TSDJ IBA - Sentencia 73268310300120230010802 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Sentencia 73268310300120230010802 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Exp. 2023-00108-02.
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA
IBAGUÉ TOLIMA
Ibagué, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) (Aprobado mediante acta núm. 016 en sesión de 19 de marzo de dos mil veintiséis)
Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de sentencia Proceso: responsabilidad civil extracontractual
Demandante: Luz Myriam Patiño Ávila Demandados: Gustavo Murillo Donoso y otra Radicado: 73268-31-03-001-2023-00108-02
La Sala de Decisión procede a dictar sentencia que decide el recurso de apelación interpuesto tanto por el apoderado de la parte demandante como demandada contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil Circuito del Espinal - Tolima, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Luz Myriam Patiño Ávila contra Gustavo Murillo Donoso y Diana Magaly Murillo Sandoval.
I. ANTECEDENTES
La demandante solicit ó declarar que l os convocados en su calidad de conductor y propietaria del vehículo tipo camioneta de placas IBX - 985, sean declarados civil y solidariamenteExp. 2023-00108-02.
2 responsables de los perjuicios causados a la accionante con ocasión al deceso de su hijo German Alfonso García Patiño (q.e.p.d.) en el
2 responsables de los perjuicios causados a la accionante con ocasión al deceso de su hijo German Alfonso García Patiño (q.e.p.d.) en el accidente de tránsito acaecido el día 13 de febrero de 2021 en la transversal 4 #12ª – 70 del municipio de El Espinal.
Como consecuencia, deprecaron las siguientes condenas : (I) lucro cesante presente y futuro la sum a de $ 444.000.000; (II) perjuicios morales lo correspondiente también a $444.000.000 ; junto con la respectiva indexación e intereses legales.
El escrito inaugural se sustentó en los hechos que admiten el siguiente compendio:
German Alfonso García Patiño (q.e.p.d.) el 13 de febrero del 2021, siendo aproximadamente las 19:40 se desplazaba en su bicicleta por la transversal 4 # 12ª – 70 dirigiéndose a la casa de su señora madre cuando fue impactado por el vehículo tipo campero identificado con placas IBX -985 conducido a alta velocidad por el señor Gustavo Murillo Donoso lo que produjo el accidente que desencadenó con la muerte de German Alfonso García Patiño (q.e.p.d.).
Debido al siniestro se suscribió informe de tránsito por los agentes Fernando Lasso y Bib iana Fernández , refirió también la demandante que cursa en la Fiscalía 23 Seccional del Espinal investigación por el delito de homicidio ocurrido por el accidente de tránsito con código de investigación núm. 732686099121202180007.
En razón al fallecimiento de German Alfonso, el extremo
investigación por el delito de homicidio ocurrido por el accidente de tránsito con código de investigación núm. 732686099121202180007.
En razón al fallecimiento de German Alfonso, el extremo activo en la litis quien era su madre, ha padecido graves perjuicios de índole material e inmaterial, en la medida que el causante eraExp. 2023-00108-02.
3 quien velaba por su cuidado y era quien se encargaba económicamente de ella.
Que el fallecimiento del ciudadano García Patiño se derivó de la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del demandado, Gustavo Murillo Donoso. La falta de precaución y el exceso de velocidad al conducir su vehículo quedaron evidenci ados por la magnitud de los daños en el capó y la farola de la camioneta, ocasionados tras el impacto con el cuerpo de l finado “pues con la ley o el principio de la inercia se puede concluir con facilidad la velocidad que le imprimía el conductor a su vehículo.”
II. TRÁMITE
Por auto del 16 de noviembre de 20231, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal (Tolima), admitió la demanda, ordenó correr traslado a los convocados y concedió amparo de pobreza a la demandante.
Los demandados se tuvieron por notificados a través de conducta concluyente mediante auto del 29 de mayo de 2024, quienes en término contestaron la demanda a través de un mismo apoderado, oponiéndose rotundamente a las pretensiones de la demanda y proponiendo para el efecto excepcio nes de mérito que
quienes en término contestaron la demanda a través de un mismo apoderado, oponiéndose rotundamente a las pretensiones de la demanda y proponiendo para el efecto excepcio nes de mérito que
denominaron “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “INEXISTENCIA DE LOS
REQUISITOS PARA QUE SE DECLARE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”, “REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZATORIO POR CONCURRENCIA DE CULPAS” y “EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES” y se objetó el juramento estimatorio.
