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TSDJ IBA - Sentencia 73168609903720230005901 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBA - Sentencia 73168609903720230005901 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA PENAL DE DECISIÓN

IBAGUÉ

Segunda InstanciaAclara Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970

Contra: John Alexánder Vergara Higuera

Delito: Violencia Intrafamiliar

Víctima: Karol Yuliana Carvajal Conde Ley 1826 de 2017

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado mediante acta No. 632 Ibagué, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de JOHN ALEX ÁNDER VERGARA HIGUERA contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Chaparral, Tolima, de fecha del 19 de febrero de 2024, mediante la cual lo condenó por la conducta punible de violencia intrafamiliar.

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Los hechos jurídicamente relevantes fueron resumidos por la primera instancia en los siguientes términos1:

“Ocurrieron el día 24 de ABRIL de 2023, en el barrio obrero, del municipio de chaparral – Tolima, a eso de las 19:00 horas, el señor JOHN ALEXANDER VERGARA HIGUERA, agredió física y psicológicamente a su excompañera sentimental KAROL YULIANA CARVAJAL CONDE, por una discusión por la cuota alimentaria de la

JOHN ALEXANDER VERGARA HIGUERA, agredió física y psicológicamente a su excompañera sentimental KAROL YULIANA CARVAJAL CONDE, por una discusión por la cuota alimentaria de la

1 Expediente Electrónico. Primera instancia. 01ExpedientePrimeraInstancia. Link. Primera Instancia. Principal. PDF. 003TestigoDocumental. Link. PDF. 16. Sentencia JOHN ALEXANDER VERGARA HIGUERA. Folio 1.Segunda Instancia. Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970

Contra: John Alexánder Vergara Higuera

Delito: Violencia Intrafamiliar

Víctima: Karol Yuliana Carvajal Conde Ley 1826 de 2017

hija en común, donde se amenazó con no dejarlo volver a ver la niña y donde se metió en la discusión la nueva pareja por lo que el sujeto activo cogió a la víctima del brazo y le metió un puño en la cara, se dio una incapacidad médico legal de 10 días definitivos .”

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1.- Traslado del escrito de acusación2.

El traslado del escrito de acusación fue realizado el 27 de junio de 2023, diligencia a la cual asistieron JOHN ALEX ÁNDER VERGARA HIGUERA y su apoderado, a quienes se les entregó una copia del escrito de acusación y se les puso de presente los elementos materiales probatorios que tenía en su poder el ente acusador. Luego de que se le informara al procesado a cerca de sus garantías fundamentales y procesales, se le indagó sobre la

se les puso de presente los elementos materiales probatorios que tenía en su poder el ente acusador. Luego de que se le informara al procesado a cerca de sus garantías fundamentales y procesales, se le indagó sobre la posibilidad de aceptar los cargos, a lo cual él respondió de manera negativa.

3.2.- Audiencia de verificación de preacuerdo.

El 28 de junio de 20233 se recibió en el despacho de conocimiento el traslado del escrito de acusación; no obstante, no fue hasta el 23 de noviembre del mismo año4 que se pudo concretar la diligencia, solicitando la s partes en esta sesión que la audiencia fuera variada de concentrada a verificación de preacuerdo, en la cual JOHN ALEXÁNDER VERGARA HIGUERA aceptó los cargos por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravadaartículo 229 inciso 2-, indicando la Fiscalía que el preacuerdo consistía en modificar la penamas no el delito - por la de lesiones personales dolosas , pactando que la misma sería de 16 meses de prisión.

Una vez el a quo le dejó claro al procesado que en el momento en el cual aceptara los cargos no se podría retractar - en virtud del artículo 293 del C.P.P.-, y que tendría como beneficio la imposición de la pena de un delito menor en el quantum punitivo, pero no se cambiaría la tipificación de la

2 Ibidem. PDF. 01. Solicitud Escrito Acusacion. 3 Ibidem. PDF. 02. Acta de Reparto. 4 Ibidem. Audio. 11. Audiencia 73168609903720230005900_L731684004002CSJVirtual_01_20231123_160000_V 11_23_2023 10_39. Y PDF.

