TSDJ IBA - Sentencia 73001600128720100118400 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Sentencia 73001600128720100118400 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Sentencia II Instancia -Ley 906 de 2004 Rad. 73001 6001 287 2010 01184 00
Procesado: Euclides Rivera Rodríguez Delito: Acto Sexual con Menor de 14 años
Cod. 097-2023-906
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA
PROVIDENCIA Nº: SP-TSI-P-D03-2026-211
Presentación del proyecto Marzo 9 de 2026 Aprobado según Acta N° 381 Marzo 27 de 2026
1. ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, doctor Luis Carlos Vargas Vargas , contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2023, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima), con el que condenó al señor Euclides Rivera Rodríguez , por la conducta calificada como actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
El trámite procesal se cumplió de la siguiente forma:
Tipo Fecha Despacho Referencia Formulación de imputación 2020-1028 Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías 001Audio28102020.MP3 Escrito de Acusación 2021-0303 Fiscal 59 Seccional 001EscritoDeAcusacion.p df Audiencia Formulación de Acusación
de Control de Garantías 001Audio28102020.MP3 Escrito de Acusación 2021-0303 Fiscal 59 Seccional 001EscritoDeAcusacion.p df Audiencia Formulación de Acusación 2021-0323 Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué 001AudienciaFormAcusa cion.mkvSentencia II Instancia -Ley 906 de 2004 Rad. 73001 6001 287 2010 01184 00
Procesado: Euclides Rivera Rodríguez Delito: Acto Sexual con Menor de 14 años
Cod. 097-2023-906
Preparatoria1ª parte 2021-1123 Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué 003AudPreparatoriaSusp end.mp4 Preparatoria2ª parte 2022-0215 Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué 004AudPreparatoria.mp 4 Juicio Oral – 1ª Parte 2022-0719 Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué 005AudJuicioSuspendida .mp4 Juicio Oral – 2ª Parte 2022-1018 Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué 006GrabacionAudienciaC ontJuicio.mp4 Juicio Oral – 3ª Parte (culmina práctica probatoria)
Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué 006GrabacionAudienciaC ontJuicio.mp4 Juicio Oral – 3ª Parte (culmina práctica probatoria) 2023-0321 Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué 007GrabacionAudienciaC ontJuicio.mp4 Alegatos de clausura 2023-0425 Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué 008GrabacionAudienciaC ontJuicio.mp4 Continuación alegatos, sentido del fallo, traslado 447 del CPP y lectura sentencia 2023-0829 Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué 009GrabacionAudienciaC ontJuicioFallo.mp4 Sentencia 2023-0829 Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué 077Sentencia.pdf
3. MARCO FÁCTICO POR EL QUE SE CONVOCA A
JUICIO
El ente instructor, en la audiencia de formulación de acusación, le atribuyó al procesado el siguiente comportamiento:
“Frente a la situación de los hechos jurídicamente relevantes, se entiende su señoría que los mismos ocurren en la ciudad de Ibagué, para el día 9 de agosto del año 2010, en el barrio Las Orquídeas del
“Frente a la situación de los hechos jurídicamente relevantes, se entiende su señoría que los mismos ocurren en la ciudad de Ibagué, para el día 9 de agosto del año 2010, en el barrio Las Orquídeas del Jordán, séptima etapa, parte baja, Manzana 2, casa 21, aproximadamente a las 18:00 horas del día, el señor Euclides Rivera Rodríguez, aprovechándose de la confianza que le habíaSentencia II Instancia -Ley 906 de 2004 Rad. 73001 6001 287 2010 01184 00
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brindado la abuela de la menor y dueña de la casa, realiza actos sexuales abusivos contra la menor víctima de iniciales MVFT, quien contaba con 6 años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos, motivo de la investigación, actos y tocamientos . Aquí donde se solicita la aclaración por la agente del Ministerio Público y en el cual preciso a indicar que frente a la ocurrencia directa de los hechos y frente a la descripción de las características modales y circunstanciales en que se presentaron los hechos se cuenta es con la entrevista semiestructurada que se le realiza a la víctima para el momento de la ocurrencia de los hechos, es exactamente para el año 2010, cuando la niña contaba exactamente con 6 años.
Se realizó el 6 de octubre del año 2010, donde ella expresa que en el momento en que ella dirigía a la cocina, exactamente, indica si “yo
niña contaba exactamente con 6 años.
