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TSDJ IBA - Sentencia 73408310300120251001601 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBA - Sentencia 73408310300120251001601 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Página 1 de 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Quinta de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia

DEMANDANTE(S): Germán Hernández Martínez DEMANDADO(S): Agropecuaria La Ceiba Gonella Hnos Ltda

No. RADICACIÓN: 73408310300120251001601

FECHA DECISIÓN: Veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 1 de 22 de enero de 2026.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante Germán Hernández Martínez contra la sentencia del 01 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Lérida – Tolima.

Decisión del despacho.

 Señaló que si bien el trabajador sufrió una afectación en su salud, también resultó claro que la relación no terminó en razón a esta afectación pues con posterioridad a su padecimiento duró en la empresa un año más, sin que pueda descartar credibilidad de los testigos por el simple hecho de estar vinculados a la empresa, pues estos tuvieron relación directa con los hechos, consecuentemente le dio pleno valor a la prueba testimonial, resultándole claro que el actor continuó laborando en la empresa por un año adicional a la fecha en que sufrió el problema en su vista, siendo claros los testigos que este no disminuyó su

directa con los hechos, consecuentemente le dio pleno valor a la prueba testimonial, resultándole claro que el actor continuó laborando en la empresa por un año adicional a la fecha en que sufrió el problema en su vista, siendo claros los testigos que este no disminuyó su productividad laboral.

 Señaló que el demandante tenía que demostrar que la empresa despidió al demandante porque bajó la productividad , circunstancia qu e no fue probada, estando demostrado que la empresa dada su difícil situación económica debió arrendar los lotes en los que antes trabajaba el demandante, resaltó que es de público conocimiento la difícil situación de los arroceros del Tolima y el resto del país, razón por la cual descartó que el motivo del retiro correspondiera a las circunstancias de salud del demandante.Página 2 de 10

 Indicó que el demandante confesó que le pagaron todas las prestaciones e indemnizaciones, por lo cual no hay lugar a emitir condena por tales conceptos, absolviendo a la demandada y condenando, y consecuentemente condenó al demandante en costas.

Fijación del litigio en primera instancia

Lo fue, establecer si el demandante se encontraba en una situación de salud que le daba derecho a una estabilidad reforzada y si fue despedido sin autorización del Ministerio de Trabajo, así mismo si con ocasión de ese despido se deben prestaciones, salarios, cesantías y sanciones moratorias.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

En esencia, son los mismos que se dispusieron al fijar el litigio en la primera instancia.

Dentro del término concedido para alegar, ninguna de las partes hizo uso de la

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

En esencia, son los mismos que se dispusieron al fijar el litigio en la primera instancia.

Dentro del término concedido para alegar, ninguna de las partes hizo uso de la oportunidad procesal. (Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia).

III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN

Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar las barreras ocupacionales que su condición de salud le imponen.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Tra bajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación; es procedente entrar a resolver el caso.

Resulta pertinente advertir que aunque la pretensión de la demanda se refiere a un fuero de estabilidad laboral en razón de las circunstancias de salud del demandante, la cual es una pretensión sin cuantía y por tanto implica que el proceso en realidad sea de primera instancia, en esta oportunidad no se declarará la nulidad de lo actuado en la medida en que al concederse el grado jurisdiccional de consulta, se está respetando el principio de la doble instancia, saneándose la falencia procesal en este aspecto.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL

el grado jurisdiccional de consulta, se está respetando el principio de la doble instancia, saneándose la falencia procesal en este aspecto.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL

El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.Página 3 de 10

Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Orga nización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y de corosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garanticen la plena efectividad del derecho al trabajo.

través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garanticen la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL.

Artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO

Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL3502 de 2022, SL672 de 2023, SL1491 de 2023, SL 2834 de 2023, SL3508 de 2023, SL700 de 2025; sentencia SU 111 de 2025 de la Corte Constitucional.

