TSDJ IBA - Sentencia 73408310300120180014102 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Sentencia 73408310300120180014102 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
IBAGUÉ
SALA CIVIL FAMILIA
Ibagué, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
(Aprobado mediante acta núm. 004 en sesión de veintinueve (29) enero de dos mil veintiséis (2026))
Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de sentencia Proceso: responsabilidad civil extracontractual
Demandantes: Marilux Botero López y Luz Marina López
Beltrán Demandados: Transporte Rápido Tolima S.A. y otros Radicado: 73408–31–03–001–2018–00141–02
Procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad Transporte Rápido Tolima S.A., y los curadores ad litem que representan los intereses de los codemandados Juan De Jesús Murillo Rubio Álvaro Parra Méndez contra la sentencia emitida el 10 de octubre de 2025 por el Juzgado Civil Circuito de Lérida – Tolima, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Marilux Botero López y Luz Marina López Beltrán en virtud al trámite que le es propio a esta instancia.2 I.- ANTECEDENTES Inicialmente, las señoras Marilux Botero López y Luz Marina López Beltrán por i ntermedio de apoderado judicial formularon frente a la sociedad Transporte Rápido Tolima S.A. demanda de responsabilidad civil extracontractual, para que
Inicialmente, las señoras Marilux Botero López y Luz Marina López Beltrán por i ntermedio de apoderado judicial formularon frente a la sociedad Transporte Rápido Tolima S.A. demanda de responsabilidad civil extracontractual, para que con su citación y previo los trámites legales se hicieran mediante sentencia los siguientes pronunciamientos: “(…) Que se declare civilmente responsable a la Empresa TRANSPORTE RAPIDO TOLIMA S.A. EN LIQUIDACION (…), a la cual se encuentra afiliad o el vehículo de placas SPW284 (…) por los daños y perjuicios de carácter patrimonial y extrapatrimonial causados a las señoras MARILUX BOTERO LÓPEZ y LUZ MARINA LÓPEZ BELTRÁN, con ocasión al accidente de tránsito. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a Empresa TRANSPORTE RAPIDO TOLIMA S.A. EN LIQUIDACION (…) pagar a la señora MARILUX BOTERO LÓPEZ, las siguientes sumas de dinero: (…) (1.794.320), en la modalidad de daño emergente. (…) (3.879.003) Correspondientes al lucro cesante (…). (…) (60.000.000), en la modalidad de perjuicios morales (…). Se ordene a la Empresa TRANSPORTE RAPIDO TOLIMA S.A. EN LIQUIDACION (…) pagar a la señora LUZ MARINA LÓPEZ BELTRAN, las siguientes sumas de dinero: (…) (689.954) Correspondientes al lucro cesante (…). (…) (60.000.000), en la modalidad de perjuicios morales (…). Los supuestos fácticos en que se apoyan las anteriores peticiones admiten el siguiente compendio:
(…) (689.954) Correspondientes al lucro cesante (…). (…) (60.000.000), en la modalidad de perjuicios morales (…). Los supuestos fácticos en que se apoyan las anteriores peticiones admiten el siguiente compendio: Indica el extremo actor que el día 4 de enero del año 2016, las demandantes “(…) compraron dos pasajes de transporte terrestre en la taquilla de la empresa demandada en la ciudad de Ibagué con destino al municipio de Guayabal , Tolima, abordando el bus perteneciente a la Empresa Rápido Tolima identificado con placas3 SPW284 el cual era conducido por el señor Juan De Jesús Murillo Rubio, quien a su vez también ostentaba la calidad de propietario del rodante”.
Siendo aproximadamente las 5:30 am, el automotor en mención perdió el control al tratar de esquivar otro vehículo tracto camión sufriendo “caída a un barranco en el kilómetro 53+700 mts en la vía que de Ibagué conduce al municipio de Mariquita, Tolima”.
