TSDJ IBA - Sentencia 73168310300120240002801 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Sentencia 73168310300120240002801 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Radicado: 73168-31-03-001-2024-00028-01
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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral
Ibagué, Tolima, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, frente a la sentencia del 14 de noviembre de 2025 , proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral -Tolima, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73168-31-03001-2024-00028-1, adelantado por ARNULFO DUARTE MONTIEL
contra VICTOR HUGO RAMOS CAMACHO y OMAR AUGUSTO CLAVIJO
CLAVIJO.
ANTECEDENTES
DEMANDA1
Arnulfo Duarte Montiel presentó demanda Ordinaria Laboral con el propósito de que se declare entre el señor Víctor Hugo Ramos Camacho y él, se pactó un contrato de trabajo verbal a término indefinido, a partir del día quince (15) de febrero del año 2015 y finalizado por renuncia motivada el 14 de marzo de 2024; que se declare que el salario pactado fue del mínimo legal mensual vigente, más un treinta (30%) de salario en especie, consistente en la habitación suya y de su familia ; que se
motivada el 14 de marzo de 2024; que se declare que el salario pactado fue del mínimo legal mensual vigente, más un treinta (30%) de salario en especie, consistente en la habitación suya y de su familia ; que se declare que el 28 de julio de 2023 hubo sustitución patronal asumiendo como nuevo empleador el señor Omar Augusto Clavijo Clavijo.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a pagar solidariamente a los demandados Víctor Hugo Ramos Camacho y Omar Augusto Clavijo Clavijo, a favor del demandante Arnulfo Duarte Montiel, sumas de dinero por concepto de cesantías, sanción por no
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consignación de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social, por el período comprendido entre el quince (15) de febrero del año 2015 y el veintiocho (28) de julio del año 2023. Y que por los mismos conceptos más la indemnización por despido sin justa causa , se condene al demandado Omar Augusto Clavijo Clavijo a pagar a favor del demandante, por el período comprendido entre el veintinueve (29) de julio del año 2023, hasta la fecha en que se dé por terminado el contrato de trabajo.
El demandante como sustento de sus pretensiones señaló que el 15 de febrero de 2015, el señor Víctor Hugo Ramos Camacho lo contrató como mayordomo del predio denominado Santa Cecilia, ubicado en la vereda Amoyá del municipio de Chaparral (Tolima), devengado un
15 de febrero de 2015, el señor Víctor Hugo Ramos Camacho lo contrató como mayordomo del predio denominado Santa Cecilia, ubicado en la vereda Amoyá del municipio de Chaparral (Tolima), devengado un salario mínimo legal mensual vigente, más un treinta por ciento (30%) de salario en especie representado en el suministro de habitación o vivienda para él y su familia; que desarrolló las funciones del cuidado de ganado, limpieza de potreros, reparación y mantenimiento de cercas, cuidado de la casa y demás actividades propias y necesarias para conservar la finca en perfectas condiciones; que para el a ño 2016, el demandado Víctor Hugo Ramos Camacho sacó el ganado para la venta, y en ese mismo año la finca Santa Cecilia fue secuestrada dentro de un proceso ejecutivo y le designaron un auxiliar de la justicia para su administración; que el secuestre designado dentro del proceso ejecutivo nunca dio por terminado el contrato de trabajo al demandante; que a partir de junio de 2016, el demandado Víctor Hugo Ramos Camacho no le volvió a pagar salario al demandante, sin embargo, continuaba recibiendo órdenes por el mencionado demandado; que según el certificado de tradición y libertad de la finca “Santa Cecilia”, identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 3558563, el día diez (10) de julio del año 2023, el señor Omar Augusto Clavijo Clavijo adquirió el inmueble mediante adjudicación por remate judicial ; que tal predio siempre ha tenido la misma destinación agraria; que el 14 de marzo de 2024 remitió a Omar Augusto Clavijo Clavijo , través de WhasApp , la
inmueble mediante adjudicación por remate judicial ; que tal predio siempre ha tenido la misma destinación agraria; que el 14 de marzo de 2024 remitió a Omar Augusto Clavijo Clavijo , través de WhasApp , la carta de renuncia motivada.
