TSDJ IBA - Sentencia 73168318400120200006304 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Sentencia 73168318400120200006304 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2026
Declaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante. Lady Constanza Morales Payan Demandada. Ulises González Garzón 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual ordinaria No. 009 del diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Ibagué, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO promovida por LADY
CONSTANZA MORALES PAYAN contra ULISES GONZÁLEZ GARZÓN.
RADICADO: 73-168-31-84-001-2020-00063-04
1. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de ambas partes, demandante y demandada, contra la sentencia dictada el cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral (Tolima), dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por Lady Constanza Morales Payan contra Ulises González Garzón.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. La demanda1
A través de apoderado judicial, Lady Constanza Morales Payan promovió
contra Ulises González Garzón.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. La demanda1
A través de apoderado judicial, Lady Constanza Morales Payan promovió demanda en contra de Ulises González Garzón, mediante la cual pretende que se declare la existencia de la unión marital de hecho, de la sociedad patrimonial surgida con ocasión de aquella, así como su disolución y posterior liquidación, y, adicionalmente, que se condene al demandado al pago de pensión alimentaria por ser el culpable en la ruptura definitiva de la unión marital de hecho entre ellos conformada.
De acuerdo con lo expuesto en el libelo introductorio, la unión marital de hecho con el señor Ulises González Garzón inició en el mes de octubre de 2004, convivencia que se desarr olló de manera pública, permanente y singular, bajo el mismo techo y desarrollándose una comunidad de vida. Indicó la actora que, como fruto de dicha relación, nacieron los hijos Stiven González Morales y Geiver
1 Archivo pdf No. 004. 73168318400120200006300.Declaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante. Lady Constanza Morales Payan Demandada. Ulises González Garzón 2
Fernando González Morales, lo que, a su juic io, evidencia la consolidación de un proyecto familiar común que se mantuvo vigente hasta el 13 de diciembre de 2019.
Agregó la parte activa que la separación física y definitiva de los compañeros permanentes ocurrió por los maltratos, amenazas y episodio s de violencia intrafamiliar ejercidos por el demandado, circunstancias que la habrían obligado a
Agregó la parte activa que la separación física y definitiva de los compañeros permanentes ocurrió por los maltratos, amenazas y episodio s de violencia intrafamiliar ejercidos por el demandado, circunstancias que la habrían obligado a abandonar el hogar común junto con sus hijos. Añadió que, a partir de ese momento, los extremos en contienda dejaron de compartir techo, lecho y mesa, cesó to do apoyo emocional y económico entre la pareja, así como el contacto personal, quedando la demandante, según la demanda, en una situación de dependencia económica, por haberse dedicado principalmente a las labores del hogar durante la vigencia de la unión marital.
Finalmente, señaló la demandante que durante la convivencia se conformó una sociedad patrimonial de hecho, producto del esfuerzo conjunto de la pareja, y que, tras la ruptura, el demandado habría incurrido en conductas orientadas a afectar su sub sistencia, como la negativa a brindarle apoyo económico a la demandante y su desafiliación al sistema general de seguridad social en salud.
2.2. Trámite Procesal en Primera Instancia
2.2.1. En proveído del 21 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo de Fam ilia del Circuito de Chaparral (Tolima) admitió la demanda de unión marital de hecho y ordenó su notificación a la parte pasiva2.
2.2.2. Enterado de la demanda promovida en su contra, el demandado Ulises González Garzón, a través de apoderado judicial, contestó el libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones allí esgrimidas con fundamento
2.2.2. Enterado de la demanda promovida en su contra, el demandado Ulises González Garzón, a través de apoderado judicial, contestó el libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones allí esgrimidas con fundamento en que la convivencia alegada por la actora n o se extendió hasta el 13 de diciembre de 2019 pues, según su dicho, la unión marital se encontraba rota de manera definitiva desde años atrás. De otro lado, advirtió el demandado que fue la demandante quien de manera voluntaria abandonó el hogar común y que no fue él el culpable de la separación definitiva ni de haber incurrido en actos de violencia intrafamiliar; por el contrario, la parte actora fue infiel con lo cual se afectó la singularidad de la unión marital. Finalmente, advirtió el demandado que la demandante no acredita la necesidad para que en su favor se ordene pensión alimentaria puesto que ella misma cuenta con medios suficientes para su subsistencia.