A causa del accidente las demandantes sufrieron afectaciones en su salud, para el caso de la señora Marilux Botero López padeció contusiones en todo su cuerpo y fractura de la diáfisis del húmero de su brazo derecho, razón por la cual tuvo que ser sometida a cirugía, practicarse 15 sesiones de fisioterapia y asistir a varias citas por control de ortopedia, siendo diagnosticada también con una contractura de su codo, lesión en el nervio radial derecho y praxia radial.
Por su parte la señora Luz Marina López Beltrán sufrió trauma en región lumbar y hemitórax izquierdo lo que
siendo diagnosticada también con una contractura de su codo, lesión en el nervio radial derecho y praxia radial.
Por su parte la señora Luz Marina López Beltrán sufrió trauma en región lumbar y hemitórax izquierdo lo que desencadenó en fracturas de las costillas T8 – T9 izquierdas, siendo tratada con medicamentos para el tratamiento del dolor y manejo ortopédico con una faja costal debido a las lesiones.
Que las demandantes debieron asistir a numerosas consultas de control , incurriendo en múltiples gastos por concepto de viáticos y copagos por tener que desplazarse a Pereira y Armenia respectivamente hasta lograr su recuperación completa, pero quedando con secuelas como cicatrices lo cual repercutió en su autoestima y seguridad, debiendo soportar situaciones difíciles de asumir que conllevaron al trastorno de sus vidas comunes.
Por último, pusieron de presente que la empresa demandada incumplió uno de los requisitos fundamentales4 del contrato de transporte consistente en llevar a los pasajeros de un lugar a otro en las mejores condiciones.
II. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 26 de abril de 20191, se admitió la demanda, ordenando su traslado a la contraparte.
Enterada la demandada de la existencia del proceso, por escritos arrimados el 18 de julio de 2019, se allegó contestación del libelo genitor en el que objet ó el juramento estimatorio, tachó de falso ciertos documentos arrimados con el libelo genitor, llamó en garantía a la sociedad La Equidad Seguros Generales O.C., y por último se opuso a la totalidad
estimatorio, tachó de falso ciertos documentos arrimados con el libelo genitor, llamó en garantía a la sociedad La Equidad Seguros Generales O.C., y por último se opuso a la totalidad de las pretensiones, proponiendo como excepciones de mérito las que denominó “INEXISTENCIA DE PRUEBAS DE PERJUICIOS”,
“INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE
TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A.”, “INEXISTENCI A DE
RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS”, “INEXISTENCIA DE NEXO
CAUSAL”, “INEXISTENCIA DE CULPA POR PARTE DEL CONDUCTOR DE
LA EMPRESA DE TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A.”, “PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN CONTRA TERCEROS”, “PRESCRIPCIÓN DE LAS
ACCIONES DERIVADAS DE L CONTRATO DE TRANSPORTE”,
“EXCEPCIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO”, “EXCEPCIÓN DE
NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA EMPRESA
TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A.” Y “EXCEPCIÓN GENÉRICA.”
En misma calenda, la demandada en escrito aparte propuso excepci ones previas de falta de jurisdicción y competencia, excepción de haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada, así como también promovió solicitud de nulidad con sustento en la causal establecida en el nume ral 8 del artículo 133 del C.G.P.
1 Página 179 Archivo PDF 001, Expediente Digital de Primera Instancia.5
Por determinación adoptada el 27 de agosto de 2019, el Juzgado de conocimiento determinó que la notificación del
artículo 133 del C.G.P.
1 Página 179 Archivo PDF 001, Expediente Digital de Primera Instancia.5
Por determinación adoptada el 27 de agosto de 2019, el Juzgado de conocimiento determinó que la notificación del auto admisorio de la demanda efectuada a la sociedad convocada no se practicó en legal forma, disponiendo declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el libelo inaugural y tuvo por notificada por conducta concluyente a la convocada Transportes Rápido Tolima S.A.
Seguidamente, en proveído del 24 de octubre de 2019, el Despacho al resolver la excepción previa de falta de competencia propuesta por la demandada declaró probada la misma, ordenando remitir las diligencias al Juzgado Civil Circuito de Ibagué (reparto).