1 Archivo PDF 008, Expediente Digital del Proceso, Carpeta de Primera Instancia, “C01Principal”Exp. 2023-00108-02.
4 Surtido el traslado de las excepciones de mérito y del juramento estimatorio, se citó a las partes y demás intervinientes para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, día en el que se evacuaron las etapas previstas en la norma en comento.
Agotado el trámite procesal correspondiente y escuchados los alegatos de conclusión, el Juzgado Primero Civil del Espinal profirió sentencia de primera instancia el 20 de noviembre de 2025, en la que declaró por probada la objeción realizada al juramento estimatorio, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó únicamente al demandado Gustavo Murillo Donoso.
III. LA SENTENCIA
Para arribar a la anterior determinación, señaló que frente a la demandada Diana Magaly Murillo Sandoval no le asiste legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto , al no
III. LA SENTENCIA
Para arribar a la anterior determinación, señaló que frente a la demandada Diana Magaly Murillo Sandoval no le asiste legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto , al no acreditarse su calidad de propietaria o poseedora del vehículo automotor implicado en el accidente , negando en ese orden las pretensiones de la demanda frente a ella.
Seguidamente, por parte del codemandado Gustavo Murillo Donoso, el señor juez de primer grado dijo estar acreditada la legitimación frente a él.
En lo que atañe a la responsabilidad demandada, declaró que para el caso objeto de estudio se presentó el fenómeno de la concurrencia de culpas, asignándole un porcentaje al demandado conductor del vehículo del 70% y el restante 30% en cabeza de la víctima, bajo el entendido en que el actuar desplegado en eseExp. 2023-00108-02.
5 momento de conducir la bicicleta sin los elementos de seguridad e iluminación requeridos influyeron en la producción del accidente.
Por las anteriores razones, se condenó al demandado a pagar $24.484.356 por concepto de lucro cesante pasado y $77.261.915 por concepto de lucro cesante futuro, más el pago de 100 S.M.L.M.V a título de perjuicios morales causados a la demandante, junto con la consecuente condena en costas en un 50% por el éxito parcial de las excepciones de mérito propuestas.
IV. LA APELACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, tanto la parte demandante como demandada interpusieron recurso de apelación, para el efecto manifestaron los siguientes reparos concretos:
IV. LA APELACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, tanto la parte demandante como demandada interpusieron recurso de apelación, para el efecto manifestaron los siguientes reparos concretos:
El apoderado del extremo actor atacó lo concerniente a la declaratoria de ausencia de legitimación en la causa de la demanda Diana Magaly Murillo Sandoval, solicitando se revoque la sentencia en ese sentido para que, en su lugar, la aludida convocada sea igualmente condenada, en la medida que se acredit ó en el devenir del proceso su condición de poseedora y propietari a del vehículo automotor implicado en el accidente.
Por su parte, el mandatario judicial de los demandados manifestó su inconformidad con el rechazo de la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Argumentó que, al no haber sido replicado dicho medio exceptivo por la parte actora, se produjo una aceptación tácita de los hechos que lo sustentan.
Manifestó también su disenso con la valoración probatoria efectuada por el juez, la cual arrojó conclusiones sin ningún soporteExp. 2023-00108-02.
6 sobre la causa del accidente, tomando como soporte para el fallo la demarcación de la vía donde se presentó el accidente, el sentido de las bermas, sitio de impacto y lugar donde cayó la víctima. En ese mismo sentido, mostró apatía frente a las reflexiones realizadas por el servidor judicial respecto a la tesis planteada de c ómo fue el accidente (choque por alcance de la camioneta a l ciclista ) por cuanto según su criterio le era casi imposible al conductor del
el servidor judicial respecto a la tesis planteada de c ómo fue el accidente (choque por alcance de la camioneta a l ciclista ) por cuanto según su criterio le era casi imposible al conductor del vehículo detectar al ciclista por no portar chaleco reflectivo y luces para poder evitar cualquier accidente y que la circulación de los actores viales se dio en car retera nacional, exponiéndose a un mayor riesgo, conduciendo la bicicleta bajo el efecto de sustancias psicoactivas conforme lo certificó medicina legal en la necropsia realizada, aunado a que el testimonio rendido por la señora Marlly Carolina Ortiz Gamboa, carece de credibilidad.
