuencia, el despacho impuso al sentenciado la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, y concedió el subrogado de la suspensión condicional de l a
En consecuencia, el despacho impuso al sentenciado la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, y concedió el subrogado de la suspensión condicional de l a ejecución de la pena, bajo las condiciones legales y judiciales allí establecidas.Radicado: 73-001-60-00450-2019-01778-01 NI 60.821
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5. EL RECURSO DE APELACIÓN La defensa del señor Diego Fernando Ramírez Wilches solicita la revocatoria íntegra de la sentencia condenatoria proferida el 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y, en su lugar, la absolución del procesado, al considerar que la decisión vulnera de manera grave el principio de presunción de inocencia y el estándar probatorio de conocimiento más allá de toda duda razonable previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
En síntesis, la defensa estructura su inconformidad en los siguientes ejes centrales:
Sostiene que el fallo traslada indebidamente la carga de la prueba al acusado, construyendo la condena a partir de inferencias especulativas y no de prueba directa o indiciaria sólida, afirmando sin sustento probatorio que el procesado “anticipaba” la fals edad del documento. A su juicio, el razonamiento judicial resulta circular y contrario al modelo acusatorio.
especulativas y no de prueba directa o indiciaria sólida, afirmando sin sustento probatorio que el procesado “anticipaba” la fals edad del documento. A su juicio, el razonamiento judicial resulta circular y contrario al modelo acusatorio.
Cuestiona de manera frontal la valoración de la cadena de custodia, señalando que el acta respectiva nunca fue incorporada legalmente al juicio oral, pese a lo cual el juez la tuvo en cuenta para sustentar la conclusión de falsedad del documento analizado. Afirma que ninguno de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento introdujo válidamente dicho elemento conforme a los artículos 432 y 438 del Código de Procedimiento Penal, lo que, en criterio de la defensa, priva de valor probatorio al documen to base de la acusación.
Alega la ausencia total de prueba sobre el dolo, la autoría, la participación consciente o el conocimiento de la falsedad por parte del procesado. Señala que no se demostró que este hubiese participado en la fabricación del documento, que hubiese impartido instrucciones, que hubiese acordado un plan criminal con terceros ni que hubiese sabido que la licencia era falsa, insistiendo en que el simple uso del documento no permite inferir dolo ni coautoría impropia.
Critica las inferencias realizadas por el juez a partir del hecho de haber acudido a un tramitador, calificándolas como analogía in malam partem, imputación por responsabilidad objetiva y atribución de deberes inexistentes en la ley, al exigirle al ciudadanoRadicado: 73-001-60-00450-2019-01778-01 NI 60.821
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estricta aplicación del artículo 381 CPP y, de manera subsidiaria, la nulidad parcial de la sentencia por violación del debido proceso probatorio, al haberse valorado elementos no incorporados legalmente al juicio oral.
6. NO RECURRENTES
Corrido traslado en debida forma del recurso de alzada interpuesto, la Fiscalía y demás intervinientes guardaron silencio12.
7. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los argumentos expuestos por la defensa en la sustentación del recurso, corresponde a la Sala establecer el siguiente problema jurídico:
12 Expediente digital primera instancia. Carpeta “002Conocimiento”; Archivo 097ConstanciaVencimientoTerminos20251211.pdf.Radicado: 73-001-60-00450-2019-01778-01 NI 60.821
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¿Acreditó la Fiscalía, con los medios probatorios legalmente incorporados y valorados en el juicio oral, la materialidad del delito de falsedad material en documento público agravada y la responsabilidad penal del señor Diego Fernando Ramírez Wilches (en la modalidad de coautor impropio), de modo que la Sala deba confirmar la sentencia de primera instancia, o por el contrario, existen dudas razonables —derivadas de deficiencias en la cadena de custodia, en el peritaje o en la conducción probatoria — que impongan la revocatoria y la absolución o la nulidad parcial del fallo?
