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TSDJ IBA - Sentencia 73319318400120210030403 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBA - Sentencia 73319318400120210030403 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia : Apelación de Sentencia

Proceso : Petición de Herencia

Demandante : Rafael Libardo Flórez Perdomo Demandado : Jelitza Serlay Lozano Méndez Radicado : 73319-31-84-001-2021-00304-03

Despacho de origen : Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo (T)

Magistrada Sustanciadora: Diana Carolina Arana Franco

ASUNTO A DECIDIR

Corresponde a la Colegiatura zanjar el recurso de alzada instaurado por la parte demandada, junto con la apelación adhesiva formulada por el precursor procesal contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo el 13 de febrero de 2026 , complementada mediante proveído de 6 de marzo de la misma anualidad.

I. ANTECEDENTES

1.1. Por conducto de mandatario judicial, Rafael Libardo Flórez Perdomo promovió acción de petición de herencia en contra de Jelitza Serlay Lozano Méndez, a fin de que le sea reconocida vocación sucesoral en calidad de heredero abintestato en tercer orden hereditario de Aldo Leonel Flórez González (Q.E.P.D.) y, de este modo, se le adjudique la cuota sucesoral que le corresponde. Como pretensiones consecuenciales, solicitó que se declare la ineficacia de los actos de partición y adjudicación contenidos en la escritura pública No. 1706 del 17 de

y, de este modo, se le adjudique la cuota sucesoral que le corresponde. Como pretensiones consecuenciales, solicitó que se declare la ineficacia de los actos de partición y adjudicación contenidos en la escritura pública No. 1706 del 17 de julio de 2020 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, ordenándose la restitución de los bienes que integran el acervo sucesoral y el pago de l os frutos civiles , naturales, accesiones y demás rendimientos percibidos o que hubieren podido percibirse.

1.2. Como fundamento de sus aspiraciones, invocó los siguientes supuestos fácticos:

1.2.1. Nació el 21 de abril de 1972 , fruto de la relación sentimental sostenida entre Rafael Flórez Rincón (Q.E.P.D.) y Miryam Haydee Perdomo Matajira (Q.E.P.D.).2 73319-31-84-001-2021-00304-03

1.2.2. Precisó que la filiación paterna fue declarada judicialmente mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, el 28 de septiembre de 2020.

1.2.3. Advirtió que su progenitor , Rafael Flórez Rincón (Q.E.P.D.), reconoció como hijo suyo a Aldo Leonel Flórez González (Q.E.P.D.), quien falleció el 16 de julio de 2019.

1.2.4. Refirió que Jelitza Serlay Lozano Méndez obtuvo el reconocimiento judicial de la unión marital de hecho que sostuvo con Aldo Leonel Flórez González (Q.E.P.D.) mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del

judicial de la unión marital de hecho que sostuvo con Aldo Leonel Flórez González (Q.E.P.D.) mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo, el 5 de febrero de 2020.

1.2.5. Con fundamento en la anterior determinación, la demandada adelantó el trámite de sucesión del causante ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cali , adjudicándose la totalidad del acervo hereditario, incluidos bienes adquiridos previo a la constitución de la unión, entre ellos, múltiples inmuebles, vehículos y productos financieros, con preterición de los derechos herenciales del ahora demandante , pues no fue convocado ni reconocido como heredero, pese a ostentar vocación sucesoral en calidad de hermano del causante.

II. TRÁMITE PROCESAL

2.1. En línea de principio, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cali, autoridad que rechazó su conocimiento por medio de auto de 7 de abril de 2021 y ordenó la remisión inmediata de las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo, por estimarlo competente para tramitar la litis.

2.2. Inconforme, interpuso el convocante recurso de reposición, el que fue rechazado de plano a través de auto de 30 de junio de 2021, con fundamento en el artículo 139 del Código General del Proceso.