CONTESTACION
CONTESTACION DEMANDA OMAR AUGUSTO CLAVIJO
Se opuso a las pretensiones de la demanda dado que desconoce la relación laboral que aduce el demandante, como quiera que el bienRadicado: 73168-31-03-001-2024-00028-01 Página 3 de 14
inmueble que adquirió Omar Clavijo es producto de un remate judicial realizado el día 15 de junio de 2023, adjudicado el 10 de julio de 2023 y entregado el 23 de enero de 2024 por el secuestre Leonardo Casas Trujillo, sin existir una entrega efectiva con el fin de ejercer actos de señor y dueño dentro del predio e n mención, ya que el señor Arnulfo Duarte Montiel ocupa el mismo y ante el respectivo llamado a desalojar no se ha recibido una respuesta positiva del mismo.
Agregó que no se cumplen los presupuestos de la sustitución patronal porque no existe una identidad del establecimiento, debido a que al encontrarse ocupado por el demandante para la fecha de la presentación del presente proceso no le ha podido dar ningún tipo de destinación al predio denominado Santa Cecilia.
SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO2
Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral -Tolima declaró que, entre Víctor Hugo Ramos Camacho como empleador y Arnulfo Duarte Montiel como trabajador,
Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral -Tolima declaró que, entre Víctor Hugo Ramos Camacho como empleador y Arnulfo Duarte Montiel como trabajador, existió un contrato de trabajo entre el 15 de febrero de 2015 hasta el 14 de marzo de 2024. Como consecuencia de ello, condenó al citado demandado en favor del demandante sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaci ones, indemnización por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria, al pago del cálculo actuarial de aportes en pensión por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2015 hasta el 14 de marzo de 2024 y condena en costas.
Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el demandado Omar Augusto Clavijo Clavijo y absolvió a este último de las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión el Juez de primera instancia adujo que de acuerdo al material probatorio quedó acreditada la prestación del servicio por parte del demandante a favor del demandado Víctor Hugo Ramos Camacho, como quiera que en su interrogatorio de parte aceptó la relación laboral deprecada, ratificando la presunción de haber tenido por ciertos los hechos susceptibles de confesión como consecuencia de la inasistencia del demandado Víctor Hugo Ramos
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Camacho a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, y sumado
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Camacho a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, y sumado a que los testigos fueron uniformes en señalar la prestación del servicio.
En cuanto a la sustitución patronal el Juez concluyó que no se cumplen con los presupuestos normativos y jurisprudenciales para el éxito de esta pretensión, después de haber analizado cada uno de los requisitos para que opere tal figura, y señalado que, en relación al primero de los requisitos, esto es, el cambio en la titularidad en la organización productiva por cualquier causa, este se encuentra satisfecho en la medida que el señor Omar Augusto Clavijo Clavijo adquirió el 10 de julio de 2023, mediante adjudicación en remate el predio rural denominado Santa Cecilia el cual corresponde al mismo predio en el cual el demandante ejercía las funciones de mayordomo que le fueron en comendada por su empleador Víctor Hugo Ramos Camacho. Indicó que en cuanto al segundo de los requisitos, esto es, la identidad del establecimiento o subsistencia de la empresa, se encuentra que el demandante fue contratado por el demandado Víctor Hugo Ramos Camacho, para desempeñar el cargo mayordomo de la finca Santa Cecilia, desarrollando funciones relacionadas con el cuidado del ganado, es decir, a la actividad económica de la ganadería, sin embargo, tal actividad se realizó durante los primero años del vínculo laboral, tal como lo aceptó el mismo demandante en el interrogatorio de parte, y no subsistió en el tiempo como quiera que ante la imposibilidad del demandado Víctor Hugo Ramos Camacho de cumplir con la obligaciones
tal actividad se realizó durante los primero años del vínculo laboral, tal como lo aceptó el mismo demandante en el interrogatorio de parte, y no subsistió en el tiempo como quiera que ante la imposibilidad del demandado Víctor Hugo Ramos Camacho de cumplir con la obligaciones laborales este le manifestó al demandante que se ayudara para sus sostenimiento con el arrendamiento de los potreros y pastos. Además, de que Omar Augusto Clavijo Clavijo no adquirió una unidad productiva o empresa, sino la titularidad de l derecho de dominio sobre un predio rural denominado santa Cecilia lo cual no dispone de forma automática la obtención de obligaciones de índole laboral que fueron exclusivas con el demandado Víctor Hugo Ramos Camacho, por lo que no qued ó acreditado por el demandante que estuviese a una identidad del establecimiento o subsistencia de la empresa. Y por último, en relación al tercer requisito, el Juez afirmó que la continuidad en la prestación del servicio tampoco no se cumplió dado que si bien, está acreditado que el demandado Clavijo Clavijo 10 de julio de 2023 adquirió mediante remate el derecho de dominio sobre el predio santa Cecilia en todo caso aquel no entró en posesión efectiva de tal predio en la fecha de adjudicación, pues, la entrega real del predio ocurrió a principios del 2024, sumado, a que no existió voluntad por parte del demandado Omar Augusto ClavijoRadicado: 73168-31-03-001-2024-00028-01 Página 5 de 14
Clavijo de continuar con los servicios del demandante, tal como lo aceptó el actor en el interrogatorio de parte.