Se realizó el 6 de octubre del año 2010, donde ella expresa que en el momento en que ella dirigía a la cocina, exactamente, indica si “yo entré a la cocina y Euclides me cogió y m e manoseó, me haló por la espalda, me tocó las teticas y la culochita y yo le dije no me toque ahí, y él no me dijo nada, yo salí corriendo de la cocina y le dije a mi abuela y mi abuela, mi abuelita le dijo, mire (…)
Para precisar, por error, se indicó por parte de la delegada que realizó el escrito de acusación, que no fue esta suscrita, el indicar que consistieron en tomarla por la fuerza, toda vez que en la narración que hace la misma niña, refiere que fue tomada o h alada en el momento en que fue tocada o fue objeto de tocamiento sexual y genital, que exactamente refiere ser la vagina y los senos, sin que se indique de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física obtenida que se advierta algún tipo de fuerza de carácter física, ahora frente a la moral pues con los elementos que se cuentan no se puede inferir la existencia de esta prueba. Por otro lado, su señoría, bajo la carencia de esos elementos de prueba, es que la fiscalía la comunicación que se h icieron en su momento en la audiencia de formulación de imputación por no contar con el soporte probatorio debido para indicar que existe este ingrediente normativo o en la conducta que infiere que la misma se hubiese realizado bajo la modalidad de la fuer za. Es por ello, su señoría, que se ratifica la acusación en contra del señor Euclide Rivera Rodríguez por la conducta contemplada en el Código Penal,
la misma se hubiese realizado bajo la modalidad de la fuer za. Es por ello, su señoría, que se ratifica la acusación en contra del señor Euclide Rivera Rodríguez por la conducta contemplada en el Código Penal, exactamente en el título 4, delitos contra la libertad de integridad de formación sexual, dentro del capítulo 2º, y exactamente en el artículo 209, que nos habla de los actos sexuales con menor de 14 años, en el sentido que se refieren, se ejecutaron contra una menor de 14 años, es decir, la víctima contaba con seis años para la fecha de la comisión de ley. Asimismo, pues se entiende que es un único hecho, es decir, pasó por una sola ocasión, y que se reputa agravada toda vez que, para la fecha de la ocurrencia de los hechos, el señor Euclides Rivera Rodríguez residía en la misma casa donde se encontraba la me nor, toda vez que su abuela le tenía arrendada una habitación dentro del mismo domicilio. Por ello, se refiere a la agravante del artículo 211, número 5 (…)”
4. LA SENTENCIA APELADA
La instancia condenó a señor Euclides Rivera Rodríguez , tras considerar que la materialidad de la conducta enrostrada (acto sexuales con menor de 14 años) y responsabilidad del aludido en laSentencia II Instancia -Ley 906 de 2004 Rad. 73001 6001 287 2010 01184 00
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misma se acreditó probatoriamente, principalmente, a través de la declaración de la menor víctima , quien dio cuent a de las
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misma se acreditó probatoriamente, principalmente, a través de la declaración de la menor víctima , quien dio cuent a de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos acaecidos el 9 de agosto de 2010, en la vivienda ubicada en el barrio las Orquídeas de Ibagué, donde fue objeto de tocamientos en las partes íntimas (senos y vagina), por parte del acusa do, quien aprovechó que residía en la misma vivienda y la confianza depositada por la abuela de la menor para ejecutar tales actividades.
La referida versión encontró apoyo en los demás medios de conocimiento, como (-) la declaración de la madre, señora Ana Estifany Tovar Riaño , quien confirmó que el acusado vivía en una de las habitaciones de la casa de la progenitora, en calidad de arrendatario, e itero lo relatado por la menor, más el confrontamiento que se presentó una vez conocieron los hechos y la afectación psicológica que la menor presentó; y (-) la versión de psicóloga, que evidenci ó afectaciones psicológicas coherentes con el abuso.
De igual manera, se contó con la declaración del acusado, quien confirmó su presencia en el lugar y al momento de los hechos.
