TSDJ IBA - Sentencia 73001609909320225718301 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Sentencia 73001609909320225718301 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA PENAL DE DECISIÓN
IBAGUÉ
Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.99.093.2022.57183.01
N.I.: 79073
Contra: EDGAR ADOLFO CAMELO PAREJA.
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Víctima: J.S.C.H. (menor) Repres/Legal: María Milena Hernández Ramírez Procedimiento Especial Abreviado – Ley 1826 de
2017
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado mediante acta número 603. Ibagué, mayo catorce (14) de dos mil veintiséis (2026).
1. OBJETIVO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente y sustentado por escrito por la defensora público, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual condenó a EDGAR ADOLFO CAMELO PAREJA a treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veint e (20) S.M.L. M.V por la conducta punible de INASISTENCIA
ALIMENTARIA.
2. SUPUESTOS FÁCTICOS2 Segunda Instancia.
P/: Edgar Adolfo Camelo Pareja. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2022.57183.01
N.I: 79073
Víctima: J.S.C.H. (Menor de edad)
P/: Edgar Adolfo Camelo Pareja. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2022.57183.01
N.I: 79073
Víctima: J.S.C.H. (Menor de edad) Representante de la víctima: María Milena Hernández Ramírez Ley 1826 de 2017
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Los hechos jurídicamente relevantes que el fallador de primera instancia plasmó en la sentencia1 fueron los siguientes:
“María Milena Hernández Ramírez, en calidad de madre del menor
J. S. Camelo Hernández, presentó denuncia penal el 24 de noviembre de 2022 contra Edgar Adolfo Camelo Pareja , por el presunto delito de inasistencia alimentaria. Señaló que el denunciado incumplió la cuota alimentaria fijada mediante acta de conciliación suscrita el 3 de febrero de 2015 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la cual se estableció una obligación mensual inicial de $150.000, ajustable anualmente conforme al incremento del salario mínimo legal vigente.
Además de la cuota mensual, el progenitor se comprometió a suministrar dos mudas de ropa al año, una en el mes de diciembre y otra para la fecha de cumpleaños del menor, cada una también por valor de $150.000.
Según la denuncia, Edgar Adolfo Camelo Pareja dejó de cumplir con dicha obligación desde abril de 2021 hasta mayo de 2023, generando mora en veinticinco (25) cuotas alimentarias. De acuerdo con la liquidación aportada, la deuda acumulada asciende aproximadamente a $5.859.475, suma correspondiente a
generando mora en veinticinco (25) cuotas alimentarias. De acuerdo con la liquidación aportada, la deuda acumulada asciende aproximadamente a $5.859.475, suma correspondiente a las cuotas causadas durante los años 2021, 2022 y 2023, sin registrarse abonos o pagos parciales durante ese periodo”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Traslado del Escrito de Acusación.
El 16 de mayo de 2023, la Fiscalía 28° Local de esta ciudad dio traslado a las partes e intervinientes del escrito de acusación 2, de que trata el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017. Diligencia en la cual el acusado NO aceptó el cargo que le endilg aron,
1 Ver Folio 1 Archivo045Fallo. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 2 Ver Archivo004ActaTrasladoAcusacion. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.3 Segunda Instancia. P/: Edgar Adolfo Camelo Pareja. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2022.57183.01
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como presunto autor de la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, establecida en el artículo 233 inciso 2° del código penal.
3.2. Audiencia Concentrada.
El 09 de febrero de 20 26, se llevó a cabo la audiencia concentrada3 de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017,
penal.
3.2. Audiencia Concentrada.
El 09 de febrero de 20 26, se llevó a cabo la audiencia concentrada3 de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, en donde no hubo estipulaciones probatorias y se decretaron las pruebas que el ente acusador y la defensa solicitaron para la audiencia de juicio oral, no siendo objeto de recursos.
3.3. Audiencia de Juicio Oral.
La audiencia4 de juicio oral se desarrolló en una sola sesión para el día 24 de abril de 2026 en donde se presentó la teoría del caso por parte del ente acusador, se evacuaron las pruebas testimoniales y documentales de descargo, se escuchó a las partes en alegatos y se dio el sentido del fallo de carácter condenatorio, dando lugar a la audiencia del artículo 447 del CPP.