El Juez precisó que el vínculo laboral entre el Víctor Hugo Ramos
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Clavijo de continuar con los servicios del demandante, tal como lo aceptó el actor en el interrogatorio de parte.
El Juez precisó que el vínculo laboral entre el Víctor Hugo Ramos Camacho y Arnulfo Duarte Montiel subsistió entre el 15 de febrero de 2015 hasta el 14 de marzo de 2024 , y procedió al estudio de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social en pensión, indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo, indemnización moratoria, conceptos que reconoció y liquidó teniendo como salario base de liquidación el salario mínimo legal vigente para cada año.
Finalizó, con el análisis y reconocimiento de los aportes a seguridad social en pensión, indemnización por no consignación de las cesantías e indemnización moratoria.
RECURSO DE APELACIÓN3
Parte demandante
Solicita que se revoque parcialmente la sentencia en lo atinente a negativa de la sustitución patronal como quiera que, en el presente caso, contrario a lo señalado por el Juez, si se cumplieron con los requisitos que prevé la Ley puntualmente en el artículo 67 del CST.
Otro punto de inconformismo de la sentencia es lo relacionado con la indemnización por despido sin justa causa , como quiera que la renuncia fue motivada ya que obedeció a la falta de pago de salarios, prestaciones sociales y de seguridad social, razón por la cual Omar Clavijo debe cumplir con esa pretensión.
Adujo que en cuanto a la prescripción el Juez no se pronunció a la excepción de prescripción que propuso el señor Omar Clavijo, como
Clavijo debe cumplir con esa pretensión.
Adujo que en cuanto a la prescripción el Juez no se pronunció a la excepción de prescripción que propuso el señor Omar Clavijo, como quiera que Víctor Hugo Ramos no contestó la demanda no hay lugar a la prescripción, pero el artículo 69 del CST en el numeral 1º señala que tanto el antiguo empleador como el nuevo responden solidariamente por todo, de modo que el señor Omar Clavijo no puede alegar prescripción, como quiera que la norma dice que debe responder solidariamente por todo lo que le sea exigible al antiguo empleador al momento de la
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sustitución y como el antiguo empleador no alegó prescripción, estos efectos se hacen extensibles a Omar Clavijo.
Señaló que otro punto de apelación tiene que ver con el salario, ya que, en la demanda tanto en las pretensiones como en los hechos, se precisó que el salario devengado por el actor era en dinero y en especie, de tal manera que el salario en especie debe ser cuantificad o para efectos de liquidar las prestaciones sociales, y en caso el Juez no lo hizo, por lo que se deben cuantificar todas las prestaciones.
Finalmente, en relación vacaciones afirmó que estas se debieron liquidar con el último salario devengado por el demandante en 2024 y no año a año.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante fueron allegados de manera extemporánea.
Demandado Omar Clavijo Clavijo, en resumen, señaló que no es
no año a año.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante fueron allegados de manera extemporánea.
Demandado Omar Clavijo Clavijo, en resumen, señaló que no es posible declarar alguna responsabilidad solidaria, entre el señor VÍCTOR HUGO RAMOS y aquel, toda vez que no se acreditó la concurrencia de los elementos de una sustitución patronal ni de los elementos de un contrato de trabajo que acrediten alguna relación entre el demandante y él.
