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TSDJ IBA - Sentencia 73026600045620200004401 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBA - Sentencia 73026600045620200004401 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 Rad. 73026 6000 456 2020 00044 01

Procesados: Jeferson Andrés García Cortes

Delito: Tráfico de Moneda Falsificada

Cod. 027-2024-906

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA

PROVIDENCIA Nº: SP-TSI-P-D03-2026-087

Presentación del proyecto Febrero 6 de 2026 Aprobado según Acta N° 191 Febrero 23 de 2026

1. ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, doctor Albert Duarte Ramírez, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 , por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima), en la que condenó al señor Jeferson Andrés García Cortes , por la conducta calificada como tráfico de moneda falsificada.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

El trámite procesal se cumplió de la siguiente forma:

Tipo Fecha Despacho Referencia Formulación de imputación 2020-0304 Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado

AUDIENCIA

PRELIMINAR 202000044.wmv

Escrito de Acusación 2020-0312 Fiscal 10 Seccional Folios 2 a 6 01CarpetaDigitalizada.p df Formulación de acusación 2022-0500044.wmv

Escrito de Acusación 2020-0312 Fiscal 10 Seccional Folios 2 a 6 01CarpetaDigitalizada.p df Formulación de acusación 2022-0529 Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué 03.GrabacionAcusacion1 9Mayo2022 NI 64806.mp4 Preparatoria 2023-0309 Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones deSentencia II Instancia Ley 906 de 2004 Rad. 73026 6000 456 2020 00044 01

Procesados: Jeferson Andrés García Cortes

Delito: Tráfico de Moneda Falsificada

Cod. 027-2024-906

Conocimiento de Ibagué Juicio Oral – 1ª Parte 2024-0201 Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué 12 AudioJuicioOral 01.02.2024.mp4 Lectura

Decisión

2024-0222 Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué 14 LecturaDeFallo 22.02.2024..mp4 Sentencia 2024-0222 Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué 13SentenciaCondenatori aJeffersonGarcia.pdf

3. MARCO FÁCTICO POR EL QUE SE CONVOCA A

JUICIO

El ente instructor, el 19 de mayo de 2022, formuló acusación1,

Ibagué 13SentenciaCondenatori aJeffersonGarcia.pdf

3. MARCO FÁCTICO POR EL QUE SE CONVOCA A

JUICIO

El ente instructor, el 19 de mayo de 2022, formuló acusación1, atribuyendo el siguiente comportamiento:

“El 03 de marzo del año 2020, sobre las 23:45 horas, en la vía que de Ibagué conduce a Alvarado, integrantes de la Policía Nacional observaron en actitud sospechosa a dos varones, motivo por el cual procedieron hacer una requisa, la cual les permitió observar que Jeferson Andrés García Cortés , con cédula 1.117.549.875, y Jeferson Pulgarín Ortiz, con cédula 1.006.909.111, llevaban consigo unas paquetes que contenían 247 billetes, cada uno por denominación de $50.000 COP, los cuales se repetían en número de series y los hologramas de seguridad no correspondían a los documentos auténticos, a los billetes auténticos.

Debo señalar que a Jeferson Andrés García Cortés , con cédula 1.117.549.875, le fueron encontrados 3 paquetes, cada uno con 50 billetes de $50.000, para un total de 150 billetes. A Jeferson Pulgarín Ortiz, con cédula 1.006.909.111, le fueron encontrados 2 paquetes, uno con 50 billetes de $50.000 y el otro con 47 billetes de $50.000.

Como hecho indicador , debe señalarse su señoría, que al ser sometidos a un estudio pericial dichos billetes, se pudo constatar que todos ellos eran falsos.”

4. LA SENTENCIA APELADA

de $50.000.

Como hecho indicador , debe señalarse su señoría, que al ser sometidos a un estudio pericial dichos billetes, se pudo constatar que todos ellos eran falsos.”

4. LA SENTENCIA APELADA

La instancia consideró que, a través de la declaración del patrullero Omar David Acevedo -quien efectuó registro, incautación y el procedimiento de captura-, así como del informe en documentología

1Récord 00:04:01 03.GrabacionAcusacion19Mayo2022 NI 64806.mp4Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 Rad. 73026 6000 456 2020 00044 01

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que ingresó como estipulación, quedó acreditada la materialidad de la conducta atribuida consistente en el delito de tráfico de moneda falsificada.

