TSDJ IBA - Sentencia 73001600045020200363001 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBA - Sentencia 73001600045020200363001 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 Rad. 73001 6000 450 2020 03630 01

Procesado: John Fredy Gómez Suárez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Cod. 076-2026-906

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA

PROVIDENCIA Nº: SP-TSI-P-D03-2026-668

Presentación del proyecto Agosto 19 de 2026 Aprobado según Acta N° 1284 Septiembre 14 de 2026

1. ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, doctor John Fredy Gómez Suárez , contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2026 , por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima), en la que condenó al señor John Fredy Gómez Suárez, por las conductas calificadas como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículos 376 Inc. 1 CP) y uso de documento falso agravado (artículo 291 Inc. 2 del CP).

2. ACTUACIÓN PROCESAL

El trámite procesal se cumplió de la siguiente forma:

Tipo Fecha Despacho Referencia Formulación de imputación 2020-12-01 Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué 02AudienciaConcentrad a1DeDiciembreDe2020. MP3

Formulación de imputación 2020-12-01 Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué 02AudienciaConcentrad a1DeDiciembreDe2020. MP3

03AudienciaConcentrad a1DeDiciembreDe2020. MP3 Escrito de Acusación 2021-01-27 Fiscalía 45 Seccional 01EscritoAcusacion.pdf Formulación de Acusación 2021-03-25 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué 07AudioAudienciaAcusa cion20210325.mp4Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 Rad. 73001 6000 450 2020 03630 01

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Preparatoria 2021-06-24 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué 14AudioAudienciaPrepar atoria20210624.mp4 Juicio Oral 2022-01-20 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué 20AudioAudienciaJuicio Oral20220120.mp4 Verificación Preacuerdo 2022-03-31 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué 23AudioAudienciaPreacu erdo20220331.mp4 Verificación Preacuerdo 2022-09-08 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué 28AudioAudienciaPreacu erdoPrimeraParte20220 908.mp4 29AudioAudienciaPreacu erdoSegundaParte2022

Preacuerdo 2022-09-08 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué 28AudioAudienciaPreacu erdoPrimeraParte20220 908.mp4 29AudioAudienciaPreacu erdoSegundaParte2022 0908.mp4 Audiencia Decreta Nulidad Preacuerdo 2023-01-19 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué

34AudioAudienciaDeclar aNulidad20230119.mp4 Juicio Oral 2023-05-18 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué

37AudioAudienciaJuicio Oral20230518.mp4 Juicio Oral 2025-09-04 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué

54AudioAudienciaJuicio Oral6704504092025.mp4 Juicio Oral 2026-02-12 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué 64AudioActaAudienciaJu icioOral6704512022026.pdf Verificación de Preacuerdo 2026-03-05 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué 67AudioActaAudienciaJu icioOral6704505032026.pdf Traslado 477 y Lectura

Sentencia

2026-06-18 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué

71AudioAudienciaVerific acionPreacuerdo6704518062026.mp4 Sentencia 2026-06-18

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué

73Sentencia67045

PORTE DE

ESTUPEFACIENTES Y

USO DE DOCUMENTO

18062026.mp4 Sentencia 2026-06-18

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué

73Sentencia67045

PORTE DE

ESTUPEFACIENTES Y

USO DE DOCUMENTO

PUBLICO FALSO JOHN

FREDY GOMEZ.pdf

3. MARCO FÁCTICO POR EL QUE SE CONVOCA A

JUICIO

El ente instructor, en la audiencia de formulación de acusación atribuyó el siguiente comportamiento al procesado:

“Hace presencia en las instalaciones de la fiscalía un grupo de flagrancia del intendente Didier Giovanni Marín Hurtado, adscrito al cuadrante vial número 4 Buenos Aires, quien informa de la captura en flagrancia del señor John Freddy Gómez Suárez, por el delito deSentencia II Instancia Ley 906 de 2004 Rad. 73001 6000 450 2020 03630 01

