TSDJ IBA - Sentencia 73349310300220240007601 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Sentencia 73349310300220240007601 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Proceso : Responsabilidad Civil Contractual Radicado : 73349-31-03-002-2024-00076-01
Demandante : Distribuidora de Combustibles S.A.S. en Liquidación
Demandado : Jenrry Quiroga Ardila
Juzgado : Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda
Juez : Juan Carlos Clavijo González
Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.
Decídase la alzada planteada por el extremo actor en contra del veredicto de 28 de agosto de 2025 , impartido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda en el interior del asunto del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Obrando por conducto de su representante legal, l a sociedad Distribuidora de Combustibles S.A.S. en Liquidación promueve demanda judicial en pro de que se declare que entre ella y Jenrry Quiroga Ardila se celebró un contrato de cuentas en participación , y que el convocado incumplió aquél, por lo que es responsable de cancelar los perjuicios materiales a ella irrogados, los que, a su juicio, ascienden a la suma de $2.110.000.000.
Como soporte de sus reclamos, aduce que “Districombustibles” es una sociedad por acciones simplificada constituida para la “fabricación de productos de la refinación del petróleo ”, “comercio al por menor de
$2.110.000.000.
Como soporte de sus reclamos, aduce que “Districombustibles” es una sociedad por acciones simplificada constituida para la “fabricación de productos de la refinación del petróleo ”, “comercio al por menor de lubricantes (aceites, grasas), aditivos y productos de limpieza para vehículos automotores”, “comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos y productos comercios ”, así como “ transporte de carga por carretera” y que, para cumplir con su objeto social, contaba con los requerimientos efectuados por la legislación nacional, entre ellos, autorización para ejercer la actividad de “Distribuidor mayorista de Crudo, carbón, combustóleo tenso activo - CCTA y combustibles líquidos derivados del petróleo” (Resolución No. 124550 de 2009 expedida por el73349-31-03-002-2024-00076-01 2
Ministerio de Minas y Energía), aunado a la licencia ambiental expedida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Resolución No. 836 de 2007.
Advirtió que, el 15 de febrero de 2019, celebró contrato de cuentas en participación con el demandado, Jenrry Quiroga Ardila, negocio jurídico mediante el cual, “Districombustibles S.A.S.” en calidad de socio oculto, aportaba las “guías para transportar productos derivados del petróleo” por una retribución económica equivalente a setecientos mil pesos ($700.000) por cada guía, mientras que, Quiroga Ardila, tenía la obligación de realizar y asumir la responsabilidad para la comercialización de crudos residuales, “obligándose a darle un uso lícito
pesos ($700.000) por cada guía, mientras que, Quiroga Ardila, tenía la obligación de realizar y asumir la responsabilidad para la comercialización de crudos residuales, “obligándose a darle un uso lícito a las guías, velando por el origen legal de los productos comercializados”; no obstante, asegura que el gestor incumplió sus obligaciones al otorgar un uso indebido a las guías de transporte e inmiscuir a la socia oculta en múltiples investigaciones por las conductas punibles de “apoderamiento de hidrocarburos ”, “ receptación de hidrocarbu ros”, “ concierto para delinquir” y “falsedad material en documento público”, lo que, al margen de las consecuencias penales, afectó el Good Will de la empresa e imposibilitó su ejercicio mercantil.
2. Trámite Procesal.
2.1. Subsanadas las deficiencias advertidas el 28 de agosto de 2024, el despacho instructor admitió el libelo inaugural mediante auto de 16 de octubre de la misma anualidad , ordenándose correr traslado a la convocada por el término de veinte días con miras a ejercer su derecho de contradicción y defensa.
2.2. Pese a encontrarse debidamente notificado, el llamado a juicio guardó silencio.
2.3. Durante los días 27 y 28 de agosto de 2025 se llevaron a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., de modo que, en dichas calendas, el despacho instructor impuso sanción al convocado ante la inasistencia a la diligencia, estableció los hechos susceptibles de confesión, interrogó al gestor, fijó el litigio, corrió traslado
que, en dichas calendas, el despacho instructor impuso sanción al convocado ante la inasistencia a la diligencia, estableció los hechos susceptibles de confesión, interrogó al gestor, fijó el litigio, corrió traslado de la prueba de oficio recaudada y escuchó los alegatos de conclusión.
