TSDJ IBA - Sentencia 730306000457202400005 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Sentencia 730306000457202400005 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Acusado: PEDRO LUIS OSPINA VARGAS Radicado: 730306000457202400005
Delito: Violencia intrafamiliar
Asunto: Apelación Sentencia
NI.88515
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Ibagué, Tolima, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Acta No. 1249
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación que interpusiera la defensora de PEDRO LUIS OSPINA VARGAS contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo, Tolima, adiada 30 de septiembre de 2025, mediante la cual condenó a este último como autor responsable del delito de
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
1. SINOPSIS FÁCTICA
Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el 7 de enero de 2024, cuando PEDRO LUIS OSPINA VARGAS y su compañera sentimental ANA MARÍA GUTIÉRREZ CASTRO, salieron a bailar y consumieron bebidas embriagantes , luego de lo cual tras un reclamo de aquella empezaron a discutir y en el trayecto de regreso a casa se movilizaron en un automotor, siendo entonces cuando el primero detuvo el desplazamiento, descendió del vehículo y se dirigió hacia el lado del copiloto donde estaba ella, abrió la puertaAcusado: PEDRO LUIS OSPINA VARGAS Radicado: 730306000457202400005
el primero detuvo el desplazamiento, descendió del vehículo y se dirigió hacia el lado del copiloto donde estaba ella, abrió la puertaAcusado: PEDRO LUIS OSPINA VARGAS Radicado: 730306000457202400005
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y la retiró halándola del cabello, le propinó puntapiés y puños en diversas partes del cuerpo, incluido el rostro, ante lo cual ella pidió ayuda, empero se subió de nuevo al rodante y al llegar a la vivienda nuevamente empezó a golpearla.
Debido a ello su hija salió a reclamarle por agredir a su progenitora, sin embargo, también la golpeó y se amenazaron con cuchillo s, ante lo cual GUTIÉRREZ CASTRO intercedió y los vecinos llamaron a la s autoridades quienes arribaron al inmueble , retuvieron a OSPINA VARGAS y lo trasladaron a la Estación de la P olicía Nacional.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
El 20 de marzo de 2024 1, la fiscalía corrió traslado del libelo enjuiciatorio contra PEDRO LUIS OSPINA VARGAS y a su defensora, en el cual le endilgó al primero la conducta punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR –artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 33 de la Ley 1142 de 2007 -, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo, Tolima , quien el 26 de junio de 202 5 celebró la respectiva audiencia concentrada de formulación de
conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo, Tolima , quien el 26 de junio de 202 5 celebró la respectiva audiencia concentrada de formulación de acusación y preparatoria, en la cual el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia de la juzgadora ni lo recusaron, y tampoco postularon
1 007RespuestaRequerimientoFiscalia.pdfAcusado: PEDRO LUIS OSPINA VARGAS Radicado: 730306000457202400005
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solicitudes de nulidad.2
El 1 de agosto siguiente3 se inició el juicio oral en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, y en sesión del 4 de septiembre ulterior se terminaron de diligenciar en su totalidad 4, por lo que, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, el 18 de septiembre pasado se anunció el respectivo sentido condenatorio del fallo.5
Finalmente, el 30 de septiembre siguiente se corrió traslado de la sentencia a las partes en la que se le impusieron al implicado la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término. De igual manera se le denegaron los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.6
sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término. De igual manera se le denegaron los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.6
3. DEL FALLO IMPUGNADO
Consideró la jueza a quo que con las pruebas i ncorporadas y debatidas en la actuación , especialmente el testimonio de la víctima ANA MARÍA GUTIÉRREZ CASTRO 7 y el investigador de la Sijin IVÁN ANDRÉS CALDERON AYALA 8, se obtuvo el grado de
2 060AudienciaConcentrada.mp4 061AudienciaConcentrada.mp4 3 071AudienciaJuicioOral.mp4 4 081ContinuacionAudienciaJuicioOral.mp4 5 085AudienciaJuicioOralSentidoFallo.mp4 6 090SentenciaPrimeraInstancia.pdf 7 071AudienciaJuicioOral.mp4, récord: 30:12-53:47 8 071AudienciaJuicioOral.mp4, récord: 58:32-1:23:58Acusado: PEDRO LUIS OSPINA VARGAS Radicado: 730306000457202400005
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conocimiento exigido legalmente para proferir sentencia condenatoria contra PEDRO LUIS OSPINA VARGAS por la comisión del reato lesivo del bien jurídico de la familia que le fuera endilgado a título de autor.