2.3. Subsanados l os defectos advertidos en providencia de 15 de diciembre de 2021, el despacho receptor dispuso la admisión del texto inaugural mediante decisión de 13 de enero de 2022, ordenándose la notificación efectiva

2.3. Subsanados l os defectos advertidos en providencia de 15 de diciembre de 2021, el despacho receptor dispuso la admisión del texto inaugural mediante decisión de 13 de enero de 2022, ordenándose la notificación efectiva de la convocada a fin de ejercer su derecho de contradicción y defensa.

2.4. En proveído de 6 de octubre siguiente, negó la reforma de la demanda presentada por el libelista y tuvo por notificada a Jelitza Serlay Lozano Méndez, advirtiendo que la misma se abstuvo de contestar el texto introductorio.

2.5. Así, p or considerar que concurrían los presupuestos para ello , el despacho de primer grado profirió sentencia anticipada el 11 de diciembre de 2023, la cual fue complementada el 19 de abril de 2024 y corregida mediante auto del 24 del mismo mes y año.

2.6. El referido proveído fue apelado por la parte actora y, a través de determinación del 23 de octubre de 2024, la Sala Unitaria dispuso su revocatoria tras advertir que la sentencia anticipada resultaba prematura, en tanto se omitió la práctica y valoración de diversos medios de convicción oportunamente solicitados por el extremo actor , sin que existiera decisión expresa que los negara o excluyera. En tal sentido, se ordenó continuar con el trámite normal3 73319-31-84-001-2021-00304-03

del proceso, agotando la actividad probatoria pendiente y haciendo uso, de ser necesario, de las facultades oficiosas en materia probatoria.

2.7. Una vez retornadas las diligencias al despacho de origen, desistió el

del proceso, agotando la actividad probatoria pendiente y haciendo uso, de ser necesario, de las facultades oficiosas en materia probatoria.

2.7. Una vez retornadas las diligencias al despacho de origen, desistió el gestor de los medios probatorios anunciados en la demanda por estimar que su práctica resultaba innecesaria para la resolución de la controversia, razón por la que solicitó se procediera nuevamente con la emisión de un fallo anticipado.

2.8. En atención a tal manifestación, el juzgador primario, por medio de auto del 4 de julio de 2025, dispuso: (i) obedecer y cumplir lo ordenado por el superior funcional; (ii) aceptar el desistimiento probatorio formulado por la parte demandante, precisando que, una vez excluidos los medios de prueba respecto de los cuales se había renunciado expresamente, la actuación quedaba desprovista de elementos pendientes de recaudo; y (iii) abstenerse de imponer sanción al abogado Rubén Darío Niebles Noriega, requiriéndolo para que, en lo sucesivo, remita simultáneamente copia de los escritos presentados al despacho con destino a su contraparte.

2.9. En desacuerdo, la demandada interpuso recurso de reposición, el que fue desestimado por medio de auto de 8 de agosto de 2025.

2.10. Persistiendo en su inconformidad, promovió la convocada solicitud de nulidad procesal con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, al estimar que la irregularidad que denunciaba tenía origen en la providencia de 4 de julio de 2025 y que la misma había afectado sustancialmente el curso de la actuación.

artículo 133 del Código General del Proceso, al estimar que la irregularidad que denunciaba tenía origen en la providencia de 4 de julio de 2025 y que la misma había afectado sustancialmente el curso de la actuación.

2.11. Surtido el trámite correspondiente, el a quo concluyó, en proveído del 18 de septiembre de 2025, que los hechos expuestos por la demandada no estructuraban ninguna de las causales de nulidad expresamente contempladas por el legislador, por lo que decidió “NEGAR” la solicitud en comento.