Con fundamento en lo anterior, la parte pasiva formuló las defensas que
denominó: “INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES”, “FALTA DE
SINGULARIDAD EN LA RELACIÓN”, “EXTEMPORANEIDAD DE LA
ACCIÓN PARA LA DECLARACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL”,
“EXCEPCIÓN DE FUERZA MAYOR – INCAPACIDAD ECONÓMICA”,
“INCAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEMANDADO” y “DERE CHO A LA
PROTECCIÓN Y RESPETO DEL MINIMO VITAL Y MOVIL DEL
DEMANDADO”3.
2 Archivo pdf No. 005. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 015. Ibidem.Declaración de Unión Marital de Hecho
PROTECCIÓN Y RESPETO DEL MINIMO VITAL Y MOVIL DEL
DEMANDADO”3.
2 Archivo pdf No. 005. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 015. Ibidem.Declaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante. Lady Constanza Morales Payan Demandada. Ulises González Garzón 3
2.2.3. Las etapas de la audiencia inicial se evacuaron en sesiones celebradas los días 12 de mayo y 01 de junio de 2023 4. Por su parte, las fases de la audiencia de instrucción y juzgamiento se adelantaron en sesiones del 21 de junio5, 05 de julio6, 047 y 058 de septiembre de 2023, 24 de noviembre 9 y 13 de diciembre de 202410.
2.2.4. Tras escuchar los alegatos de conclusión de las partes, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral (Tolima) anunció que emitiría sentencia de primera instancia por escrito11.
2.2.5. Finalmente, con sentencia proferida, por escrito, el 05 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral (Tolima), puso fin a la primera instancia12.
2.3. Sentencia de Primera Instancia13
El A quo acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, al declarar la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial conformada entre las partes en contienda, fijando su vigencia desde el 5 de octubre de 2004 hasta el 13 de diciembre de 2019, fecha esta última en la que estimó configurada la
existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial conformada entre las partes en contienda, fijando su vigencia desde el 5 de octubre de 2004 hasta el 13 de diciembre de 2019, fecha esta última en la que estimó configurada la separación física y definitiva de los compañeros permanentes. En consecuencia, declaró disuelta la sociedad patrimonial y ordenó su posterior liquidación.
De cara a la existencia de la unión marital de hecho, el Juez de primer grado concluyó que sus elementos constitutivos se encontraban satisfechos, pues de ello dio cuenta la declaración extra juicio rendida por ambos contendientes en el año 2010 en la que afirmaron convivir en unión libre desde se is años atrás, probanza que se corroboró con las declaraciones rendidas por los hijos comunes de la pareja quienes tuvieron conocimiento directo de la dinámica familiar y la convivencia prolongada de sus padres. En ese sentido, determinó el A quo que el extremo inicial de la unión marital data del mes de octubre de 2004 tal como se señaló por las partes en la declaración extra juicio previamente reseñada.
En lo que atañe al hito final de la unión marital, el Juzgado de primera instancia descartó que la separación definitiva de la pareja hubiese ocurrido en los años 2016 o 2018 sino que, contrario a lo señalado por el demandado, la convivencia se mantuvo vigente hasta el 13 de diciembre de 2019 con fundamento en la prueba testimonial, los documentos relacionados con la afiliación al sistema de seguridad social y otros actos en los que el demandado continuó presentándose públicamente como compañero permanente de la actora, estimando que tales circunstancias resultaban incompatibles con una ruptura definitiva anterior. En ese
de seguridad social y otros actos en los que el demandado continuó presentándose públicamente como compañero permanente de la actora, estimando que tales circunstancias resultaban incompatibles con una ruptura definitiva anterior. En ese orden de ideas, el funcionario de primer nivel tuvo por acreditada la existencia de la
4 Archivo de Audio y Video No. 095 y 097. Ibidem. 5 Archivo de Audio y Video No. 104. Ibidem. 6 Archivo de Audio y Video No. 107. Ibidem. 7 Archivo de Audio y Video No. 109. Ibidem. 8 Archivo de Audio y Video No. 111. Ibidem. 9 Archivo de Audio y Video No. 171. Ibidem. 10 Archivo de Audio y Video No. 175. Ibidem. 11 Ibidem. 12 Archivo pdf No. 180. Ibidem. 13 Ibidem.Declaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante. Lady Constanza Morales Payan Demandada. Ulises González Garzón 4
sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes y de paso negó la excepción de la pasiva denominada “extemporaneidad” con fundamento en que la demanda se formuló al año siguiente a la disolución de la unión marital, igual suerte corrieron las demás excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
De otro lado, el despacho de primer nivel negó la pretensión de imposición de cuota alimentaria contra el demandado, al estimar que no se demostró que el demandado hubiese sido el causante de la ruptura de la unión por hechos constitutivos de violencia intrafamiliar. Finalmente, el juzgado dispuso la inscripción de la sentencia en los reg istros civiles de nacimiento de los excompañeros
demandado hubiese sido el causante de la ruptura de la unión por hechos constitutivos de violencia intrafamiliar. Finalmente, el juzgado dispuso la inscripción de la sentencia en los reg istros civiles de nacimiento de los excompañeros permanentes y se abstuvo de imponer condena en costas, por haber prosperado solo parcialmente las pretensiones de la demanda.