Esto por cuanto, según su parecer, dichos elementos suasorios en conjunto permitieron establecer diáfanamente que por razón de las
comisión del reato lesivo del bien jurídico de la familia que le fuera endilgado a título de autor.
Esto por cuanto, según su parecer, dichos elementos suasorios en conjunto permitieron establecer diáfanamente que por razón de las agresiones físicas causadas por el implicado a GUTIÉRREZ CASTRO, se vulneró no solo su integridad personal sino, además, la estabilidad emocional de su hija quien presenció los actos violentos, con quienes conformaban una unidad doméstica y tenían un proyecto de vida en común , vulnerándose así el bien jurídico de la armonía y unidad familiar protegido por el legislador.
4. DEL RECURSO
Inconforme con esta decisión, la defensora de PEDRO LUIS OSPINA VARGAS la impugnó en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos9:
- Se le otorgó absoluta credibilidad a la versión de la víctima, sin embargo , según destaca, no existió ningún medio de prueba que corroborara periféricamente la ocurrencia de los sucesos, aun siendo posible hacerlo, como lo era, de un lado, recaudar los testimonios de los vecinos, miembros de la Policía Nacional que conocieron del asunto , la hija adolescente de ellos y el progenitor de la agraviada, quienes al parecer intercedieron para que el acusado no agrediera a
9 098MemorialRecursoApelacionDefensa.pdfAcusado: PEDRO LUIS OSPINA VARGAS Radicado: 730306000457202400005
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la ofendida; y del otro, la historia clínica, la valoración por
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la ofendida; y del otro, la historia clínica, la valoración por parte d el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y la intervención de la Comisaria de Familia.
- La ausencia de corroboración periférica al no advertirse ninguna otra prueba testimonial o documental que permita realizar un estudio juicioso respecto de la ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado , implica la inexistencia de otra opción distinta a la de reconocer la duda.
Por tanto, si bien es cierto es importante velar por el respeto y los derechos de las mujeres, también lo es fallar en derecho y en justicia, por supuesto, conforme a las pruebas allegadas y debatidas en el juicio oral con el objeto de adquirir ese conocimiento más allá de toda duda razonable.
- Bajo estos parámetros depreca la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se emita otro de carácter absolutorio a favor de su defendido en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo, Tolima.Acusado: PEDRO LUIS OSPINA VARGAS Radicado: 730306000457202400005
conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo, Tolima.Acusado: PEDRO LUIS OSPINA VARGAS Radicado: 730306000457202400005
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5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN
Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, en tanto se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y habilita adoptar en este momento el de segunda instancia.
5.3. TEMAS MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN
Se contrae a establecer, acorde con lo s concretos argumentos planteados en la sustentación de la alzada, si los medios suasorios obrantes en autos permiten inferir más allá de toda duda razonable la estructuración del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR por el cual fuera acusado PEDRO LUIS OSPINA VARGAS , y la responsabilidad del mismo en su comisión a título de autor, como lo concluyera la jueza a quo; o si, por el contrario, ante la ausencia de los mismos no se logró determinar una afectación relevante al bien jurídico de la unidad y armonía familiar y, en consecuencia, se le debe absolver de tal cargo.
5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
Para resolver el problema jurídico planteado es necesario recordar
bien jurídico de la unidad y armonía familiar y, en consecuencia, se le debe absolver de tal cargo.