III. LA SENTENCIA

3.1. El 13 de febrero de 2026, el despacho instructor profirió nuevamente sentencia anticipada, a través de la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la acción y dispuso: (i) declarar que Rafael Libardo Flórez Perdomo, en su calidad de hermano paterno de Aldo Leonel Flórez González (Q.E.P.D.), tiene vocación hereditaria respecto de la sucesión de este último; (ii) dejar sin efectos el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión , así como la liquidación de la sociedad patrimonial del causante, contenido en la escritura pública No. 1706 del 17 de julio de 2020 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, aclarada mediante escritura pública No. 3695 del 14 de mayo de 2022 de la Notaría Segunda de Cúcuta; (iii) ordenar la cancelación de las inscripciones registrales derivadas del trabajo particional; (iv) disponer que se rehaga el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión conforme a lo decidido; (v) negar el reconocimiento y pago de los frutos civiles y naturales; (vi) condenar en costas

derivadas del trabajo particional; (iv) disponer que se rehaga el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión conforme a lo decidido; (v) negar el reconocimiento y pago de los frutos civiles y naturales; (vi) condenar en costas de instancia a la parte convocada ; y (vii) levantar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso.

Para llegar a tal conclusión, e stimó el sentenciador que confluyen los elementos estructurales d e la acción reclamada, entre ellos, se encontró plenamente acreditada la calidad de heredero del demandante, así como que la demandada adelantó el trámite sucesoral y obtuvo la adjudicación de la totalidad4 73319-31-84-001-2021-00304-03

de los bienes relictos sin reconocer la existencia de otro heredero con igual o mejor derecho; no obstante, negó la pretensión relativa al reconocimiento de frutos civiles y naturales, al advertir que la parte interesada no aportó ni solicitó prueba alguna encaminada a acreditar su existencia, características o cuantía, ni suministró elementos de convicción que permitieran efectuar una estimación razonada de los mismos.

3.2. Dentro del término de ejecutoria, la parte actora promovió solicitud de aclaración, corrección y/o adición. En lo que respecta a las dos primeras , señaló que: (i) la identificación de la providencia consignó equivocadamente uno de los apellidos del actor; (ii) existían imprecisiones en el relato de los hechos y pretensiones de la demanda; y (iii) el numeral cuarto del acápite resolutivo erró al momento de identificar los bienes inmuebles distinguidos con los folios

de los apellidos del actor; (ii) existían imprecisiones en el relato de los hechos y pretensiones de la demanda; y (iii) el numeral cuarto del acápite resolutivo erró al momento de identificar los bienes inmuebles distinguidos con los folios de matrícula 360-139655 y 370-167237.

De otro lado, en lo que toca con la adición, sostuvo que la sentencia obvió pronunciarse sobre las consecuencias restitutorias derivadas de la prosperidad de la demanda , motivo por el que solicitó que se ordene la restitución de los bienes integrantes del caudal relicto, así como las accesiones, frutos civiles y naturales causados desde la ocupación misma o, cuando menos, desde la inscripción registral del trabajo de partición recriminado.

3.3. En providencia del 6 de marzo de 2026, el a quo accedió parcialmente a las solicitudes elevadas, de modo que corrigió los aspectos relacionados con la identificación de los folios de matrícula inmobiliaria precisando que deberá cancelarse el registro en el inmueble 260-139655, que no en el 360 -139655 como equivocadamente lo indicó en la decisión de primera instancia y, a su vez, adicionó la sentencia para ordenar la restitución d e la posesión material de los bienes que componen la masa herencial, eso sí, precisando que lo atinente a frutos civiles y naturales es un asunto que quedó debidamente zanjado, sin que pueda volverse sobre el particular.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

4.1. Se alza en apelación la demandada, dirigiendo sus cuestionamientos contra los numerales tercero y cuarto de la sentencia, así como el numeral sexto

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

4.1. Se alza en apelación la demandada, dirigiendo sus cuestionamientos contra los numerales tercero y cuarto de la sentencia, así como el numeral sexto que fue modificado en el proveído complementario. En relación con el primero de los enunciados, que corresponde a la decisión que dejó sin efectos los instrumentos públicos, advirtió que el juzgador omitió distinguir el acto sucesoral (partición y adjudicación) de la liquidación de la sociedad patrimonial reconocida entre ella y el causante, pues, si bien ambos actos fueron otorgados simultáneamente y consignados en el mismo instrumento público, aquellos no se subordi nan entre sí, presentando naturaleza jurídica, objeto y finalidades diferentes. Por tal sendero , argumentó que la prosperidad de la acción de petición de herencia únicamente podría afectar los actos sucesorales que tocan los derechos del heredero preterido, mas no aquellos relacionados con la liquidación patrimonial, por corresponder a una esfera jurídica autónoma.

