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TSDJ IBA - Sentencia 73268310300220230008201 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBA - Sentencia 73268310300220230008201 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

R.C.E. 73-001-268-31-03-002-2023-00082-01 Demandante. Luis Ariel Campos Vela y Otra Demandado. USOCOELLO Página 1 de 26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA

IBAGUÉ

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Ibagué, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 028 del seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por LUIS ARIEL

CAMPOS VELA y OTRA contra ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO

DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA

(USOCOELLO).

RADICADO: 73-268-31-03-002-2023-00082-01

1. OBJETO DE DECISIÓN

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), el 30 de abril de 2025, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Luis Ariel Campos Vela y Naifer Amar Forero Lozano contra la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana (USOCOELLO).

2. ANTECEDENTES PROCESALES

Naifer Amar Forero Lozano contra la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana (USOCOELLO).

2. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. La Demanda1

A través de apoderado judicial, Luis Ariel Campos Vela y Naifer Amar Forero Lozano promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana (USOCOELLO) , con el propósito de que se declare a esta última civilmente responsable de los daños que, según afirmaron, fueron ocasionados al inmueble rural conocido como Bellavista 2 , ubicado en la Vereda La Talura del municipio de El Espinal (Tolima), como consecue ncia de la ejecución de obras adelantadas por la entidad demandada en un predio colindante con el de los demandantes.

En síntesis, expusieron en su demanda, que son propietarios del inmueble Bellavista 2 identificado con matrícula inmobiliaria No. 357 -41201 y que con posterioridad a la construcción de un canal de descole construido por USOCOELLO en el año 2019, en el predio vecino conocido como Los Guayabos,

1 Archivo pdf No. 002. 01PrimeraInstancia. C01Principal.R.C.E. 73-001-268-31-03-002-2023-00082-01 Demandante. Luis Ariel Campos Vela y Otra Demandado. USOCOELLO Página 2 de 26

empezó a presentarse erosión y socavación del terreno en la franja colindante del predio de los demandantes con el río Magdalena, los cuales ocasionaron la

Demandado. USOCOELLO Página 2 de 26

empezó a presentarse erosión y socavación del terreno en la franja colindante del predio de los demandantes con el río Magdalena, los cuales ocasionaron la pérdida de área útil del predio, la afectación de los cultivos allí plantados y la muerte de algunos semovientes.

Señalaron además los demandantes, que esas afectaciones guardaban relación con las obras ejecutadas por la asociación demandada puesto que estas incrementaron la inestabilidad del terreno en el sector acelerando la erosión sobre el fundo de terreno de su propiedad.

Con fundamento en lo anterior, reclamaron los demandantes, la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de USOCOELLO y que, como consecuencia de esa declaración, se le condenara al pago de los siguientes perjuicios: (i) daño emergente, represe ntado por la pérdida de área productiva del inmueble, la destrucción de cultivos, la muerte de semovientes y los gastos asumidos con ocasión de la elaboración de peritajes y asesorías profesionales, (ii) lucro cesante , derivado de la disminución de la capa cidad productiva del predio, (iii) daño moral y (iv) daño a la vida de relación.

2.2. Trámite Procesal en Primera Instancia

2.2.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) admitió la demanda en proveído del 23 de mayo de 2023 y ordenó su notifi cación personal a la sociedad demandada2.

2.2.2. Surtida la notificación de la asociación demandada, USOCOELLO, a

demanda en proveído del 23 de mayo de 2023 y ordenó su notifi cación personal a la sociedad demandada2.

2.2.2. Surtida la notificación de la asociación demandada, USOCOELLO, a través de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que no ha generado ningún daño a l predio de los demandantes pues allí no se ha adelantado obra civil alguna. En ese sentido explicó que la obra de conducción ejecutada en el predio denominado Los Guayabos 2 no tenía por finalidad modificar el cauce del río ni incidir en la estabilidad del terreno colindante, sino facilitar el drenaje de aguas que transitaban por el sector, precisando que s u construcción respondió a la necesidad de encauzar adecuadamente esas aguas hacia un canal preexistente.