Asignadas las diligencias por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, dicho estrado judicial repeló el conocimiento del asunto y propuso conflicto negativo de competencia el cual fue decidido por esta Magistratura, ordenando por determinación adoptada el 11 de febrero de 2020 el conocimiento de las diligencias al Ju zgado Civil Circuito de Lérida, quien reasumió el conocimiento de las diligencias.
Por escrito arrimado el 21 de abril de 2021, el apoderado judicial del extremo actor allegó reforma de la demanda , momento en que modificó pretensiones tendientes a que se declarara la responsabilidad civil extracontractual y no contractual como inicialmente se peticionó , así mismo , incluyó como nuevos demandados a los señores Juan De Jesús Murillo Rubio en su condición de conductor del vehículo
declarara la responsabilidad civil extracontractual y no contractual como inicialmente se peticionó , así mismo , incluyó como nuevos demandados a los señores Juan De Jesús Murillo Rubio en su condición de conductor del vehículo de servicio público que transportaba a las demandantes y al ciudadano Álvaro Parra Méndez como propietario del mentado automotor, también fueron aclarados los hechos núm. 3 y 29.6
Frente a la reforma de la demanda, no obra contestación alguna de la misma por parte de Transportes Rápido Tolima S.A.
La llamada en garantia La Equidad Seguros Generales O.C. se pronunci ó frente a la reforma de la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones allí elevadas, aduciendo que la vía con la que contaban las demandantes es la de tipo contractual, también arguyó que operó para esa fecha el fenómeno de la prescripción tanto del contrato de transporte como del contrato de seguros , formuló en acápite aparte excepciones de mérito que denomin ó “INDEBIDA
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN INTERPUESTA”, “RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD CIVIL – CONTRATO DE TRANSPORTE”, “AUSENCIA
DE RESPONSABILIDAD POR RUPTURA DEL NEXO CAU SAL HECHO
EXCLUSIVO DE UN TERCERO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO POR
EXONERACIÓN DEL TRANSPORTADOR ART 1003 CÓDIGO DE
COMERCIO: CUANDO LOS DAÑOS OCURRAN POR OBRA EXCLUSIVA DE
TERCERAS PERSONAS”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE DETERMINE
EL DAÑO CAUSADO -AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL”, “TASACIÓN
COMERCIO: CUANDO LOS DAÑOS OCURRAN POR OBRA EXCLUSIVA DE
TERCERAS PERSONAS”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE DETERMINE
EL DAÑO CAUSADO -AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL”, “TASACIÓN
EXCESIVA DE LOS EVENTUALES PERJUICIOS”, “OBJECIÓN AL
JURAMENTO ESTIMATORIO” y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
DERIVADA DEL CONTRATO DE TRANSPORTE”.
En lo ati nente al llamamiento en garantía, la llamada incoó excepciones derivadas del contrato de seguro que enunció como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO PARA TODOS LOS DEMANDANTES”, “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL NO. AA002321, CER TIFICADO AA039644EVENTO NO AMPARADO”, “NO AMPARO PERJUICIOS MORALES NI
LUCRO CESANTE BAJO LA PÓLIZA RESPONSABILIDAD CIVIL
CONTRACTUAL AA002322”, “SUJECIÓN A LAS CONDICIONES
PARTICULARES Y GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO SUSCRITO”,
“LÍMITE DE VALOR ASEGURADO PARA CADA PÓLIZA AA002322 RCC Y7
PÓLIZA AA002321 RCE Y PARA CADA AMPARO SEGÚN LA PÓLIZA”, “DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA
O INNOMINADA”
Surtido el emplazamiento del demandado Álvaro Parra Menéndez, se le designó curador ad litem, quien se pronunció sobre los hechos de la demanda y manifestó no oponerse a las
O INNOMINADA”
Surtido el emplazamiento del demandado Álvaro Parra Menéndez, se le designó curador ad litem, quien se pronunció sobre los hechos de la demanda y manifestó no oponerse a las pretensiones elevadas, en la medida que se acredite y pruebe los fundamentos fácticos argumentados en la demanda.