En similar sentido, fustigó la orden contenida en el numeral cuarto del veredicto, (cancelación registral), por considerar que la misma fue concebida de forma excesiva, amplia e indeterminada, cuando, en su sentir, la orden debe circunscribirse a los actos propios de la sucesión y recomposición del acervo hereditario, sin extender sus efectos a derechos derivados de la liquidación de la sociedad patrimonial ni a situaciones jurídicas consolidadas en cabeza de5 73319-31-84-001-2021-00304-03

terceros ajenos al proceso. De este modo , advirtió que la forma en que se

la sociedad patrimonial ni a situaciones jurídicas consolidadas en cabeza de5 73319-31-84-001-2021-00304-03

terceros ajenos al proceso. De este modo , advirtió que la forma en que se impartió la orden podría dar lugar, en la fase de ejecución, a la afectación de asientos registrales posteriores, transferencias, gravámenes o limitaciones al dominio que no fueron objeto de controversia dentro del litigio , en la medida que la providencia no realizó una distinción adecuada de los bienes que integran el acervo sucesoral y aquellos que corresponden a derechos propios de la compañera permanente.

Por último, cuestionó la orden de restitución de la posesión material de los bienes que componen la herencia, al considerar que fue impartida de manera genérica y sin individualizar los bienes objeto de entrega . A su juicio, la providencia olvidó precisar cuáles bienes pertenecían efectivamente al acervo sucesoral, cuáles correspondían a derechos propios de la compañera permanente y cuáles podían involucrar derechos de terceros, circunstancias que dificultan su ejecución y generan incertidumbre sobre su verdadero alcance.

4.2. El 26 de marzo hogaño, el juez de instancia concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, conforme lo dispuesto en los artículos 321 y 323 del C.G.P.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. A través de providencia de 13 de mayo de 2026, la Sala Unitaria admitió el recurso de alzada y dispuso su trámite en el efecto suspensivo, que no en el devolutivo indicado por el sentenciador primario.

5.1. A través de providencia de 13 de mayo de 2026, la Sala Unitaria admitió el recurso de alzada y dispuso su trámite en el efecto suspensivo, que no en el devolutivo indicado por el sentenciador primario.

5.2. Dentro del término de ejecutoria del auto admisorio, el extremo actor presentó escrito de adhesión a la apelación, peticionando la revocatoria parcial de los numerales sexto y séptimo de la sentencia de primer grado, con base en los siguientes argumentos:

Respecto al numeral sexto, censuró la negativa en el reconocimiento y pago de los frutos civiles y naturales, pues sostuvo que: (i) vulneró el a quo la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 964, 1323 y concordantes del Código Civil, que imponen la obligación de restituir los frutos civiles y naturales producidos por los bienes objeto de la litis. A su vez, invocó el precedente contenido en la sentencia SC5755 de 2014, que reconoce la procedencia de los frutos en acciones de esta estirpe ; (ii) es improcedente exigir, para este proceso, la cuantificación previa con la aplicación del artículo 206 del C.G.P .; y (iii) el sentenciador desconoció los efectos de la confesión presunta a que hace alusión el artículo 97 ibidem, situación que, en su sentir, ameritaba tener por ciertos los hechos relacionados con la ocupación excesiva de bienes hereditarios, la exclusión del demandante y mala fe de la demandada.

De otro lado, en lo que tiene que ver con el numeral séptimo de l acápite resolutivo, cuestionó la s agencias en derecho reconocidas en primer grado,

de bienes hereditarios, la exclusión del demandante y mala fe de la demandada.