Finalmente, en los términos del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, se dio traslado5 por escrito de la sentencia condenatoria de fecha 27 de abril de 20 26, la que fue recurrida por la defensa.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
3 Ver Archivo033ActaConcenttrada. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver Archivo043ActaJuicio. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 5 Ver Archivo046NotificacionFallo. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico4 Segunda Instancia. P/: Edgar Adolfo Camelo Pareja. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2022.57183.01
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El a quo mediante providencia6 del veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), luego de hacer un recuento de los supuestos fáctico, jurídico, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía logró acreditar la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable de EDGAR ADOLFO CAMELO PAREJA en el punible de inasistencia alimentaria.
A la anterior conclusión llegó después de considerar que se probó el vínculo legal y la obligación alimentaria entre el menor J.S.C.H., y el acusado EDGAR ADOLFO CAMELO PAREJA conforme el registro civil de nacimiento, el acta de conciliación del 3 de febrero de 2015 ante el ICBF y la declaración de la señora María Milena Hernández Ramírez, progenitora, quien refirió sobre la deuda de las cuotas alimentarias dentro del periodo abril de 2021 a mayo de 2023.
Agregó que en cuanto la capacidad económica se acreditó con la s declaraciones de la progenitora y el señor Jorge Armando García Melo, quien, como propietario y contratante del enjuiciado, señaló la labor que Camelo Pareja desempeñaba como pintor automotriz de la cual obtenía
con la s declaraciones de la progenitora y el señor Jorge Armando García Melo, quien, como propietario y contratante del enjuiciado, señaló la labor que Camelo Pareja desempeñaba como pintor automotriz de la cual obtenía ingresos y pese a ello no los aportó para cubrir la obligación alimentaria.
Frente a la postura de la defensa añadió que la informalidad laboral no excluía la responsabilidad penal, toda vez que así
6 Ver Folio 1 Archivo045Fallo. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.5 Segunda Instancia. P/: Edgar Adolfo Camelo Pareja. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2022.57183.01
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sea de manera ocasional obtuvo ingresos y no los aportó a la causa, no acreditándose ningún impedimento físico que le imposibilitara cumplir con la obligación.
En consecuencia, lo condenó a la pena de 32 meses de prisión y multa de 20 SMLMV por la conducta de inasistencia alimentaria, habiéndole concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , previa suscripción de la diligencia compromisoria y caución. Decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensora pública.
5. DE LA APELACIÓN
5.1. Recurrente.
Inconforme con esta decisión , la defensa del enjuiciado
que fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensora pública.
5. DE LA APELACIÓN
5.1. Recurrente.
Inconforme con esta decisión , la defensa del enjuiciado interpuso recurso de apelación7 con el fin de que se revoque y se absuelva por dudas, bajo el siguiente argumento:
- El fallador de primera instancia comet ió un yerro al condenar sin prueba sobre la responsabilidad penal de EDGAR ADOLFO CAMELO PAREJA en el punible de inasistencia alimentaria, toda vez que no se acreditó la capacidad económica, en tanto, la actividad del procesado era ocasional, informal sin haberse establecido el valor real de los ingresos y la existencia de bienes, como se desprendió de los dos testigos de cargo, por lo que operaba el principio de duda
7 Ver Archivo048ImpugnacionDefensa. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.6 Segunda Instancia. P/: Edgar Adolfo Camelo Pareja. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2022.57183.01
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razonable acerca del elemento sin justa causa, el cual estaba a cargo del ente fiscal.
5.2. Sujetos procesales no recurrentes:
Obra constancia secretarial8 que los sujetos procesales no recurrentes renunciaron a los términos y no se pronunciaron frente al recurso que sustentara la defensora.
5.2. Sujetos procesales no recurrentes:
Obra constancia secretarial8 que los sujetos procesales no recurrentes renunciaron a los términos y no se pronunciaron frente al recurso que sustentara la defensora.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 11° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.
6.2. CUESTIÓN PREVIA.
Esta Colegiatura, debe precisar antes de desarrollar la alzada que esta actuación se encuentra inmersa dentro del procedimiento especial abreviado, contemplado en la Ley 1826 de 2017 artículo 534 numeral 2°, en virtud a la naturaleza de la conducta punible endilgada que permite su aplicación, el cual opera principalmente frente a específicos delitos, como
8 Ver Archivo 054ConstanciaRenunciaTerminos. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico7 Segunda Instancia. P/: Edgar Adolfo Camelo Pareja. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2022.57183.01
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los querellables y otros que representan menor compromiso a los que se les puede aplicar mecanismos de justicia más
Representante de la víctima: María Milena Hernández Ramírez Ley 1826 de 2017
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los querellables y otros que representan menor compromiso a los que se les puede aplicar mecanismos de justicia más eficientes en menos tiempo posible, e incluso, iniciarse y seguirse por la figura del acusador privado, representado por la propia víctima.