En sentir de la demandada , el perjuicio reclamado por la parte demandante se ha producido por la fuerza del agua del río Magdalena pues la desviación natural del caudal ha golpeado a todos los predios localizados a la margen izquierda del afluente hídrico. En consecuencia formuló las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, “AUSENCIA DE

REQUISITOS QUE GENERAN LA RESPONSABILIDAD ”, “FUERZA

MAYOR”, “CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE TERCEROS”,

“INEXISTENCIA DE DAÑO CAUSADO POR PARTE DE USOCOELLO”,

“CONSENTIMIENTO DE LOS RIESGOS Y ACEPTACION DE LOS

DAÑOS CON LA COMPRAVENTA”, “INCUMPLIMIENTO DE LOS

“INEXISTENCIA DE DAÑO CAUSADO POR PARTE DE USOCOELLO”,

“CONSENTIMIENTO DE LOS RIESGOS Y ACEPTACION DE LOS

DAÑOS CON LA COMPRAVENTA”, “INCUMPLIMIENTO DE LOS

REQUISITOS DE LOS PREDIOS LIMITANTES CON RÍOS Y

PERTENECIENTES AL ESTADO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA

CAUSA”, “CAMBIO CLIMATICO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “TEMERIDAD Y MALA FE DE LOS DEMANDANTES” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”3.

2 Archivo pdf No. 004. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 71. AnexoArchivo23ContestacionDemanda.R.C.E. 73-001-268-31-03-002-2023-00082-01 Demandante. Luis Ariel Campos Vela y Otra Demandado. USOCOELLO Página 3 de 26

2.2.3. A la par de la cont estación de la demanda, la parte pasiva llamó en garantía a la compañía Previsora Seguros con fundamento en que entre USOCOELLO y esa aseguradora se ajustó una póliza de seguro de responsabilidad civil por medio de la cual se amparan, entre otros, los “riesgos de responsabilidad por operaciones y responsabilidad del empleador” durante los periodos comprendidos entre 22 de octubre de 2020 a 22 de octubre de 2021, 22 de octubre de 2021 a 22 de octubre de 2022, 22 de octubre de 2022 a 22 de octubre de 2023 y de 22 de octubre de 2023 a 22 de octubre de 20244.

2.2.4. La asociación de usuarios demandada, también llamó en garantía a la

2022, 22 de octubre de 2022 a 22 de octubre de 2023 y de 22 de octubre de 2023 a 22 de octubre de 20244.

2.2.4. La asociación de usuarios demandada, también llamó en garantía a la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. con fundamento en que entre USOCOELLO y la aseguradora se ajustó una póliza de seguro de responsabilidad civil por medio de la cual se amparan, entre otros, los “riesgos de responsabilidad por operaciones y responsabilidad del empleador” que estuvo vigente durante el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 2019 y el 22 de septiembre de 20205.

2.2.5. Con proveído del 11 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) tuvo como contestada la demanda por USOCOELLO6 y en providencias distintas pero fechadas el mismo día, admitió los llamamientos en garantía form ulados contra la Previsora Compañía de Seguros S.A. 7 y Seguros Generales Suramericana 8 y dispuso su notificación.

2.2.6. Notificada del llamamiento en garantía efectuado en su contra, La Previsora Compañía de Seguros contestó la demanda principal oponiéndose a las pretensiones tras considerar que no se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad ci vil extracontractual reclamada contra USOCOELLO , por tanto, formuló las excepciones de mérito que denominó “FALTA DE ELEMENTOS QUE

CONFIGUREN LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A CARGO DE LAS

DEMANDADAS”, “EXAGERADA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS” y

excepciones de mérito que denominó “FALTA DE ELEMENTOS QUE

CONFIGUREN LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A CARGO DE LAS

DEMANDADAS”, “EXAGERADA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS” y

“LA GENÉRICA O ECUMÉNICA”9.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía, la compañía aseguradora se opuso a las pretensiones allí esgrimidas al considerar que no se encuentra acreditada la ocurrencia del siniestro amparado por las pólizas de seguro No. 3000440, 3000439, 3000685 y 3000803 por lo tanto no existe obligación alguna en cabeza de la aseguradora. Con fundamento en ello postuló las defensas que denominó “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, “AUSENCIA DE COBERTURA DE LAS POLIZAS 3000440, 3000439, 3000685 y 3000803 FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”, “INEXISTENCIA DE SINIESTRONO SE HA MATERIALIZADO EL RIESGO TRASLADADO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR RESPECTO DE LAS PÓLIZAS No. 3000440, 3000439, 3000685 y 3000803”, “AUSENCIA