3. La sentencia
Instruida la primera instancia, e l Juez Segundo Civil del Circuito de Honda emitió su veredicto durante la diligencia celebrada el 28 de agosto del año anterior, en la que dispuso declarar oficiosamente la nulidad absoluta del contrato de cuentas en participación efectuado73349-31-03-002-2024-00076-01 3
entre la sociedad Distribuidora de Combustibles S.A.S. en Liquidación y Jenrry Quiroga Ardila , advirtiendo la imposibilidad de ordenar restituciones mutuas por cuanto adolece de objeto ilícito , aspecto que era conocido por los intervinientes en la negociación . En consecuencia, desestimó las aspiraciones principales y se abstuvo de condenar en costas tras no encontrarse causadas.
A la anterior conclusión arribó tras considerar que el negocio jurídico bajo lupa contraría las disposiciones contenidas en el Decreto 1073 de 2015, por medio del cual se reglamenta el sector de minas y energía, argumentando que, “al haber acordado que en el transporte de crudo residual adquirido por el socio gestor de lugares desconocidos hasta un puerto, se utilizarán guías únicas de transporte que le fueron autorizadas por el Ministerio de Minas al socio oculto, contraría reglas imperativas sensibles que tienen por fin garantizar un servicio público, resguardar a las personas, los bienes, la economía y preservar el
autorizadas por el Ministerio de Minas al socio oculto, contraría reglas imperativas sensibles que tienen por fin garantizar un servicio público, resguardar a las personas, los bienes, la economía y preservar el medioambiente”.
4. El recurso de apelación
Contra la decisión reviró la gestora, arguyendo que: (i) incurrió el despacho en una errónea aplicación de los preceptos normativos , en tanto el Decreto 1073 de 2015 regula lo atinente a distribuidores mayoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo, que no lo referente al manejo de residuos de hidrocarburos y sus mezclas, de modo que el asunto debió regirse por lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015; (ii) se obvió que todo contrato celebrado en el tráfico jurídico se presume válido y lícito , máxime cuando el negocio jurídico declarado nulo está concebido en los artículos 507 a 514 del Código de Comercio; (iii) el uso indebido de las guías es del resorte exclusivo del demandado, quien amparó productos de origen dudoso ; (iv) la decisión desconoce el derecho a la libertad de asociación y de em presa; y (v) errada valoración del interrogatorio de parte, ora porque se apartó de las explicaciones rendidas por el representante legal en torno al crudo residual.
5. Trámite en Segunda Instancia.
5.1. La Colegiatura admitió a trámite el remedio procesal por medio de auto de 4 de septiembre de 2025 y ordenó seguir el trámite conforme lo previsto en la Ley 2213 de 2022 en consonancia con la sentencia
5.1. La Colegiatura admitió a trámite el remedio procesal por medio de auto de 4 de septiembre de 2025 y ordenó seguir el trámite conforme lo previsto en la Ley 2213 de 2022 en consonancia con la sentencia STC9311 de 30 de julio de 2024.
5.2. En su oportunidad, la gestora amplió las razones concretas de su descontento, acotando que el sentenciador aplicó genéricamente la regulación prevista en el Decreto 1073 de 2015 cuando Districombustibles73349-31-03-002-2024-00076-01 4
S.A.S. se vincula al tratamiento de residuos de hidrocarburos, que no al tratamiento de derivados del petróleo. Aunado a ello, advirtió que el objeto del contrato recaía en la “ entrega de residuos transformados / blending, con contraprestación y cláusulas de indemnidad” y que el vicio indicado por el juez deriva de la mala ejecución de su contraparte. Agregó que la respuesta suministrada por el Ministerio de Minas y Energía tiene un carácter técnico – informativo, sin que resulte vinculante para el juez e hizo énfasis en la indebida valoración del interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandante, quien alegó que el aporte de guías fue pactado para entrega en puerto con obligaciones de uso lícito.
