TSDJ IBA - Sentencia 73319310400120220009200 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Sentencia 73319310400120220009200 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Sentencia II Instancia ley 600 de 2000 No. 73319-31-04-001-2022-00092-00
Procesado: Jhon Fredy Rubio Sierra Delito: Homicidio en persona protegida
Cod. 116-2022-600
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA
PROVIDENCIA Nº: SP-TSI-P-D03-2025-899
Presentación del proyecto Enero 19 de 2026 Aprobado según Acta N° 233 Marzo 2 de 2026
1. ASUNTO POR RESOLVER
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el señor Jhon Fredy Rubio Sierra, contra la sentencia anticipada proferida el 1 ° de septiembre de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima), determinación que lo declaró penalmente responsable por el delito de homicidio en persona protegida.
2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El presupuesto fáctico fue expuesto en la sentencia de la siguiente manera:
“El 1 de junio de l 2000, en la vía Ortega, se dio muerte al señor Humberto Andrade Lozano, quien al parecer era miliciano de las FARC, para la ejecución de este hecho prestó colaboración Bernabé Montaña Bastidas, quien según los versionados entregó dos millones a miembros del Bloque Tolima, así mismo, se dice que en estos hechos también participó el detective del DAS conocido como alias EL MOCHO, quien según verificaciones se
Bernabé Montaña Bastidas, quien según los versionados entregó dos millones a miembros del Bloque Tolima, así mismo, se dice que en estos hechos también participó el detective del DAS conocido como alias EL MOCHO, quien según verificaciones se trata de Hermes Álvarez Cáceres, señalado también de colaborar con el Bloque Tolima.
En cuanto a Jhon Fredy Rubio Sierra, alias “Mono Miguel”, indicó que el hecho fue cometido por el Bloque Tolima, con su participación y la de señor Ricaurte Soria, orden originada por el comandante en ese entonces “Víctor”, quien les indicó que el señorSentencia II Instancia ley 600 de 2000 No. 73319-31-04-001-2022-00092-00
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Andrade Lozano era miliciano de las FARC y usaba información a los mismos, el deceso se realizó con arma de fuego.”
Por estos hechos, el 27 de junio de 2016, la Fiscalía 4 Especializada de Ibagué decretó la apertura de la instrucción, ordenándose la vinculación mediante indagatoria del señor Jhon Fredy Rubio Sierra, quien, fue escuchado en indagatoria el 18 de septiembre de 2020, diligencia en la que aceptó cargos.
No obstante, la situación jurídica del implicado solo fue resuelta mediante Resolución del 2 de marzo de 2021, por la Fiscalía 1 a Especializada de Ibagué, atribuyéndosele la conducta de homicidio en persona protegida, por hechos acaecidos el 1° de junio de 2000,
mediante Resolución del 2 de marzo de 2021, por la Fiscalía 1 a Especializada de Ibagué, atribuyéndosele la conducta de homicidio en persona protegida, por hechos acaecidos el 1° de junio de 2000, asimismo, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 25 de noviembre de 2021, se celebró diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
Remitida la actuación el 2 de junio de 2022 al Juez Penal del Circuito de Guamo (Tolima), el funcionario profirió sentencia anticipada el 1° de septiembre siguiente, la cual fue apelada por el procesado en ejercicio del derecho de defensa material.
3. DECISIÓN APELADA
La instancia dio por acreditada la materialidad de la conducta punible enrostrada y la intervención del procesado en la misma.
El proceso de dosificación de la pena, lo adelantó aplicando los incrementos de la Ley 890 de 2004, por lo cual, los extremos punitivos del delito de homicidio en persona protegida fueron establecidos entre 480 a 600 meses de prisión, multa de 2.666,66 y 7.500 smlmv, y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 240 a 360 meses.
Fijados los parámetros punitivos, se ubicó en el cuarto mínimo previsto por el legislador pues para el caso, no concurren circunstancias de menor y mayor punibilidad, de manera que, seleccionó el extremo mínimo de la pena.