VI. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS

Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información:

DOCUMENTALES:

Por el demandante: apartes de la historia clínica (pág. 23 a 127 Archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); carta del demandante solicitando valoración ocupacional (pág. 129

Archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); concepto favorable de rehabilitación emitido el 11 de febrero de 2025 por la Nueva EPS (pág. 130 Archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); carta terminación unilateral de contrato de trabajo sin justa causa (pág. 131 Archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); transferencia por valor de $12.168.730 (pág. 132 Archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); certificación en la que se indica que el contrato de trabajo terminó por no tenerPágina 4 de 10

la empresa cultivos en la zona norte del Tolima (pág. 144 A rchivo 01 PDF del expediente de primera instancia).

primera instancia); certificación en la que se indica que el contrato de trabajo terminó por no tenerPágina 4 de 10

la empresa cultivos en la zona norte del Tolima (pág. 144 A rchivo 01 PDF del expediente de primera instancia).

Por la demandada: contrato individual de trabajo a término fijo (pág. 19 a 21 Archivo 11

PDF del expediente de primera instancia); certificado médico ocupacional del demandante (pág. 22 a 23 Archivo 11 PDF del expediente de primera instancia ); contrato individual de trabajo a término fijo (pág. 19 a 21 Archivo 11 PDF del expediente de primera instancia); incapacidad médica (pág. 24 Archivo 11 PDF del expediente de primera instancia ); contrato de arrendamiento rural (pág. 41 a 43 A rchivo 11 PDF del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: Relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en

declaración a:

Luz Angela Gonella Diaza , indicó que es la encargada de recursos humanos de la demandada desde el año 2009 de forma permanente. La empresa entregó en arriendo las tierras porque los cultivos de arroz habían dejado de ser productivos, la idea inicial era venderlas, pero no fue posible y las arrendaron. Quedaron sin tierras y despidieron a todos los trabajadores indemnizándolos. Conocía de la condición de salud del trabajador, la Nueva EPS le dio un concepto de rehabilitación favorable que no les fue enviado por la Nueva EPS, se las envió el trabajador; a través de su hija le dieron la orden para el examen post incapacidad y en este se conceptuó que no existía restricción médica para realizar la labor. El trabajador se negó a firmar la carta de terminación del contrato y le remitieron un paquete con los comprobantes

este se conceptuó que no existía restricción médica para realizar la labor. El trabajador se negó a firmar la carta de terminación del contrato y le remitieron un paquete con los comprobantes de consignación y la orden de examen médico de retiro. El demandante tuvo una afectación en el ojo, pero nunca les informaron que había perdido el ojo y en el diagnóstico médico no aparecía una pérdida total del ojo o que no pudiera trabajar. Él continuó trabajando sin ningún tipo de restricciones, incluso el día del despido estuvo trabajando. (minuto 1:47:22 archivo Audiencia Única Instancia-20251201_100703 mp4 del expediente de primera instancia)

Heidy Alejandra Torres Arias, expresó que es la coordinadora de seguridad y salud en el trabajo de la demandada . La EPS les informó que el trabajador se podía reintegrar, se le realizó el examen post incapacidad y no se conceptuaron recomendaciones médicas o restricciones laborales. El demandante se reincorporó a realizar sus labo res diarias y habituales. Nunca tuvo condiciones limitantes. La empresa realizó recorte de personal terminando el contrato de tres trabajadores adicionales al demandante. Las fincas en las que trabajaban los trabajadores despedidos fueron arrendadas debido a dificultades económicas. (minuto 2:05:20 archivo Audiencia Única Instancia-20251201_100703 mp4 del expediente de primera instancia)

Joselín Moreno Morales, manifestó que es administrador agropecuario en la empresa demandada. La empresa terminó el contrato de trabajo del demandante por problemas económicos que los llevo a dejar de realizar la actividad agrícola y arrendar la finca. El demandante se desempeñaba como regador y oficios varios. Le tomaron fotos a los predios de

demandada. La empresa terminó el contrato de trabajo del demandante por problemas económicos que los llevo a dejar de realizar la actividad agrícola y arrendar la finca. El demandante se desempeñaba como regador y oficios varios. Le tomaron fotos a los predios de la Piedad donde encontraron al demandante laborando en riego para la persona que arrendó el lote; eso fue para el 9 de octubre de 2025. Fue el jefe inmediato del demandante, siempre se desempeñó de manera normal y en el horario completo. (minuto 2:20:37 archivo Audiencia Única Instancia-20251201_100703 mp4 del expediente de primera instancia)Página 5 de 10