Agregó que quedo demostrado que Omar Clavijo Clavijo no tuvo participación alguna en la relación laboral sostenida entre el demandado Víctor Hugo Ramos y el demandante , pues, únicamente pudo ejercer actos como propietario de la finca a partir del 21 de marzo de 2024, esto es, fecha posterior al retiro de la finca y a la renuncia presentada por el señor el demandante,
Finalmente, solicitó confirmar los numerales cuarto y quinto de la sentencia donde se declaró probada la excepción de i nexistencia de la obligación propuesta por el demandado Omar Augusto Clavijo Clavijo y absolvio al mismo de las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante enRadicado: 73168-31-03-001-2024-00028-01 Página 7 de 14
los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de
acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar i) Si se suscitó o no una sustitución patronal, ii) En el evento de que se configure la sustitución patronal, si hay o no lugar al medio exceptivo de prescripción propuesto por el demandado Omar Augusto Clavijo Clavijo, iii) Si hay o no lugar a la indemnización por despido sin justa causa, iv) Si el salario devengado por el demandante era superior al salario mínimo legal vigente tenido en cuenta en la sentencia y v) Si la liquidación por concepto de vacaciones se encuentra ajustada.
Tesis: La tesis que sost endrá la Corporación es que no hubo sustitución patronal con el demandado Omar Augusto Clavijo Clavijo y en consecuencia no hay lugar a estudiar los puntos atinentes al despido sin justa causa y la prescripción, como quiera que de acuerdo al recurso de apelación estos temas dependían de la prosperidad de la sustitución pensional.
En relación al salario base de liquidación tenido en cuenta en primera instancia, la Sala confirmará el fijado por el Juez, como quiera que el demandante no acreditó una remuneración superior al sal ario mínimo legal vigente para cada año.
Finalmente, en lo atinente a la liquidación de vacaciones, esta se modificará.
De la sustitución patronal
El artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución patronal así: “Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio
modificará.
De la sustitución patronal
El artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución patronal así: “Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3001/2020 refirió:Radicado: 73168-31-03-001-2024-00028-01 Página 8 de 14
“De acuerdo con este precepto, la sustitución de empleadores se configura cuando existe un cambio en la titularidad de la empresa, independientemente de cuá l sea el negocio jurídico subyacente, y siempre que esta operación implique la continuidad de las actividades empresariales.
Por tanto, el cambio de titularidad de la empresa (sale un titular y entra otro respecto del mismo negocio), también conocido como herederos de empresa (un empresario sucede a otro en la misma empresa) o transmisión de empresa (el titular anterior de la empresa la vende o traspasa a un nuevo titular) es un elemento ineludible para que la figura de marras se configure.
Adicionalmente, este cambio de empleador supone que, en virtud de un acto, el empresario cedente transfiere al cesionario bienes susceptibles de explotación económica, con capacidad para ofrecer bienes o servicios al mercado. Dicho de otra forma, los herederos de empresa supone el traspaso de un conjunto de medios organizados
de un acto, el empresario cedente transfiere al cesionario bienes susceptibles de explotación económica, con capacidad para ofrecer bienes o servicios al mercado. Dicho de otra forma, los herederos de empresa supone el traspaso de un conjunto de medios organizados susceptibles de permitir la continuación de la actividad económica correspondiente. Por consiguiente, la mera transmisión de la actividad, sin que esté acompañada del traspaso de los medios de producción o de la organización empresarial, no configura una sustitución de empleadores. (…) En cambio, en la sustitución de empleadores, no solo hay una transmisión de actividad; también se trasfieren las estructuras y elementos or ganizativos suficientes para dar continuidad a la explotación de bienes y servicios ofrecidos al mercado. Por tanto, no hay herederos de empresas si no opera este trasvase de los medios organizativos y productivos de una compañía a la otra, que le permitan seguir explotando el negocio cedido”.
En ese contexto, para que opere la figura jurídica de sustitución de empleadores es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) cambio de empleador, (ii) continuidad de empresa o identidad de esta blecimiento, y (iii) continuidad en los servicios que presta el trabajador (SL3127/2021).