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1. Competencia
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conocimientos técnicos especializados que solo competen a la administración.
Cuestiona severamente la credibilidad del dictamen pericial en documentología, resaltando que la perito no recordó su intervención sin acudir a la lectura del informe, omitió consignar en el documento los equipos utilizados y no acreditó el mantenimiento de los instrumentos técnicos, circunstancias que, según la defensa, afectan de manera sustancial la fiabilidad del dictamen.
Igualmente reprocha que el juzgador haya otorgado valor probatorio a la apreciación empírica de los funcionarios de policía, quienes reconocieron no tener formación técnica para identificar documentos falsos ni contar con equipos para tal verificación, lo cual, a juicio del recurrente, no puede suplir un peritaje técnico ni fundar una condena.
Advierte la existencia de contradicciones relevantes entre los testimonios de los funcionarios intervinientes y de la perito, las cuales, según la defensa, no fueron analizadas conforme a las reglas de la sana crítica, derivando en una motivación aparente, pues el fallo reconoce deficiencias probatorias pero concluye, sin explicación suficiente, que no existe duda razonable.
Finalmente, la defensa solicita la absolución del procesado por estricta aplicación del artículo 381 CPP y, de manera subsidiaria, la nulidad parcial de la sentencia por violación del debido proceso probatorio, al haberse valorado elementos no incorporados legalmente al juicio oral.
6. NO RECURRENTES
de custodia, en el peritaje o en la conducción probatoria — que impongan la revocatoria y la absolución o la nulidad parcial del fallo?
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, por mandato del artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.
8.2. Legalidad
Revisado el proceso no se advierte de oficio algún yerro en la estructura de este, ni violación de los derechos fundamentales y/o las garantías de las partes e intervinientes ; en consecuencia, procede el pronunciamiento de fondo.
8.3. Del delito de falsedad en documento p úblico y su agravante por el uso
Debe recordarse que el acusado fue llamado a juicio por haber incurrido presuntamente en la comisión de la conducta punible establecida en los artículos 287 y 290 inciso primero del Código Penal, esto es, el delito de falsedad en documento público agravado por el uso. El cual, en su tenor literal expone:
El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de (…).
La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este Código.Radicado: 73-001-60-00450-2019-01778-01 NI 60.821
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descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este Código.Radicado: 73-001-60-00450-2019-01778-01 NI 60.821
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La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP4228-2018, radicación No. 5 1694, en relación con este injusto señaló lo siguiente:
El punible de falsedad material en documento público se encuentra contemplado en el artículo 287 de la ley 599 de 2000 y consiste en la elaboración total de un documento público mendaz, acto que, de acuerdo con el canon 290 ejusdem, se agrava cuando dicho instrumento es usado.
De acuerdo con lo anterior, el ilícito contra la fe pública en mención se tipifica cuando se crea totalmente un documento público, ya sea, mediante la imitación de uno que ya existe, o la alteración del contenido de uno auténtico, con lo que se atenta contra la autenticidad de este13.
Adicionalmente, respecto de esta conducta punible, es preciso señalar que esta se agrava cuando el documento se utiliza de manera efectiva, de modo que dicho instrumento produzca efectos jurídicos en el tráfico legal.
Acorde con lo hasta ahora expuesto, la Sala concluye que la configuración típica del delito de falsedad en documento público agravado por el uso, exige: (i) una alteración o mutación de la verdad consignada en un documento de carácter p úblico; (ii) que
configuración típica del delito de falsedad en documento público agravado por el uso, exige: (i) una alteración o mutación de la verdad consignada en un documento de carácter p úblico; (ii) que dicha mutación resulte idónea para comprometer la fe pública, en cuanto confianza social en la autenticidad del documento y, de manera mediata, los derechos de terceros; (iii) que el documento cuestionado posea aptitud o vocación probatoria, de modo que pueda crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas; y (iv) que el autor utilice efectivamente el documento público falso, mediante su introducción en el tráfico jurídico en calidad de prueba.