De otro lado, en lo que tiene que ver con el numeral séptimo de l acápite resolutivo, cuestionó la s agencias en derecho reconocidas en primer grado, acotando que aquellas desconocen las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura , así como las particularidades del caso bajo estudio , tales como su duración, complejidad jurídica, actividad procesal desplegada e importancia económica , criterios que justificaban una tasación superior.

5.3. En providencia de 21 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador señaló, a la luz del parágrafo del artículo 322 del C.G.P., que no resulta ba6 73319-31-84-001-2021-00304-03

necesaria una decisión autónoma o pronunciamiento expreso sobre la apelación adhesiva instaurada por el demandante y, en consecuencia, ordenó la devolución del expediente digital a la Secretaría de la Sala Especializada para controlar los términos de sustentación y réplica correspondientes al recurso principal.

5.4. En la oportunidad legal, la convocada radicó escrito de sustentación, reiterando que la sentencia de primer grado desbordó el ámbito propio de la acción de petición de herencia al extender sus efectos a los actos, bienes y derechos que no hacían parte del litigio, entre tanto se ameritaba una delimitación y diferenciación frente a los bienes propios de la compañera permanente.

Insistió así en que la liquidación de la sociedad patrimonial cumple una

derechos que no hacían parte del litigio, entre tanto se ameritaba una delimitación y diferenciación frente a los bienes propios de la compañera permanente.

Insistió así en que la liquidación de la sociedad patrimonial cumple una función previa y delimitadora del acervo sucesoral, en tanto permite esclarecer los bienes propios de la compañera permanente, así como los que componen la masa hereditaria del causante; por ende, sostuvo que la invalidez de las adjudicaciones hereditarias no comporta, por sí sola, la ineficacia de las operaciones de liquidación patrimonial sobre los derechos propios de la compañera supérstite. Bajo esa lógica, recalcó que tanto la cancelación registral como la restitución ordenada debían limitarse a los actos y bienes vinculados con la partición hereditaria, cuya recomposición se impone ante el reconocimiento del derecho del heredero omitido, evitando afectar relaciones jurídicas distintas o su injerencia en derechos en cabeza de terceros.

5.5. El 1° de junio de 2026, la Secretaría fijó en lista tanto la sustentación del recurso principal como el escrito de adhesión presentado por el accionante, quedando habilitada la oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicción de ambos medios impugnatorios.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Constatada la ausencia de irregularidades procesales que afecten la validez de la actuación surtida y copados los presupuestos necesarios para emitir decisión de fondo, descenderá la Sala en el estudio de los reproches suscitados, previa clarificación de un aspecto de especial relevancia procesal en torno a la

validez de la actuación surtida y copados los presupuestos necesarios para emitir decisión de fondo, descenderá la Sala en el estudio de los reproches suscitados, previa clarificación de un aspecto de especial relevancia procesal en torno a la apelación adhesiva presentada por el demandante, en tanto que, de su procedencia, dependerá el alcance del pronunciamiento que corresponde emitir.

6.1.1. Como es sabido, el recurso de apelación es aquella herramienta procesal diseñada por el legislador para permitir el control de las decisiones judiciales por parte del superior funcional del juez que las profirió, a fin de determinar si aquellas guardan consonancia con el ordenamiento jurídico y el precedente jurisprudencial, con la posibilidad, de ser el caso, de revocarlas, modificarlas o adicionarlas.

Así pues, en virtud del principio dispositivo que gobierna el medio de impugnación, es que el ad quem tiene delimitada su competencia, por regla general, a los reproches formulados por quien formula el recurso ante el juez de primer grado, bien se a una vez proferida la decisión durante la audiencia correspondiente o dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado si aquella fue emitida de forma escrita (artículo 322 C.G.P.). Es así como, l a revisión debe circunscribirse únicamente a los aspectos expresamente cuestionados, siempre y cuando aquellos hayan sido formulados oportunamente y guarden consonancia con la sustentación presentada en sede de segunda7 73319-31-84-001-2021-00304-03

instancia, eso sí, sin perjuicio de aquellos ítems sobre los cuales la ley autoriza un examen de oficio.

y guarden consonancia con la sustentación presentada en sede de segunda7 73319-31-84-001-2021-00304-03

instancia, eso sí, sin perjuicio de aquellos ítems sobre los cuales la ley autoriza un examen de oficio.