3 Ibidem. PDF. 02. Acta de Reparto. 4 Ibidem. Audio. 11. Audiencia 73168609903720230005900_L731684004002CSJVirtual_01_20231123_160000_V 11_23_2023 10_39. Y PDF.

10. Acta.Segunda Instancia.

Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970

Contra: John Alexánder Vergara Higuera

Delito: Violencia Intrafamiliar

Víctima: Karol Yuliana Carvajal Conde Ley 1826 de 2017

conducta, procedió a impartir legalidad al preacuerdo celebrado entre las partes, sin que ninguno de los sujetos procesales presentara recurso alguno.

3.3.- Audiencia de individualización de la pena5.

En la misma calenda anteriormente referida, se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena, diligencia en la que las partes se refirieron acerca de las circunstancias personales, sociales, familiares y laborales de JOHN ALEXÁNDER VERGARA HIGUERA, resaltando la Fiscalía que el justiciable no tenía antecedentes penales y dejando a consideración del juzgado la concesión de subrogados. Por su parte, la representación de víctimas peticionó que la concesión de subrogados penales fuera despachada de manera negativa, en tanto la normativa y jurisprudencia excluían tal posibilidad.

A su turno, la defensa rogó que se tuviera en cuenta la aceptación de cargos de su prohijado y su prof esión, solicitando que el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria le fuera concedido.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA6

cargos de su prohijado y su prof esión, solicitando que el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria le fuera concedido.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA6

Mediante la sentencia anticipada del 19 de febrero de 2024, se condenó a JOHN ALEXANDER VERGARA HIGUERA a la pena principal privativa de la libertad de 16 meses de prisión, al haber aceptado el cargo de violencia intrafamiliar en calidad de autor y a título de dolo , negándosele la concesión de subrogados penales por expresa prohibición legal del artículo 68A del C.P.

Respecto al sustento probatorio allegado al proceso , refirió el fallador de instancia que se contaba con: i) la denuncia del 25 de abril de 2023, interpuesta por la víctima; ii) la cédula de KAROL YULIANA CARVAJAL ; iii) fotografías de KAROL YULIANA CARVAJAL ; iv) el informe ejecutivo FPJ3 del 26 de abril de 2023; v) la entrevista realizada a la víctima; vi) la entrevista a Carlos Gonzáles Cicero; vii) el informe de investigador de campo del 18 de mayo de 2023; viii) la consulta web del procesado; ix) la tarjeta decadactilar

5 Ibidem. Récord 1:13:30’ en adelante. 6 Ibidem. PDF. 16. Sentencia JOHN ALEXANDER VERGARA HIGUERA.Segunda Instancia. Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970

Contra: John Alexánder Vergara Higuera

Delito: Violencia Intrafamiliar

Víctima: Karol Yuliana Carvajal Conde

Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970

Contra: John Alexánder Vergara Higuera

Delito: Violencia Intrafamiliar

Víctima: Karol Yuliana Carvajal Conde Ley 1826 de 2017

del acusado; x) el arraigo; xi) el escrito de acusación y xii) la plena identidad del implicado, elementos de juicio que permitían concluir que la aceptación de cargos resultaba acorde con la situación fáctica y la adecuación jurídica hecha por el ente acusador al momento de tipificar la conducta, ya que l a acción desplegada por JOHN ALEX ÁNDER VERGARA HIGUERA correspondía con el punible de violencia intrafamiliar, del cual había sido víctima su excompañera sentimental KAROL YULIANA CARVAJAL.

En relación con la estructuración de la punibilidad de la conducta, adujo que esta resultaba típica, por cuanto el comportamiento desplegado por el acusado se adecuaba a la descripción normativa del punible en comento, pues dolosamente y encontrándose pres ente en el lugar de los hechos agredió físicamente a su expareja. Así mismo, según el acuerdo al que llegó con el ente acusador, la conducta resultaba antijurídica de manera formal y material, ya que con su acción le causó daño a la víctima y contravino la prohibición legal al lesionar el bien jurídico de la familia.