5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
Para resolver el problema jurídico planteado es necesario recordar que el referido reato enrostrado al procesado se encuentra descrito en el tipo penal consagrado en el artículo 229 de la Ley 599 deAcusado: PEDRO LUIS OSPINA VARGAS Radicado: 730306000457202400005
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200010, modificado por el canon 1 de la Ley 1959 de 2019 , cuya estructura dogmática precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:
“«De lo expuesto se tiene que las características del tipo penal de violencia intrafamiliar son: ● El bien jurídico protegido es la familia. ● Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien no teniendo tal carácter esté encargad o del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. ● El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C368/2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana. ● No es querellable y, por ende, no conciliable. ● Es subsidiario, en tanto solo será reprimido con la
368/2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana. ● No es querellable y, por ende, no conciliable. ● Es subsidiario, en tanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor De manera pues que, para imputarlo, la Fiscalía tiene la carga de demostrar que (i) tanto agresor como víctima hacen parte de un mismo núcleo familiar, ya sea que estén unidos por un vínculo de consanguinidad, jurídico o por razones de convivencia, y (ii) se ha infligido un maltrato físico o psicológico a uno de ellos. »11. Además, en sentencia CSJ SP14151 –2016, rad. 45647, se agregó que: «[n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto»12. De modo que, el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto o suceso único, siempre que
10 Artículo 229. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
10 Artículo 229. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. 11 CSJ SP16544-2014, rad. 41315, reiterado en SP1343-2022, rad. 52330 y SP274-2024, rad. 62574. 12 CSJ AP, 30 sep. 1999. Rad. 16209.Acusado: PEDRO LUIS OSPINA VARGAS Radicado: 730306000457202400005
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tenga la virtualidad por sí mismo de lesionar el bien jurídico protegido. Ahora, frente al alcance del ingrediente normativo del “núcleo familiar”, conforme al régimen legal vigente para el año 2016, se precisó que los cónyuges y los compañeros permanentes sólo podían ser sujetos activos y pasivos del delito entre sí, cuando integraban el mismo núcleo familiar, lo cual solo ocurría si «habitan en la misma casa» 13, postura que se mantuvo hasta la ampliación del marco de protección de la norma, con el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, que modificó el artículo 229 del estatuto punitivo, en el sentido de que, « A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra»; lo cual supuso un nuevo desarrollo jurisprudencial (CSJ SP5392-2019, rad. 53393)”14.
quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra»; lo cual supuso un nuevo desarrollo jurisprudencial (CSJ SP5392-2019, rad. 53393)”14.
De igual manera , en torno al tema de la valoración que se debe hacer sobre el testimonio ofrecido por la víctima, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puntualizó:
“Sobre este particular, recaba la Sala en que este caso ofrece uno de aquellos eventos en que siendo la propia víctima agredida por la conducta punible, acude al proceso penal como testigo, sin que desde una perspectiva teórica pueda a priori ser descalificado su relato por tal condición.
Todo lo contrario, dependiendo de concretas circunstancias, esta clase de testigos son valorados con un plus de reconocimiento por tratarse en no pocas oportunidades de la prueba principal en orden al señalamiento de los perpetradores. Es que la víctima de determinados delitos además de ser un testigo de excepción, suele tratarse del único capaz de indicar al autor o partícipes en su ejecución”15.
13 CSJ SP8064–2017, rad. 48047. 14 SP963-2024 del 24 de abril de 2024, radicado: 62539 15 Radicado SP2921-2022, 52869 del 17 de agosto de 2022.Acusado: PEDRO LUIS OSPINA VARGAS Radicado: 730306000457202400005
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Como lo ha precisado la Corte Constitucional 16, cuando está de
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Como lo ha precisado la Corte Constitucional 16, cuando está de por medio un proceder caracterizado por constituir violencia contra la mujer, a las autoridades en general y a las judiciales en particular, en virtud de lo señalado tanto en la Convención de Belém do Pará -Convención Interamericana para P revenir, Sancionar y Erradicar la Violencia de la Mujer - y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW-, como en el artículo 13 de la Constitución Política, se debe adoptar un enfoque diferencial con perspectiva de género en procura de hacer efectivo el derecho a la igualdad de dicha franja poblacional, claramente desconocido en este caso, insístase, caracterizado por la absoluta sumisión de la víctima y desconocimiento forzado de su autonomía para obrar, al extremo, inclusive, de afrentar su dignidad como ser racional libre.