Fijados los parámetros punitivos, se ubicó en el cuarto mínimo previsto por el legislador pues para el caso, no concurren circunstancias de menor y mayor punibilidad, de manera que, seleccionó el extremo mínimo de la pena.
Posteriormente, disminuyó la tercera parte sobre el límite seleccionado, en virtud de la aceptación de cargos, como lo dispone el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, por lo que en definitiva le impuso al procesado la pena de 320 meses de prisión, multa deSentencia II Instancia ley 600 de 2000 No. 73319-31-04-001-2022-00092-00
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1.777.77 smlmv, y 160 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
4. IMPUGNACIÓN
El señor Jhon Fredy Rubio Sierra , en ejercicio de su derecho a la defensa material, expuso su inconformidad con el proceso de dosificación punitiva , dado que, el juzgador incrementó la pena conforme lo normado en la Ley 890 de 2004, precepto que no es aplicable en los eventos en que el procedimiento se adelante con ocasión de la ley 600 de 2000.
Argumentó que, los hechos que motivan la sentencia anticipada, datan del 1° de junio de 2000, lo que torna inaplicable el incremento punitivo previsto por la Ley 890 de 2004, pues no s e encontraba vigente para ese momento.
Por ende, solicit ó redosificar la pena impuesta, excluyendo el incremento referido y, aplicando el descuento correspondiente a la
punitivo previsto por la Ley 890 de 2004, pues no s e encontraba vigente para ese momento.
Por ende, solicit ó redosificar la pena impuesta, excluyendo el incremento referido y, aplicando el descuento correspondiente a la aceptación de cargos.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1 Competencia
Con fundamento en lo indicado en el numeral 1º del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, toda vez que el juzgado de origen pertenece al Distrito Judicial de Ibagué.
Ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados.
En esa medida, las pretensiones del recurrente se enfocan en un exclusivo tema: el proceso de dosificación punitiva de la pena efectivamente impuesta, pues señala un yerro que habilita una pena más benigna.
5.2 Del ejercicio de dosimetría punitiva.
Debe indicarse frente a la dosificación en concreto que, el delito por el que se procede (homicidio en persona protegida) , con la modificación prevista en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, contempla una pena de prisión que fluctúa entre 480 a 600 mesesSentencia II Instancia ley 600 de 2000 No. 73319-31-04-001-2022-00092-00
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No. 73319-31-04-001-2022-00092-00
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de prisión, multa de 2.666,66 y 7.500 smlmv, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 240 a 360 meses.
Considerando la inconformidad del recurrente, relacionada con la aplicación del incremento de penas pese a que los hechos materia de aceptación ocurrieron en el año 2000, esto es, previo a la promulgación de la norma previamente señalada, es preciso traer a colación lo explicado en ese sentido por la Corte Suprema de Justicia en providencia SP1022-20211:
“Importa recordar al respecto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial que propendía por la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por la Ley 600 de 2000, conforme a las reglas fijadas en la sentencia CSJ SP 18 ene. 2012., rad. 32764, para los hechos que, como en este caso, se cometieron en vigencia de aquella normativa, esto es, a partir del 1º de enero de 2005 , motivo por el que, bajo t al entendimiento, la sanción para el punible de Lavado de activos era aquella prevista en la ley antes de la modificación de la Ley 890 de 2004.
De manera que la procesada se vio beneficiada no solamente por la aplicación del principio de favorabilidad cuando se dio aplicación al máximo del descuento punitivo previsto para el
aquella prevista en la ley antes de la modificación de la Ley 890 de 2004.
De manera que la procesada se vio beneficiada no solamente por la aplicación del principio de favorabilidad cuando se dio aplicación al máximo del descuento punitivo previsto para el allanamiento a cargos en la audiencia de imputación contenido en la Ley 9 06 de 2004 -50% de la pena tasada -, sino que, además, no se aplicó al delito que le fue atribuido el incremento del quantum punitivo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, criterio jurisprudencial que fue recogido por esta Sala en la sentencia SP-379-2018, 21 feb. 2018, rad. 50472, donde se definió que dicho aumento de las penas regía tanto para los procesos tramitados por la Ley 906 de 2004 como para aquellos adelantados bajo el rito procesal de la Ley 600 de 2000.”