Por último, indicó que la acción de JOHN ALEXÁNDER VERGARA HIGUERA era reprochable, en tanto este gozaba de la plenit ud de sus facultades y obró conscientemente, sin que se advierta causal alguna de inimputabilidad o

Por último, indicó que la acción de JOHN ALEXÁNDER VERGARA HIGUERA era reprochable, en tanto este gozaba de la plenit ud de sus facultades y obró conscientemente, sin que se advierta causal alguna de inimputabilidad o ausencia de responsabilidad, por lo que se colig ió que actuó con culpabilidad, ya que le era posible obrar conforme con los mandatos legales y no lo hizo, lo cual conlleva el reproche jurídico penal de su conducta.

Considerando lo anterior, el a quo concluyó que se tenía certeza más allá de toda duda razonable sobre que JOHN ALEXÁNDER VERGARA HIGUERA es autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar, condenándolo a 16 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual , en razón a que ese fue el beneficio acordado en el preacuerdo celebrado por el ente acusad or y el procesado.

5. DE LA APELACIÓN7

7 Ibidem. PDF. 22. Recurso de apelación.Segunda Instancia. Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970

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Inconforme con la anterior decisión, la defensa técnica del procesado interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria del primer y segundo numeral de l fallo de instancia, en tanto consideró que el juez de conocimiento erró al aplicar una modalidad de preacuerdo que no se

interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria del primer y segundo numeral de l fallo de instancia, en tanto consideró que el juez de conocimiento erró al aplicar una modalidad de preacuerdo que no se circunscribía a ninguna de las establecidas en la Ley, la jurisprudencia o la doctrina. Adujo el censor que la modalidad de la que se había echado mano en la negociación adelantada con s u prohijado era la de readecuación típica, por lo que, a cambio de que su poderdante asumiera la responsabilidad penal de los hechos endilgados, se le otorgaría como beneficio la readecuación típica de su actuar a lesiones personales dolosasartículos 111 y 112-1 del C.P.-.

Resaltó que, si bien el juzgado de instancia había aprobado el preacuerdo alcanzado aclarando que el enjuiciado sería condenado por el punible de violencia intrafamiliar pero se aplicaría la pena prevista para el delito de lesiones personales dolosas, dicho raciocinio no se adecuaba a ninguna de las modalidades de preacuerdo contempladas , por lo que lo correcto era condenar al procesado por el ilícito de lesiones personales dolosas, tal como lo había verbalizado el fiscal delegado al mo mento de sustentar la negociación ante el juez de conocimiento.

Además de lo anterior, expuso que la solicitud no resultaba caprichosa, pues el bien jurídico tutelado por la conducta punible de violencia intrafamiliar era la familia, entendido este como unidad, armonía, honra y dignidad, y ya la Alta Corte había sido enfática en referir que la vocación de permanencia o estabilidad entre quienes decidían convivir bajo un mismo techo era

era la familia, entendido este como unidad, armonía, honra y dignidad, y ya la Alta Corte había sido enfática en referir que la vocación de permanencia o estabilidad entre quienes decidían convivir bajo un mismo techo era imprescindible y que , lejos de ser perpetua por la existencia de un hi jo, finalizaba en el momento en el que la relación entre la pareja culminaba definitivamente, por lo que asumir que la procreación entre padres daba lugar, sin más, a la unidad familiar amparada por la conducta ilícita, era un error de interpretación de la norma.

Por lo referido, insis tió en que la víctima y su prohijado nunca habían conformado una comunidad estrecha de vida, razón por la cual no se había vulnerado el bien jurídico de la armonía y unidad familiar, por lo que de ninguna manera había lugar a condenar a su prohijado por el ilícito de violencia intrafamiliar.Segunda Instancia. Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970

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6. NO RECURRENTES

Obra constancia secretarial 8 de que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1.- Competencia.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la

7.1.- Competencia.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado 2° Penal Mu nicipal de Chaparral, Tolima.

7.2.- Problema jurídico.

Radica en establecer si el fallo de instancia se encuentra ajustado a los términos de la negociación realizada entre el ente acusador y el procesado; o si, por el contrario, la decisión del a quo se apartó de la modalidad escogida por las partes y, en consecuencia, la providencia debe ser revocada, tal como lo pregona el censor.