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tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, quien se movilizaba en el vehículo de placas R IW 714, camioneta Chevrolet Captiva, a quien se le realiza una señal de par e en el puesto de control , ubicado en el kilómetro 9 + 500 de la ruta 4004, vía Ibagué Espinal, encontrando en dicho vehículo 42 bolsas plásticas de color negro, las cuales contienen cada una de envoltura plástica de color negro y cinta color café que prote gen envolturas plásticas transparentes con sustancia vegetal de color verde seca. La captura se registra

encontrando en dicho vehículo 42 bolsas plásticas de color negro, las cuales contienen cada una de envoltura plástica de color negro y cinta color café que prote gen envolturas plásticas transparentes con sustancia vegetal de color verde seca. La captura se registra siendo las 01 :57 horas del día 1o de diciembre del año 2020. La sustancia incautada fue objeto de análisis a través de la llamada prueba de identificación pericial homologada , por parte del funcionario José Alivio Aldana Arias, a través de su informe FPJ -11 del 01–12-2020, indicando con un peso de la sustancia de 415.800 positivo para cannabis y sus derivados. Esto equivale a 415 kilos 800 gramos. Y efectivamente se realiza lo que es un estudio a los guarismos de identificación del vehículo en el cual ya nos hemos referido de placas RIW 714 y a los documentos o licencia de tránsito del mismo, determinándose como los resultados de ese estudio que nos indica que la licencia de tránsito 10001805604, está a nombre de Angelo Alberto Cuartas Castro. Se indica, se muestra que su formato denota cualidades gráficas que no se corresponden con las características de seguridad expuestas en la ficha técnica otorgada por el Ministerio de Transporte. (...)”

4. LA SENTENCIA APELADA

El A quo concluyó que se encontraban reunidos los presupuestos legales para aprobar el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el procesado, por cuanto el señor John Fredy Gómez Suárez aceptó de manera libre, voluntaria, consciente y debidamente asesorado su responsabilidad penal por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y uso de docu mento público falso agravado, a

manera libre, voluntaria, consciente y debidamente asesorado su responsabilidad penal por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y uso de docu mento público falso agravado, a cambio de una rebaja punitiva equivalente a la tercera parte de la sanción, conforme a lo previsto en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004.

El juzgado consideró que la negociación respetaba los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales que regulan los preacuerdos, en la medida que no implicó modificación de la base fáctica ni de la adecuación t ípica de las conductas atribuidas, limitándose a reconocer el descuento punitivo correspondiente al momento procesal en que se celebró el acuerdo.

Asimismo, el fallador estimó colmado el estándar probatorio para condenar al procesado, con base en los elementos aportados por laSentencia II Instancia Ley 906 de 2004 Rad. 73001 6000 450 2020 03630 01

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fiscalía, como (-) el informe de captura en fla grancia, (-) las actas de incautación de 42 bolsas con una sustancia vegetal y un vehículo, (-) entrevista del policía captor, (-) informe de laboratorio donde se establece el resultado del estudio frente a la autenticidad de la licencia de tránsito, (-) los registros fotográficos y (-) los dictámenes periciales practicados durante la investigación sobre el vehículo y la sustancia incautada.

establece el resultado del estudio frente a la autenticidad de la licencia de tránsito, (-) los registros fotográficos y (-) los dictámenes periciales practicados durante la investigación sobre el vehículo y la sustancia incautada.

A partir de los referidos medios dio por acreditado que el 1 ° de diciembre de 2020, en el kilómetro 9+500 de la vía Ibagué - Espinal, el acusado transportaba 415,800 gramos de cannabis y sus derivados, en una camioneta captiva de placas RIW -714; igualmente, que la licencia de tránsito presentada para acreditar la posesión del vehículo era un documento falso, al no corresponder con las características de seguridad exigidas por el Ministerio de Transporte.

En consecuencia, concluyó que e l señor John Fredy Gómez Suárez era autor responsable de las conductas punibles objeto de acusación.

Sobre la pena , el juzgado impuso la acordada de 87 meses y 10 días de prisión, así como multa de 889,34 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al advertir que no se cumplía el requisito objetivo previsto en el artículo 63 del Código Penal, dado que la pena excedía ampliamente los 4 años establecidos por la ley para acceder ampliamente a dicho subrogado. Del mismo modo, descartó la procedencia de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38B ibidem, por cuanto la pena del delito base superaba los 8 años de prisión exigidos por la norma.

subrogado. Del mismo modo, descartó la procedencia de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38B ibidem, por cuanto la pena del delito base superaba los 8 años de prisión exigidos por la norma.

Respecto de la solicitud defensiva encaminada a obtener la prisión domiciliaria en calidad de jefe cabeza de familia, el despacho consideró que las pruebas allegadas no permitían establecer de manera clara e inequívoca que los progenitores del condenado dependiesen exclusivamente de él para su subsistencia y cuidado.