Se desprende de dicho precedente que, el criterio del máximo ente en lo penal inicialmente permitía inaplicar los incrementos punitivos previstos por la Ley 890 de 2004 a los procesos que se adelantaran en virtud de la ley 600 de 2000, sin embargo, dicho razonamiento varió con posterioridad y, fue así que desde el año 2018, se determinó que el aumento punitivo es aplicable tanto para el procedimiento de la Ley 600 como el de la Ley 906 de 2004, siempre y cuando se cumplan los siguientes criterios:
“i) se trate de hecho cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005;
procedimiento de la Ley 600 como el de la Ley 906 de 2004, siempre y cuando se cumplan los siguientes criterios:
“i) se trate de hecho cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005;
1 Sala de Casación Penal, 24 de marzo de 2021, Rad. 52835, M.P. Patricia Salazar Cuellar.Sentencia II Instancia ley 600 de 2000 No. 73319-31-04-001-2022-00092-00
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- la sentencia haya sido proferida después del 21 de febrero de 2018; y,
- la imputación jurídica contenida en la resolución de acusación haya hecho expresa mención del quantum punitivo debidamente incrementado2.”
En el caso particular, se evidencia que , el señor Jhon Fredy Rubio Sierra admitió responsabilidad por hechos acaecidos el 1 ° de junio de 2000, y su manifestación se exteriorizó el 25 de noviembre de 2021, en diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada , diligencia en la cual la fiscalía le comunicó cargos de la siguiente manera:
Lo anterior lleva a concluir que el incremento punitivo NO está debidamente aplicado, en tanto, incumple los parámetros antes mencionados, de un lado, porque la época de ocurrencia de los hechos por los que se formuló acusación datan del 1 ° de junio del año 2000, es decir, sucedieron con antelación al 1 ° de enero de 2005; y, de otro lado, porque la comunicación de cargos no
hechos por los que se formuló acusación datan del 1 ° de junio del año 2000, es decir, sucedieron con antelación al 1 ° de enero de 2005; y, de otro lado, porque la comunicación de cargos no comprendió el aumento punitivo previsto por la Ley 890 de 2004, sino que, se concretó en el rango punitivo previsto inicialmente en la Ley 599 de 2000.
Ahora, frente a la dosificación en concreto, la instancia aplicó el monto que oscila entre 480 a 600 meses de prisión, multa de 2.666,66 y 7.500 smlmv , e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 240 a 360 meses , rangos incrementados en virtud de la Ley 890 de 2004 ; no obstante, la pena correcta era la dispuesta en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, que fluctúa entre 30 y 40 años de prisión, multa de 2000 a 5000 smlmv, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 15 a 20 años.
Por ende, es procedente que la Sala corrija la dosificación punitiva conforme los mencionados extremos, mismos que se deben dividir
2 CSJ, Sentencia SP379 del 21 de febrero de 2018, Rad. 50472.Sentencia II Instancia ley 600 de 2000 No. 73319-31-04-001-2022-00092-00
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en cuartos conforme la previsión del artículo 61 del Código Penal, como se ilustra a continuación:
Cuarto mínimo Primer cuarto medio
años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
5.2.1. Determinación concreta de la pena, dosificación judicial:
En relación con la gravedad de la conducta, estima la Sala que el reproche que es posible hacer al comportamiento del señor Jhon Fredy Rubio Sierra, se encuentra ya incluido en el desvalor otorgado por el legislador, por lo tanto, no amerita que se aparte del mínimo de la pena por cuanto:
Mayor o menor gravedad de la conducta: Se trata de la modalidad base dispuesta por el tipo.
Daño real o potencial creado: El ocasionado es el presupuestado con la pena consagrado en el tipo en su descripción básica.