4 Archivo pdf No. 001. 01PrimeraInstancia. C02LlamamientoGarantiaPrevisora. 5 Archivo pdf No. 001. 01PrimeraInstancia. C03LlamamientoGarantiaSura. 6 Archivo pdf No. 027. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 7 Archivo pdf No. 002. 01PrimeraInstancia. C02LlamamientoGarantiaPrevisora.

6 Archivo pdf No. 027. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 7 Archivo pdf No. 002. 01PrimeraInstancia. C02LlamamientoGarantiaPrevisora. 8 Archivo pdf No. 002. 01PrimeraInstancia. C03LlamamientoGarantiaSura. 9 Archivo pdf No. 014. Ibidem.R.C.E. 73-001-268-31-03-002-2023-00082-01 Demandante. Luis Ariel Campos Vela y Otra Demandado. USOCOELLO Página 4 de 26

DE COBERTURA POR EXPRESA EXCLUSIÓN” , “SUJECIÓN A LOS

TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL CONTRATO DE SEGURO”,

“LÍMITES MÁXIMOS DE RESPONSABILIDAD, CONDICIONES DEL SEGURO, DEDUCIBLE Y DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO” y “GENÉRICA O ECUNÉMICA”10.

2.2.7. Por su parte, Seguros Generales Suramericana S.A., también llamada en garantía, se opuso a la prosperidad de las pretensiones esgrimidas en la demanda principal con fundamento en que no se configuran los elementos axiológicos de la responsab ilidad civil extracontractual endilgada a la parte pasiva , por ese motivo formuló las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, “INEXISTENCIA

DE DAÑO”, “AUSENCIA DE CULPA POR USOCOELLO”, “FALTA DE

CAUSALIDAD ADECUADA -RUPTURA DEL NEXO CAUSAL - CAUSA

EXTRAÑA Y HECHO EXCLUSIVO DE UN T ERCERO", “HECHO

DE DAÑO”, “AUSENCIA DE CULPA POR USOCOELLO”, “FALTA DE

CAUSALIDAD ADECUADA -RUPTURA DEL NEXO CAUSAL - CAUSA

EXTRAÑA Y HECHO EXCLUSIVO DE UN T ERCERO", “HECHO

EXCLUSIVO DE LA VICTIMA ”, “DE LA FUERZA MAYOR ATRIBUIBLE

AL RIO MAGDALENA: CAUSA EXTRAÑA”, “ HECHO EXCLUSIVO DE

UN TERCERO CORRESPONDIENTE A LAS A CTIVIDADES DE

EXPLOTACION MINERA AUTORIZADAS POR CORTOLIMA: GOLIAT

SAS”, “OPOSICION A LA TASACION DE PERJUICIOS Y/O

JURAMENTO ESTIMATORIO-FALTA DE PRUEBA QUE SUSTENTE LA

CUANTÍA”, “FALTA DE CARÁCTER ANTIJURIDICO Y DIRECTO DEL

DAÑO-EL PERJUICIO RECLAMADO NO ES UN DAÑO

INDEMNIZABLE”, “NO ACREDITACIÓN DE DAÑO EMERGENTE

PASADO Y LICRO CESANTE FUTURO”, “FALTA AL DEBER DEL

DEMANDANTE DE EVITAR O MITIGAR EL DAÑO” , “CAUSALIDAD ACUMULATIVA O CONCURRENTE Y SU RESPECTIVA REBAJA DE LA INDEMNIZACIÓN” y “EXCEPCIÓN GENERAL”11.