Indicó que, aunque se acreditaron el arraigo familiar y social del procesado, así como su condición física derivada de la ausencia de una extremidad superior, no se demostró que sus padres carecieran de otros fami liares o personas en capacidad de brindarles asistencia, ni que existiera una situación de desprotección que hiciera indispensable su presencia permanente. Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que no bastaba acreditar la condición alegada, sino que era necesarioSentencia II Instancia Ley 906 de 2004 Rad. 73001 6000 450 2020 03630 01

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verificar además las circunstancias particulares del caso y los fines de la pena, razones por las cuales negó el beneficio solicitado.

Finalmente, ordenó que la pena se cumpliera en establecimiento carcelario designado por el Inpec, dispuso el comiso de vehículo del vehículo utilizado para la comisión de la conducta punible y ordenó

Finalmente, ordenó que la pena se cumpliera en establecimiento carcelario designado por el Inpec, dispuso el comiso de vehículo del vehículo utilizado para la comisión de la conducta punible y ordenó la destrucci ón de los demás elementos incautados dentro de la actuación.

5. LA IMPUGNACIÓN

Recurrente

5.1. La doctora Adriana del Pilar Sala Rodríguez , en su calidad de defensora, presentó recurso de apelación , únicamente contra el numeral segundo de la sentencia, en el que se negó el sustituto de la domiciliaria bajo la figura de jefe cabeza de familia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostiene que el juez de primera instancia realizó una valoración incorrecta e incompleta de l os elementos materiales probatorios allegados al proceso , los cuales, a su juicio, acreditan de manera clara que el señor Jhon Fredy Gómez Suárez es el principal y único apoyo económico, afectivo y asistencial de sus padres adultos mayores, quienes presentan importantes condiciones de vulnerabilidad.

En ese sentido, señala que no se otorgó el debido alcance al estudio psicosocial practicado por el equipo interdisciplinario de la Alcaldía de Bello, documento que evidencia que el padre del sentenciado, de 73 años de edad, presenta graves limitaciones físicas y funcionales derivadas de un accidente cerebrovascular, una fractura de cadera y dificultades de movilidad que lo obligan a utilizar caminador. Asimismo, registra pérdida de memoria y síntomas compatibles con parkinson, circunstancias que determinan una situación de dependencia. El informe concluyó recomendando la presencia de un

dificultades de movilidad que lo obligan a utilizar caminador. Asimismo, registra pérdida de memoria y síntomas compatibles con parkinson, circunstancias que determinan una situación de dependencia. El informe concluyó recomendando la presencia de un cuidador, de preferencia el aquí procesado, por temas de confianza.

De igual manera, dicho estudio estableció que la madre del acusado, también adulta mayor (70 años), padece diversas afecciones de salud, entre ellas hipertiroidismo, obesidad y artrosis degene rativa, las cuales limitan su autonomía. Adicionalmente, enfrenta una afectación emocional derivada del fallecimiento de otro de sus hijos, razón por la cual se recomendó acompañamiento psicológico.

Para la defensa estas circunstancias demuestran que la presencia del señor Jhon Frey Gómez Suárez resulta indispensable para garantizarSentencia II Instancia Ley 906 de 2004 Rad. 73001 6000 450 2020 03630 01

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el cuidado, la asistencia y el acompañamiento de ambos progenitores.

La apelación también destaca las declaraciones extra juicio rendidas por los señores Duván Sánchez Orozco, Doralba Suárez de Gómez y Jhon Fredy Gómez Suárez (concejal del municipio de Bello, Antioquia). Los primeros dos, porque manifestaron al unísono que el procesado convive con sus padres, asume el sostenimiento económico, los acompaña a controles y tratamientos médicos y les

Antioquia). Los primeros dos, porque manifestaron al unísono que el procesado convive con sus padres, asume el sostenimiento económico, los acompaña a controles y tratamientos médicos y les brinda apoyo emocional y afectivo permanente. A ello se suma el tercero, quien dio cuenta de l adecuado comportamiento social del enjuiciado.

Según el censor, estos mismos elementos probatorios acredita n, además, un sólido el arraigo familiar, social y comunitario del acusado, quien ha residido por más de 40 años en el municipio de Bello, Antioquia, goza de reconocimiento en la comunidad, ha participado en actividades de liderazgo social y deportivo y cuenta con referencias positivas de vecinos , integrantes de la Junta de Acción Comunal y lideres locales. Tales circunstancias, en su criterio, descartan cualquier riesgo de evasión y evidencian la estabilidad en su entorno familiar y social, así como su condición de jefe de hogar.