Lo anterior, tras verificar de forma inequívoca que el señor Jeferson Andrés García Cortes, el 2 de marzo de 2020 , se trasladaba por la vía Ibagué – Alvarado portando 3 paquetes, cada uno compuesto por 50 billetes de $50.000, para un total 150 billetes, que sumaban $7.500.000. Todos es tos falsos, pues presentaban alteraciones y modificaciones concretas respecto de las características de la moneda legítima.

Se trató de un comportamiento eminentemente doloso, dado que el procesado “sabía que, con los billetes falsos que portaba y circulaba lograría atentar contra el patrimonio de quien es engañado con el

moneda legítima.

Se trató de un comportamiento eminentemente doloso, dado que el procesado “sabía que, con los billetes falsos que portaba y circulaba lograría atentar contra el patrimonio de quien es engañado con el signo apócrifo y obró con conciencia de poner en riesgo los bienes jurídico tutelado, entre ellos la fe pública ”; igualmente la conducta fue antijurídica, “pues a partir de la adquisición de los billetes espurios, se puso en riesgo el orden económico social, la soberanía monetaria y el monopolio de emisión, el patrimonio individual de los ciudadanos etc”.

En consecuencia, el juez profirió sentencia condenatoria y fijó como pena principal sesenta (60) meses de prisión , además de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

De igual forma, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria prevista en el 38B del Código Penal : el primero, por no cumplirse con el requisito objetivo ; el segundo, por falta de arraigo y por la actitud desinteresada que el acusado adoptó frente al proceso, pese a saber de su existencia.

5. LA IMPUGNACIÓN

Recurrente

5.1. El doctor Alber t Duarte Ramírez , en su calidad de defensor, solicita a la Corporación modificar el quantum punitivo, fijándolo en 48 meses de prisión, y que se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena , o subsidiariamente la prisión domiciliaria, con fundamento en los siguientes argumentos:

solicita a la Corporación modificar el quantum punitivo, fijándolo en 48 meses de prisión, y que se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena , o subsidiariamente la prisión domiciliaria, con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Señala que , al a partarse del mínimo punitivo sugerido en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal , el juzgado ignoró por completo lo manifestado en la audiencia deSentencia II Instancia Ley 906 de 2004

Rad. 73026 6000 456 2020 00044 01

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formulación de imputación, en la que se dejó constancia que el procesado no tenía antecedentes penales.

  • Afirma que el señor Jeferson Andrés García Cortes es infractor primario y por lo tanto no debe ser tratado con tal severidad.
  • Indica que al acusado no le fueron enrostradas circunstancias de mayor punibilidad, lo que hacía improcedente separarse del mínimo punitivo.
  • Sostiene que la falta de interés del procesado para comparecer al proceso no constituye una causa legal para aumentar la pena, dado que el legislador no previó ese comportamiento como fundamento para agravarla.
  • Asegura que la referencia del juez sobre la “gravedad” del hecho desconoce que toda conducta típica afecta la sociedad, pero en este caso dicha gravedad no fue resaltada o considerada por la Fiscalía , al punto que no solicitó medida de aseguramiento durante el proceso.
  • Trae a colación un extracto jurisprudencial, para luego resaltar que

caso dicha gravedad no fue resaltada o considerada por la Fiscalía , al punto que no solicitó medida de aseguramiento durante el proceso.

  • Trae a colación un extracto jurisprudencial, para luego resaltar que la Corte ya ha corregido sanciones desproporcionadas, como ocurrió en el caso del señor Fernando Chacón Vargas (radicado 40706, del 20/02/2013), por lo que considera pertinente evaluar si la pena impuesta en este proceso es también exagerada y carente de ponderación.
  • Expone que el aumento de pena tuvo un impacto negativo en el análisis del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria , agravando la situación jurídica del procesado sin justificación alguna.
  • Finalmente, señala que la fiscalía acreditó el arraigo del acusado y aun así el juez negó la prisión domiciliaria , decisión que considera carente de fundamento.