Así mismo, la compañía aseguradora, Seguros Generales Suramericana S.A., se opuso a la prosperidad del llamamiento en garantía por considerar, en líneas generales, que su obligación de indemnizar está sujeta a la normatividad que rige el contrato de seguro y a las condiciones generales de la póliza, por tanto, formuló las defensas que denominó

“OBLIGATORIEDAD DEL TEXTO CONTRACTUAL”, “DELIMITACIÓN

sujeta a la normatividad que rige el contrato de seguro y a las condiciones generales de la póliza, por tanto, formuló las defensas que denominó

“OBLIGATORIEDAD DEL TEXTO CONTRACTUAL”, “DELIMITACIÓN

DEL RIESO: ALCANCE DE LA COBERTURA BÁSICA, PREDIOS,

LABORES Y OPERACIONES”, “DELIMITACIÓN DEL RIESGO:

EXCLUSIONES”, “DELIMITACIÓN DEL RIESGO: VIGENCIA

TEMPORAL DE LA PÓLIZA”, “EXCLUSIÓN DE INDEMNIZACIÓN EN EL

EVENTO DE SENTENCIA CONDENATORIA A PERSONA DISTINTA AL

ASEGURADOR DE LA PÓLIZA Y SIEMPRE QUE SE CUMPLA EL

RIESGO ASEGURADO DENTRO DE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA”, “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADOR COMO TOPE MÁXIMO DE RESPONSABILIDAD” y “DEDUCIBLE”12.

2.2.8. Con providencia del 14 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de E l Espinal (Tolima) tuvo como contestada la demanda de llamamiento en garantía por parte de La Previsora Compañía de Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A.13.

10 Ibidem. 11 Archivo pdf No. 017. 01PrimeraInstancia. C03LlamamientoGarantiaSura. 12 Ibidem. 13 Archivo pdf No. 046. 01PrimeraInstancia. C01Principal.R.C.E. 73-001-268-31-03-002-2023-00082-01 Demandante. Luis Ariel Campos Vela y Otra Demandado. USOCOELLO Página 5 de 26

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2.2.9. En audiencia inicial celebrada en sesiones del 10 y 19 de septiembre de 202414, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), entre otras determinaciones, decretó las pruebas pedidas por las partes en contienda y por las aseguradoras llamadas en garantía.

2.2.10. Surtidas las etapas procesales de rigor, en audiencia de inst rucción y juzgamiento celebrada el 30 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) escuchó los alegatos de conclusión de las partes en contienda y dictó oralmente la sentencia que puso fin a la primera instancia15.

2.3. Sentencia de Primera Instancia16

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no acreditó los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual cuya declaratoria reclamaron los demandantes.

En primer lugar, puntualizó el funcionario judicial de primer nivel que si bien se acreditó la existencia de erosión en el sector donde se ubica el inmueble de propiedad de los demandantes conocido como “Bellavista 2”, conforme a los registros fotográficos allegados por las partes y los informes periciales practicados dentro del proceso, no resultó posible establecer que esas afectaciones fueran consecuencia directa de las obras de construcción del canal de descole ejecutadas por USOCOELLO en el predio colindante con el de los

practicados dentro del proceso, no resultó posible establecer que esas afectaciones fueran consecuencia directa de las obras de construcción del canal de descole ejecutadas por USOCOELLO en el predio colindante con el de los demandantes, conocido como Los Guayabos 2.

Además, el conte nido del dictamen pericial en que se hizo la evaluación geomorfológica del sector, del material cartográfico y fotográfico estudiado en esa experticia, según el A quo , permitían colegir que las alteraciones en el terreno correspondían a la dinámica natural del río Magdalena, caracterizada por procesos de socavación lateral y migración del cauce, circunstancia que impedía atribuir a la entidad demandada la generación del daño reclamado.

Agregó el juez de primera instancia que también concurrieron en la socavación del terreno de los demandantes otros factores externos asociados a las actividades extractivas de material de arrastre ejecutadas aguas arriba del área objeto de controversia, conclusión a la que arribó con soporte en las pericias practicadas dentro del proceso y en los documentos suscritos por Cortolima, cuestiones que según el A quo tenían la entidad suficiente para excluir la responsabilidad de USOCOELLO.