De otro lado, cuestiona la aplicación de la restricción prevista en el artículo 68A del Código Penal, al considerar que dicha prohibición no era procedente en el caso concreto, toda vez que ( -) el proceso culminó mediante preacuerdo, ( -) el señor John Freddy Gómez Suárez aceptó cargos anticipadamente y ( -) existe una excepción legal para los casos de terminación anticipada.

Finalmente, la defensa argumenta que la ejecución de la pena en establecimiento desconoce la situación excepcional de dependencia en que se encuentran los padres del procesado, compromete gravemente los derechos de los mencionados, y resulta desproporcionada para un infractor primario y no favorece los fines de resocialización de la pena.

en que se encuentran los padres del procesado, compromete gravemente los derechos de los mencionados, y resulta desproporcionada para un infractor primario y no favorece los fines de resocialización de la pena.

Con fundamento en lo anterior, solicita revocar el numeral segundo de la sentencia impugnada, mediante el cual se negó la prisión domiciliaria y, en su lugar, se conceda dicho sustituto a su representado.

No Recurrente

5.2. Decidieron guardar silencio.

6. CONSIDERACIONESSentencia II Instancia Ley 906 de 2004

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6.1 Competencia y delimitación del debate

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 34 -1 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004 -, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por un Juzgado Penal que hace parte de este distrito judicial.

Ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteami entos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados.

En esa medida, la s inconformidades del recurrente se enfocan en dos temas: (i) en la indebida aplicación de la prohibición prevista en el artículo 68A del Código Penal y (ii) la apreciación parcial e

En esa medida, la s inconformidades del recurrente se enfocan en dos temas: (i) en la indebida aplicación de la prohibición prevista en el artículo 68A del Código Penal y (ii) la apreciación parcial e insuficiente de las pruebas durante el estudio del sustituto de la prisión domiciliaria bajo la figura de Jefe de Hogar.

6.2. Sobre la aplicación de la regla prevista en el artículo 68A del Código Penal en el estudio del sustituto de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia.

El artículo 68A del Código Penal establece un marco de prohibiciones expresas para la concesión de beneficios y subrogados penales, incluyendo la prisión domiciliaria. La norma consagra que:

“(...) No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la Ley, siempre que, esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de informació n privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado;

masiva y habitual de dineros; utilización indebida de informació n privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pér didaSentencia II Instancia Ley 906 de 2004 Rad. 73001 6000 450 2020 03630 01

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anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro;

rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales y feminicidio simple o agravado.”

Bajo esta premisa, de tratarse de la prisión domiciliaria ordinaria (regulada en el artículo 38B del Código Penal), el juez tiene prohibido conceder el sustituto si el delito se encuentra en dicho listado, dado que se trata de un criterio objetivo fijado por el legislador.

Sin embargo, cuando la solicitud de prisión domiciliaria se fundamenta en la calidad de padre o madre cabeza de familia, las reglas cambian. La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que este sustituto no obedece a las reglas del Código Penal, sino que cuenta con un régimen especial regulado por la Ley 750 de 2002.

Por lo tanto, la concesión de la prisión domiciliaria bajo la figura de padre o jefe de hogar no depende de si el caso culminó con sentencia anticipada como lo propone la recurrente, pues ninguna injerencia tiene ese aspecto en el estudio del referido sustituto, sino que dependerá, entre otros factores, de que la conducta no este enlistada en dicho marco normativo especial (artículo 1o) , cuyo tenor literal reza:

“La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso

tenor literal reza:

“La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personasSentencia II Instancia Ley 906 de 2004 Rad. 73001 6000 450 2020 03630 01

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y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.”

En el presente caso, no se observa que las conductas calificadas como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículos 376 Inc. 1 CP) y uso de documento falso agravado (artículo 291 Inc. 2 del CP), por las que resultó condenado el señor John Fredy Gómez Suárez, se encuentren allí enlistadas.

Adicionalmente, tampoco es cierto que el juzgado de primer grado

del CP), por las que resultó condenado el señor John Fredy Gómez Suárez, se encuentren allí enlistadas.

Adicionalmente, tampoco es cierto que el juzgado de primer grado haya aplicado la regla prevista en el artículo 68A del Código Penal durante el estudio del referido sustituto. La negativa se fincó en la falta de demostración de la calidad de Jefe de Hogar del procesado y la ausencia de familia extensa que pudiese hacerse cargo de los progenitores del aludido, como se verá en el próximo acápite.

En esa medida, el referido reparo no tiene vocación de prosperidad.