2.4. Recurso de Apelación14
Inconformes con la decisión de primera instancia, a pelaron los apoderados judiciales de ambas parte, demandante y demandada, quienes formularon las censuras que le hicieron a la sentencia de primer grado y que luego fueron objeto de sustentación en segunda instancia y que se sintetizan de la siguiente manera:
2.4.1. El vocero judicial del demandado, Ulises González Garzón, formuló los siguientes reparos contra la sentencia de primer grado15:
2.4.1.1. La unión marital conformada con Lady Constanza Morales Payan finalizó antes de diciembre de 2019, de ello dan cuenta la denuncia penal, el interrogatorio del demandado y los testimonios practicados por cuenta de la parte demandada.
2.4.1.2. El juez de primer grado otorgó credibilidad a los testimonios rendidos por los hijos comunes de la pareja y por la madre y los hermanos de la demandante, a pesar de que los mismos fueron tachados de sospechosos debido a su parentesco cercano con la parte actora.
2.4.1.3. El juez de primer grado incurrió en error al considerar que la afiliación a seguridad social de la demandante como beneficiaria del demandado hasta el año 2019 era indicio de convivencia pues, según
2.4.1.3. El juez de primer grado incurrió en error al considerar que la afiliación a seguridad social de la demandante como beneficiaria del demandado hasta el año 2019 era indicio de convivencia pues, según el apelante, dicha afiliación obedecía únic amente a razones de protección en salud y no a la existencia de comunidad de vida.
2.4.1.4. El juez de primer grado no ha debido tener en cuenta las fotografías aportadas por la parte demandante puesto que, las fechas allí consignadas fueron manipuladas para hacer creer que la relación marital culminó en el año 2019 y tampoco se acreditó su autenticidad.
2.4.1.5. Según el recurrente, el A quo les restó credibilidad a los testigos traídos por la parte pasiva sin haber efectuado motivación suficiente o equilibrada frente a la prueba de ambas partes.
14 Archivo pdf No. 83. Ibidem. 15 Archivo pdf No. 182. Ibidem.Declaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante. Lady Constanza Morales Payan Demandada. Ulises González Garzón 5
2.4.1.6. En sentir del recurrente, durante la primera instancia ocurrieron irregularidades procesales que, eventualmente, podrían generar la nulidad de la actuación pues hubo la necesidad de repetir testimonios por problemas técnicos en las grabaciones y hubo reiterados aplazamientos de las audiencias.
2.4.2. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, Lady Constanza Morales Payan, formuló los siguientes reparos concretos que amplió durante la sustentación de su alzada16:
2025, se admitió el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de ambas partes en el efecto suspensivo, se ordenó correr traslado al apelante para sustentar la alzada y de esa sustentación se corrió traslado a la contraparte para que ejerciera el derecho a la réplica17.
2.5.2. Dentro del término otorgado, tanto la parte demandante 18 como la parte demandada sustentaron sus recursos de apelación; no obstante, en la misma oportunidad, el vocero judicial del polo pasivo aportó pruebas documentales cuya práctica pidió en segunda instancia19.