Finalmente, puso de presente el A quo que, conforme con la i nformación cartográfica disponible, la escritura pública de adquisición del predio y de los dictámenes periciales allegados al proceso, no se encontró acreditada la extensión del daño alegado ni del área afectada del inmueble de propiedad de los demandantes, lo cual le impidió establecer el alcance de los perjuicios cuya indemnización se reclamó.

Con fundamento en esos razonamientos, concluyó el juez de primera

los demandantes, lo cual le impidió establecer el alcance de los perjuicios cuya indemnización se reclamó.

Con fundamento en esos razonamientos, concluyó el juez de primera

14 Archivos de Audio y Video No. 064, 064 y 065. Ibidem. 15 Archivo de Audio y Video No. 137. Ibidem. 16 Ibidem.R.C.E. 73-001-268-31-03-002-2023-00082-01 Demandante. Luis Ariel Campos Vela y Otra Demandado. USOCOELLO Página 6 de 26

instancia que, no se acreditó la existencia del nexo de causalidad entre las obras ejecutadas por la entidad demandada y los daños cuya reparación se pretendía; en consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda.

2.4. Recurso de Apelación17

Inconforme con la decisión de primera instancia, apeló el apoderado judicial de la parte demandante, quien de manera sucinta enunció sus reparos concretos que, luego sustentó en segunda instancia y que se sintetizan en la siguiente manera:

2.4.1. El Juez de primer grado incurrió en error al descartar la existencia de nexo causal entre las obr as ejecutadas por USOCOELLO y los procesos erosivos presentados en el inmueble denominado Bellavista 2, pues no valoró adecuadamente la incidencia que esas intervenciones pudieron tener en la producción del fenómeno de socavación que afectó el predio de los demandantes.

2.4.2. El funcionario judicial valoró indebidamente el material probatorio al atribuir el fenómeno erosivo exclusivamente a la dinámica natural del río Magdalena y a la intervención de terceros, particularmente actividades de

de los demandantes.

2.4.2. El funcionario judicial valoró indebidamente el material probatorio al atribuir el fenómeno erosivo exclusivamente a la dinámica natural del río Magdalena y a la intervención de terceros, particularmente actividades de extracción de material de arrastre aguas arriba, sin considerar que los dictámenes periciales adosados en el pleito evidenciaban la posible incidencia de las obras ejecutadas por la demandada.

2.4.3. De manera equivocada se aplicaron las causales de exoneración de responsabilidad al tenerse como acreditados la fuerza mayor y el “hecho exclusivo de un tercero” sin que, se encontraran acreditados sus presupuestos estructurales.

2.4.4. El juez de primer grado erró al concluir que no se encontraba acreditada la extensión del daño alegado ni la magnitud del área afectada del inmueble de propiedad de los demandantes, pese a la existencia de planos, registros fotográficos e imágenes satelitales incorporados al expediente.

2.4.5. La sentencia apelada efectuó una inadecuada valoración de la prueba testimonial, en especial respecto de las declaraciones rendidas por los profesionales vinculados a la entidad demandada, cuya imparcialidad fue cuestionada oportunamente por la parte actora.

2.4.6. El fallo desconoció el deber de cuidado que le asistía a la entidad demandada en la ejecución de las obras hidráulicas adelantadas en el predio colindante, así como la incidencia que tales intervenciones pudieron tener en la desestabilización prog resiva del terreno objeto de controversia.

2.5. Trámite en Segunda Instancia

predio colindante, así como la incidencia que tales intervenciones pudieron tener en la desestabilización prog resiva del terreno objeto de controversia.

2.5. Trámite en Segunda Instancia

2.5.1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 28 de octubre de 202 5, se admiti ó el recurso de apelación en el efecto

17 Archivo pdf No. 140. 01PrimeraInstancia. C01Principal.R.C.E. 73-001-268-31-03-002-2023-00082-01 Demandante. Luis Ariel Campos Vela y Otra Demandado. USOCOELLO Página 7 de 26

suspensivo, se ordenó correr traslado al apelante para sustentar la alzada y de esa sustentación se corrió traslado su contraparte para que ejerciera su derecho a la réplica18.