José Wilson Hurtatiz, indicó que se dedica a las labores de r iego en la Hacienda La Ceiba. Desconoce el estado de salud del dema ndante, pero trabajó con él en la Hacienda La Piedad;les terminaron el contrato en marzo de 2025, tiene entendido qu e fue por la situación pesada de la sociedad y por ello arrendaron los predios. El demandante ha estado trabajando para los arrendatarios de la hacienda en labores de riego, sabe esto porque su es posa es contratista de riego en la finca La Piedad. Estuvo presente cuando le iban a entregar la carta de terminación de contrato al demandante, pero no sabe él porque no firmó. (minuto 2:31:30 archivo Audiencia Única Instancia-20251201_100703 mp4 del expediente de primera instancia)

Nini Johana Penagos Cardozo, indicó que trabaja en la finca la Piedad, es contratista de riego allí, le corresponde contratar al personal que va a ingresar a reali zar la labor de riego. Sabe que la demandada terminó el contrato del demandante porque tenían problemas

Nini Johana Penagos Cardozo, indicó que trabaja en la finca la Piedad, es contratista de riego allí, le corresponde contratar al personal que va a ingresar a reali zar la labor de riego. Sabe que la demandada terminó el contrato del demandante porque tenían problemas económicos y decidieron arrendar los predios, esto lo sabe porque se lo contaron sus jefes que fueron quienes arrendaron los predios. Contrató al demandante durante tres semanas seguidas en junio de 2025, luego por días. El demandante ha sido un muy buen trabajador, nunca lo ha visto mal y siempre llegaba puntual. (minuto 2:44:20 archivo Audiencia Única Instancia-20251201_100703 mp4 del expediente de primera instancia)

PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes

interrogatorios de parte:

Clara Inés Gonella Diaza , en calidad de representante legal de Agropecuaria La Ceiba Gonella Hnos Ltda , indicó que toda la vida se ha desempeñado como gerente general y representante legal de la empresa que se dedica al cultivo de arroz . Cuando terminaron el contrato de trabajo están seguros de que el demandante no tenía ningún problema de salud, tuvieron conocimiento de un percance en los ojos, pero según las incapacidades no tenía ningún impedimento laboral. terminaron el contrato de trabajo poque tenían problemas económicos en los predios del norte, no estaban obteniendo rendimientos y decidieron terminar el contrato de todos los trabajadores y arrendar los predios. (minuto 1:28:57 archivo Audiencia Única Instancia20251201_100703 mp4 del expediente de primera instancia)

Jairo Espinosa Bohórquez, señaló que se dedica a oficios que le resulten en los cuales

20251201_100703 mp4 del expediente de primera instancia)

Jairo Espinosa Bohórquez, señaló que se dedica a oficios que le resulten en los cuales no requiera de su visión porque la médica ya declaró que tiene pérdida total de la vista. La empresa conocía su situación de salud hasta cuando se le realizó la cirugía de catarata traumática por golpe, quedándole pendiente la implantación de lente, pero no se lo han podido hacer porque tiene la presión del ojo muy alta, hace dos meses le declararon pérdida total de la vista, perdió el ojo derecho. Cuando fue retirado de la empresa solicitó a la empresa que lo hiciera ver del médico laboral, tenía dificultad para andar en los senderos porque se caía mucho. Ha venido trabajand o en labores de riego y ha tenido incapacidades, pero tiene que trabajar así. El señor que arrendó la hacienda le ha dado trabajo. Al terminar el contrato le dieron lo de Ley, no le quedaron debiendo nada, en eso fueron cor rectos. Se enteró por rumores de que la empresa iba a arrendar los lotes, pero no le dijeron nada hasta el día que lo despidieron. (minuto 1:38:38 archivo Audiencia Única Instancia-20251201_100703 mp4 del expediente de primera instancia)Página 6 de 10