En similares circunstancias aconteció con el demandado Juan De Jesús Murillo Rubio, ante la imposibilidad de dar con su lugar de notificaciones se procedió a su emplazamiento, el cual se realizó por lo que se le designó curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso medios de defensa que denominó “ culpa de un tercero – fuerza mayor caso fortuito” y “prescripción”
Surtido el traslado de las excepciones de mérito propuestas y la objeción realizada al juramento estimatorio, una vez agotadas las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, se profirió sentencia el 10 de octubre de 2025, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones.
III.- LA SENTENCIA
Para acceder parcialmente a las pretensiones del libelo genitor, remembró el señor juez que en efecto s í hay responsabilidad de la parte demandada , por cuanto a pesar que en la contestación de la demanda y las excepciones allí planteadas se hizo alusión a que lo discutido recaía sobre un contrato de transporte y por ende ya estaba prescrita la acción incoada, dicho argumento no puede ser acogido, aclarando en8 ese sentido que en decisión emitida por el Tribunal Superior
transporte “ es un instituto autónomo y diferenciado que no puede clasificarse como subsistema de la responsabilidad contractual ni de la extracontractual, pero que toma y significa elementos de ambas instituciones.” Refirió que en dicha providencia nuestro máximo órgano de cierre analizó los regímenes que conforman el sistema de responsabilidad civil, concluyendo que no todo deriva directamente de las fuentes romanas de las obligaciones, esto es, que las acciones judiciales pro movidas en busca de la indemnización a las lesiones sufridas por pasajeros en ejecución de un contrato de transporte, no debe resolverse a través del régimen de responsabilidad civil contractual ni a través del régimen de responsabilidad civil9 extracontractual, en otras palabras, “para resolver la controversia sobre el pago de los daños que produjo el accidente de tránsito que ocurrió en razón o con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, resulta inútil si tales hechos se enmarcan en el régimen de los contratos o si hacen parte del régimen general de la responsabilidad extracontractual. El problema no se resuelve acudiendo a la simbología de las fuentes, pues las lesiones que dejó el accidente de tránsito tuvieron su origen tanto en el incumpli miento de la obligación de resultado adquirida con la celebración del contrato de transporte, como en el ejercicio de una actividad peligrosa.”
Agregó, que frente a los elementos estructurales que deben de estar demostrados para la prosperidad de la acción son los mismos tanto para la víctima directa que celebró el contrato de transporte como para el damnificado colateral que no intervino en esa relación contractual, por lo que no hay ninguna razón jurídica para someterlos a un tratamiento
planteadas se hizo alusión a que lo discutido recaía sobre un contrato de transporte y por ende ya estaba prescrita la acción incoada, dicho argumento no puede ser acogido, aclarando en8 ese sentido que en decisión emitida por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil en decisión proferida el 31 de enero de 2024, momento en el que se abordó el estudio del régimen de responsabilidad respecto de lesiones sufridas por pasajeros en ejecución de un contrato de transporte, en cuya ocasión el órgano colegiado en mención, refirió que para esos eventos concurren dos regímenes de responsabilidad civil: Cuando los daños tienen origen en el despliegue de una actividad peligrosa de conducción de vehículos artículo 2356 del Código Civil y por razones de incumplimiento defectuoso de una obligación de resultado art. 982 -2 del Código de Comercio . Que dicha dualidad ha provocado gran discusión con respecto al régimen aplicable tanto a la víctima directa del dañopasajerocomo a la v íctima indirecta del mismo -terceros afectadosconcretamente a través de la acción de responsabilidad contractual o extracontractual que debe decidir las pretensiones de los daños padecidos en ejecución de un contrato de transporte de pasajeros.