6.3. Sobre la concesión de la prisión domiciliaria bajo la figura de padre cabeza de familia.

Frente a la concesión del mentado sustituto penal, debe mencionarse que la familia como célula de la sociedad, es la primera llamada a preservar estos derechos, que en todo caso deben garantizarse de la mano con la estructura institucional del Estado.

De esta forma, cuando con ocasión de un delito, un niño, niña o adolescente, u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud, pueda verse afectado en sus derechos fundamentales, los operadores judiciales han de adoptar aquellos mecanismos especiales que permitan contrarrestar cualquier perjuicio irremediable.

Fue así como la Ley 750 de 2002, en su artículo 1º estableció un trato diferenciado positivo para la mujer 1, dotando al funcionario judicial de la posibilidad de otorgarle prisión domiciliaria, para garantizar la unidad familiar, siempre y cuando cumpliera unos precisos requisitos.

trato diferenciado positivo para la mujer 1, dotando al funcionario judicial de la posibilidad de otorgarle prisión domiciliaria, para garantizar la unidad familiar, siempre y cuando cumpliera unos precisos requisitos.

En esa medida , para concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de prisión bajo la figura mentada, como primera medida se deberá acreditar la condición de cabeza de familia del procesado. Según la jurisprudencia constitucional, que a la vez cita la Ley 1232

1 A través de la sentencia C-184 de 2003, la Corte Constitucional expresó que los hombres también podían gozar del mismo reconocimiento, previo cumplimiento de todos los requisitos señalados en la norma.Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 Rad. 73001 6000 450 2020 03630 01

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de 2008, la condición de madre o padre cabeza de familia se presenta cuando:

“Quien, siendo soltera o casada, “ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. En todo caso, no será suficiente la acreditación de lo anterior, en tanto deberá verificarse además que quien reclama tal sustitución cumpla

cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. En todo caso, no será suficiente la acreditación de lo anterior, en tanto deberá verificarse además que quien reclama tal sustitución cumpla igualmente los siguientes requisitos: (i) no haber cometido alguno de los delitos respecto de los cuales la ley de manera expresa ha dicho que la detención domiciliaria no aplica, es decir que la persona no haya sido “autor o partícipe de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada”; y (ii) no registrar antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos2. -negrillas fuera del texto”.

Importante es mencionar que, en sentir de la Sala, el núcleo familiar no está compuesto solo por la madre, el padre y los hijos, puesto que las circunstancias y evolución de la sociedad, imprimen un dinamismo al concepto de familia y ya no está restringida, como se hacía en épocas pa sadas, a los miembros antes citados, dado que en la actualidad se involucra a todas las personas que de manera constante y permanente tienen vínculos de afecto y cercanía entre sí.

La Corte Constitucional ha definido en varias decisiones el concepto de familia. Por ejemplo, en pronunciamiento T-070 de 2015 en sede de tutela indicó:

“(…) se entiende por familia, “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se

de tutela indicó:

“(…) se entiende por familia, “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos3”.

Así las cosas, el núcleo familiar no debe ser entendido como elemento aislado del concepto de familia, pues este se constituye por aquellos integrantes que, por aspectos como la crianza, afinidad, o consanguinidad, comparten permanentemente y ejercen

2 Corte constitucional Sentencia T-705/13 M.P. Nelson Pinilla Pinilla 16 de octubre de 2013 3 Corte Constitucional Sentencia T-070/15 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez dieciocho de febrero de 2015.Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 Rad. 73001 6000 450 2020 03630 01

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lazos continuos de solidaridad económica, afectiva y asistencia mutua.

De manera que los tíos, abuelos, hermanos, entre otros, forman parte del núcleo familiar ( familia extensa ampliada ), quienes, al tener una cercanía constante entre sí, se tornan en el círculo más próximo de los infantes y en tal virtud están llamados a protegerlos y proveerles los cuidados necesarios, en tanto la persona cumple la pena que le haya sido impuesta, como consecuencia de sus actuaciones contrarias a derecho.

próximo de los infantes y en tal virtud están llamados a protegerlos y proveerles los cuidados necesarios, en tanto la persona cumple la pena que le haya sido impuesta, como consecuencia de sus actuaciones contrarias a derecho.

Ha de decirse igualmente, que el reconocimiento de tal sustituto no es una gracia para quien ostenta la condición de cabeza de familia e infringe la ley, sino un mecanismo de protección, que solo es aplicable cuando los infantes o adultos mayores, queden en total desprotección o abandono como consecuencia de la privación en estab

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