Por lo tanto, la Sala se referirá sobre i) el aspecto legal y jurisprudencial sobre la figura del preacuerdo, sus modalidades, las rebajas de pena con base en el momento procesal en que se encuentre el proceso, la función del juez en dicha figura y el interés jurídico para recurrir en los casos de terminación anticipada del proceso; para luego, ii) resolver el caso en concreto.

7.2.1.- Aspecto legal y jurisprudencial de la figura del preacuerdo.

El Título II del C.P.P. contiene los lineamientos normativos de los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, definiendo los preacuerdos y negociaciones como un mecanismo jurídico a través del cual

8 Ibidem. PDF. 24. Control Terminos. Folio 2.Segunda Instancia. Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970

Contra: John Alexánder Vergara Higuera

8 Ibidem. PDF. 24. Control Terminos. Folio 2.Segunda Instancia. Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970

Contra: John Alexánder Vergara Higuera

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el imputado y la Fiscalía pueden acordar las formas de declaración de responsabilidad, la cantidad de la pena a imponer, la eliminación de causales de agravación, el grado de participación, entre o tros; este procedimiento debe atender al acto previo de imputación en el que se hayan relacionado de manera clara y sucinta los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje comprensible, de tal manera que sea entendible que los supuestos fácticos atribui dos al procesado corresponden con los elementos de un específico tipo penal.

7.2.2.- Modalidades del preacuerdo.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los artículos 350, 351 del C.P.P. y la interpretación que ha realizado de su propia jurisprudencia, estableció que las modalidades de los preacuerdos son las siguientes:

“- Acuerdo sin rebaja de pena : el procesado acepta los cargos imputados, pero por prohibición legal no hay rebaja de pena . Sin embargo, es posible acordar la i mposición de la pena mínima legalmente establecida o bien su fijación en el cuarto mínimo de movilidad punitivo.

  • Acuerdo simple: El procesado acepta los cargos formulados en la imputación o en la acusación sin modificación alguna y acuerdan la

legalmente establecida o bien su fijación en el cuarto mínimo de movilidad punitivo.

  • Acuerdo simple: El procesado acepta los cargos formulados en la imputación o en la acusación sin modificación alguna y acuerdan la rebaja punitiva a obtener como beneficio, ya sea en un porcentaje determinado, sin precisar el monto de pena punto de partida o el ámbito de movilidad a seleccionar; o individualizando la pena en concreto. En todo caso, en estos casos, el monto de la rebaja punitiva a obtener debe respetar el autorizado por la ley.
  • Acuerdo con eliminación de causal de agravación punitiva específica: como su nombre lo indica, se presenta cuando el procesado se declara culpable del delito atribuido en imputación o acusación, a cambio de la eliminación de alguna causal específica de agravación.
  • Acuerdo con eliminación de un cargo específico : En caso de concurso de delitos atribuidos en imputación o acusación, el procesado acepta su responsabilidad en los delitos cometidos atribuidos, a cambio de recibir la sanción correspondiente a solo uno de ellos, que en todo caso debe corresponder al punible de mayor gravedad.Segunda Instancia.

Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970

Contra: John Alexánder Vergara Higuera

Delito: Violencia Intrafamiliar

Víctima: Karol Yuliana Carvajal Conde Ley 1826 de 2017

  • Acuerdo con degradación : el procesado se declara culpable del delito imputado y sólo con fines punitivos el fiscal en su alegación final degrada la conducta ya sea en la forma de participación (de autor
  • Acuerdo con degradación : el procesado se declara culpable del delito imputado y sólo con fines punitivos el fiscal en su alegación final degrada la conducta ya sea en la forma de participación (de autor a cómplice), en el grado de culpabilidad cuando la conducta punible lo admite (de conducta dolosa a culposa), en los dispositivos amplificadores del tipo (delito consumado a tentativa) o en el reconocimiento de alguna causal que disminuya la punibilidad, como el exceso en causales 3 a 7 de ausencia de responsabilidad o errores vencibles de tipo (para punibles culposos o de tipo privilegiado),errores de prohibi ción o de ilicitud, marginalidad, ira o intenso dolor, entre otras.
  • Acuerdo por readecuación típica : el procesado acepta su responsabilidad en el delito imputado o atribuido en acusación, a cambio de la readecuación de la conducta a un tipo penal de menor entidad, con miras a disminuir la pena , tal como sería el caso de readecuar la conducta de tentativa de homicidio a lesiones personales. En estos casos, la nueva tipicidad no puede ser sustancialmente diferente o ajena al núcleo fáctico imputado, debiendo estar relacionada con el supuesto de hecho esencial a la conducta óntica.