8.4. Caso concreto
Corresponde a la Sala establecer si, a partir de las pruebas testimoniales, periciales y documentales válidamente incorporadas y debatidas en el juicio oral, se acreditó, conforme al estándar previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, l a materialidad de la conducta punible de falsedad material en documento público agravada por el uso y la responsabilidad penal del procesado Diego Fernando Ramírez Wilches, o si, por el contrario, los reparos formulados por la defensa generan una duda razonable que imponga la revocatoria del fallo condenatorio.
13 CSJ SP, 14 sep. 2011, rad. 35930.Radicado: 73-001-60-00450-2019-01778-01 NI 60.821
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La Sala abordará este análisis a partir de una valoración
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La Sala abordará este análisis a partir de una valoración integral, conjunta y razonada de los medios de convicción practicados, conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo no solo al contenido individual de cada prueba, sino a su convergencia, co herencia interna y fuerza demostrativa en conjunto, tal como lo exige el modelo acusatorio y lo ha reiterado de manera constante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
8.4.1. Asunto preliminar
De manera preliminar, la Sala considera necesario precisar que, en el presente asunto, la imputación fáctica formulada por la Fiscalía General de la Nación —tanto en la audiencia de imputación como en la audiencia de formulación de acusación—, si bien no fue exhaustiva en su descripción circunstanciada, sí contiene con claridad comprensiva el núcleo esencial del comportamiento atribuido al procesado, a saber: (i) que se encontraba conduciendo un vehículo automotor; (ii) que exhibió ante la autoridad de tránsito una licencia de conducción con apariencia de documento público para acreditar su idoneidad; y (iii) que dicho documento resultó ser materialmente falso, al no corresponder a uno auténticamente expedido por autoridad competente.
Tales elementos fácticos resultan suficientes para delimitar el objeto del proceso, garantizar el ejercicio del derecho de defensa y estructurar el juicio de tipicidad propio del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, sin que se
Tales elementos fácticos resultan suficientes para delimitar el objeto del proceso, garantizar el ejercicio del derecho de defensa y estructurar el juicio de tipicidad propio del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, sin que se advierta alteración sustancial de los hechos jurídicamente relevantes que comprometa el principio de congruencia.
8.4.2. Existencia del documento y su utilización por el procesado
La existencia material del documento objeto de reproche penal, así como su utilización efectiva por parte del procesado, se encuentran suficientemente acreditadas en el plenario.
En primer término, ello se desprende del acta de incautación de elementos14, debidamente introducida al juicio oral, en la cual se dejó constancia del retiro de una licencia de conducción a nombre de Diego Fernando Ramírez Wilches durante el procedimiento de control vehicular adelantado el 17 de mayo de 2019, en el kilómetro
14 Expediente digital primera instancia. Carpeta “003Pruebas”; Archivo 006ActaIncautacionElementos20251106.pdf.Radicado: 73-001-60-00450-2019-01778-01 NI 60.821
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10 + 400 de la vía que comunica a Ibagué con el municipio de Espinal.
En la referida acta se consignó de manera expresa la incautación de:
01 licencia de conducción plástica, color habano, a nombre del señor Diego Fernando Ramírez Wilches, c.c. No. 93.300.519.
En la referida acta se consignó de manera expresa la incautación de:
01 licencia de conducción plástica, color habano, a nombre del señor Diego Fernando Ramírez Wilches, c.c. No. 93.300.519.
Esta constatación documental no aparece aislada, sino que se ve sólidamente corroborada por los testimonios rendidos en juicio por los patrulleros Jorge Sneider Pérez Pérez 15 y Manuel Alfredo Arenas Moreno16, funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la Seccional de Tránsito y Transporte, quienes intervinieron de manera directa en el procedimiento y relataron, de forma coherente y convergente, las circunstancias fácticas en que el procesado exhibió el documento cuestionado.