Descartó los argumentos de la defensa sobre supuestas inconsistencias, al considerar que estas eran explicables por el paso del tiempo y la edad de la víctima al momento de los hechos. De igual modo, desechó cualquier tipo de animadversión en contra de acusado, ya que lo propuesto por aquel (presunta venganza por no
del tiempo y la edad de la víctima al momento de los hechos. De igual modo, desechó cualquier tipo de animadversión en contra de acusado, ya que lo propuesto por aquel (presunta venganza por no pago oportuno del canon de arrendamiento o comportamiento hostil por parte de la arrendadora ) no contó con ningún medio que lo respaldara, y las pruebas practicadas no demostraron que la familia se haya “confabulado” para inculparlo injustamente.
Y, contrario a lo propuesto por el Ministerio Público, consideró la instancia que ta mbién se co mprobó el agravante por aprovechamiento de la confianza, ya que el acusado compartía la vivienda con la menor, lo que generó un entorno de cercanía y oportunidad para delinquir, aunque no existiera parentesco familiar.
Por consiguiente, la instancia condenó a l señor Euclides Rivera Rodríguez y le impuso la pena principal de 144 meses de prisión , así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término. De igual forma, le negó los subrogados y sustitutos por expresa prohibición legal, y en consecuencia, ordenó expedir orden de captura en contra del aludido.
5. LA IMPUGNACIÓNSentencia II Instancia -Ley 906 de 2004
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5.1. El doctor Luis Carlos Vargas Vargas, en su calidad de defensor, no cuestiona la condena impuesta por el delito base (actos sexuales
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5.1. El doctor Luis Carlos Vargas Vargas, en su calidad de defensor, no cuestiona la condena impuesta por el delito base (actos sexuales con menor de 14 años), sino exclusivamente la aplicación de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal , relativa a que la conducta se haya ejecutado sobre una persona integrada de manera permanente a la unidad doméstica o aprovechando una relación de confianza.
Sustenta su inconformidad en un error en la valoración probatoria, al considerar que el juez de primera instancia realizó un análisis parcial y sesgado de las pruebas, por las siguientes razones:
a) El fallador resaltó únicamente aspectos desfavorables e ignoró las pruebas practicadas en el juicio, que demostraban que la víctima no residía permanentemente con su abuela en la vivienda donde ocurrieron los hechos, sino que habitaba en un inmueble diferente, junto con la progenitora y padrastro.
En ese sentido, afirma, que el paso o estadía de la menor M.V.F.T. en el lugar de los hechos fue meramente ocasional o circunstancial, pues la progenitora la dejó al cuidado de la abuela mientras asistía a una entrevista laboral.
No obstante, la instancia concluyó erradamente que la menor residía en dicho inmueble, lo que, aduce la defensa, no se ajusta a la realidad.
b) Señala igualmente que el ju zgador sostuvo que la menor indicó que “constantemente lo veía y compartía el mismo techo” y a partir
en dicho inmueble, lo que, aduce la defensa, no se ajusta a la realidad.
b) Señala igualmente que el ju zgador sostuvo que la menor indicó que “constantemente lo veía y compartía el mismo techo” y a partir de esa afirmación dedujo la existencia de una relación de confianza, sin embargo, la aludida nunca indicó que residiera de forma continua con la abuela , ni tampoco que existiera entre ella y el acusado un vínculo de amistad o confianza.
En consecuencia, sostiene que no se probó la unidad domestica exigida por la norma para la configuración de la circunstancia de agravación mencionada.
Para respaldar su po stura, cita la Sentencia SP1772 -2022 (rad. 51596), en la cual se establece que dicho agravante solo se actualiza cuando se demuestra que víctima y victimario conforman la unidad doméstica de manera permanente, requisitos que, insiste, no fueron acreditados en el presente proceso.Sentencia II Instancia -Ley 906 de 2004 Rad. 73001 6001 287 2010 01184 00
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Con fundamento en lo anterior , solicita se revoque parcialmente el fallo confutado y se absuelva a su representado de la circunstancia de agravación punitiva aplicada.
5.2. El representante de víctimas, en calidad de no recurrente, solicita se confirme en su integridad el fallo de primera instancia, al considerar que sí se acreditó debidamente el agravante enrostrado.
5.2. El representante de víctimas, en calidad de no recurrente, solicita se confirme en su integridad el fallo de primera instancia, al considerar que sí se acreditó debidamente el agravante enrostrado. Esto, en la medida que , el acusado resid ió como inquilino en la vivienda de la abuela de la menor durante un periodo prolongado de 11 meses, circunstancia que generó un elevado grado de confianza al interior del núcleo familiar, como aconteció en el caso concreto.