En cualquier caso, como lo dispone el artículo 351, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, está vedado agregar dos o más rebajas de pena o beneficios compensatorios punitivos, por razón de la negociación.”9 (Resaltado y subrayado propio)

Considerando lo anterior, se tiene que pueden presentarse una multiplicidad

la Ley 906 de 2004, está vedado agregar dos o más rebajas de pena o beneficios compensatorios punitivos, por razón de la negociación.”9 (Resaltado y subrayado propio)

Considerando lo anterior, se tiene que pueden presentarse una multiplicidad de eventos al momento de fundamentar la disminución de la sanción en la celebración de los preacuerdos, los cuales se diferencian entre los que gozan de base fáctica, los que no, y los otros que se remiten a normas penales que no son aplicables al caso pero que se emplean con el único objetivo de establecer el beneficio punitivo derivado del acuerdo entre las partes.

En este último evento, la Corte ya ha precisado que el uso de esta normativa no está dirigido a que se incluya en la condena una calificación jurídica que no corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, sino que, pretende la aplicación de normas que l e son favorables al procesado y que lo benefician únicamente en lo atinente al monto de la rebaja de la sanción. Tal evento lo ejemplificó de la siguiente manera:

9 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. AP 6577 de 2025, rad. 69643.Segunda Instancia. Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970

Contra: John Alexánder Vergara Higuera

Delito: Violencia Intrafamiliar

Víctima: Karol Yuliana Carvajal Conde Ley 1826 de 2017

“Así, por ejemplo, las partes aceptan que quien ontológicamente es autor sea condenado como tal, pero se le atribuya la pena que le correspondería si fuera cómplice. Asimismo, y también a manera de

“Así, por ejemplo, las partes aceptan que quien ontológicamente es autor sea condenado como tal, pero se le atribuya la pena que le correspondería si fuera cómplice. Asimismo, y también a manera de ilustración, no se pretende que el juez incluya en la calificación jurídica la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56, sino que rebaje la pena en la proporción que correspondería si la misma se hubiera demostrado”10. (Subrayado propio de la Sala).

De esa forma, concluyó que dicha modalidad de preacuerdo integra los siguientes aspectos:

“En síntesis: (i) en esta modalidad de acuerdo no se pretende que el juez, al emitir la condena, le imprima a los hechos aceptados una calificación jurídica que no corresponde, lo que elimina cualquier debate acerca de la correspondencia entre los hechos jurídicamente relevantes y la norma pena l aplicada; (ii) ello la diferencia de la modalidad de acuerdo analizada en el acápite anterior (cambio de calificación jurídica sin base factual) ; (iii) la alusión a normas penales que no corresponden tiene como única finalidad establecer el monto de la r ebaja; (iv) bajo esta variante, el debate no se centra en la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica, sino en el monto del beneficio que finalmente se otorga a través de la alusión a las consecuencias punitivas previstas en normas penal es que no se avienen a los hechos aceptados por las partes; (v) por tanto, su viabilidad legal solo podría verse afectada ante concesiones desproporcionadas, sin perjuicio de la trasgresión de los derechos del

avienen a los hechos aceptados por las partes; (v) por tanto, su viabilidad legal solo podría verse afectada ante concesiones desproporcionadas, sin perjuicio de la trasgresión de los derechos del procesado o de otras formas de violación de lo s derechos de las víctimas; y (vi) el acuerdo debe ser suficientemente claro, para evitar debates innecesarios sobre sus términos, la concesión de subrogados, etcétera”11. (Subrayado y negrilla propio de la Sala).

Recientemente, en proveído AP3090 -2025, ra dicación No. 67706, dicha Corporación reiteró sobre esa situación jurídica lo siguiente:

“Ha de memorarse que, en virtud de un acuerdo, no es posible asignar a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como cuando se pretende reconocer una forma de participación en la conducta punible distinta a la realmente acreditada o sin base fáctica.