Así, Jorge Sneider Pérez Pérez explicó que, al verificar la documentación del conductor durante el procedimiento de control vehicular, advirtió inconsistencias entre las categorías consignadas en la licencia física exhibida por el procesado y aquellas registradas en la plataforma del Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT–, situación que motivó el retiro e incautación del documento para su posterior verificación especializada.
En el mismo sentido, Manuel Alfredo Arenas Moreno indicó que, dentro del procedimiento ordinario de control vehicular, se solicitó la documentación del conductor y que, al advertirse irregularidades objetivas en la licencia presentada, se procedió a su inc autación y puesta a disposición de la autoridad competente para el trámite correspondiente.
Estas declaraciones y el acta de incautación , apreciadas en conjunto, permiten a la Sala tener por demostrado, sin margen de duda razonable, que el procesado portaba y utilizó un documento
correspondiente.
Estas declaraciones y el acta de incautación , apreciadas en conjunto, permiten a la Sala tener por demostrado, sin margen de duda razonable, que el procesado portaba y utilizó un documento con apariencia de licencia de conducción para acreditar su idoneidad ante la autoridad de tránsito, elemento fá ctico esencial para la configuración del tipo penal imputado.
15 Expediente digital primera instancia. Carpeta “002Conocimiento”; Archivo 077AudienciaJuicioOral20251106.mp4, ver registro 00:04:15 hasta 01:02:20. 16 Expediente digital primera instancia. Carpeta “002Conocimiento”; Archivo 050AudienciaJuicioOral20250819.mp4, ver registro 00:29:00 hasta 01:24:27.Radicado: 73-001-60-00450-2019-01778-01 NI 60.821
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8.4.3. Determinación técnica de la falsedad material del documento
La acreditación de la falsedad material del documento no se sustentó en apreciaciones empíricas, intuiciones subjetivas ni en la sola percepción de los funcionarios de policía que intervinieron en el procedimiento, sino en un dictamen pericial en documentología17 rendido por la perito Paola Andrea Luna Galeano, funcionaria adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, el cual fue debidamente incorporado al juicio oral y ratificado mediante su comparecencia personal en estrados en audiencia celebrada el 20 de agosto de 2024 18.
Fiscalía General de la Nación, el cual fue debidamente incorporado al juicio oral y ratificado mediante su comparecencia personal en estrados en audiencia celebrada el 20 de agosto de 2024 18.
En el informe pericial escrito, la experta concluyó que la licencia de conducción sometida a análisis no reúne las características técnicas y de seguridad exigidas por la ficha técnica oficial expedida por el Ministerio de Transporte.
En particular, estableció irregularidades relevantes en la reacción del sustrato a la luz ultravioleta, deficiencias en la definición gráfica de los elementos impresos y una discordancia temporal entre la fecha de expedición del sustrato plástico y la fecha de expedición consignada en el documento, aspectos que, desde el punto de vista técnico -documentológico, constituyen indicadores objetivos de falsedad material.
Al rendir su declaración en juicio, la perito explicó de manera clara y sistemática el método de análisis empleado, precisando que la verificación incluyó la observación directa del documento, la aplicación de luz ultravioleta, la comparación con patrones auténticos y la confrontación con los parámetros técnicos vigentes para las licencias de conducción expedidas por las autoridades de tránsito y que, adicionalmente, la fecha de expedición del sustrato no correspondía con la fecha de expedición impresa en e l documento, lo cual constituye un indicador técnico relevante de falsedad material.
Durante el contradictorio, la defensa formuló diversas objeciones al dictamen pericial, las cuales pueden sintetizarse en los siguientes ejes: (i) la afirmación de que la perito no recordó de memoria todos los detalles del análisis sin acudir a la lectura de su
al dictamen pericial, las cuales pueden sintetizarse en los siguientes ejes: (i) la afirmación de que la perito no recordó de memoria todos los detalles del análisis sin acudir a la lectura de su informe; (ii) la supuesta omisión de consignar en el dictamen los
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