Frente a las condenas impuestas , más exactamente lo que tiene que ver con la liquidación del lucro cesante, refirió que hizo mal el juez el tomar el salario mínimo del año 2025, en la medida que lo correcto era liquidar ese concepto con acopio al salario mínimo de la fecha en que ocurrió el deceso de la víctima del accidente.
Así como también, aseveró el apelante (parte demandada) que hubo una indebida valoración de lo dicho por los testigos Luz Marina Prada, Silvio López, Alexander Quiñonez, Fabio Reyes y Carlos Fabian Sánchez, en aras de e stablecer los ingresos mensuales del de cujus ; por lo que en ese orden solicita la revocatoria de la sentencia para que se exima de responsabilidad a su representado.Exp. 2023-00108-02.
7 En lo que atañe a la tasación del daño moral, lo calificó de excesivo si se tiene en cu enta que el finado no vivía con su madre conforme lo indicaron los testigos traídos al juicio.
7 En lo que atañe a la tasación del daño moral, lo calificó de excesivo si se tiene en cu enta que el finado no vivía con su madre conforme lo indicaron los testigos traídos al juicio.
Por último, solicitó la reducción de la condena en costas impuestas.
V. CONSIDERACIONES
En la presente determinación únicamente se resolverán los argumentos blandidos por los apelantes contra la decisión de primer grado, conforme al canon 328 del Código General del Proceso, siempre que, además de exponerse como motivos concretos de disenso an te el a quo, se hayan sustentado en esta instancia.
Como consecuencia, en la presente providencia, en primer lugar, se determinara la legitimación en la causa por pasiva de la demandada Diana Magaly Murillo Sandoval, posteriormente se analizará si concurre, en el sub lite, el elemento de la causalidad de la responsabilidad civil extracontractual demandada, en orden a determinar si dicho ingrediente axiológico se encuentra acreditado y sólo si se constata que la conducta del conductor de la camioneta en algún grado dio lugar al accidente, se revisará la defensa propuesta consistente en que se declare la culpa exclusiva de la víctima, con fin de establecer si tienen virtualidad de enervar el débito resarcitorio; por último y de ser el c aso, se examinara el argumento que tuvo en cuenta el juez de primer grado para determinar el ingreso mensual de la víctima fatal del accidente y así liquidar lo correspondiente al lucro cesante.Exp. 2023-00108-02.
8 Por lo tanto, tras cotejar los reparos concretos esgrimidos por
determinar el ingreso mensual de la víctima fatal del accidente y así liquidar lo correspondiente al lucro cesante.Exp. 2023-00108-02.
8 Por lo tanto, tras cotejar los reparos concretos esgrimidos por los recurrentes, los sustentados en esta sede y lo acontecido en el debate probatorio, se advierte por parte de la Sala que a esta instancia llegan indiscutidas y por lo mismo, la materialidad del daño padecido por el extremo pasivo, el hecho culposo en la proporción que el juez determin ó en primera instancia y la dependencia económica de la demandante con el difunto, pues nada de eso fue objeto de alzada, quedando tales aspectos por fuera de cualquier discusión en esta apelación.
Referente al reproche efectuado a las costas, dicho motivo de disenso será descartado, en la medida que cualquier discusión sobre costas en este escenario procesal se torna prematuro en virtud de lo reglado por el num eral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso.
Superada la anterior delimitación, procede la Sala analizar el elemento de causalidad de la responsabilidad civil extracontractual demandada, en orden a determinar si la misma se encuentra acreditada y sólo si se constata que la conducta del conductor de la camioneta en algún grado dio lugar al accidente o concurrió junto a la conducta de la víctima fatal del choque , no sin antes realizar las siguientes consideraciones.
La responsabilidad, esto es, la obligación que tiene el victimario de indemnizar los daños causados al afectado con ocasión de un hecho contrario a derecho, requiere de la presencia simultanea de los siguientes elementos para emerger a la vida
las siguientes consideraciones.
La responsabilidad, esto es, la obligación que tiene el victimario de indemnizar los daños causados al afectado con ocasión de un hecho contrario a derecho, requiere de la presencia simultanea de los siguientes elementos para emerger a la vida jurídica: (I) comportamiento antijurídico; (II) factor de atribución – subjetivo-; (III) daño; y (IV) nexo causal entre el comportamiento y el daño.Exp. 2023-00108-02.