16 Archivo pdf No. 183. Ibidem. 17 Archivo pdf No. 005. 73168318400120200006304. 18 Archivo pdf No. 014. Ibidem. 19 Archivo pdf No. 012. Ibidem.Declaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante. Lady Constanza Morales Payan Demandada. Ulises González Garzón 6
2.5.3. Ante ese panorama, con proveído dictado el 26 de agosto de 2025 se negó solicitud probatoria el evada por la parte pasiva 20 y en la misma fecha se prorrogó por seis meses más el término para fallar21.
3. CONSIDERACIONES
Una vez estudiados los recursos de apelación propuestos por ambas partes, demandante y demandada, el Tribunal se ocupa de definir de f ondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:
3.1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales
aplazamientos de las audiencias.
2.4.2. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, Lady Constanza Morales Payan, formuló los siguientes reparos concretos que amplió durante la sustentación de su alzada16:
2.4.2.1. Contrario a lo señalado por el A quo, está probado que el demandado incurrió en actos de violencia intrafamiliar contra la demandada y ese fue el motivo de la separación definitiva de la pareja. De ello dan cuenta la denuncia penal, la desafiliación de la demandante al sistema de salud y los testimonios de los familiares y los hijos de la demandante.
2.4.2.2. El juez de primera instancia aplicó de manera indebida el criterio contenido en la sentencia C 117 de 2021 p ues no tuvo en cuenta el contexto de violencia intrafamiliar, asimetría y subordinación en que se encontraba la demandante y con fundamento en esa equivocación impuso a la actora una carga probatoria excesiva.
2.4.2.3. La sentencia de primera instancia, según el recurrente, es contradictoria porque reconoce la ocurrencia de conflictos graves y la existencia de una denuncia penal previa, pero niega que esas circunstancias fueran suficientes para imputar al demandado culpa en la separación.
2.5. Trámite de Segunda Instancia
2.5.1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 24 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de ambas partes en el efecto suspensivo, se ordenó correr traslado al apelante para sustentar la alzada y de esa sustentación se corrió traslado
instancia, previa la siguiente argumentación:
3.1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.
3.2. Aunque ambas partes, demandante y demandada, apelaron la sentencia de primera instancia su inconformidad globalmente considerada no abarca la totalidad del fallo de prim er grado, por esa razón, atendiendo lo previsto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala de Decisión está limitada forzosa y restrictivamente al abordaje de las censuras esgrimidas por los recurrentes que, abarcan dos cuestiones; de un lado, el extremo final de la unión marital de hecho determinada por el A quo y por el otro, la procedencia de la pretensión alimentaria de naturaleza resarcitoria.
3.3. Bajo esa perspectiva, llegan a esta instancia indiscut idas, al no haberse formulado reproche frente a ellas, las siguientes cuestiones: (i) la existencia de la unión marital de hecho conformada entre la demandante Lady Constanza Morales Payán y el demandado Ulises González Garzón, (ii) la existencia de sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes y, (iii) el hito inicial tanto de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial a partir del 5 de octubre de 2004. Así las cosas, tras contrastar los aspectos indiscutidos del fallo ape lado con las censuras formuladas por los recurrentes y el debate probatorio adelantado en primera instancia, se colige por la Sala que son dos los
del 5 de octubre de 2004. Así las cosas, tras contrastar los aspectos indiscutidos del fallo ape lado con las censuras formuladas por los recurrentes y el debate probatorio adelantado en primera instancia, se colige por la Sala que son dos los problemas jurídicos a resolver con respaldo en los medios de prueba obrantes en la actuación. En primer lugar , habrá que determinar si ¿la unión marital de hecho conformada entre Lady Constanza Morales Payán y Ulises González Garzón se extendió en el tiempo hasta el mes de diciembre de 2019?, superada esa cuestión, deberá establecerse si ¿el demandado, Ulises González Garzón, es culpable de la separación definitiva de los compañeros permanentes por haber incurrido en y actos de violencia intrafamiliar contra la demandante y por consiguiente, debe condenarse a pagar cuota alimentaria en favor de su ex compañera Lad y Constanza Morales Payán?