6.3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae en establecer si se demostró en la actuación que el sentenciado EDGAR ADOLFO CAMELO PAREJA, es penalmente responsable de la sustracción sin justa causa de brindar los alimentos a su hij o durante el periodo endilgado, como lo arguye el fallador de primera instancia; o sí, por el contrario, no lo es , por no existir prueba sobre la capacidad económica , como lo sostuvo la defensora y por tal razón se debe revocar y absolver.
6.4. PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
El delito por el cual está siendo procesado EDGAR ADOLFO CAMELO PAREJA se encuentra regulado en el artículo 233 del CP, en los siguientes términos:
ARTICULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de Once punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de Once punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.8 Segunda Instancia. P/: Edgar Adolfo Camelo Pareja. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2022.57183.01
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Respecto a la estructuración de este punible el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, en providencia9, refirió:
De conformidad con el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, incurrirá en esa conducta punible, el que se sustraiga “sin justa causa” a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes , adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente.
Es decir, para su configuración dicho ilícito exige la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado , la sustracción total o parcial de la obligación y la ausencia de una justa causa , es decir, que la estructuración del incumplimiento
vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado , la sustracción total o parcial de la obligación y la ausencia de una justa causa , es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique ( CSJ SP 29 nov. 2017, rad. 44.758).
Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Al respecto, la Sala de antaño h a precisado lo siguiente 10:
Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de aliment os, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable.
La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C -237, del 20 de mayo de 1997. En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado po r una “justa causa”. Afirmó: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrif icio de su propia existencia...” (…)
alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrif icio de su propia existencia...” (…)
9 CSJ, SP4093-2020 Rad. (58081) del 21 de octubre de 2020. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 10 CSJ, SP 19 en. 2006, rad. 21023.9 Segunda Instancia. P/: Edgar Adolfo Camelo Pareja. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2022.57183.01
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Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiori - la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40 -1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar.”
Bajo este entendido, cuando el agente se sustrae del cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la
prosperar.”
Bajo este entendido, cuando el agente se sustrae del cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la falta de capacidad económica, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813). (Negrillas y subrayado fuera de texto)
6.5. CASO CONCRETO
En las presentes diligencias, no obra discusión sobre dos de los tres elementos que exige el legislador y que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la estructuración del punible de inasistencia alimentaria, como lo son:
- El vínculo o parentesco entre el menor de iniciales J.S.C.H. y el procesado EDGAR ADOLFO CAMELO PAREJA, pues se trata de un hecho acreditado con el registro civil de nacimiento 11 que fuere incorporado y con la declaración de la señora María
Milena Hernández Ramírez12, progenitora.
11 Ver Archivo040RegistroCivilNacimiento. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 12 Ver Récord: 13:42’ al 58:33’ Minutos. Archivo044AudioJuicio. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.10 Segunda Instancia. P/: Edgar Adolfo Camelo Pareja. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2022.57183.01
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- La obligación legal de suministrar los alimentos por parte del acusado a favor del menor, pues fue un hecho que se soportó con el Acta13 de conciliación No. 043 del 3 de febrero de 2015 que se suscribió ante la defensora de familia del ICBF centro zonal Galán de esta ciudad donde se fijó una cuota de alimentos por valor de ciento cincuenta mil pesos más dos mudas de ropa cada año en una suma equivalente a la anterior.
- La ocupación laboral del procesado EDGAR ADOLFO CAMELO PAREJA , esto es, el de latonero y pintor automotriz , como bien lo declar ó la señora María Milena Hernández Ramírez14 y el señor Jorge Armando García Melo 15 propietario del taller donde ocasionalmente laboraba el procesado.
Por lo que el punto toral del asunto es establecer si en el periodo finalmente enrostrado, esto es, de abril de 20 21 a mayo de 2023, el acusado EDGAR ADOLFO CAMELO PAREJA cumplió con la cuota alimentaria en favor de su menor hij o J.S.C.H., o si omitió hacerlo teniendo la capacidad económica para ello.