2.5.2. Dentro del término otorgado, la parte recurrente sustentó oportunamente su alzada 19 y la parte no recurrente descorrió el traslad o de la sustentación del recurso20.

2.5.3. Con proveído del 12 de noviembre de 2025 se prorrogó por seis más el término para fallar.21.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:

3.1. En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten el pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, razón por la cual procede la Sala a resolver la alzada.

del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten el pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, razón por la cual procede la Sala a resolver la alzada.

3.2. Como en el subexamine apeló exclusivamente la parte actora, en virtud de lo previsto en el inciso 1° artículo 328 del Código General del Procreso, la competencia de la Sala de Decisión está limitada exclusivamente al e studio de los reparos concretos formulados contra la sentencia de primer grado que, en lo medular, atacan la valoración probatoria efectuada por el A quo al acusar de erróneas sus conclusiones respecto de la inexistencia de relación causal entre la conduct a desplegada por la parte pasiva y el daño cuya reparación reclama el extremo activo.

3.3. Sentado lo anterior y, de manera preliminar a la determinación de la cuestión jurídica a resolver, resulta necesario precisar que a esta sede llegan indiscutidas, al no haber sido objeto de reproche por el extremo recurrente, las siguientes cuestiones fácticas: (i) Los demandantes Luis Ariel Campos Vela y Naifer Amar Forero Lozano son propietarios del inmueble rural localizado en la vereda Talura del municipio de E l Espinal (Tolima), conocido como Bellavista 2, identificado con matrícula inmobiliaria No. 357 -41201, (ii) El predio rural de propiedad de los demandantes linda por el oriente con el río Magdalena y por el Sur con el predio conocido en la región como Los Guayabos 2, (iii) La Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana (USOCOELLO)

conocido en la región como Los Guayabos 2, (iii) La Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana (USOCOELLO) ejecutó obras de construcción y rehabilitación sobre el canal de descole localizado en el predio vecino de los demandantes, Los Guayabos 2, y, (iv) El fundo de terreno de propiedad de los demandantes conocido como Bellavista 2 se ha visto afectado por la presencia de fenómeno erosivo.

Bajo ese contexto, y en atención a los reparos concretos formulados por la parte actora contra la sen tencia impugnada, advierte por la Sala que el problema jurídico a resolver, con respaldo en los medios de prueba legal y oportunamente arrimados a la actuación, consiste en determinar si los procesos erosivos identificados en el predio rural Bellavista 2 de propiedad de los demandantes tienen su origen en las obras de conducción y descole de aguas ejecutadas por

18 Archivo pdf No. 005. Cuaderno Tribunal. 19 Archivo pdf No. 009. Ibidem., 20 Archivo pdf No. 018. Ibidem. 21 Archivo pdf No. 014. Ibidem.R.C.E. 73-001-268-31-03-002-2023-00082-01 Demandante. Luis Ariel Campos Vela y Otra Demandado. USOCOELLO Página 8 de 26

USOCOELLO en el predio colindante denominado Los Guayabos 2. De encontrarse acreditada esa cuestión, se descenderá al estudio de los demás elementos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual y, en caso de hallarse colmados, se descenderá al estudio de los perjuicios reclamados y de l a

acreditada esa cuestión, se descenderá al estudio de los demás elementos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual y, en caso de hallarse colmados, se descenderá al estudio de los perjuicios reclamados y de l a prosperidad o no de los llamamientos en garantía efectuados por la parte pasiva.