Bajo estos importantes criterios jurisprudenciales aplicables al caso de la especie y que particularmente resultan pertinentes para abordar la específica censura en estudio, se debe indicar, contrario a lo aducido por la recurrente, que los medios cognitivos debatidos e incorporados en el juicio oral demostraron la actualización del reato contra la familia atribuido a PEDRO LUIS OSPINA VARGAS y su responsabilidad en la comisión del mismo a título de autor, como acertadamente lo concluyera la jueza a quo , dada la existencia, por una parte, del núcleo familiar como elemento normativo del tipo objetivo que consagra la conducta punible
y su responsabilidad en la comisión del mismo a título de autor, como acertadamente lo concluyera la jueza a quo , dada la existencia, por una parte, del núcleo familiar como elemento normativo del tipo objetivo que consagra la conducta punible endilgada a aquel; y por la otra, la injustificada lesión al bien jurídicamente tutelado, esto es, la unidad y armonía familiar.
16 T-459 de 2024, entre otras.Acusado: PEDRO LUIS OSPINA VARGAS Radicado: 730306000457202400005
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Para demostrarlo y darle una adecuada metodología a la presente decisión, es indispensable evocar los reproches planteados por la recurrente al fallo de primera instancia, los cuales, de acuerdo con el principio de limitación que rige la alzada, se resumen en un fundamental aspecto circunscrito a establecer si ex istió o no la violencia ejercida por el implicado contra la agraviada el 7 de enero de 202 4, luego no solo de que salieran a departir y consumir bebidas embriagantes sino de regresar a la vivienda, y en caso afirmativo, si la misma tuvo la capacidad para lesionar el referido bien jurídico protegido por el legislador.
En lo atinente al primer punto, la tipicidad como desarrollo dogmático del principio de legalidad, pilar esencial del Estado de Derecho, el tipo penal que describe el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR consagra como elemento normativo el “núcleo familiar”, respecto del cual por vía de jurisprudencia inicialmente se hizo una interpretación restringida en la cual se requería la
Derecho, el tipo penal que describe el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR consagra como elemento normativo el “núcleo familiar”, respecto del cual por vía de jurisprudencia inicialmente se hizo una interpretación restringida en la cual se requería la convivencia de la víctima y el victimario para el momento de su consumación.
Sin embargo, con la expedición de la Ley 1959 de 2019 se incorporaron al tipo penal otros eventos no incluidos dentro de tal ingrediente axiológico, cuyos supuestos fácticos refieren a situaciones en las cuales no se exige que el agresor y la víctima pertenezcan coetáneamente al núcleo familiar concebido desde la perspectiva del parentesco y mucho menos que compartan un domicilio común.
Luego, acorde con la nueva regulación legal de dicha conducta punible cuya teleología apunta a ampliar el ámbito material de laAcusado: PEDRO LUIS OSPINA VARGAS Radicado: 730306000457202400005
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unidad y armonía familiar como bien jurídico tutelado, concebido como una realidad social que evoluciona, actualmente abarca diversos matices que van más allá de un nexo parental en estricto sentido y de un simple compartimiento de techo. De allí que incluso la separación de las parejas en manera alguna constituye un factor que desdibuje e impida efectuar exitosamente el juicio de adecuación típica respectivo, cuando el maltrato sucede entre aquellas por razón o con ocasión de ese especial vínculo que para
un factor que desdibuje e impida efectuar exitosamente el juicio de adecuación típica respectivo, cuando el maltrato sucede entre aquellas por razón o con ocasión de ese especial vínculo que para estos precisos efectos subsiste de cara a brindar esa especial protección que el legislador ha pretendido respecto del referido bien jurídico, resáltese, concebido de manera dinámica y acorde con la realidad social, y no de modo estático y abstracto reducido a un simple concepto dogmático.
De ahí que el propio legislador, consecuente con ello, agravó el ilícito en aquellos eventos en los cuales la violencia recae sobre una fémina, esto es, expresamente le dio un trato diferencial positivo revelador de una evidente consideración por razón del sexo y su incuestionable debilidad en esta modalidad de relaciones intersubjetivas respecto del hombre cuya dominación, sin lugar a duda, históricamente ha prevalecido en un marco de sometimiento.