II. CONSIDERACIONES.
1. Auscultadas las censuras elevadas por la sociedad Distribuidora de Combustibles S.A.S. en Liquidación (“Districombustibles S.A.S.”), atisba la Sala que todas ellas se enfilan a derruir la irregularidad declarada sobre
1. Auscultadas las censuras elevadas por la sociedad Distribuidora de Combustibles S.A.S. en Liquidación (“Districombustibles S.A.S.”), atisba la Sala que todas ellas se enfilan a derruir la irregularidad declarada sobre el contrato de cuentas en participación celebrado el 15 de febrero de 2019, de suerte que, previo a abordar los motivos de disenso, importante se torna realizar las siguientes precisiones conceptuales:
1.1. Las circunstancias constitutivas de nulidad sustancial han sido expresamente consagradas por el legislador tanto en la codificación civil como en la mercantil , de modo que exigen declaración judicial y entrañan la consecuente terminación del acto con la restitución de las cosas al statu quo, ello, dependiendo si se trata de una nulidad absoluta o relativa.
En efecto, prevé el artículo 1502 del Código Civil que, para que una persona se obligue con otra, bien sea por un acto o declaración de voluntad, se torna forzoso que se trate de un legalmente capaz quien exprese su consentimiento frente al acto o contrato y que tal consentimiento no adolezca de vicio, además , que el negocio recaiga sobre un objeto lícito y que la causa, igualmente sea lícita, ora porque, da lugar a la declaración de nulidad absoluta el acto con objeto o causa ilícita, así como la omisión de algún requisito o formalidad prescrito por la ley para la celebración del negocio jurídico concreto o la intervención de un absolutamente incapaz.
De otro lado, nótese como el artículo 899 del Código de Comercio advierte que será absolutamente nulo el negocio jurídico que contraría una norma imperativa, presen ta un objeto o causa ilícitos o se celebre
de un absolutamente incapaz.
De otro lado, nótese como el artículo 899 del Código de Comercio advierte que será absolutamente nulo el negocio jurídico que contraría una norma imperativa, presen ta un objeto o causa ilícitos o se celebre por persona absolutamente incapaz , de suerte que, son los específicos motivos decantados por el legislador , en virtud del principio de taxatividad que campea la materia, los que dan lu gar a la sanción73349-31-03-002-2024-00076-01 5
jurídica que debe ser declarada por el juez, incluso sin que se trate de la aspiración inicial (nulidad absoluta), cualquier otra anomalía contractual, bien puede ajustarse a otra especie de nulidad o produce un efecto jurídico distinto.
1.2. La contundencia de la sanción , cual es, precisamente, privar de sus efectos al acto o negocio , deriva de la finalidad de velar por la protección del interés general al derruir acto s que contrarían la ley, las buenas costumbres o el orden público. Es así que, en lo que toca al objeto ilícito, resulta factible acudir a las disposiciones contenidas en la codificación civil, en especial, lo dispuesto en el artículo 1519 de la obra en cita, en tanto tiene sentado que se constituye “en todo lo que contraviene al derecho público de la nación”.
Sobre el particular, ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, “(…) ello no significa que la configuración del objeto ilícito penda, necesariamente, de la infracción a una norma prohibitiva especial, pues también puede emanar de desatender la
Corte Suprema de Justicia que, “(…) ello no significa que la configuración del objeto ilícito penda, necesariamente, de la infracción a una norma prohibitiva especial, pues también puede emanar de desatender la amplia prohibición contenida en el 16 ibidem, conforme al cual, «[n]o podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres»”1. Y, en tal sentido, ha dejado sentado la doctrina nacional que, “(…) el objeto ilícito, sancionado con la nulidad absoluta, se configura cuando el acto, en sus prestaciones aisladamente consideradas o en su conjunto, contraría cualquiera de los extremos mencionados: la ley, el orden público, o las buenas costumbres (…) Corresponde, por tanto, al juez determinar en cada caso discrecionalmente si en el acto sub iudice se configura o no un objeto ilícito, sin que para ello tenga que fundarse en una expresa prohibición legal, porque, se repite, nuestro ordenamiento positivo, conformándose a la doctrina moderna, rechazó el concepto racionalista del orden público legal e inmutable ”2. (Subrayado fuera de texto).