La Colegiatura desde ya anuncia que la providencia de primera instancia por medio de la cual se condenó a EDGAR ADOLFO CAMELO PAREJA por el punible de inasistencia alimentaria será confirmada, toda vez que no le asiste razón a la defensora , pues la prueba testimonial obrante permite
primera instancia por medio de la cual se condenó a EDGAR ADOLFO CAMELO PAREJA por el punible de inasistencia alimentaria será confirmada, toda vez que no le asiste razón a la defensora , pues la prueba testimonial obrante permite establecer con grado de conocimiento que el acusado
13 Ver folio 22 al 23. Archivo0006ElementosMaterialesProbatorios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 14 Ver Récord: 13:42’ al 58:33’ Minutos. Archivo044AudioJuicio. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 15 Ver Récord: 1:07.41’ al 1:26.05’ Minutos. Archivo044AudioJuicio. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.11 Segunda Instancia. P/: Edgar Adolfo Camelo Pareja. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2022.57183.01
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laboraba en el periodo endilgado como contratista ejecutando siempre la misma labor desde tiempo atrás y asistiendo de forma regular en el taller de propiedad del señor Jorge Armando García Melo.
Nótese que la Fiscalía trajo a declarar a la señora María Milena Hernández Ramírez16, quien afirmó que desde que conoció al padre de su hijo, éste siempre se ha desempeñado en la misma labor, esto es, el de latonería y fibra de vidrio de autos. Labor
Hernández Ramírez16, quien afirmó que desde que conoció al padre de su hijo, éste siempre se ha desempeñado en la misma labor, esto es, el de latonería y fibra de vidrio de autos. Labor que lo observaba desempeñar en el taller cada vez que se desplazaba hacía su lugar de trabajo.
Información que no estuvo huérfana de prueba, por cuanto se contó con la corroboración del señor Jorge Armando García Melo17, quien aseguró que efectivamente el acusado laboraba como pintor automotriz de manera independiente, por contrato en el taller de su propiedad, ubicado en la calle 27 con carrera 2°, el mismo que la denunciante refería.
Labor que, si bien desempeñaba como contratista, de manera informal y ocasional, si dejó en claro en el contrainterrogatorio18 que lo hizo desde el año 2020 hasta el 2025, donde Edgar Adolfo Camelo Pareja asistía en la semana de 1 a 3 veces, devengando por día una suma equivalente entre $50.000 a los $80.000 mil pesos, con los cuales se evidencia capacidad
16 Ver Récord: 13:42’ al 58:33’ Minutos. Archivo044AudioJuicio. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 17 Ver Récord: 1:07.41’ al 1:26.05’ Minutos. Archivo044AudioJuicio. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 18 Ver Récord: 1:07.41’ al 1:26.05’ Minutos. Archivo044AudioJuicio. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.12 Segunda Instancia. P/: Edgar Adolfo Camelo Pareja. D/: Inasistencia Alimentaria
Expediente Electrónico.12 Segunda Instancia. P/: Edgar Adolfo Camelo Pareja. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2022.57183.01
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económica y sin justa causa omitió suministrar parte de estos dineros para la manutención de su menor hijo.
Por tanto, no es cierto como lo aduce la recurrente que no se haya establecido la capacidad económica por cuanto esta también se puede derivar de l esporádico trabajo que ejecutaba Camelo Pareja, así sea sin contrato de trabajo y de manera informal, ya que lo importante es que desempeñaba una labor como independiente y percibía ingresos en la semana, de los cuales podía abonar a la obligación alimentaria sin sacrificar su propia subsistencia.
Justamente, la Corte ha sostenido que existe libertad probatoria en el sistema penal acusatorio por lo que cualquier medio de conocimiento resulta válido para establecer la capacidad económica, en este caso, la prueba testimonial sin que se requiera el aporte de certificaciones o documentos que reflejen el historial de pagos o similares. Así lo precisó el Alto Tribunal19 en los siguientes términos:
En el sistema procesal penal adoptado con la Ley 906 de 2004, impera el método de la sana crítica para la apreciación aislada y conjunta de las pruebas practicadas en el juicio oral; por ello, en principio, no existe una tarifa legal probatoria; sino que, por el contrario, en virtud del principio de libertad
impera el método de la sana crítica para la apreciación aislada y conjunta de las pruebas practicadas en el juicio oral; por ello, en principio, no existe una tarifa legal probatoria; sino que, por el contrario, en virtud del principio de libertad probatoria (artículo 373), los hechos y circunstancias para la solución correcta del caso, se podrán acreditar por cualquiera de los medios establecidos en dicho Código o por otro medio técnico o cientí fico, que no viole los derechos humanos.