Efectuando un análisis d e la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia, por las siguientes consideraciones:

Sobre el tema de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala de Casación Laboral de nuestra Corte Suprema de Justicia indicó, que para identificar a los sujetos

Sobre el tema de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala de Casación Laboral de nuestra Corte Suprema de Justicia indicó, que para identificar a los sujetos amparados por esta norma, se deben acreditar tres elementos: i) la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio de su labor, en igualdad de condiciones con los demás; iii) el conocimiento d e dicha situación por parte del empleador en el momento del despido. Una vez acreditadas esas premisas, el empleador debe realizar ajustes para que el trabajador pueda seguir prestando el servicio en condiciones acordes a la discapacidad, aclarando también que el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo cuando se presente una causa justa y objetiva. (sentencia CSJ SL 2834 de 2023).

Postura, que se encuentran acorde a lo recopilado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 111 de 2025, en la que señaló que para que una persona sea beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentorio que exista una calificación de pérdida de capacidad laboral, pues tal protección depende de tres supuestos (i) que se estab lezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momen to previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.

debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momen to previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.

Ello así, se deberá establecer si el trabajador se encontraba en las condiciones descritas por la jurisprudencia de las Altas Cortes, para determinar si al momento de la terminación laboral, estaba amparado o no por el fuero de estabilidad laboral reforzada.

Supuesto Germán Hernández Martínez se cumple el criterio Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral Se evidencia en los apartes de la historia clínica que el demandante presentó en el mes de marzo de 2024, traumatismo del ojo y de la órbita no especificado, presuntamente asociado a golpe sufrido en riña con compañeros de trabajo, por fuera del horario laboral. Posteriormente le fue diagnosticado trastorno del globo ocular no especificado y contusión del globo ocular y tejido orbitario.

Presentó incapacidades entre el 20 a 21 de marzo de 2024, 22 a 31 de marzo, 11 a 20 de mayo de 2024, 01 a 5 de abril de 2024, 23 a 27 de abril de 2024, 13 a 22 de julio de 2024, 01 a 30 de noviembre de 2024, 2 al 6 de diciembre de 2024, 7 de diciembre a 05 de enero de 2025, 7 a 8 de enero de 2025, 9 de enero a Si bien para la terminación de la relación laboral presentaba d iagnóstico médico de

enero de 2025, 7 a 8 de enero de 2025, 9 de enero a Si bien para la terminación de la relación laboral presentaba d iagnóstico médico de traumatismo en ojo y órbita, siendo intervenido quirúrgicamente por catarata asociada al traumatismo, su examen post incapacidad no refiere restricciones o limitaciones ocupacionales que lePágina 7 de 10

07 de febrero de 2025 , 24 de mayo a 22 de junio de 2025. Igualmente presenta incapacidad entre el 27 de febrero y el 01 de marzo de 2025, pero por lumbago no especificado, asociado a caída de bicicleta.

Su concepto médico post incapacidad señala que sus condiciones de salud no interfieren con la capacidad laboral del trabajador, ni para su reintegro laboral. generaran limitación para el desempeño de la labor para la cual había sido contratado. La condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo a la terminación Si bien el traumatismo en ojo fue conocido por el empleador, generándos ele incapacidades prolongadas, para febrero de 2025 fue conceptuado por médico ocupacional sin restricciones para el cargo. Si bien se demostró que con anterioridad a la terminación del contrato se informó del diagnóstico y del procedimiento quirúrgico al cual fue sometido el trabajador, no se demuestra el conocimiento del empleador de una limitación en el desempeño laboral de la demandante.

diagnóstico y del procedimiento quirúrgico al cual fue sometido el trabajador, no se demuestra el conocimiento del empleador de una limitación en el desempeño laboral de la demandante.