No Recurrente

5.2. El delegado de la Fiscalía , doctor Juan Alberto Lugo López, sostuvo que la pena impuesta al señor Jeferson Andrés García Cortes se encuentra ajusta da a los parámetros legales, pues se fijó conforme a los extremos punitivos previstos para el delito de tráfico de moneda falsificada, contemplada en el artículo 274 del Código Penal. Explicó que se determinó el cuarto de movilidad – cuarto mínimo-, y se valoraron los aspectos previstos en el Inc. 3 del artículo 61 ibidem.Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 Rad. 73026 6000 456 2020 00044 01

mínimo-, y se valoraron los aspectos previstos en el Inc. 3 del artículo 61 ibidem.Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 Rad. 73026 6000 456 2020 00044 01

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Indicó que el acusado fue capturado con una cantidad importante de billetes falsos, lo que demuestra la gravedad de la conducta y la potencialidad del daño causado.

Agregó que, aunque el procesado suministró sus datos de ubicación durante la audiencia de formulación de imputación, una vez recuperó la libertad perdió contacto con sus familiares, desatendió los requerimientos de la autoridad judicial, y el defensor no pudo establecer comunicación con el aludido, lo que evidencia su falta de arraigo.

Asimismo, destacó que el acusado actualmente es investigado por los siguientes delitos:

1. Lesiones personales con deformidad física permanente18001600055202253536. Hechos 10/10/2022

2. Extorsión -180016099107202200004 – hechos 19/03/2022

3. Extorsión -180016099107202200003 – hechos 19/03/2022

4. Violencia intrafamiliar -180016001300202100187 – hechos

17/10/2021

5. Lesiones personales - 180016000551202150144 – hechos

17/10/2021

6. Hurto - 180016000553202000200 – hechos 24/03/2020

Ello, en su concepto demuestra que el procesado es proclive a la comisión de delitos.

17/10/2021

6. Hurto - 180016000553202000200 – hechos 24/03/2020

Ello, en su concepto demuestra que el procesado es proclive a la comisión de delitos.

Por consiguiente, solicitó mantener la decisión de primera instancia incólume.

5.3. Los demás sujetos procesales decidieron guardar silencio.

6. CONSIDERACIONES

6.1 Competencia y delimitación del debate

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 34 -1 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004 -, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por un Juzgado Penal que hace parte de este distrito judicial.

Ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteami entos jurídicosSentencia II Instancia Ley 906 de 2004 Rad. 73026 6000 456 2020 00044 01

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expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados.

En esa medida, la s inconformidades del recurrente se enfocan e n dos temas : (i) el proceso de dosificación punitiva de la pena impuesta al señor Jeferson Andrés García Cortes , pues el defensor enuncia varios yerros que habilitan una pena más benigna; y (ii) la negativa sobre el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , los cuáles se

norma rectora que la imposición de la sanción (denominación más omnicomprensiva de los propósitos del derecho penal) debe responder a criterios humanísticos y dignificantes, como la nece sidad, proporcionalidad y razonabilidad para que acompañen las funciones de aquella, lo cual conlleva a que el juzgador realice un ejercicio de ponderación entre la conducta delictiva y la consecuencia a imponer.

La tarea del juzgador en la dosificación de la pena se rige por una discrecionalidad reglada en la individualización e imposición, aspectos que ponen límites a los criterios de arbitrariedad en la concreción de la pena, al tiempo que se compagina con el postulado de la legalidad del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho en el que ha de primar el respeto irrestricto a la dignidad y los derechos de la persona en claro contrapeso al capricho o subjetivismo judicial.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, , providencia SP338-2019, radicado No 47675, de fecha febrero 13 de 2019.Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 Rad. 73026 6000 456 2020 00044 01

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Por eso, cumplida la adecuación típica del comportamiento se han de establecer los límites punitivos previstos por el legislador, a saber:

3.1. Determinación del marco de la pena por mínimo y máximo (MP). A través de este marco se establece el mínimo y el máximo de la pena con base en todas las circunstancias concurrentes con la

defensor enuncia varios yerros que habilitan una pena más benigna; y (ii) la negativa sobre el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , los cuáles se abordaran en su orden:

6.2 Del ejercicio de dosimetría punitiva.

Sobre este tema resulta relevante traer a colación la providencia SP338-20192, que respecto a l proceso dosimétrico advierte (in extenso):

“Indiscutiblemente el sentido o la explicación de la decisión judicial constituye un supuesto que materializa el debido proceso. Ofrece conocimiento, seguridad y certeza jurídica de lo resuelto, además de facilitar el ejercicio del derecho de confrontación a través de la impugnación, para rebatir lo decidido.