Sostiene que dicha convivencia permitió al procesado desenvolverse con normalidad y familiaridad dentro del hogar , facilitando así el acceso a la menor.
Aclara que la confianza no se deriva exclusivamente del hecho de “vivir juntos” o bajo un mismo techo, sino del trato y la relación que se construye con el tiempo. En ese sentido, afirma que la ausencia de una relación armónica entre el acusado y la madre de la menor no excluye la posibilidad que aquel hubiese logrado ganar la confianza de la víctima.
Agrega, que la corta edad de la menor ( escasos 6 años) facilita la formación de vínculos de confianza, máxime cuando se trata de un adulto cercano al entorno familiar.
Argumenta, además, que el hecho de que los actos no se hayan ejecutado con violencia física ni de manera particularmente invasiva (solo sobre la ropa) , refuerza la tesis que el acusado se valió de la confianza de la menor para perpetrarlos.
Aduce que la valoración de la instancia fue acertada, pues si bien no se afirmó que la menor resi diera permanentemente en la casa del
confianza de la menor para perpetrarlos.
Aduce que la valoración de la instancia fue acertada, pues si bien no se afirmó que la menor resi diera permanentemente en la casa del acusado, si se estableció que la frecuentaba, lo que resulta suficiente para la configuración de los referidos lazos de confianza.
Por ende, el análisis probatorio resultó razonable y acorde a lo probado en juicio.
Finalmente, agrega, que, si la pretensión del censor era discutir la configuración del agravante, debió solicitar la modificación de la pena, más no la absolución del procesado.
5.3 Los demás sujetos decidieron guardar silencio.
6. CONSIDERACIONESSentencia II Instancia -Ley 906 de 2004
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6.1 Competencia y delimitación del debate
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 34 -1 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004 -, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por un Juzgado Penal que hace parte de este distrito judicial.
Ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados.
En esa medida, en el presente caso, no se discute la existencia de
centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados.
En esa medida, en el presente caso, no se discute la existencia de los hechos base de acusación, ni la responsabilidad penal atribuida al señor Euclides Rivera Rodríguez , por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
La controversia se centra, exclusivamente, en la aplicación del agravante previsto en el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal a la sanción emitida por la primera instancia. Por co nsiguiente, la Sala analizará (i) el sentido y alcance d el agravante atribuido al acusado , y (ii) si las circunstancias fácticas declaradas probadas en el fallo impugnado pueden subsumirse en la causal mencionada. 6.2. Sentido y alcance del agravante previsto en el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal. La referida circunstancia establece un aumento de pena para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual cuando la conducta se comete bajo ciertas circunstancias que denotan una particular forma de vulnerabilidad de la víctima debido a sus vínculos cercanos con el agresor. Concretamente el numeral 5, del artículo 211 del Código Penal prevé: “La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la
consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.Sentencia II Instancia -Ley 906 de 2004 Rad. 73001 6001 287 2010 01184 00
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Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.” De la redacción de la norma se desprenden varias hipótesis: a) La relación de parentesco: cuando la víctima es pariente del autor hasta el cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, tíos, sobrinos, primos), cuarto de afinidad (los consanguíneos del cónyuge) o primero civil (por adopción). b) Vínculo marital o de convivencia: cuando la conducta se ejecuta sobre el cónyuge o el compañero permanente. c) Integración a la unidad doméstica: cuando la víctima, sin ser necesariamente pariente, de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica del autor. La jurisprudencia ha entendido la “unidad doméstica” como una noción que implica de forma ineludible la comunidad de vida bajo un mismo techo. Esto abarca situaciones donde la comisión del delito es facilitada por las relaciones de cohabitación. Sobre el particular, en la Sentencia SP784 de 2022, el Alto Tribunal explicó:
bajo un mismo techo. Esto abarca situaciones donde la comisión del delito es facilitada por las relaciones de cohabitación. Sobre el particular, en la Sentencia SP784 de 2022, el Alto Tribunal explicó: “En su versión original, el artículo 211 de Ley 599 de 2000 intensificó el reproche de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales descritos en los artículos 205 al 210 -A de la misma codificación cuando, entre otras circunstancias:
«(…) 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
5. Se realizare sobre el cónyuge o sobre con quien se cohabite o se haya cohabitado, o con la persona con quien se haya procreado un hijo. (…)»
Más adelante, el artículo 30 de la Ley 1257 de 20083, modificó el numeral 5º transcrito para, en su lugar, acrecentar la sanción cuando:
«5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.»Sentencia II Instancia -Ley 906 de 2004 Rad. 73001 6001 287 2010 01184 00
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forma de matrimonio o de unión libre.»Sentencia II Instancia -Ley 906 de 2004 Rad. 73001 6001 287 2010 01184 00
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De manera específica, según se concretó en la exposición de motivos4, el legislador reformó el Código Penal con el propósito de castigar de forma más drástica las «conductas violentas dirigidas contra las mujeres por el hecho de ser mujeres». Dentro del catálogo de delitos se incluyeron el de secuestro, lesiones personales y aquellos de talante sexual.