Añadió, que al respecto la Corte Suprema de Justicia en su momento indicó que la responsabilidad derivada de los daños producidos a pasajeros donde confluye un contrato de transporte “ es un instituto autónomo y diferenciado que no puede clasificarse como subsistema de la responsabilidad contractual ni de la extracontractual, pero que toma y significa elementos de ambas instituciones.” Refirió que en dicha providencia nuestro máximo
son los mismos tanto para la víctima directa que celebró el contrato de transporte como para el damnificado colateral que no intervino en esa relación contractual, por lo que no hay ninguna razón jurídica para someterlos a un tratamiento distinto, s iendo necesario acreditar el hecho, el daño, el vínculo contractual entre la víctima directa y la afiliadora, el nexo de causalidad frente la atribución del daño a las demandadas en virtud del contrato de transporte celebrado en la calidad de guardián de l a cosa y de la actividad peligrosa que ostentaban las demandadas al momento del accidente.
Para el juzgador de primer grado, los elementos antes relacionados se encuentran acreditados en el proceso, por cuanto est á probado el hecho, el daño, también está acreditado el vínculo contractual con el tiquete de transporte suscrito entre las partes y la empresa demandada (pago del transporte al lugar de destino), respecto al nexo causal, puso de presente que el mismo también se encuentra probado en la medida que sólo basta con la responsabilidad originada en el contrato de transporte que consistía en llevar a las demandantes sanas y salvas al lugar de destino y con base a ello “se le imputa a la empresa la responsabilidad” y con ello la10 obligación de reparar el da ño, aunado a que el daño se presentó en ejercicio de una actividad peligrosa . Frente a la culpa dijo que la misma se presumía por estar frente a la ya aludida actividad peligrosa como lo es la conducción de un vehículo automotor.
Bajo el anterior orden, el Juzgado despachó favorablemente las pretensiones . Referente de la parte “demandada” aseguradora declaró probada la excepción de prescripción (sin esbozar ninguna consideración), condenando
vehículo automotor.
Bajo el anterior orden, el Juzgado despachó favorablemente las pretensiones . Referente de la parte “demandada” aseguradora declaró probada la excepción de prescripción (sin esbozar ninguna consideración), condenando en costas a Rápido Tolima S.A., resolviendo declarar que la empresa Rápido Tolima S.A, Juan De Jesús Murillo Rubio y Álvaro Parra Menéndez “son responsables de los daños causados, del daño moral y físico causado a las demandantes Mar ilux Botero López y Luz Marina López Beltrán (…) como consecuencia de esa responsabilidad civil deben pagar a Marilux Botero López la suma de $1.794.320 como daño emergente y $3.879.003 por lucro cesante y a Luz Marina López Beltrán la suma de $689.954, y por daño mo ral a las demandantes, las siguientes sumas (…) 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una . En cuarto lugar, se declara probada la excepción de prescripción planteada por la aseguradora la equidad y en quinto lugar se condena en costas a Rápido Tolima (…)”
IV.- LA APELACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la abogada que representa los intereses de la sociedad Rápido Tolima S.A. presentó recurso de apelación, manifestando su desacuerdo en la declaratoria de responsabilidad en contra de su prohijada, en la medida que se encuentra probado que existió una causa extraña a través del actuar de un tercero que desencadenó en la generaci ón del accidente de tránsito, es decir, que se probó la responsabilidad de un tercero con la
existió una causa extraña a través del actuar de un tercero que desencadenó en la generaci ón del accidente de tránsito, es decir, que se probó la responsabilidad de un tercero con la confesión efectuada por el apoderado en lo manifestado en el hecho núm. 4 de la demanda y corroborada con el informe de11 accidente de tránsito y lo dicho por las de mandantes en el interrogatorio de parte, lo que repercutía en la exclusión de la responsabilidad de su representada debido a que la responsabilidad se encontraba en cabeza de un tercero a través de un tracto camión , aunado manifestó que el juez no efectuó pronunciamiento alguno frente a las exclusiones de responsabilidad.
Atacó también, lo concerniente a la condena impuesta a Rápido Tolima S.A. y demás demandado respecto del daño emergente y lucro cesante, señalando que los documentos que soportaban los daños materiales enunciados no cumplían los requisitos de ley por no constituirse títulos ejecutivos , de tal modo, tales documentos no fueron valorados por el juez, así mismo exteriorizó su inconformidad por lo reconocido por concepto de daños morales, adu ciendo para tal efecto que se les está condenando a pesar de que hay ausencia de responsabilidad en cabeza de su mandante.