Si bien, es viable tomar como referente una calificación jurídica discordante con la adecuación típica que se ajusta a los hechos objeto de acusación, ello sólo es admisible a fin de otorgar beneficios

10 CSJ. SP2073-2020 (52227).

11 Ibidem.Segunda Instancia. Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970

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Víctima: Karol Yuliana Carvajal Conde Ley 1826 de 2017

punitivos como contraprestación a la aceptación de responsabilidad. En esta última modalidad, la alusión a una

Víctima: Karol Yuliana Carvajal Conde Ley 1826 de 2017

punitivos como contraprestación a la aceptación de responsabilidad. En esta última modalidad, la alusión a una calificación jurídica que no corresponde, «sólo se orienta a establecer el monto de la pena a imponer».

(…)

En la sentencia CSJ SP2295 –2020, 8 jul. 2020, rad. 50659, la Corte clarificó que, si bien las partes pueden utilizar como herramienta de negociación una calificación jurídica diversa a la que legalmente corresponde, ello ha de verse reflejado en la imposición de la sanción penal, donde se concreta el beneficio, pero no en la declaratoria de responsabilidad penal.

Por último, en proveído CSJ SP359 –2022, 16 feb. 2022, rad. 54535 (reiterada, entre otras, en CSJ AP1165–2025, 26 feb. 2025, rad. 63589), se insiste:

[l]a Corte ha advertido de forma categórica que los preacuerdos deben versar sobre u na calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación.

En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos , de modo que el

que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos , de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias [subrayado fuera de texto]”12.

7.2.3.- De la rebaja de pena acordada.

Además de los limitantes respecto al tipo de beneficios ya referidos, la mentada terminación anticipada debe garantizar el principio de legalidad e igualdad, por lo que las rebajas pactadas deben ser acordes a los lineamientos legales y, por ello, deben atender el contenido de los artículos 350 y s.s. del C.P.P. Sobre esta temática, el canon 351 ejusdem establece:

12 AP3090-2025 (67706).Segunda Instancia. Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970

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“Modalidades

La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible , acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.

(…)” (Subrayado propio de la Sala)

formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible , acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.

(…)” (Subrayado propio de la Sala)

A su turno, el artículo 352 de la mencionada Ley reza:

“Preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación

Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.

Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte.” (Subrayado propio de la Sala)

Bajo tales consideraciones, es claro que, si bien la Fiscalía puede negociar rebajas de pena a través de las distintas modalidades de preacuerdos ya mentadas, esto no conlleva a que tenga un poder ilimitado para conceder beneficios, en tanto que su discrecionalidad es reglad a. Así lo recalcó la Corte Constitucional, en su proveído SU-591 de 2005, providencia en la que estableció una serie de parámetros dirigidos a que las formas de terminación anticipada del proceso pena l no afecten la administración de justicia, ni atente contra los derechos de las víctimas, los cuales deben ser tenido en cuenta por la fiscalía:

“Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cu ándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, para establecer el monto de la concesión

imputación y de acusación y de explicar cu ándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador ; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otrosSegunda Instancia. Rdo. 73168.60.99.037.2023.00059.01 NI 82970

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autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios”. (Negrilla fuera del texto original).

7.2.4.- La función de los jueces en el preacuerdo.

Mediante decisión SU 479 de 2019postura acogida por la Sala de la Corte Suprema de J usticia-, el Alto Tribunal Constitucional aclaró que en los eventos en que se apliquen los mecanismos de terminación anticipada del proceso, como es el allanamiento y el preacuerdo, los jueces deben

Suprema de J usticia-, el Alto Tribunal Constitucional aclaró que en los eventos en que se apliquen los mecanismos de terminación anticipada del proceso, como es el allanamiento y el preacuerdo, los jueces deben constatar que la Fiscalía haya actuado conforme a la Constitución y la Ley, en tanto que dicha figura conlleva a la emisión de una condena.

Para tal efecto, resulta imperioso que el fallador , previo a impartir aprobación al preacuerdo , analice el cumplimiento de los siguientes aspectos:

“(i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida, que permita c

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