Ahora bien, es innegable que a pesar de tal concreción, la modificación introducida aparejó la adopción de preceptos encaminados a evitar y sancionar más drásticamente situaciones de viol encia padecidas al interior del seno familiar por cualquiera de sus miembros, esto es, sin consideración a su género o edad.
Fue así que las incuestionables similitudes entre los actuales numerales 2º y 5º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000 obligaron a la Sala, desde la sentencia CSJ SP, 25 may. 2011, rad. 34133, a ocuparse de los elementos estructurales de una y otra causal de intensificación punitiva, a fin de simplificar su debida interpretación. Con tal cometido, precisó que en ambos escenarios el legislador contempló dos hipótesis para su configuración: la autoridad ejercida por el agresor sobre la víctima y la confianza existente entre éstos.
En lo tocante a la confianza advirtió, además, que el numeral 2º
legislador contempló dos hipótesis para su configuración: la autoridad ejercida por el agresor sobre la víctima y la confianza existente entre éstos.
En lo tocante a la confianza advirtió, además, que el numeral 2º se contrae al vínculo genérico y se aplica de manera residual a situaciones diversas a las regladas en el numeral 5º. Sobre el primero, explicó lo siguiente:
«(…) en la vida social existen muchas relaciones sin parentesco que pueden generar las condiciones de la norma (maestro alumno, jefe subalterno), sino que, igual, no obstante la existencia de ese vínculo familiar, puede suceder que el mismo no signifique nada para los involucrados en el hecho y que sea una circunstancia ajena la que tipifique la agravante.
Piénsese, por vía ejemplifica tiva, en el padre que abandona a la esposa sin saber de su embarazo y al cabo del tiempo establece una relación profesor – alumna con quien desconoce que es su hija y, prevalido de ello, la accede carnalmente. En este supuesto, es claro, no fue el vínculo sanguíneo, existente objetivamente, el que determinó el delito, pero igual, aplica la agravante.
Valga destacar que la citada causal de agravación no reprocha el nexo familiar, sino el carácter, posición o cargo que ostente el sujeto activo sobre la víctima; mientras que la conducta punible de incesto sanciona al ascendiente que realice el acto sexual con su descendiente, que fue lo que con exactitud sucedió, dado que el padre realizó tales acciones con su hija.»Sentencia II Instancia -Ley 906 de 2004
incesto sanciona al ascendiente que realice el acto sexual con su descendiente, que fue lo que con exactitud sucedió, dado que el padre realizó tales acciones con su hija.»Sentencia II Instancia -Ley 906 de 2004 Rad. 73001 6001 287 2010 01184 00
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Posteriormente, al examinar un caso afín al que nos ocupa, la Corte determinó que:
(…) no es posible endilgar la agravante del numeral 2º del artículo 211, esto es, confianza entre víctima y victimario, y a su turno la del numeral 5º, cuando esa relación de confianza deriva del parentesco descrito en este último, o del hecho de compartir la misma vivienda con independencia de que sean familiares, pues en tal caso concurre únicamente la circunstancia descrita en el numeral 5º. (…) (CSJ SP, 17 ago. 2011, rad. 33006).