Por último, dijo estar en desacuerdo con la declaratoria de prescripción por parte de la llamada en garantía La Equidad Seguros, aduciendo que la prescripción aplicable es la ordinaria de 10 años, término que no ha transcurrido para el caso en concreto.
El curador ad litem del demandado Juan De Jesús
Equidad Seguros, aduciendo que la prescripción aplicable es la ordinaria de 10 años, término que no ha transcurrido para el caso en concreto.
El curador ad litem del demandado Juan De Jesús Murillo también apeló la sentencia de primer grado, refutando lo concerniente a la de claratoria de responsabilidad de su representado dado el hecho de un tercero, así como también, censuró la sentencia en el sentido de que en la misma no se dijo nada acerca de la excepción de prescripción que alegó en la contestación que hiciere de la dema nda, fenómeno el cual, según su criterio, se encuentra configurado.12 El curador ad litem del demandado Álvaro Parra Menéndez, en igual sentido propuso recurso de alzada, pidiendo que se tengan por reproducidos los argumentos blandidos en sus alegatos de conclusión, en suma, refirió que el accidente no se causó por la conducta del conductor del bus sino por el actuar del conductor de un tracto camión que iba circulando por la misma vía “ la única causa del accidente fue la culpa de un tercero, siendo esto una causal de eximente de responsabilidad”, reprochó el valor dado a las pruebas testimoniales por cuanto provienen de familiar es de las demandantes y que refutados con las documentales arrimadas con la demanda respecto de algunos gastos en que incurrió una de las demandantes referente a hospedaje y hotel, no guardan coherencia, y que no obra prueba del daño moral que padecieron las demandantes.
V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante proveído del 20 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
moral que padecieron las demandantes.
V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante proveído del 20 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia apelada, el cual fue sustentado ante esta instancia a través de memoriales aportados el 28 de octubre del 2025 por lo apoderados del demandado Juan De Jesús Murillo Rubio y la sociedad Rápido Tolima S.A.
Referente a la apelación interpuesta por el curador ad litem del demandado Álvaro Parra Méndez, la misma no fue sustentada ante esta instancia tal y como lo exige el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 , no quedando otro camino que declarar su deserción
VI.- CONSIDERACIONES
En la presente determinac ión únicamente se resolverán los argumentos blandidos por los apelantes contra la decisión13 de primer grado, conforme el canon 328 del Código General del Proceso.
Como consecuencia, en la presente providencia, acorde a los reparos concretos enunciados y desarrollados por los recurrentes, en primer lugar, se analizará si concurren, en el sub lite , los elementos de la responsabilidad reclamada , haciéndose especial énf asis en el elemento de la causalidad, después, dado el caso de encontrarlos satisfechos, se revisaran las defensas propuestas, con fin de establecer si tienen la virtualidad de enervar el débito resarcitorio; por último, se estudiarán los argumentos blandi dos en la apelación respecto a la tasación de las indemnizaciones.
El mismo recorrido transitará en cuanto hace al
tienen la virtualidad de enervar el débito resarcitorio; por último, se estudiarán los argumentos blandi dos en la apelación respecto a la tasación de las indemnizaciones.
El mismo recorrido transitará en cuanto hace al llamamiento en garantía, en el sentido de establecer si tiene vocación de prosperidad evaluar las excepciones y determinar el contenido y al cance del deber aseguraticio, reiterándose, siempre y cuando haya lugar a hacerlo, en la medida que el estudio sobre estos puntos se encuentra supeditado a la previa configuración de los elementos de la responsabilidad incoada en el presente caso.
Descendiendo sobre el particular y memorando que la contienda vira en torno a la responsabilidad civil derivada del contrato de transporte, bien vale precisar que éste se encuentra reglado por el estatuto de los comerciantes de los artículos 981 a 999, a la sazón que, en lo concerniente a la modalidad de transporte de personas, su regulación obra de los artículos 1000 a 1007.