3.4. Para la determinación de la relación causal se impone, en primer lugar , precisar el régimen jurídico bajo el cual debe analizarse la imputación formulada en la demanda contra la parte pasiva . En ese sentido, la responsabilidad civil extracontractual, en palabras del tratadista Javier Tamayo Jaramillo, debe entenderse como “(…) todo comportamiento ilícito que no se derive de la inejecución de un contrato válidamente cele brado entre demandante y demandado genera responsabilidad civil extracontractual si se le ha causado daño a un tercero …” (Tamayo Jaramillo. Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. Segunda Edición. Bogotá. Legis. 2007. Pág. 575). Esta modalidad de responsabilidad admite tradicionalmente tres grandes categorías : (i) responsabilidad personal o por el hecho propio, (ii) la responsabilidad por el hecho ajeno y (iii) la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas. En el asunto bajo estudio, la controversia debe examinarse bajo el régimen de la responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades peligrosas prevista en el artículo 2356 del Código Civil, en consideración a que la imputación formulada por la parte demandante se r elaciona con la ejecución de obras de conducción y descole de aguas adelantadas por la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana (USOCOELLO) en el predio

descole de aguas adelantadas por la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana (USOCOELLO) en el predio colindante denominado Los Guayabos 2, a las cuales atr ibuye la generación de procesos erosivos en el inmueble rural Bellavista 2 de propiedad de los demandantes. En efecto, el numeral 3° de l artículo 2356 del Código Civil señala expresamente que “…por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, deber reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: (…) 3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino…”, supuesto normativo dentro del cual encajan las intervenciones hidráulicas cuya incidencia se discute en el presente asunto, en la medida en que dichas obras comportan la conducción artificial de aguas y, por ende, la eventual alt eración del régimen natural de escorrentía del terreno y del rio Magdalena, con el cual colinda el predio de los actores y desemboca el canal de descole. Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la i ntervención humana en el manejo del flujo hídrico mediante operaciones de conducción, retención o liberación controlada de caudales puede constituir actividad generadora de riesgo en los términos del artículo 2356 del Código Civil, al señalar que: “…toda la operación que parte desde la interrupción artificial del flujo de las aguas en represas con el propósito de generar energía eléctrica, así como el

del Código Civil, al señalar que: “…toda la operación que parte desde la interrupción artificial del flujo de las aguas en represas con el propósito de generar energía eléctrica, así como el manejo de los caudales con apertura y cierre de las compuertas que permiten liberar o retener el fluido vit al, constituyen una actividad peligrosa, pues grandes volúmenes de agua retenidos y la fuerza de la gravedad ocasionan un evidente estado de riesgo en su manejo…” (CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia del 27 de junio de 2007, rad. 2001-00152-01).R.C.E. 73-001-268-31-03-002-2023-00082-01 Demandante. Luis Ariel Campos Vela y Otra Demandado. USOCOELLO Página 9 de 26

Aunque el precedente citado se produjo en el contexto de la operación de un embalse para la generación de energía hidroeléctrica, el criterio allí expuesto no se fundamenta exclusivamente en la magnitud de la obra hidráulica considerada, sino en la alteración art ificial del comportamiento natural del agua y en la energía derivada de su conducción bajo la acción de la gravedad, factores que resultan igualmente predicables de las intervenciones mediante las cuales se concentran o dirigen escorrentías a través de can ales de descole cuando tales obras modifican las condiciones naturales de drenaje superficial del terreno o la afectación del caudal de ríos aledaños. En ese sentido, como la circunstancia fáctica previamente descrita, es sin duda, una actividad peligrosa de las que trata el artículo 2356 del Código civil, el ofendido asume la carga de acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa en cabeza

En ese sentido, como la circunstancia fáctica previamente descrita, es sin duda, una actividad peligrosa de las que trata el artículo 2356 del Código civil, el ofendido asume la carga de acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa en cabeza del demandado, el daño irrogado al actor y la relación de causalidad entre este y la conducta desplegada por el aut or, pudiendo exonerarse este último, exclusivamente, con la demostración de una causa extraña, puesto que, tal como lo ha sentado de antaño el Superior funcional de esta Corporación, existe en estos casos presunción de culpa en cabeza de quien ejercita cualquiera de las actividades de que trata el canon 2356 del Código Civil. Por eso, aunque obre la mentada presunción de culpa sobre el demandado, esa circunstancia no releva al demandante de demostrar que el daño cuya reparación se pretende tuvo su origen en el ejercicio de la actividad peligrosa, pues el desplazamiento de la carga probatoria opera solamente respecto del elemento subjetivo de la responsabilidad, e s decir, de la culpa

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