En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra, de la prueba obrante en el plenario , que los citados elementos no concurren, como se expone a continuación.Radicado: 73168-31-03-001-2024-00028-01 Página 9 de 14
Si bien es cierto, que el inmueble rural identificado con número de
se expone a continuación.Radicado: 73168-31-03-001-2024-00028-01 Página 9 de 14
Si bien es cierto, que el inmueble rural identificado con número de matrícula inmobiliaria 355-8563 denominado “Santa Cecilia”, donde de acuerdo a lo decidido en primera instancia el demandante laboró como mayordomo entre el 15 de febrero de 2015 al 14 de marzo de 2024, fue adjudicado en remate al señor Omar Augusto Clavijo Clavijo el 28 de julio de 20234, no es menos verdad, que en el presente asunto no hubo continuidad en la prestación del servicio del demandante a favor de Omar Augusto Clavijo Clavijo, pues, así lo aceptó Arnulfo Duarte Montiel en el interrogatorio de parte cuando afirmó que no coordinó con Omar Clavijo ningún tipo de actividades a desarrollar en el predio después de que le fuera entregado el mismo, y que Omar le hizo saber que él no tenía nada que ver con él.
Igualmente, los deponentes Edgar Iván Caicedo Bocanegra, Cristian Camilo Bocanegra Ducuara y Antonio José Zambrano no dieron cuenta de que el demandante hubiere laborado para el señor Omar Augusto Clavijo Clavijo, pues, ni siquiera lo conocen. Nótese, que en el caso de Edgar Iván Caicedo Bocanegra y Cristian Camilo Bocanegra Ducuara quienes afirmaron haber laborado con el demandante en la finca Santa Cecilia, se advierte que trabajaron solo los primeros años de la relación laboral 2015-2016, y desconocen cuando la finca dejó de ser de propiedad de Víctor Hugo Ramos.
finca Santa Cecilia, se advierte que trabajaron solo los primeros años de la relación laboral 2015-2016, y desconocen cuando la finca dejó de ser de propiedad de Víctor Hugo Ramos.
Y con la prueba documental allegada al plenario se advierte que si bien es cierto, el inmueble rural denominado “Santa Cecilia” fue adjudicado en remate judicial al señor Omar Augusto Clavijo Clavijo el 28 de julio de 2023, también lo es, que la entrega material del inmueble no se dio en esa calenda, sino solo hasta el mes de marzo de 2024 pues, obran sendos documentos como; i) acta de entrega de la finca “Santa Cecilia” de fecha 23 de enero de 2024 suscrita por el señor Leonardo Casas Trujillo en calidad de secuestre y el señor Omar Augusto Clavijo Clavijo5, ii) solicitud de entrega de la finca “Santa Cecilia” de fecha 21 de febrero de 2024, suscrita por el señor Leonardo Casas Trujillo en calidad de secuestre y el demandante, que da cuenta lo siguiente6:
4 Pdf 03 Pag. 11-18 5 Pdf 09 Pag. 25 6 Pdf 09 Pag. 26Radicado: 73168-31-03-001-2024-00028-01 Página 10 de 14
También fue llegado al plenario memorial de fecha 26 de febrero de 2024, suscrito por el señor Leonardo Casas Trujillo en calidad de secuestre de la finca “Santa Cecilia”, y dirigido al Juzgado Civil del Circuito, para el proceso ejecutivo con radicado No 73168310300120160000900, informando las gestiones adelantadas
secuestre de la finca “Santa Cecilia”, y dirigido al Juzgado Civil del Circuito, para el proceso ejecutivo con radicado No 73168310300120160000900, informando las gestiones adelantadas para que el demandante hiciera la entrega del bien sin éxito alguno7.
Del análisis de la prueba referida se determina que no existió sustitución pensional como quiera que el demandante no continuo prestando sus servicios en favor de Omar Clavijo Clavijo, ya que cuando le fue entregada la finca materialmente a este último, el señor Arnulfo Duarte Montiel ya no habitaba en ella, pues, nótese que precisamente Omar Clavijo Clavijo solo recibió el predio rural cuando el demandante desalojó el mismo, advirtiéndose que el citado demandado no tenía ninguna intención de continuar con los servicios del actor.
En este orden, se confirma lo decidido por el Juez de primera instancia en relación a la no declaratoria de la sustitución patronal.
Ante la ausencia la sustitución patronal no hay lugar analizar los puntos de apelación relacionados con la i ndemnización por despido sin justa causa y el medio exceptivo de la prescripción, los cuales, se encuentran fundamentados solo ante la prosperidad de la sustitución patronal.