9 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho:
“La responsabilidad civil, entendida como la o bligación que una persona tiene de indemnizar el perjuicio sufrido por otra, se asienta en la triada consistente en el daño material o inmaterial, con sus características de directo, cierto, determinado o determinable u antijurídico, amén de previsible (contractual); el hecho jurídico , humano o no, incluidas las omisiones, imputable a título de culpa o dolo, elementos subjetiv os que modernamente son matizados por factores como el riesgo creado, el ejercicio de actividades peligrosas, e incluso, la mera objetividad; y el nexo de causalidad , es decir, el v ínculo jurídico entre los dos supuestos anteriores” (negrilla fuera de texto, SC616-2024).
En tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la jurisprudencia, en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de una presunción de culpa. Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho
abrigo de una presunción de culpa. Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima).2
Ahora, cuando al hecho dañoso concurre el ejercicio de varias actividades peligrosas, se habla de una participación concausal o concurrencia de cusas, debiendo determinar el juez cuál de esas actividades tuvo mayor incidencia en la producción del resultado, para así deducir a cuál de los agentes involucrados d ebe imputársele responsabilidad.
En tal sentido se ha indicado por la jurisprudencia especializada que:
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC12994 -2016 Rad. 25290-31-03-002-2010-00111-01 MP. Margarita Cabello Blanco.Exp. 2023-00108-02.
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“Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la neutralización de presunciones, presunciones reciprocas, y relatividad de la peligrosidad no fue sino a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001 -01054-0127, en donde retomó la tesis de la intervención causal.
Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de culpas en presencia de actividades peligrosas concurrentes, (impone al) (…) juez {el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su
actividades peligrosas concurrentes, (impone al) (…) juez {el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno y otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales”.
Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo y tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio fac ti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo peligroso. Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2107 de junio 12 de 2018).
Así entonces, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, corresponde al juzgadorExp. 2023-00108-02.
12 de 2018).
Así entonces, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, corresponde al juzgadorExp. 2023-00108-02.
11 examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determ inar la responsabilidad de uno u otra, “ pues cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro”. (C.J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (…) Reiterado en CSJ CS Jul. 25 de 2014, radicación n. 2006-315).3
Bajo ese norte, en el desarrollo de los reparos concretos objeto de la apelación, como pruebas relevantes para establecer la legitimación en la cau sa por pasiva y la s causas del accidente se tienen las siguientes pruebas:
Con la demanda se allegó copia del reporte de iniciación – FPJ – 1, relacionado con el número único de noticia criminal 732686099121202180007, informe en el que se plasmó: “(…) SEGÚN
VERSIONES DE UN TESTIGO DE NOMBRE MARLLI CAROLINA ORTIZ GAMBOA
CON CÉDULA DE CIUDADANÍA 1.105.685.605, MANIFESTÓ QUE FUE ATROPELLADO POR UN VEHÍCULO TIPO CAMIONETA DE PLACAS IBX985 LA CUAL HUYO DEL LUGAR DE LOS HECHOS .” Informe elaborado por Bibiana Fernández en su condición de agente de tránsito, en cuyo
ATROPELLADO POR UN VEHÍCULO TIPO CAMIONETA DE PLACAS IBX985 LA CUAL HUYO DEL LUGAR DE LOS HECHOS .” Informe elaborado por Bibiana Fernández en su condición de agente de tránsito, en cuyo acápite destinado para las observaciones se consignó “ se manifiesta que el presunto conductor implicado en el accidente de tránsito ocurrido el día 13 de febrero del 2021, nos realiza una llamada telefónica a las 11:30 am del día 14 de febrero del 2021, manifestando la entrega voluntaria del vehículo y de él mismo con apoderado a las 18:30 del mismo día en el parqueadero adscrito a la secretaría de tránsito del espinal, posteriormente efectivamente el señor llega a la hora antes mencionad a identificado el conductor y el vehículo para colocarlo en cadena de custodia. De dicho (sic) hechos se anexa acta de compromiso de entrega voluntaria firmada por el indiciado.”
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC12994 -2016 Rad. 25290-31-03-002-2010-00111-01 MP. Margarita Cabello Blanco.Exp. 2023-00108-02.
12 En el formato de entrevista FPJ – 14, obra narración del conductor de la camioneta en la que indicó como pormenores del accidente lo siguiente:
Fue arrimado también, informe policial de accidente de tránsito, en el que respecto a la hipótesis se indicó “presuntamente por establecer según versión ”, además de aclararse que el vehículo no contaba con soat vigente para el momento del accidente.