19 CSJ. SP4093-2020. Radicado No. 58081 del 21 de octubre de 2021. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier.13 Segunda Instancia. P/: Edgar Adolfo Camelo Pareja. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2022.57183.01
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A ese fin, son válidos los testimonios , de los que se puede inferir en sana crítica, como en el presente asunto, que el implicado, padre biológico del menor S.D.H.D., decidió desentenderse de su obligación alimentaria, pese a tener recursos económicos para su cumplimiento.
Por tanto, que no se hayan allegado al proceso documentos relacionados con contratos laborales por él celebrados o constancias de los ingresos obtenidos por su actividad laboral en la construcción, y que los testigos no tengan conocimiento de ello, no desvirtúa el he cho probado del desempeño de (….) en ese oficio.
constancias de los ingresos obtenidos por su actividad laboral en la construcción, y que los testigos no tengan conocimiento de ello, no desvirtúa el he cho probado del desempeño de (….) en ese oficio.
Como no se discute que (…..) efectivamente laboraba en el campo de la construcción, las pruebas analizadas conjuntamente permiten deducir que el procesado sí ha tenido trabajo y, por tanto, que ha derivado recursos económicos a partir de su actividad laboral; de modo que, si hubiese mostrado interés en ello, estaba en capacidad de cumplir, así fuera con aportes modestos, el compromiso alimentario r especto de su hija S.D.H.D. (Negrillas fuera de texto)
En suma , de lo precisado , no cabe duda que a través de testimonios se puede determinar la capacidad económica del padre, en casos de inasistencia alimentaria, lo que indudablemente aconteció, pues los testigos de cargo, acreditaron más allá de toda duda que EDGAR ADOLFO CAMELO PAREJA para la época de abril de 2021 a mayo de 2023, ejercía como latonero y pintor automotriz en el taller del señor Jorge Armando García Melo, actividad que de forma independiente ejercía, así hubiera sido de manera intermitente, sin que estuviera incapacitado para ello, lo que lleva a concluir que contaba con ingresos para cubrir la cuota alimentaria a favor de su menor hijo como lo hacía la denunciante , así hubiera sido parcialmente.14 Segunda Instancia. P/: Edgar Adolfo Camelo Pareja. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2022.57183.01
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hubiera sido parcialmente.14 Segunda Instancia. P/: Edgar Adolfo Camelo Pareja. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2022.57183.01
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De allí que, ante la no prosperidad de los reproches de la defensa, r esulta necesario confirmar el fallo de primera instancia.
Otras determinaciones.
Procederá la Sala Penal a adicionar en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo apelado, que la pena de multa impuesta deberá consignarse a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la L ey 2197 del 25 de enero de 2022, modificatorio del artículo 42 del código penal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
7. RESUELVE
7.1. ADICIONAR en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo apelado, que la pena de multa allí impuesta deberá consignarse a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 2197 del 25 de enero de 2022, modificatorio del artículo 42 del código penal.
7.2. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 9° Penal Municipal con
del 25 de enero de 2022, modificatorio del artículo 42 del código penal.
7.2. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 9° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué, de fecha 27 de abril de 2026, mediante la cual se condenó a EDGAR ADOLFO CAMELO15 Segunda Instancia. P/: Edgar Adolfo Camelo Pareja. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2022.57183.01
N.I: 79073
Víctima: J.S.C.H. (Menor de edad) Representante de la víctima: María Milena Hernández Ramírez Ley 1826 de 2017
15
PAREJA por el punible de inasistencia alimentaria, siendo víctima el menor J.S.C.H.
Esta decisión se notifica en estrados, y en su contra, procede el recurso extraordinario de casación.
En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Firma Electrónica
LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA
Firma Electrónica
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS
Firma Electrónica
Firmado Por: Julieta Isabel Mejia Arcila
Magistrada Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Magistrada Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Hector Hugo Torres Vargas Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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