A su vez, se ha precisado que, “(…) para que un acto jurídico tenga objeto ilícito no es indispensable que exista una prohibición especial y concreta de dicho acto, porque en nuestro sistema positivo hay al respecto una norma general, de la que son meras aplicaciones las prohibiciones especiales contenidas en otras normas. En efecto, el artículo 16 del Código Civil declara que “no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el
prohibiciones especiales contenidas en otras normas. En efecto, el artículo 16 del Código Civil declara que “no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres”. De suerte que, aunque ningún tex to legal dijera que están prohibidos los actos jurídicos encaminados a
1 Sala de Casación Civil. CSJ. Sentencia SC 3755 de 28 de noviembre de 2022. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez 2 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría general del contrato y del negocio jurídico. Bogotá, Editorial Temis S.A. 2022. Pag. 439.73349-31-03-002-2024-00076-01 6
modificar la estructura del Estado, o la organización de los poderes públicos, o de los derechos individuales reconocidos por la Constitución Política, el régimen de la familia, o el estado civil de las personas, etc., no por eso dichos actos dejarían de tener objeto ilícit o, comoquiera que siempre quedarían comprendidos dentro de la prohibición general del citado artículo 16 del Código Civil. Además, ya se ha explicado también que nuest ro Código Civil no acogió la tesis individualista del orden público legal e inmutable, conforme a la cual la ilicitud de un acto jurídico solamente podría fundarse en una prohibición de la ley. Los ya citados artículos 16, 1518 y 1524 permiten ampliamente a los jueces controlar los actos jurídicos lesivos del orden público o de las buenas costumbres, aunque respecto de ellos no exista expresa prohibición legal”3.
1.3. Superado lo anterior y adentrándonos en lo que es materia de
controlar los actos jurídicos lesivos del orden público o de las buenas costumbres, aunque respecto de ellos no exista expresa prohibición legal”3.
1.3. Superado lo anterior y adentrándonos en lo que es materia de análisis, véase que , en Colombia, la actividad petrolera sólo puede ser ejercida por quienes cumplen ciertos requisitos legales y han sido previamente autorizados por el Estado para el desempeño de tal actividad, ello, en tanto se trata de una operación que ha sido declarada de utilidad pública a la luz del artículo 4 del Decreto 1056 de 1953 “[p]or el cual se expide el Código de Petróleos” , amén que, el parágrafo del artículo 2. 2.1.1.2.2.1.1. del Decreto 1073 de 2015 “[p]or la cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”, advierte que “[l]a refinación, almacenamiento, manejo, transporte y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo son considerados servicios públicos que se prestarán conforme a la ley, el presente decreto y demás disposiciones que reglamentan la materia”.
En lo que atañe al transporte, prevé el artículo 2.2.1.1.2.2.3.98 del precepto normativo en comento que , “[l]os siguientes agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo tienen la obligación de suministrar original y una copia de la guía única de transporte a que hace referencia el siguiente artículo (…) c) El distribuidor mayorista entregará diligenciada la guía única de transporte al transportador y por intermedio de este a otro distribuidor mayorista , al
de transporte a que hace referencia el siguiente artículo (…) c) El distribuidor mayorista entregará diligenciada la guía única de transporte al transportador y por intermedio de este a otro distribuidor mayorista , al distribuidor minorista o al gran consumidor, al momento de la entrega del combustible”. A su vez, advierte el canon 2.2.1.1.2.2.3.99. ibídem que, “[l]os agentes que cuenten con el visto bueno del Ministerio de Minas y Energía deberán obtener a su costo y únicamente de los proveedores que también cuenten con el respectivo visto bueno de dicha autoridad las guías que le resulten necesarias con todas l as características de seguridad e información señaladas en el presente decreto; a su vez,
3 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría general del contrato y del negocio jurídico. Bogotá, Editorial Temis S.A. 2022. Pag. 245-246.73349-31-03-002-2024-00076-01 7
deberán actuar con máxima diligencia en su cuidado suministro y custodia para eliminar el riesgo de que sean hurtadas”.