Como bosquejo topográfico, se elaboró el siguiente:
establecer según versión ”, además de aclararse que el vehículo no contaba con soat vigente para el momento del accidente.
Como bosquejo topográfico, se elaboró el siguiente:
Reposa también, fotografías tomadas al realizarse en la inspección en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, en lasExp. 2023-00108-02.
13 que se permite ver la vía y sus condiciones, la bicicleta en la que se desplazaba el causante, el punto de referencia y el cuerpo sin vida de quien en vida llevaba el nombre de German Alfonso García.
Obra en el plenario informe técnico suscrito por Hernando Pinzón Ramos , realizado al automotor tipo camioneta de placas IBX985, en el que se efectuó fijación fotográfica e inspección de los daños encontrados al vehículo en el que se verificó como daños un golpe al bomper delantero en su parte derecha, la farola delantera derecha destruida por impacto, direccional delantera derecha fisurada, guardafango delantero derecho golpeado, panorámico delantero fisurado.Exp. 2023-00108-02.
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Existe también en el expediente acta de inspecci ón técnica a cadáver FPJ-10.Exp. 2023-00108-02.
15 Con la contestación de la demanda (pdf 0028, carpeta principal) se arrimó informe pericial de necropsia médico legal núm. 2021010173268000008 del causante German Alfonso García Patiño, dictamen elaborado por el Hospital San Rafael, encontrándose como principales hallazgos trauma craneoencefálico
principal) se arrimó informe pericial de necropsia médico legal núm. 2021010173268000008 del causante German Alfonso García Patiño, dictamen elaborado por el Hospital San Rafael, encontrándose como principales hallazgos trauma craneoencefálico y fácil, trauma en abdomen de tipo contundente y abrasivo, trauma en extremidad superior derecha e izquierda de tipo brasivo, trauma en extremidad inferior derecha de tipo contundente , cortante y excoriativa; determinándose como causa básica de la muerte trauma contundente, manera de muerte – violenta – accidente de transporte.
Como prueba de oficio y trasladada se arrimó (archivo pdf 058) copia integral del proceso penal adelantado en contra del señor Gustavo Murillo Donoso con radicado 732686099121202180007, diligencias que fueron incorporadas y de las que se les dio traslado a las demás partes intervinientes a través de proveído 13 de marzo de 2025.
Del expediente en mención obran exámenes de alcoholemia en muestra de sangre y de toxicología con muestra de orina, los cuales obtuvieron resultados negativos:Exp. 2023-00108-02.
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Así como también, obran fotografías a color del lugar donde ocurrió el choque, fotos tomadas en momentos inmediatamente posteriores a la ocurrencia del siniestro.Exp. 2023-00108-02.
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En interrogatorio de parte rendido por el demandado Gustavo Murillo Donoso (récord 41:57, archivo 067) dijo tener 56 años de edad, se dedica a oficios varios, sobre los hechos motivo de la presente demanda, indicó:
En interrogatorio de parte rendido por el demandado Gustavo Murillo Donoso (récord 41:57, archivo 067) dijo tener 56 años de edad, se dedica a oficios varios, sobre los hechos motivo de la presente demanda, indicó:
“pues ese día yo estaba en una recolección de un arroz, me ayudaba Javier Donoso y un señor de una volqueta que no me acuerdo el nombre y, yo salí a las 6 de la tarde porque me vine para El Espinal a recoger unas comidas, vine y las recogí y me fui para la casa, iba para la casa, cuando me sucedió eso, yo iba por la carretera y sentí un golpe en el carro y pues yo no par é porque ese sitio es peligroso y yo mire por el revisor de la, por el espejo de la camioneta, por esa parte siempre es, donde fue el accidente siempre es oscuro porque ahí hay mucho árbol, pues ahí hay lámparas pero de todas maneras la luz era amarilla y ahí detrás hay unos árbol es grandes y yo pues no vi nada por eso no pare, pero yo de todas manera iba como a 40 de velocidad y ahí pues me fui para la casa, llegué, comimos y me acosté, al otro día me levante y fue cuando oí la noticia y me llamaron de que, salió por el face que s upuestamente mire el numero de la placa del carro y posiblemente era el de la camioneta en que yo andaba y entonces pues de todas maneras los hijos me dijeron que era mejor que viniera y me presentara, yo a las 9 de la mañana estuve presentándome y no meExp. 2023-00108-02.