Esa justificación de la decisión debe abarcar no solo a las categorías jurídicas que integran el delito, además de la adecuación típica y la correspondiente declaración de responsabilidad, también debe comprender la atribución de las consecuencias, esto es, la sanción, en sus aspectos de naturaleza, modalidad y duración, entre otros, de ahí que el legislador haya establecido la obligación para el juez de motivarla, al señalar el artículo 59 del C.P. que: “Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”.

Así mismo, el artículo 3° del citado estatuto sustantivo dispone como norma rectora que la imposición de la sanción (denominación más omnicomprensiva de los propósitos del derecho penal) debe responder a criterios humanísticos y dignificantes, como la nece sidad,

3.1. Determinación del marco de la pena por mínimo y máximo (MP). A través de este marco se establece el mínimo y el máximo de la pena con base en todas las circunstancias concurrentes con la consumación de la conducta punible en el caso concreto, según las previsiones legales.

En la definición del marco de punibilidad se tendrán en cuenta las reglas del artículo 60 del C.P., cuando el aumento o disminución corresponda a una o dos proporciones determinadas o hasta una proporción.

Se deben tener en cuenta no las circunstancias genéricas sino las específicas que agravan y atenúan la ilicitud para el caso concreto (el tipo básico o especial y los subordinados, que tengan la connotación de ser circunstancias especiales y además concurr an con la consumación del delito, esto es, deben ser circunstancias delictuales no posdelictuales.

3.2. Determinación del marco de movilidad (MM). Éste se obtiene con base en los factores del marco de punibilidad (MP), al máximo de la pena se le resta el mínimo y la diferencia se divide en cuatro partes, el cociente o valor cuantitativo así obtenido como divisor representa el marco de movilidad (MM), monto fijo que opera como factor en todos los cuartos para adicionarlo y determinar el máximo de pena de cada uno de ellos.

3.3. Determinación de los cuartos de punibilidad (Artículo 61-1 del C.P.). La pena debe ser fraccionada en cuatro cuartos, cada uno de ellos con un mínimo y un máximo de pena, los que se establecen como se explica a continuación:

3.3.1. Determinación del cuarto inferior o primer cuarto de punibilidad (PCP).

de ellos con un mínimo y un máximo de pena, los que se establecen como se explica a continuación:

3.3.1. Determinación del cuarto inferior o primer cuarto de punibilidad (PCP).

El mínimo de la pena de este cuarto (PCP) se integra con el mínimo de la pena prevista y referida en el marco de punibilidad (MP). A este monto se le adiciona el valor del marco de movilidad (MM), el resultado corresponde al máximo de la pena del primer cuarto de punibilidad (PCP).

(…)

La unidad o el día que se agrega para conformar el mínimo de la pena obedece a razones de orden lógico y jurídico, de respeto al principio de legalidad de la pena, pues la misma cantidad no puede integrar simultáneamente cuartos diferentes, así por ejemplo la cantidad de pena máxima del primer cuarto (PCP) no puede ser la misma del mínimo de la pena del segundo cuarto (SCP), ésta última debe partir de un día más como ha quedado explicado por las razones indicadas.Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 Rad. 73026 6000 456 2020 00044 01

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Esta regla opera en la construcción de todos los cuartos posteriores al primer cuarto.

(…)

3.5. Selección del cuarto de punibilidad aplicable al asunto sub judice (Art. 61-2 del C.P.)

El juzgador debe seleccionar para cada delito que constituye el problema jurídico a resolver el cuarto de punibilidad aplicable, lo será solamente uno de los determinados con el procedimiento explicado

judice (Art. 61-2 del C.P.)

El juzgador debe seleccionar para cada delito que constituye el problema jurídico a resolver el cuarto de punibilidad aplicable, lo será solamente uno de los determinados con el procedimiento explicado anteriormente, elección que se hará considerando única mente las circunstancias genéricas de mayor o menor punibilidad de que tratan los artículos 55 y 58 del C.P, las cuales deben estar claramente impuestas.

Para los efectos señalados, se optará por el primer cuarto de punibilidad (PCP) cuando no concurran circunstancias genéricas de menor ni de mayor punibilidad o cuando solamente se puedan tener en cuenta circunstancias genéricas de menor punibilidad.

Se deberán escoger los cuartos medios (segundo cuarto de punibilidad – SCPo tercer cuarto de punibilidad –TCP-) cuando concurran simultáneamente circunstancias genéricas de punibilidad del artículo 55 y 58 del C.P. (el número, la naturaleza y gravedad de las mismas determinará si se aplica el segundo –SCPo el tercer cuarto de punibilidad –TCP-).