Como si lo anterior no fuere suficiente , nótese como, entre las obligaciones previstas para el distribuidor mayorista en el desarrollo de su gestión (artículo 2.2.1.1.2.2.3.84 del Decreto 1073 de 2015, se encuentra la de “7. Suministrar combustibles únicamente al distribuidor mayorista, al gran consumidor y al distribuidor minorista, que cuenten con autorización del Ministerio de Minas y Energía o de la autoridad en quien este delegue (…) 17. Suministrar la guía única de transporte por cada uno de los
gran consumidor y al distribuidor minorista, que cuenten con autorización del Ministerio de Minas y Energía o de la autoridad en quien este delegue (…) 17. Suministrar la guía única de transporte por cada uno de los despachos que efectúe, en los términos señala dos en el presente decreto”; por lo que las guías en comento cuentan con una regulación rigurosa dada la finalidad de la actividad para el cual son expedidas.
2. Con este breve prefacio, corresponde a la Colegiatura determinar si le asiste razón al sentenciador primario al declarar la nulidad absoluta del negocio jurídico objeto de controversia.
2.1. Ciertamente, f ue invocado como fuente de obligaciones el contrato de cuentas en participación de 15 de febrero de 20194, a través del cual, Luis Fernando Martínez Vargas, obrando como representante legal de la Distribuidora de Combustibles S.A.S. , se asoció con Jenrry Quiroga Ardila “para la comercialización de crudo residual y/o procesado para la entrega en puerto”. Para tal fin, consignaron en la cláusula tercera del mentado documento que, “para el desarrollo del proyecto objeto del presente contrato las partes harán los siguientes aportes: Por JENRRY QUIROGA ARDILA: 1. Comercialización de los crudos residuales. 2. R ecursos financieros para la compraventa de la comercialización de los productos. Por DISTRICOMBUSTIBLES: 1. Las Guías Únicas de Transportes expedidas por el Ministerio de Minas y Energía para entrega del producto al cliente final ”, precisando que el señor Quiroga Ardila pagaría anticipadamente la suma de $700.000 por cada una de las guías entregadas, con el compromiso de “darles el uso lícito debido a
entrega del producto al cliente final ”, precisando que el señor Quiroga Ardila pagaría anticipadamente la suma de $700.000 por cada una de las guías entregadas, con el compromiso de “darles el uso lícito debido a las guías”, velar por “ el origen lícito de los productos transportados con las guías” y resaltándose que, “deberán ser utilizadas únicamente para la entrega de producto en puerto”.
No obstante, tras auscultar con detenimiento las cláusulas tercera, octava y décimo sexta del negocio jurídico bajo lupa , surge palmario que aquellas contravienen normas de orden público de carácter minero energético, en especial, lo consignado en los artículos 2.2.1.1.2.2.3.98 y 2.2.1.1.2.2.3.99 del Decreto 1073 de 2015, pues, de la redacción del clausulado se desprende que lo pretendido por los contratantes era la transferencia de las Guías Únicas de Transporte expedidas por el
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Ministerio de Minas y Energía a la Distribuidora de Combustibles S.A.S., por cuanto se trata de la única contribución efectuada por la sociedad ahora demandante en el presunto trámite de comercialización de crudo residual y/o procesado , viéndose reducida su participación al traspaso de las Guías a cambio de la retribución económica por parte de quien dice ser su socio y en desobediencia de la normativa que determina su correcto diligenciamiento y entrega.
Y es que, e s tan evidente que el real sentir de los contratantes
de las Guías a cambio de la retribución económica por parte de quien dice ser su socio y en desobediencia de la normativa que determina su correcto diligenciamiento y entrega.