18 recibieron la cosa esa porque los tránsitos estaban ocupados en el finado
presentara, yo a las 9 de la mañana estuve presentándome y no meExp. 2023-00108-02.
18 recibieron la cosa esa porque los tránsitos estaban ocupados en el finado ahí en el hospital, estaban ocupados en otro caso, entonces no me recibieron, me dijeron que me presentara a las 6 de la tarde, yo me presente a las 6 de la tarde y pues de una vez traje la camioneta y la entregué (…)”
Que el choque sucedió a las 7 :30 pm y que se dio sentido Espinal al Guamo, m ás exactamente sector “El tesoro”, que es una carretera angosta, vía nacional, carretera de doble sentido dividida por una “raya amarilla”, con berma.
Preguntado sobre quién era el propietario del vehículo con que se causó el accidente, señaló “pues de Magaly pero, ese día ella no estaba, yo lo saqué sin permiso de ella para venirme al Espinal ”, seguidamente, indagado sobre la persona que disponía sobre ese automotor para ese momento del accidente, respondió “Magaly” (récord 1:02:04) sintetizando que ella es su hija, que él siempre usa ese vehículo en razón a que lo tienen de servicio en la casa para cargar lo que es la fruta, que la relación que tiene Diana Magaly con el vehículo tiene que ver con que: “ supuestamente ella la había comprado a Henry Cardozo, se la compró en el 2020” que su hija, es decir la codemandada se dedica a vender cosas de revistas, que ella muy poco usa ese carro, que lo utiliza cuando le toca transportar la carga de ella, cuando le llegan las cajas de los pedidos.
a vender cosas de revistas, que ella muy poco usa ese carro, que lo utiliza cuando le toca transportar la carga de ella, cuando le llegan las cajas de los pedidos.
Interrogado si le pedía permiso a su hija para usar la camioneta, respondió “a veces, a veces porque ese día ella no estaba, ella estaba en Bogotá” que a veces no le pide permiso porque lo manda ella misma lo envía a usar la camioneta . Que para el momento del accidente la persona que mandaba y tomaba decisiones frente a la camioneta era su hija quien es también codemandada, sin embargo, aclaró que para ese día ella se encontraba en Bogotá, que la camioneta la pagaron “entre juntos”. Fue insistente el demandado queExp. 2023-00108-02.
19 él no se percató en ningún momento que atropelló a un ciclista, sino que sintió “de pronto fue una piedra o algo” que le impactó la camioneta en la parte delantera derecha.
Del estudio de los anteriores elementos de prueba se puede concluir frente a los reparos lo siguiente:
En lo que atañe a la legitimación de la codemandada Diana Magaly Murillo Sandoval , se tiene que en tratándose de eventos dañosos que tuvieron su origen en una actividad peligrosa, esto es, aquella cuya potencialidad de causar un daño deja de ser azarosa, como ocurre con cualquier acto humano, para constituirse en eventual, probable o -inclusoinevitable, la Corte Suprema de Justicia ha construido sólidas líneas jurisprudenciales, principalmente relacionadas con dos aspectos: (i) la presunción de culpa en cabeza del agente, esto es, quien causa daño mientras
eventual, probable o -inclusoinevitable, la Corte Suprema de Justicia ha construido sólidas líneas jurisprudenciales, principalmente relacionadas con dos aspectos: (i) la presunción de culpa en cabeza del agente, esto es, quien causa daño mientras despliega una acción peligrosa; y, (ii) la guarda de esas actividades, como factor de imputación jurídico de responsabilidad civil.
Como para el caso en concreto la apelación va ligada con la calidad de la demandada por ser poseedora o propietaria del vehículo, dicha cuestión debe abordarse bajo la óptica de la guarda de la actividad peligrosa; sin embargo, el juez de la causa desestimó las pretensiones frente a esta última por cuanto en los hechos de la demanda se indicó que la acción se dirigía en contra de ella por ser propietaria de la camioneta y tal circunstancia no fue acreditada; para la Sala es menester reparar el concepto de gu arda, el cual se torna de absoluta relevancia para el ejercicio de imputación de la actividad peligrosa como lo es la conducción del rodante a otras personas distintas al señor conductor del mismo, quien directamente ejecutaba la acción que – desde el punt o de vistaExp. 2023-00108-02.
20 materialconstituyó el antecedente causal del daño alegado por los actores.
Sobre el concepto de la guarda, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido lo siguiente:
<<(…) será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de d