Se preferirá obligatoriamente el cuarto de punibilidad número cuatro (CCP) cuando en la conducta punible exclusivamente concurran circunstancias genéricas de mayor punibilidad de las que se ocupa el artículo 58 del C.P.

En la selección de los cuartos de punibilidad no se pueden tener en cuenta sino las circunstancias genéricas de punibilidad de los artículos 55 y 58 del C.P. que concurran para cada ilicitud, no las que por su naturaleza son específicas para el delito.

3.6. Individualización de la pena (artículo 61-3-4 del C.P.)

55 y 58 del C.P. que concurran para cada ilicitud, no las que por su naturaleza son específicas para el delito.

3.6. Individualización de la pena (artículo 61-3-4 del C.P.)

Seleccionado el cuarto de punibilidad que corresponde a las conductas delictivas por las que se condena al procesado, se debe también individualizar por el sistema de cuartos la sanción principal y las accesorias para cada uno de los reatos, salvo las excepciones legales.

La sanción debe estar comprendida entre el mínimo y el máximo del cuarto de punibilidad seleccionado, el guarismo o monto para el caso concreto de la pena principal y accesoria se fija motivadamente con base en los criterios que prevén los incisos tercero y cuarto del artículo 61 del C.P., a saber: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, l a necesidad de pena, la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, el mayor o menor grado de aproximaciónSentencia II Instancia Ley 906 de 2004 Rad. 73026 6000 456 2020 00044 01

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al momento consumativo, el grado de participación y la eficacia de la contribución o ayuda en relación con los efectos de la conducta punible.”

Descendiendo al caso concreto, se encuentra que, sobre la fijación de los límites de la pena a imponer, no existe discusión entre las

contribución o ayuda en relación con los efectos de la conducta punible.”

Descendiendo al caso concreto, se encuentra que, sobre la fijación de los límites de la pena a imponer, no existe discusión entre las partes, pues en efecto, la instancia partió del correcto monto de penas dispuestas por la Ley 599 de 2000 , para el delito de tráfico de moneda falsificada, y estableció los cuartos de movilidad, de la siguiente forma:

TIPO DE

PENA Cuarto mínimo Primer cuarto medio Segundo cuarto medio Cuarto máximo

PRISIÓN

(meses) 48 a 72 72 a 96 96 a 120 120 a 144

Asimismo, el juzgador cumplió con la tarea de seleccionar el cuarto de movilidad, ubicándose en el mínimo , que corresponde a los siguientes límites: 72 a 96 meses de prisión. A esa conclusión arribó, al no atribuirse en los cargos por parte de la fiscalía circunstancias de mayor punibilidad al procesado.

En esa medida, la controversia se centra exclusivamente en el proceso de individualización de la pena en concreto, pues la defensa alega que la primera instancia se separó del límite inferior del cuarto mínimo, sin el debido soporte argumentativo.

Para verificar a esta situación , se acudirá al fallo impugnado, particularmente al apartado donde se trata el tema:

Sentencia de origen “(…) Teniendo en cuenta la gravedad de la conducta endilgada al acusado, el daño potencial y real creado con su actuar, y en razón a que los daños causados

particularmente al apartado donde se trata el tema:

Sentencia de origen “(…) Teniendo en cuenta la gravedad de la conducta endilgada al acusado, el daño potencial y real creado con su actuar, y en razón a que los daños causados al adquirir billetes falsos produjo una lesión en la regulación jurídica del intervencionismo del estado en la economía y en riesgo efectivo la fe pública y el normal desarrollo de las actividades propias del mercado cambiario donde se puede ver afectada la confianza legítima, personas de escasos recursos e incluso, personas que en el trascurso normal de la adquisición de la moneda, no logren identificar la originalidad de los signos monetarios, causando un detrimento en el patrimonio individual de los ciudadanos, como se refirió en el cuerpo de la sentencia.”