6.1.2. No obstante , consagró el legislador una modalidad especial del recurso, permitiendo la revisión de los argumentos que no se elevaron inicialmente ante el juez de primer grado, a través de la figura jurídica denominada “apelación adhesiva”. Ella, permite a la parte que inicialmente optó por no recurrir, adherirse a la apelación presentada por su contraparte, con el fin de cuestionar aspectos de la providencia que igualmente le resulten adversos a sus intereses y siempre que se presenten hasta antes del vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación en segundo grado.

Tal figura, regulada en el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso, no configura un recurso autónomo e independiente de la apelación principal, todo lo contrario, se encuentra orientada a obtener la revisión integral de la decisión en aspectos desfavorables al adherente, al punto que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que se trata de una modalidad especial para ejercer la alzada.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional, a través de sentencia C-165 de 17 de marzo de 1999, que:

“Cierto es que los recursos deben interponerse dentro de la oportunidad señalada por el legislador, ya que si no se ejercen en ese plazo el interesado pierde la oportunidad de hacerlo. Sin embargo, en el caso de debate no se puede afirmar que se trata de dos apelaciones ya que quien

señalada por el legislador, ya que si no se ejercen en ese plazo el interesado pierde la oportunidad de hacerlo. Sin embargo, en el caso de debate no se puede afirmar que se trata de dos apelaciones ya que quien presenta la apelación directa no puede luego adherirse a la de la contraparte, por ser excluyentes. El recurso de apelación es uno sólo lo que sucede es que el legislador ha consagrado dos formas y oportunidades distintas para ha cer uso de él; una es la apelación directa que, generalmente, se interpone en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes, y otra la apelación adhesiva que se puede presentar hasta antes del vencimiento del término para alegar ante el superior.

(…)

cuando una de las partes se adhiere al recurso presentado por la otra, es obvio concluir que las dos están en desacuerdo con la decisión judicial materia de apelación, por ser desfavorable a sus pretensiones y, por esta razón, ambas solicitan al juez de segunda instancia que la modifique o revoque en lo que a cada uno le interesa. Por consiguiente, no se vulnera el artículo 31 del estatuto superior, por que lo que éste precepto prohíbe es agravar la situación del apelante único, que no es el caso a que se refiere la expresión aquí acusada.

(…)

Así pues, es claro que cuando ambas partes apelan el juez no está sujeto a la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución y, por tanto, goza de libertad para decidir sin limitaciones sobre la providencia objeto de apelació n. Criterio que ya había señalado

a la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución y, por tanto, goza de libertad para decidir sin limitaciones sobre la providencia objeto de apelació n. Criterio que ya había señalado la Corte, cuando expresó: “si hay adhesión en la apelación, o ambas8 73319-31-84-001-2021-00304-03

partes apelan puntos distintos de la sentencia, el superior queda entonces en libertad para tomar la decisión que crea más ajustada a la ley.

No se olvide que mediante los recursos las partes ejercitan su derecho de defensa, integrante del debido proceso (art. 29 C.P.), pues por este medio pueden expresar las razones o motivos de su inconformidad o desacuerdo con el contenido de las providencias dictadas por la autoridad judicial respectiva y solicitar que se modifiquen o revoquen, buscando de esta manera que se profieran decisiones que garanticen plenamente los principios de justicia y equidad. Por tanto, la concesión por parte del legislador de oportunidades y plazos para ejercerlos, en lugar de infringir la Constitución, la acata”.