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Salario
Refiere el apel ante que para efecto de la liquidación de la prestaciones sociales se debe tener en cuenta el salario en especie que devenga el demandante, el cual, según su dicho era de un 30% adicional
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Salario
Refiere el apel ante que para efecto de la liquidación de la prestaciones sociales se debe tener en cuenta el salario en especie que devenga el demandante, el cual, según su dicho era de un 30% adicional al salario mínimo legal vigente, sin embargo , ello no quedó acreditado en el plenario, pues, los testigos traídos a petición del actor nada refirieron al particular, ya que el caso del deponente Edgar Iván Caicedo Bocanegra dio cuenta que el demandante devengó un salario mínimo legal vigente y ello le consta porque en varias ocasiones el demandado Víctor Hugo Ramos le consignaba para que le pagara la demandante, sin embargo, no dio cuenta del pago de salario en especie, y lo mismo ocurre con los deponentes Cristian Camilo Bocanegra Ducuara y Antonio José Zambrano, desconocen del salario pactado entre el demandante y Víctor Hugo Ramos.
Y es que si bien, Víctor Hugo Ramos en el interrogatorio aceptó haber pactado con el demandante un salario mínimo para la época y vivienda, también lo es, que en el plenario no existe certeza de la suma a la que correspondía el suministro de esa vivienda, por ejemplo; cu ál era el valor del arrendamiento de un bien de las características de la finca que habitó el actor para la época en esa zona, si comprendía los servicios públicos o no entre otros aspectos, de modo que el demandante no cumplió con la carga de la prueba de su incumbencia conforme el Art. 167 del CGP, a efectos de tener certeza de sus afirmaciones y lograr la convicción en el Juez respecto de sus pretensiones, puntualmente el valor del canon de arrendamiento de la vivienda.
conforme el Art. 167 del CGP, a efectos de tener certeza de sus afirmaciones y lograr la convicción en el Juez respecto de sus pretensiones, puntualmente el valor del canon de arrendamiento de la vivienda.
En este orden, considera la Sala que le asiste razón a la Juez de la instancia inicial al considerar que en el plenario no quedó acreditado que el señor actor devengó menos del salario mínimo durante el año 2015 a 2024.
En consecuencia, impera confirmar la decisión de primera instancia en este sentido.
Vacaciones compensadas en dinero
El artículo 1° de la ley 995 de 2005 prevé que aquellos trabajadores que finalicen sus relaciones laborales sin haber disfrutadoRadicado: 73168-31-03-001-2024-00028-01 Página 12 de 14
de vacaciones tienen derecho a su compensación en dinero en proporción al tiempo efectivamente trabajado. Ahora bien, en el anterior escenario estas se pagan y liquidan con el último salario del trabajador que, para el caso bajo estudio, es el salario mínimo legal vigente para el 2024, esto es, $1.300.000.oo. De modo que en este punto le asiste razón al apelante en lo atinente a la liquidación de las vacaciones realizadas en primera instancia, como quiera que, el Juez liquidó este concepto con el salario de cada año, de tal manera que se modificará la liquidación en suma de $5.900.555, se precisa que se liquidó por todo el tiempo del contrato de trabajo declarado en primera instancia, y que no fue objeto de recurso por ninguna de las partes, esto es, entre el 15 de febrero de 2015 a 14 de marzo de 2024.
$5.900.555, se precisa que se liquidó por todo el tiempo del contrato de trabajo declarado en primera instancia, y que no fue objeto de recurso por ninguna de las partes, esto es, entre el 15 de febrero de 2015 a 14 de marzo de 2024. $1.300.000 x 3268 días/720 = $5.900.555.
COSTAS
Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de apelación.
DECISIÓN
Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Modificar el numeral 2º de la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparra Tolima, de fecha 14 de noviembre de 2025, en lo atinente a la liquidación de las vacaciones para señalar que este concepto corresponde a la suma de $5.900.555, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
En todo lo demás la referida sentencia permanecerá incólume.
SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de apelación.Radicado: 73168-31-03-001-2024-00028-01 Página 13 de 14
Decisión aprobada mediante Acta N. 003 del 29 de enero de 2026.
La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ
Magistrada
disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ
Magistrada
CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA
Magistrado
RAFAEL MORENO VARGAS
Magistrado
Firmado Por:
Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalRadicado: 73168-31-03-001-2024-00028-01 Página 14 de 14
Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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