Previo a explicar si para la Sala la referida argumentación resulta suficiente, en sí misma, para justificar el apartamiento del límite inferior del cuarto punitivo mínimo, se harán dos precisiones:

a) En la audiencia de formulación de imputación3 celebrada el 4 de marzo de 2020, ciertamente al señor Jeferson Andrés García Cortes

3 Récord 00:38:27 AUDIENCIA PRELIMINAR 2020-00044.wmvSentencia II Instancia Ley 906 de 2004 Rad. 73026 6000 456 2020 00044 01

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se le reconoció la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 55 #1 del Código Penal, porque, según explicó el ente

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se le reconoció la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 55 #1 del Código Penal, porque, según explicó el ente instructor, no halló evidencia que en contra del mencionado existieran sentencias condenatoria s ejecutoriadas; y, ninguna mención se hizo sobre las circunstancias de mayor punibilidad, de lo que se sigue que no le fueron enrostradas.

En esa medida, c ontrario a lo aseverado por el censor, la primera instancia si tuvo en cuenta las referidas circunstancias de punibilidad, solo que acudió a ellas para seleccionar el cuarto mínimo de movilidad, como lo demanda el artículo 61 del Código Penal, cuyo tenor literal reza: “El sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.” Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. (…)” Énfasis suplido.

atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. (…)” Énfasis suplido. En consecuencia, no resulta jurídicamente viable volver a ponderar la carencia de antecedentes o la ausencia de agravantes para modificar la pena dentro del cuarto ya elegido, pues ello implicaría una doble valoración de las mismas circunstancias, práctica que vulnera los principios de legalidad, proporcionalidad y racionalidad de la dosificación punitiva. Además, recuérdese que, en la fase de individualización de la pena se le exige al juzgador recabar sobre la conducta y la función de la pena, pero en los aspectos relacionados en el inciso segundo de la normativa en cita, de ahí que no haya lugar a ninguna variación en la decisión, con base en esos tópicos. b) En el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal4, el fiscal solicitó imponer el máximo del primer cuarto, entre otras razones, por la falta de interés del señor Jeferson Andrés García Cortes, en participar en las presentes diligencias.

4 Récord 00:55:55 12 AudioJuicioOral 01.02.2024.mp4Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 Rad. 73026 6000 456 2020 00044 01

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Empero, el referido aspecto no fue teniendo en cuenta por la instancia en el proceso dosimétrico para apartarse del mínimo del

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Empero, el referido aspecto no fue teniendo en cuenta por la instancia en el proceso dosimétrico para apartarse del mínimo del primer cuarto, como lo aduce el censor, pues, como se puede evidenciar en la trascripción atrás realizada de la audiencia, el juez se basó únicamente en la gravedad de la conducta desplegada por el acusado y el daño ocasionado con la adquisición de billetes espurios. Decisión que resultó acertada, ya que la falta de interés para comparecer no está consagrada como factor para individualizar la pena. En consecuencia, ese aspecto tampoco conlleva a la modificación de la decisión confutada.

Aclarado esos dos puntos, se tiene entonces que la justificación desplegada por la primera instancia, a la hora de individualizar la pena a imponer, carece de la debida motivación, ya que no acude a las particularidades del caso ni a los criterios establecidos en el artículo 61 del Código Penal.

En su lugar, l o que se observa e s que el fallador de primer grado calificó la gravedad de la conducta y los daños ocasionados, a partir del hecho que se adquirieron unos billetes falsos y con eso se lesionaron los bienes jurídicos que el legislador busca proteger con la creación del tipo penal, pues, recuérdese que , el tráfico de moneda falsificada es de aquellos denominados “pluriofensivos”, por cuanto no trasgrede únicamente la fe pública, sino también el orden económico social, la seguridad pública, el patrimonio de las personas y la función estatal de emitir moneda , precisamente,

moneda falsificada es de aquellos denominados “pluriofensivos”, por cuanto no trasgrede únicamente la fe pública, sino también el orden económico social, la seguridad pública, el patrimonio de las personas y la función estatal de emitir moneda , precisamente, porque trasciende el mero perjuicio individual y afecta la estructura misma del sistema socioeconómico (Sentencia C-622 de 2003).

Sin embargo, no es procedente incrementar la pena basándose en el comportamiento del acusado -adquisición de los billetes espurioso en los bienes jurídicos afectados - regulación jurídica del intervencionismo del Estado en la economía, fe pública, confianza legítima, patrimonio individual de los ciudadanos -, debido a que, esos elementos, de un lado, fueron analizados previamente por el fallador, en sede de tipicidad y antijuricidad, incluso, al desarrollar este último, repite el argumento atrás señalado (ver folio 10 de la sentencia condenatoria

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