3.4. En orden a resolver los problemas jurídicos previamente definidos, la Sala de Decisión, atendiendo la naturaleza de los reproches esgrimidos por las partes en contienda, abordará, en primer lugar, el estudio del recurso d e alzada formulado por el vocero judicial de la parte pasiva con la finalidad de establecer de, primera mano, el hito final tanto de la unión marital de hecho conformada entre las
20 Archivo pdf No. 019. Ibidem. 21 Archivo pdf No. 020. Ibidem.Declaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante. Lady Constanza Morales Payan Demandada. Ulises González Garzón 7
partes en contienda de cara al fenómeno de la prescripción extintiva de la acción de
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partes en contienda de cara al fenómeno de la prescripción extintiva de la acción de disolución de la sociedad patrimonial surgida entre los compañeros permanentes. Superado ese escollo, se descenderá por el Tribunal al estudio del recurso de apelación formulado por la parte activa para establecer en un primer momento si el demandado, Ulises González Garzón, es culpable de la separación definitiva de la pareja por incurrir en conductas de violencia intrafamiliar y, únicamente, en caso de encontrarse probatoriamente acreditada la culpa del polo pasivo en esa ruptura, se estudiarán l os elementos axiológicos que componen la pretensión alimentaria formulada por la parte actora.
3.5. La prescripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes, se encuentra reglada en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, cuyo tenor literal dispone:
“…Artículo 8º. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros…”
3.6. Sobre esta temática en particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sentado las siguientes enseñanzas:
“…Conforme al artículo 8 de la Ley 54 de 1990, «[l]as acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros
Suprema de Justicia, ha sentado las siguientes enseñanzas:
“…Conforme al artículo 8 de la Ley 54 de 1990, «[l]as acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros , del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros». Las dos últimas hipótesis no ofrecen mayor inconveniente, puesto que se trata de hechos objetivos que conforme a las leyes nacionales tienen plenamente determinada la fecha de ocurrencia, a través de su anotación en los correspondientes registros civiles de defunción y de matrimonio.
Por el contrario, la separación física y definitiva de los compañeros exige del juzgador una especial labor valorativa de los sucesos que rodearon la ruptura m arital, para poder evidenciar el momento en el cual, más allá de las crisis y devenires propios de las relaciones de pareja, se produce la ruptura definitiva de quienes estuvieron unidos por el vínculo more uxorio.
De la propia literalidad de esa primera hipótesis del artículo 8 -que es la que tiene incidencia en esta actuación-, emerge con claridad que ni la decisión de terminar la relación ni la simple separación de cuerpos son suficientes por sí solas para fulminar la comunidad de vida, ni para abrir paso a las acciones que de ello se derivan. Tal como ocurre con la conformación del vínculo, su extinción requiere una tajante decisión y una inequívoca demostración.
La exigencia de una connotación definitiva de la ruptura hace referencia a ese primer elemento volitivo de la separación, en la medida en que
extinción requiere una tajante decisión y una inequívoca demostración.
La exigencia de una connotación definitiva de la ruptura hace referencia a ese primer elemento volitivo de la separación, en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a su fin. Es solo cuando se llega a tal grado de resolución, yDeclaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante. Lady Constanza Morales Payan Demandada. Ulises González Garzón 8
se exterioriza con muestras de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se termina y la sociedad de bienes se disuelve.
El acaecimiento de esa condición debe poderse verificar con razonable certidumbre; pues sólo en ese caso perderán relevancia para ese vínculo primigenio los acercami entos que en el futuro pudieran ocurrir entre los excompañeros, los cuales, en un escenario de semejante envergadura, no elongarían la unión inicial, sino que, a lo sumo podrían dar vida a una nueva.
Es usual que una ruptura definitiva no ocurra de manera instantánea; muchas veces es el resultado de un consecutivo fracaso de los esfuerzos que acomete la pareja por mantener la relación. En tales eventos, mientras subsista un interés conjunto por enmendar los lazos deteriorados -pero inacabados-, el ordenamiento asume que el vínculo se mantiene. Así mismo, cuando al menos uno de los compañeros decide separarse, y actúa de conformidad y de manera inequívoca, el lazo se extingue y el plazo extintivo
inacabados-, el ordenamiento asume que el vínculo se mantiene. Así mismo, cuando al menos uno de los compañeros decide separarse, y actúa de conformidad y de manera inequívoca, el lazo se extingue y el plazo extintivo empieza a andar…” (negrilla y subrayado fuera de texto) (Sentencia SC 3982 de 2022. MP. Luis Armando Tolosa Villabona).