Conforme a lo anterior, si bien el demandante demuestra la existencia de un diagnóstico a mediano o largo plazo, también es cierto que no demuestra que este le impusiera barreras para el desempeño normal de la labor para la cual fue contratad o, siendo enfático nuestro máximo órgano de cierre en indicar que “no son las limitaciones individuales de la persona o sus baremos los que originan la discapacidad, sino las restricciones que impone la propia sociedad para que aquel preste sus servicios en igualdad de condiciones que los demás” (sentencias SL3508 de 2023, SL700 de 2025).

Es decir, que la contingencia de salud por sí sola no representa una discapacidad, siendo necesario que las deficiencias impongan barreras de tipo laboral, impidiendo a la persona su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con las demás. (sentencias SL1491 de 2023, SL3508 de 2023), sin que, en el caso del demandante, se demuestren barreras ocupacionales en razón a su diagnóstico, principalmente cuando no obra prueba documental que dé cuenta de restricciones o recomendaciones laborales posteriores al procedimiento quirúrgico o reincorporación laboral, probando únicamente haber presentado incapacidades laborales que finalizaron un mes antes de la terminación de la relación laboral, sin que se conceptuara en el examen ocupacional restricciones medicas o limitaciones para el desempeño de la labor , presentando una incapacidad que finalizó tres días antes de la terminación del contra to, pero

finalizaron un mes antes de la terminación de la relación laboral, sin que se conceptuara en el examen ocupacional restricciones medicas o limitaciones para el desempeño de la labor , presentando una incapacidad que finalizó tres días antes de la terminación del contra to, pero por un lumbago no especificado, lo que no permite concluir que el empleador estaba en capacidad de determinar que el mismo guardaba relación con la patología diagnosticada al demandante.Página 8 de 10

En adición a lo anterior, resulta evidente que el demandante se abstrajo de probar las barreras ocupacionales que su patología le impuso al momento de la terminación de la relación laboral, sin que le esté dado a la Sala entrar a presumirlas y suplir la carga procesal que le imponía al actor el artículo 164 del CGP, según la cual, quien los alegue, debe aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus pretensiones (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023), y sin estar probada la pérdida de la visión alegada.

Resulta pertinente resaltar que el demandante ni siquiera allegó prueba testimonial que permitiera establecer que su problema visual le impidió ejercer su labor, confesando en el interrogatorio de parte que laboró normalmente luego de las incapacidades, qu e aun sintiéndose mal acudió a trabajar y que con posterioridad a la terminación del contrato se ha desempeñado en la labor de riego, misma que corresponde con el oficio que desempeñaba para la demandada.

De acuerdo con lo anterior, no demuestra el demandante las condiciones necesarias para considerarlo beneficiario de estabilidad laboral reforzada, en razón a sus condiciones de salud, resaltándose por demás que la empresa testimonialmente demostró que la terminación

la demandada.

De acuerdo con lo anterior, no demuestra el demandante las condiciones necesarias para considerarlo beneficiario de estabilidad laboral reforzada, en razón a sus condiciones de salud, resaltándose por demás que la empresa testimonialmente demostró que la terminación de la relación laboral obedeció a la necesidad de arrendar los predios en los que antes trabajaba el demandante, circunstancia que fue corroborada por el actor quien indicó que eso predios están arrendados y que ha trabajado para las personas que los tomaron en arriendo.

Por lo anterior, resultan improcedentes las pretensiones relativas al reintegro laboral, debiéndose confirmar en este aspecto la sentencia de primera instancia, incluida la absolución de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues para la procedencia de esta es necesario demostrar que el vínculo laboral terminó por actuar discriminatorio del empleador en ocasión de las circunstancias de salud del trabajador, lo cual no estuvo demostrado en este proceso.

CONDENA EN COSTAS

Sin costas en esta instancia por haberse conocido la sentencia en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Lérida – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Germán Hernández Martínez contra el Agropecuaria La Ceiba Gonella Hnos

Conocimiento en Asuntos Laborales de Lérida – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Germán Hernández Martínez contra el Agropecuaria La Ceiba Gonella Hnos Ltda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Página 9 de 10

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.

Firmado Por:

Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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