Y es que, e s tan evidente que el real sentir de los contratantes radicó en el traspaso de las guías de transporte en cuestión que, en el interrogatorio de parte efectuado a Luis Fernando Martínez , representante legal de la sociedad accionante, aquél indicó que, “nosotros nos convertimos en distribuidores mayoristas de petróleo crudo y o sus mezclas. Como Ecopetrol no nos vendió el crudo porque ya ellos habían comprometido su crudo al extranjero , e ntonces iniciamos un proceso. Además, sólo nos vendían crud o máximo API 14. ¿Qué quiere decir? American Petroleum Institute. Es una forma de nombrar la densidad del crudo. Si es grueso, el número es más bajo. Si es liviano, el número API es más alto, máximo podían vendernos API 14. Cuando se trata de las mezclas, no tiene límite y los residuales tampoco tienen límite. O sea, al mezclarlos superan los límites. Como no se nos fue vendido el crudo, entonces, empezamos un trabajo con la licencia de minas, de Minambiente en este caso, para el trata miento y recuperación de estos residuos”5.
Señaló que conoció al demandado porque requería de las guías para transportar crudo residual, textualmente dijo: “al señor Jenrry Quiroga me lo presenta telefónicamente el señor Jaime Fernández, un ex-ecopetrol, pensionado de Ecopetrol (…) antes de febrero del 2019 (…) me dice el señor que él requiere las guías para poder transportar el
Quiroga me lo presenta telefónicamente el señor Jaime Fernández, un ex-ecopetrol, pensionado de Ecopetrol (…) antes de febrero del 2019 (…) me dice el señor que él requiere las guías para poder transportar el residual, porque GUNVOR está exigiendo esa guía. Fue cuando acudimos a hacer la negociación ”6. Al inquirírsele sobre los tratos preliminares a la firma del negocio , explicó que el convocado “me indica que él tiene unos crudos residuales que él los adquiere de pozos, ¿si? Que estos crudos, estos residuales no requieren la guía del Ministerio de Minas, pero que para entregarlos en Puerto le están exigiendo sí entregar la guía, porque dejó de ser un residual para convertirse en un crudo residual, ¿si? Un residual ya tratado (…) Cada vez que le entregábamos las guías, le hacíamos un acta, acta de entrega, y siempre se c olocamos que prevenir que el mal uso de la guía era responsabilidad del gestor”7.
5 Récord 41.55. “043AudienciaInicialInstrucciónYJuzgamiento” 6 Récord 52.48. “043AudienciaInicialInstrucciónYJuzgamiento” 7 Récord 55.49. “043AudienciaInicialInstrucciónYJuzgamiento”73349-31-03-002-2024-00076-01 9
Además, reconoció que Jenrry Quiroga Ardila era quien diligenciaba la guía única de transporte , pues relató: “Bueno, para transportar cualquier producto, cualquier materia prima, se requiere el manifiesto de carga, que es del Ministerio de Transporte. Se requiere una remesa y se requiere la remisión del sitio donde se cargó el producto.
transportar cualquier producto, cualquier materia prima, se requiere el manifiesto de carga, que es del Ministerio de Transporte. Se requiere una remesa y se requiere la remisión del sitio donde se cargó el producto. Entonces, él utilizaba la guía no sólo para entregarla en puerto, como debía hacerlo y q ue lo hizo, sino que utilizaba la guía, la llenaba previamente y decía que el producto salía de Honda. De esa manera, engañaba a la transportadora para que le hiciera el manifiesto de carga”8.
2.2. Siendo este el panorama, es claro que la sociedad Distribuidora de Combustibles S.A.S. en Liquidación , si bien se encontraba habilitada para ejercer la actividad de distribuidor mayorista de “ crudo, carbón, combustóleo tenso activo – CCTA y Combustibles Líquidos Derivados del petróleo a través de la planta de abastecimiento ubicada en la Carrera 12 A No. 20 A -340 Barrio Versalles de Honda ”, conforme da cuenta la Resolución No. 124550 de 23 de diciembre de 2009 9 expedida por el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, actuó en contravía de la autorización otorgada al suscribir una negociación en la que se comercializaría “crudo residual y/o procesado”, sin que aquél fuera suministrado a través de su planta de abastecimiento.