De tal suerte, la obligación del pasajero – en principio – se circunscribe al pago del pasaje y al respecto de las condiciones de seguridad (art. 1000 Código de Comercio), entretanto, para14 el transportador la obligación de resultado le impone transportar a las personas “sanas y salvas al lugar de destino” (art. 982 ibíd.), al punto que, como prevé el canon 1003 ejusdem, el transportador respo nde por “ todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste” cesando la responsabilidad, entre otros escenarios, “ cuando el viaje haya concluido”.
Respecto a esas apreciaciones, la Sala de Casación de la
sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste” cesando la responsabilidad, entre otros escenarios, “ cuando el viaje haya concluido”.
Respecto a esas apreciaciones, la Sala de Casación de la Corte Suprem a de Justicia en sentencia SC 780 del 10 de marzo de 2020, decantó lo siguiente:
“La responsabilidad por los daños sufridos por los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, en suma, prescinde por completo del elemento culpa, sea que se lo examine desde la perspectiva de las actividades peligrosas o bien desde un punto de vista contractual. (…) Es decir que se trata de una verdadera obligación de resultado en la que el cumplimiento de los deberes de prudencia no exonera al transpo rtador de responsabilidad por las lesiones que sufre el pasajero en razón o con ocasión de la ejecución del contrato de transporte. De ahí que sólo la causa extraña y la culpa exclusiva de la víctima eximen de la obligación de indemnizar”.
En torno al ámbito de la responsabilidad, también se ha explicitado que: “ todas las víctimas de los daños derivados de la ejecución del contrato de transporte pueden cobrar in solidum a cada uno de los demandados la totalidad de la indemnización. Las que participaron del contrato a sus deudores contractuales, por disposición expresa de los artículos 825 a 991 del Código de Comercio; y las que no formaron parte de esa relación obligatoria a los coautores o partícipes del daño, por mandato del artículo 2344 del Código Civil.”2
Dado lo anterior, como se ha sentado jurisprudencialmente, las acciones derivadas del perjuicio
de esa relación obligatoria a los coautores o partícipes del daño, por mandato del artículo 2344 del Código Civil.”2
Dado lo anterior, como se ha sentado jurisprudencialmente, las acciones derivadas del perjuicio
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia SC780 del 10 de marzo de 2020.15 ocasionado en virtud de un contrato de transporte comportan un régimen especial de responsabilidad, pues allí concurre de un lado el daño originado en el despliegue de la actividad peligrosa por la conducción de los vehículos conforme reza el canon 2356 sustantivo, y de otro lado, el incumplimiento de la obligación de resultado por la relación contractual en función del numeral segundo del artículo 982 igual.
Por ende, como existe una dicotomía en el régimen de responsabilidad para atender el reclamo en esa clase de relaciones, bien para convocar al conductor y empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo de transporte (responsabilidad civil contractual) o bien sea para demandar al guardián de la actividad peligrosa – propietario del vehículo – (responsabilidad civil extracontractual), no puede simplemente encauzarse el estudio bajo el alelo de la contractual ora de la extracontractual, por requerir cada una de elementos distintos; no obstante, ante el deber del juez de interpretar la demanda, la aludida falta de conjugación ha de verse superada, pues la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en señalar que “(…) el deber que tiene el juez de interpretar la demanda para desentrañar su genuino sentido cuando éste no aparezca de forma clara y de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración; sino que además faltan al
tiene el juez de interpretar la demanda para desentrañar su genuino sentido cuando éste no aparezca de forma clara y de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración; sino que además faltan al principio fundamental de que el funcionario judicial es el que define el derecho que debe aplicarse en cada proceso <<iura novit curia>> y no las partes, así como que el derecho a la impugnación.” (STC6507-2017).
En ese sentido, la pretensión de responsabilidad civil contractual y de responsabilidad civil extracontractual deben de ser analizadas desde el punto de vista de quien promueve la acción, del sujeto al que se convoca y respecto de la fuente de la obligación, pueden ir acumuladas, permitiendo que no se excluyan la una con la ot