La anterior postura ha sido refrendada por la Sala en diversas decisiones5 y ahora se reiterará, a fin de precisar que no es procedente aducir la causal 2ª de agravación del artículo 211 de la Ley 599 de 2000 con fundamento exclusivo en la existencia de un vínculo de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil. En estos casos, dada la mayor riqueza descriptiva y la especialidad de la causal 5ª, deberá preferirse y privilegiarse, siempre, su atribución.” Por consiguiente, son dos los presupuestos que deben concurrir para su co nfiguración, de una parte, que el a gresor se encuentre
causal 5ª, deberá preferirse y privilegiarse, siempre, su atribución.” Por consiguiente, son dos los presupuestos que deben concurrir para su co nfiguración, de una parte, que el a gresor se encuentre integrado a la “unidad doméstica” y, de otra, que entre el aludido y la víctima exista confianza, de tal manera que el primero se aproveche de ese lazo para perpetrar los actos libidinosos. 6.3. Del caso concreto Al señor Euclides Rivera Rodríguez en la audiencia de formulación de acusación, la fiscalía sobre la circunstancia de agravación atribuida señaló: “(…) el señor Euclides Rivera Rodríguez, aprovechándose de la confianza que le había brindado l a abuela de la menor y dueña de la casa, realiza actos sexuales (…) y que se reputa agravada toda vez que para la fecha de la ocurrencia de los hechos, el señor Euclides Rivera Rodríguez residía en la misma casa donde se encontraba la menor, toda vez que su abuela le tenía arrendada una habitación dentro del mismo domicilio. Por ello, se refiere a la agravante del artículo 211, número 5.” Por consiguiente, la base fáctica de la circunstancia de agravación se fundamentó en dos pilares ; uno, que el procesado vivía en el inmueble donde se encontraba la posible víctima, en calidad de arrendador; y dos, que se aprovechó de la confianza derivada de ese vínculo.Sentencia II Instancia -Ley 906 de 2004 Rad. 73001 6001 287 2010 01184 00
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ese vínculo.Sentencia II Instancia -Ley 906 de 2004 Rad. 73001 6001 287 2010 01184 00
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El juzgador de primer grado tras recordar la hipótesis acusatoria, optó por incluir en la condena la circunstancia de agravación objeto de análisis, tras afirmar: a) Que quedó probado que el señor Euclides Rivera Rodríguez integraba la unidad fam iliar, por cuanto residía en la vivienda en calidad de arrendatario, lo que le permitió compartir con la menor M.V.F.T y le facilitó la oportunidad para delinquir , así lo dio a conocer la agred ida, cuando expuso que “al ir cruzando frente al cuarto que este compartía, fue cuando procedió a los abusos expuestos”. b) Que el reproche no se deriva del grado de familiaridad sino de la confianza que llevó a la menor MV.F.T. a no temer o comportarse de forma esquiva con el acusado , precisamente, porque durante 1 mes pernotó en la vivienda , la niña lo veía constantemente y compartían el mismo techo, lo que resultó inescindiblemente ligado a la oportunidad que tuvo el acusado para delinquir. Por consiguiente, se procederá a revisar el material probatorio para verificar si las afirmaciones de la primera instancia se encuentran soportadas en las prueb as incorporadas al juicio , o si como lo propone el censor no se compadecen con la realidad probatoria. Al juicio, comparecieron los siguientes testigos de cargo: Orden Nombre Tipo 1 Menor M.V.F.T. Directo, posible víctima
propone el censor no se compadecen con la realidad probatoria. Al juicio, comparecieron los siguientes testigos de cargo: Orden Nombre Tipo 1 Menor M.V.F.T. Directo, posible víctima 2 Ana Estifany Tovar Riaño Indirecto, progenitora posible víctima 3 Diana Carolina Molina Machado Indirecto, psicóloga del Centro de Atención Integral a Víctimas Por su parte, el defensor presentó como prueba de descargo al procesado: Orden Nombre Tipo 4 Euclides Rivera Rodríguez Directo, procesado Sobre el tema en cuestión, ningún aporte relevante realiz ó la psicóloga, doctora Diana Carolina Molina Machado, por lo tanto, no se ahondará en la información proporciona por la mencionada. Entretanto, los demás testigos sobre el tipo de relación existente entre víctima y victimario expusieron: Menor M.V.F.T1
1 005AudJuicioSuspendida.mp4Sentencia II Instancia -Ley 906 de 2004 Rad. 73001 6001 287 2010 01184 00
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