3.7. En ese orden de ideas, la extinción de la unión marital de hecho no se configura por la sola separación física de los compañeros ni por la manifestación aislada de poner fin a la relación, tales circunstancias pueden corresponder a crisis, distanciamientos o intentos fallidos de recomposición propios de la dinámica de la vida en pareja. Por el contrario, la ruptura exige la acreditación de una decisión definitiva, seria y consciente de terminar el proyecto de vida en común, la cual debe exteriorizarse mediante actos inequívocos y verificables con razonable certidumbre. De ahí que al juzgador le corresponda realizar una valoración probatoria particularmente cuidadosa de los hechos que rodear on la separación, con el fin de establecer el momento en que cesó de manera irreversible la comunidad de vida.
3.8. Ante ese panorama, desciende la Sala al análisis del caso concreto, destacando de entrada, como cuestión particular, que en el presente asunto se advierte la presencia de dos grupos de testigos; de un lado, aquel conformado por Angela Patricia Oviedo Culma Diana Maritza Morales Payán, Zoila Rosa Payán de Morales, Siervo Fernando Prieto, Karen Dayana Malagón Morales, Stiven González Morales y Geiver Fernando González Morales, quienes respaldan la tesis esgrimida
Angela Patricia Oviedo Culma Diana Maritza Morales Payán, Zoila Rosa Payán de Morales, Siervo Fernando Prieto, Karen Dayana Malagón Morales, Stiven González Morales y Geiver Fernando González Morales, quienes respaldan la tesis esgrimida en la demanda de que la ruptura definitiva de la unión marital de hecho ocurrió en el año 2019 y, por el otro lado, figuran los testimonios de Kelly Yohana González Cerquera, Yessica Paola Gutiérrez Barragán, María Carolina Rojas García y Willinton Sánchez Oviedo, quienes, en líneas generales, sostien en que la separación definitiva de la pareja González – Garzón ocurrió antes del año 2019.
En ese contexto, importa recordar que según lo ha señalado el Superior funcional de esta Corporación “…cuando se enfrentan dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, único que autorizaría el quiebre de la sentencia, pues “…én presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusion es opuestas o disímiles, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendoDeclaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante. Lady Constanza Morales Payan Demandada. Ulises González Garzón 9
escoger a un grupo como fundamen to de la decisión desechando otró (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág.20)» CSJ, SC 26 jun. 2008, rad.
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escoger a un grupo como fundamen to de la decisión desechando otró (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág.20)» CSJ, SC 26 jun. 2008, rad. 00055-01). Sin embargo, esta elección sólo puede hacerse en el marco de un ejercicio de valoración conjunta de los medios de prueba, pues solo el análisis integral del acervo probatorio con base en las reglas de la experiencia y la sana crítica permitirá determinar cuál de las posiciones defendidas por unos y otros testigos encuentra mayor respaldo en el resto del caudal demostrativo obrante en el proceso y, por ende, cuál otorga al juzgador un mayor grado de convicción…” (negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 3982 de 2022. MP. Luis Alonso Rico Puerta).
En consecuencia, como la elección de un grupo de testigos sobre el otro no puede s er arbitraria, la Sala deberá valorar de manera conjunta la totalidad del material probatorio incorporado a la actuación contrastando las declaraciones con los demás medios de prueba bajo el lente de la sana crítica y las reglas de la experiencia, en busca de convergencias que permitan establecer cuál de las versiones tiene mayor respaldo probatorio y puede, eventualmente, generar mayor grado de convicción.
3.9. En audiencia de instrucción y juzgamiento rindió su testimonio Angela Patricia Oviedo Culma de 34 años de edad, empleada de hotel y amiga común de los extremos en contienda. En su relato, destacó la deponente que conoció a la pareja Morales – González cerca del año 2011 pues en esa época llegaron junto a sus hijos al barrio El Edén en el que ella habitaba junto a su compañero Yamit
los extremos en contienda. En su relato, destacó la deponente que conoció a la pareja Morales – González cerca del año 2011 pues en esa época llegaron junto a sus hijos al barrio El Edén en el que ella habitaba junto a su compañero Yamit Santos. Precisó la testigo que, Lady Constanza Morales Payán y Ulises González Garzón se presentaron como esposos ante la comunidad y así se comportaban en los distintos eventos sociales a los que asistieron. También des tacó la declarante que en el año 2016 Ulises González Garzón la invito a ella y a su compañero – Yamit Santos a la fiesta de 15 de Karen Dayana Malagón Morales – hija de la demandante – que s