Ahora, en lo atinente a la categoría dogmática de la antijuridicidad como desarrollo del principio de lesividad, cuya estructura demanda la necesidad de que la conducta lesione o ponga efectivamente en grave peligro al bien jurídico tutelado, en este caso la unidad y armonía familiar, se debe indicar que con la consagración del delito en comento no se pretende proteger la familia en sí misma concebida como institución básica de laAcusado: PEDRO LUIS OSPINA VARGAS Radicado: 730306000457202400005
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sociedad, la cual jurídicamente subsiste por razón del simple
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sociedad, la cual jurídicamente subsiste por razón del simple imperio de la ley como reguladora del parentesco en sus diversas modalidades, sino, lo cual es distinto, la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que presupone tanto la solidaridad natu ral derivada de tal nexo como el respeto por la autonomía ética de sus integrantes17.
Descendiendo al caso concreto, y de cara a la primera inconformidad de la recurrente relacionada con el ámbito protector del citado canon 229, se avizora que en el marco del interrogatorio ANA MARÍA GUTIÉRREZ CASTRO manifestó que al momento de los hechos tenía una relación sentimental con el inculpado -“fue mi pareja durante dieciséis años” 18, y convivían junto con sus tres hijos menores19, lo que acredita la existencia de un núcleo familiar relacionado con un proyecto colectivo de vida basado en la cohabitación, solidaridad y respeto por la autonomía de sus integrantes.
Lo anterior se complementa y fortalece porque al preguntarle a dicha deponente sobre los pormenores del episodio violento concreto descrito en la acusación, aseveró:
“ese día nosotros decidimos salir, salimos a bailar y a tomar , ocurrieron hechos, obviamente yo le reclam é, en el momento de pronto no fue la manera, los dos estábamos bajo los efectos del alcohol, pero ya después de eso nosotros nos montamos al carro él siguió discutiendo , tratándome mal, diciéndome
ocurrieron hechos, obviamente yo le reclam é, en el momento de pronto no fue la manera, los dos estábamos bajo los efectos del alcohol, pero ya después de eso nosotros nos montamos al carro él siguió discutiendo , tratándome mal, diciéndome cosas, incluso nosotros íbamos en el carro con la familia de él, y él delante de ellos me agredió y ellos le dijeron que no lo hiciera, que ¿por qué lo hacía?. Él fue, los dejó a ellos y nos fuimos los dos para la casa. En un lugar donde ya estábamos solos, paró el carro y se fue para el lado de la puerta donde
17 Sentencia del 7 de junio de 2017, radicado SP 8064-2017,48047 18 071AudienciaJuicioOral.mp4, récord: 30:12 19 071AudienciaJuicioOral.mp4, récord: 31:59Acusado: PEDRO LUIS OSPINA VARGAS Radicado: 730306000457202400005
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yo estaba , abrió la puerta y a golpes me sac ó del carro . Estábamos muy lejos de la casa , él volvió cuando yo empecé a gritar a pedir ayuda, se subió al carro, obviamente yo volví y me subí al carro . Cu ando llegamos a la casa, volvió y parqueó el carro, igualmente hizo el mismo proceso, se bajó, me sacó del carro yo empecé obviamente a gritar , y en esas salió mi hija, entonces obviamente ella le dijo ¿por qué le pega a mi mamá ?”. C uando ella le dijo ¿por qué le pega a mi
me sacó del carro yo empecé obviamente a gritar , y en esas salió mi hija, entonces obviamente ella le dijo ¿por qué le pega a mi mamá ?”. C uando ella le dijo ¿por qué le pega a mi mamá?, él saco la mano y se la puso también a ella , en el momento yo estaba como en estado de shock, yo no sabía reaccionar pero cuando yo vi que el la agredió a ella , yo reaccioné. Cuando yo llegué , porque obviamente ya estaba golpeada, ya estaba herida, yo llegué a donde estaban ellos y él estaba encima de ella sobre un mueble y la estaba ahorcando, yo reaccioné, la niña en su momento, en su rabia de pronto, no sé de dónde salieron cuchillos y por encima mío él le tiraba a ella y ella le tiraba a él , como yo pude saqu é la niña hacia la calle y empecé a gritar y los vecinos , yo le dije corra, ella corrió hacia donde los vecinos , ya cuando ella estaba afuera, yo arranqu é a correr también. F ue en el momento en que llegó la policía, a él se lo llevaron, a mi me llevaron al hospital, en el momento cuando hicimos el forcejeo de la niña , este dedo sonó, entonces al momento de ir al hospital me enyesaron el dedo, valoraron las heridas más que todo era en la cara, la nariz, la boca todo estaba reventado, la niña también la valoraron tenía sangre en los oídos”20
Dichos ingredientes informativos, contrario a lo sostenido por la censora, ofrecen serios motivos de credibilidad al no avizorarse en su contexto propósito alguno de tergiversar la realidad de lo
Dichos ingredientes informativos, contrario a lo sostenido por la censora, ofrecen serios motivos de credibilidad al no avizorarse en su contexto propósito alguno de tergiversar la realidad de lo sucedido o invocar actos inexistentes con el fin de perjudicar gratuitamente al enjuiciado producto de alguna animadversión o propósito vindicativo, por el contrario, sus asertos son coherentes en lo esencial y revelan de manera circunstanciada los principales datos que permiten reconstruir lo ocurrido.