Intensidad del dolo: Se trata de un dolo directo, con elemental conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento de los imputados.
En las anteriores condiciones, en principio, es procedente imponer al acusado la pena de 30 años de prisión, multa de 2000 smlmv; y, 15 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; sin embargo, como el implicado se acogió a sentenciaSentencia II Instancia ley 600 de 2000 No. 73319-31-04-001-2022-00092-00
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anticipada al momento de la formulación de cargos , es viable reconocer el mayor descuento punitivo que consagra el inciso 4º del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, 1/3 parte sobre la pena a imponer.
Delito: Homicidio en persona protegida
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en cuartos conforme la previsión del artículo 61 del Código Penal, como se ilustra a continuación:
Cuarto mínimo Primer cuarto medio Segundo cuarto medio Cuarto máximo 30 años a 32 años y 6 meses de prisión
Multa de 2000 a 2750 smlmv
15 años a 16,25 años de inhabilidad 32 años y 6 meses a 35 años de prisión
Multa de 2750 a 3500 smlmv
16,25 años a 17,5 años de inhabilidad 35 años a 37 años y 6 meses de prisión
Multa de 3500 a 4250 smlmv
17,5 años a 18,75 años de inhabilidad 37 años y 6 meses a 40 años de prisión
Multa de 4250 a 5000 smlmv
18,75 años a 20 años de inhabilidad
Ahora, teniendo en cuenta que al procesado no se le endilgó circunstancia alguna de menor o mayor punibilidad, se ubicará la pena en el cuarto mínimo, es decir, entre 30 años a 32 años y 6 meses de prisión, multa de 2000 a 2750 smlmv; y, 15 años a 16,25 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
5.2.1. Determinación concreta de la pena, dosificación judicial:
reconocer el mayor descuento punitivo que consagra el inciso 4º del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, 1/3 parte sobre la pena a imponer.
En estas condiciones, habrá lugar a modificar las penas a imponer al señor Jhon Fredy Rubio Sierra, ya que, en definitiva , corresponden a 20 años de prisión, multa de 1.333 smlmv; y, 10 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , tras acogerse a sentencia anticipada como autor del delito de homicidio en persona protegida.
Finalmente, no habrá lugar a modificar la negativa del juez de primera instancia, relacionado con la concesión de subrogados o sustitutos penales , dado que, el artículo 68A del Código Penal , prohíbe la concesión de dichos mecanismos cuando se emite condena por delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.
Y, aun si se analizaran los referidos mecanismos bajo la normativa vigente para la época de los hechos (Ley 599 de 2000 original), no sería viable su concesión, al incumplirse el requisito objetivo, pues, la pena impuesta al señor Jhon Fredy Rubio Sierra (20 años) supera el límite de 3 años previsto en el artículo 63 , que regula la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Lo mismo ocurre con el sustituto de la prisión domicil iaria reglado en el canon 38 original, ya que su numeral primero demanda que “la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos” , y en el particular,
en el canon 38 original, ya que su numeral primero demanda que “la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos” , y en el particular, el delito de homicidio en persona protegida contempla una sanción mínima que supera ampliamente ese guarismo.
Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de origen y fecha señalados, en lo que fue materia de apelación, imponiendo al señor Jhon Fredy Rubio Sierra la pena de 20 años de prisión, multa de 1.333 smlmv; y, 10 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por las razones expuestas en la motivación.
SEGUNDO: Las demás determinaciones permanecen sin modificación alguna.Sentencia II Instancia ley 600 de 2000
No. 73319-31-04-001-2022-00092-00
Procesado: Jhon Fredy Rubio Sierra Delito: Homicidio en persona protegida
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TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, donde se librarán las comunicaciones y rendirán los informes correspondientes a las autoridades competentes.
CUARTO: INFORMAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
autoridades competentes.
CUARTO: INFORMAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS
MAGISTRADO
FIRMA ELECTRÓNICA
MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI
MAGISTRADAFirmado Por:
Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Maria Cristina Yepes Avivi Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Hector Hugo Torres Vargas Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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