Aunado a ello , hizo entrega de las guías únicas de transporte sin haber sido diligenciadas en la forma y términos del Decreto 1073 de 2015, en tanto aquellas fueron entregadas a personas no autorizados por el Ministerio de Minas y Energía , (transportador, distribuidor mayor ista, distribuidor minorista o gran consumidor), si n haber sido diligenciadas en
en tanto aquellas fueron entregadas a personas no autorizados por el Ministerio de Minas y Energía , (transportador, distribuidor mayor ista, distribuidor minorista o gran consumidor), si n haber sido diligenciadas en debida forma por quien se encontraba autorizado para ello (artículo 2.2.1.1.2.2.3.98) lo que, a todas luces , configura un desconocimiento de las normas imperativas que regulan el ejercicio de la actividad encomendada.
Lo anterior conduce al fracaso de los ataques suscitados, pues, pese a la naturaleza mercantil del contrato bajo análisis, el que se encuentra r egido por el principio de autonomía de la voluntad e iniciativa privada, no puede desconocerse que la libertad de asociación debe ejercerse dentro de los límites del bien común y, en especial, la actividad efectuada por los libelistas debe evaluarse bajo u nos estándares rigurosos dado el impacto que puede llegar a generar tanto para la economía nacional, como la seguridad y cuidado del medio ambiente, por lo que se torna inadmisible que los agentes autorizados para ejercer la labor desconozcan la reglamenta ción aplicable al
8 Récord 1:03:08 “043AudienciaInicialInstrucciónYJuzgamiento” 9 Pag. 31. PDF “004DemandaAnexos”.73349-31-03-002-2024-00076-01 10
ejercicio de aquella, viendo que, se insiste, se trata de normas de orden público.
2.3. Llegados a este punto, debe precisarse, ante la generalidad de la argumentación del inconforme frente a la presunción de validez y licitud de los contratos comerciales, que en ningún momento se sostuvo
público.
2.3. Llegados a este punto, debe precisarse, ante la generalidad de la argumentación del inconforme frente a la presunción de validez y licitud de los contratos comerciales, que en ningún momento se sostuvo que la ilicitud del objeto emanara de los indebidos manejos efectuados por el demandado o que el contrato de cuentas en participación sea un acto ilegal o prohibido, cosa distinta es que, en el escrutinio del caso y al analizar los medios suasorios arribados, se haya llegado al convencimiento de que el negocio jurídico en realida d tenía como finalidad traspasar las guías únicas de transporte expedidas a Districombustibles S.A.S. , cuestión que, no solamente constituye una afrenta en virtud del concepto emitido por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía en respuesta No. 2-2025-034414 de 20 de agosto de 2025 10, que indicó: “la empresa DISTRICOMBUSTIBLES S.A. NO está autorizada por la ley, ni por la entidad, para trasladas, transferir o compartir el control y uso de las “Guías para transportar productos derivados del petróleo” a un tercero” , sino que aquello hontanar en las disposiciones contenidas en el Decreto 1073 de 2015.
Entonces, auscultado el clausulado, salta a la vista que aquél no se compadece con las disposiciones de orden público que rigen el tratamiento de las Guías Únicas de Transporte que fueron transversales en la negociación y, pese a que la censura alegó una equivocada aplicación normativa, pues, según su dicho, la finalidad contractual (comercialización de los residuales), debe ser tratada bajo la regulación
la negociación y, pese a que la censura alegó una equivocada aplicación normativa, pues, según su dicho, la finalidad contractual (comercialización de los residuales), debe ser tratada bajo la regulación del Decreto 1076 de 2015, lo cierto es que tales embates se tornan insuficientes para desvirtuar la conclusión del sentenciador primigenio, ora porque las guías únicas de transporte a que se hace alusión en la negociación se encuentr an debidamente regulada s por el Decreto 1073 de 2015, siendo éste el que debía regir la cuestión debatida.
2.4. En síntesis, es claro qu