Esto demuestra la existencia de una unidad y armonía familiar, por supuesto, con ciertas vicisitudes pero que en manera alguna
20 071AudienciaJuicioOral.mp4, récord: 32:27-35:10Acusado: PEDRO LUIS OSPINA VARGAS Radicado: 730306000457202400005
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permitiera inferir inequívocamente la inexistencia de una comunidad de vida compatible con el concepto de núcleo familiar concebido en los términos acotados, itérese, para el momento de los hechos jurídicamente relevantes descritos en la acusación.
Sin embargo, tal coexistencia mutuamente tolerable en términos de razonabilidad por la acotada situación que se estaba presentando, de manera intempestiva se quebrantó radicalmente como producto de la agresión física que el acusado desplegó contra su compañera permanente , independientemente de haberse generado en ella un daño en el cuerpo o en la salud que ameritaran incapacidad o implicara la concurrencia de secuelas transitorias o
como producto de la agresión física que el acusado desplegó contra su compañera permanente , independientemente de haberse generado en ella un daño en el cuerpo o en la salud que ameritaran incapacidad o implicara la concurrencia de secuelas transitorias o definitivas, en tanto las mismas carecerían de trascendencia en punto a la actualización de la lesión al acotado bien jurídicounidad y armonía familiarprotegido por el legislador.
Esto, en tanto, desde una perspectiva dogmática, dicho referente objetivo no se exige expresamente en la riqueza típica que describe dicho ilícito y mucho menos por el principio de lesividad en consideración a la naturaleza del objeto sobre el cual recae dicho juicio axiológico, reconocido, entre otras cosas, como núcleo básico o esencial de la sociedad cohesionado internamente por la solidaridad mutua entre sus integrantes derivada de sus estrechos lazos afectivos y su proyecto de vida en común , al margen de la concurrencia o no de un daño apreciable en su integridad personal.
En todo caso, de cara a cubrir esta arista referida por la recurrente, deviene pertinente precisar que en nuestro sistema procesal penalAcusado: PEDRO LUIS OSPINA VARGAS Radicado: 730306000457202400005
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rige el principio de libertad probatoria21 y no el de tarifa legal, por lo que, teniendo en cuenta el fin de los medios de cognición y la realidad objetiva que se pretende reconstruir históricamente a través de los mismos, no se deben valorar de modo insular sino de manera
que, teniendo en cuenta el fin de los medios de cognición y la realidad objetiva que se pretende reconstruir históricamente a través de los mismos, no se deben valorar de modo insular sino de manera conjunta a la luz de las reglas que gobiernan la sana crítica, contexto dentro del cual, en punto a la afectación corporal que sufrió la víctima, resulta palmario que la misma se demostró a través de su circunstanciado testimonio independientemente de que no se hubiera dictaminado por un médico sus características y eventuales incapacidad y/o secuelas.
Ahora, contrario a lo indicado por la impugnante, sus aserciones no son insulares sino, por e
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