De tales disquisiciones se desprende que, una vez admitida la apelación principal y arribada oportunamente la adhesiva, el ámbito de cognición del superior se extiende a los cuestionamientos formulados por ambos recurrentes.

6.1.3. En el asunto sometido a consideración de la jurisdicción , cumple memorar que, una vez admitida la alzada planteada por el extremo demandado y encontrándose el proceso corriendo término de ejecutoria de la decisión, el actor presentó escrito de adhesión, copando así el requisito temporal contenido

memorar que, una vez admitida la alzada planteada por el extremo demandado y encontrándose el proceso corriendo término de ejecutoria de la decisión, el actor presentó escrito de adhesión, copando así el requisito temporal contenido en el parágrafo 322 del Código General del Proceso, para su procedencia.

Ahora bien, se avizora que en auto proferido el 21 de mayo de 2026 el entonces magistrado ponente e stimó innecesario emitir un pronunciamiento formal sobre la admisión de la adhesión y dispuso la devolución del expediente a la Secretaría de la Sala Especializada para controlar los términos de sustentación correspondientes; no obstante, cualquiera que sea la valoración que merezca tal proceder, lo cierto es que aquella en ningún momento comportó un rechazo expreso o tácito del recurso adhesivo, mucho menos produjo su exclusión del trámite procesal, todo lo contrario, la actuación deja entrever que el escrito fue incorporado al trámite adelantado en segundo grado, surtiéndose el correspondiente traslado para garantizar el ejercicio del derecho de contradicción y defensa de la convocada , pues, al fijar en lista la apelación adhesiva, se le permitió pronunciarse sobre los argumentos allí indicados.

Luego, mal podría pensarse que el recurso adhesivo quedó excluido del debate, pues aquello sería tanto como desconocer la prevalencia del derecho sustancial y sacrificaría injustificadamente la garantía de doble instancia, máxime que la contradicción cumplió su finalidad en este asunto con el traslado surtido por la Secretaría de la Sala.

6.1.4. En ese orden, no existe razón jurídica que impida el estudio de la

máxime que la contradicción cumplió su finalidad en este asunto con el traslado surtido por la Secretaría de la Sala.

6.1.4. En ese orden, no existe razón jurídica que impida el estudio de la apelación adhesiva, razón por la que la Colegiatura abordará conjuntamente los cuestionamientos formulados tanto en la apelación principal como en aquella, delimitando su competencia a los aspectos sometidos a revisión por uno y otro de los recurrentes.

6.2. Con ese breve preámbulo, que se imponía previo a la revisión del asunto, iniciará la Corporación con el estudio de los reproches formulados por la demandada, Jelitza Serlay Lozano Méndez, dirigidos contra los numerales 3, 4 y 6 del fallo impartido en sede de primer grado, en aras de determinar si aquellos se acompasan con la naturaleza y alcance propios de la acción de p etición de herencia, concretamente, si la declaración judicial tiene la virtualidad suficiente9 73319-31-84-001-2021-00304-03

para privar de eficacia a la totalidad de la escritura pública No. 1706 del 17 de julio de 2020, aclarada mediante instrumento notarial No. 3695 del 14 de mayo de 2022, así como las consecuencias registrales derivadas de ello.

Igualmente, deberá analizarse si el fallo delimitó adecuadamente los efectos restitutorios derivados del reconocimiento de los derechos hereditarios del demandante y si era menester distinguir entre los bienes que integran el acervo sucesoral de los que corresponden a la sociedad patrimonial previamente conformada. Despejados tales aspectos , la Sala se ocupará de los reproches

del demandante y si era menester distinguir entre los bienes que integran el acervo sucesoral de los que corresponden a la sociedad patrimonial previamente conformada. Despejados tales aspectos , la Sala se ocupará de los reproches efectuados por el extremo actor en la apelación adhesiva , relacionados con la negativa de reconocimiento de los frutos civiles y naturales, así como lo que respecta a la condena en costas impuestas en primer grado.

6.3. Para abordar el es

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