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TSDJ IBA - Sentencia 734496106746201880241 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBA - Sentencia 734496106746201880241 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Asunto: Sentencia 2ª instancia

Acusado: SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA Radicado: 734496106746201880241

Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos

NI. 82158

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN

Ibagué, Tolima, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Acta No. 114

ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, adiada 18 de diciembre de 2025, mediante la cual condenó a este último como autor responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL

PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS.

1. SINOPSIS FÁCTICA

Los hechos jurídicamente relevantes , según la acusación, ocurrieron el 30 de agosto de 2018, a eso de las 5:50 p.m., en el puesto de control ubicado en la vereda El Salero de l municipio de Melgar, Tolima, kilómetro 33+500 metros en la vía que de Bogotá D.C. conduce a Girardot, Cundinamarca, cuando uniformados de la Policía Nacional detuvieron el bus de servicio público de placa SLF 874, afiliado a la empresaAsunto: Sentencia 2ª instancia

vía que de Bogotá D.C. conduce a Girardot, Cundinamarca, cuando uniformados de la Policía Nacional detuvieron el bus de servicio público de placa SLF 874, afiliado a la empresaAsunto: Sentencia 2ª instancia

Acusado: SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA Radicado: 734496106746201880241

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Cootransmayo, maniobrado por JOSÉ ARTURO GAVILANES ORDÓÑEZ, quien iba acompañado por el conductor auxiliar SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA , y al inspeccionar las bodegas del automotor hallaron cinco (5) cajas de cartón forradas en cinta con el r ótulo de “desmanchador industrial ASEO EL DORADO LTDA NIT 830.091.280-6, calle 68N. 87D-59, sur, Bogotá, teléfono 2025629”.

Acto seguido, al revisar su interior, encontraron diez (10) recipientes plásticos con capacidad de cinco (5) galones cada uno, contentivos de un líquido que por su olor y características se asemejaba a una sustancia clasificada como legalmente controlada que al ser sometida a la Prueba de Identificación Preliminar Homologada PIPH arrojó p ositivo para ácido clorhídrico.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

El 29 de enero de 2024, la fiscalía presentó libelo enjuiciatorio en contra de SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA y JOSÉ

clorhídrico.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

El 29 de enero de 2024, la fiscalía presentó libelo enjuiciatorio en contra de SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA y JOSÉ ARTURO GAVILANES ORDÓÑEZ por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE N ARCÓTICOS – artículo 382 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004 -, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, luego de que el 24 de enero anterior e l Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima, declarara la nulidad de lo actuado y la remisión del proceso a los juzgados de esta especialidad.Asunto: Sentencia 2ª instancia

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El 27 de agosto y 12 de septiembre de 2024 se c elebró la correspondiente audiencia de formulación de acusación en la cual le fue comunicada esta última a los citados incriminados, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad1.

El 15 de noviembre posterior se realizó la audiencia

obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad1.

El 15 de noviembre posterior se realizó la audiencia preparatoria2 y el 3 de marzo de 2025 se inició el juicio oral 3, en cuyo desarrollo, luego de varias sesiones, se practicaron las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria y , una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, el 12 de noviembre posterior se anunció el sentido del fallo.

El 18 de diciembre ulterior se dio lectura a este último mediante el cual absolvió a JOSÉ ARTURO GAVILANES ORDÓÑEZ por dicha conducta y condenó a SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA a las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión y tres mil (3.000) smlmv de multa, y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la primera ; además, se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria4.

3. DEL FALLO IMPUGNADO

1 017FormulacionAcusacion20240827.mp4, 019FormulacionAcusacion20240912.mp4 2 021Preparatoria20241115.mp4 3 023JuicioOral20250303.mp4 4 035Sentencia20251218.pdfAsunto: Sentencia 2ª instancia

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Consideró el a quo que con las pruebas de cargo aducidas en el juicio oral, en particular los testimonios del policial JHONY JAVIER MURILLO BERMÚDEZ 5, el investigador de la Sijin CAMILO GARZÓN D ÍAZ6 y el químico farmacéutico CÉSAR AUGUSTO VERGARA DÍAZ 7, se logró alcanzar el grado de conocimiento exigido por el legislador para condenar a SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA como autor responsable del delito contra la salud pública enrostrado.

Ello por cuanto, en su criterio, los referidos deponentes ofrecieron ingredientes informativos relevantes relacionados no solo con las circunstancias en torno a c ómo, cuándo y dónde se efectuó la captura en flagrancia de los implicados, sino, igualmente, con la naturaleza de la sustancia controlada incautada, la que, dada su naturaleza, requería para su transporte el respectivo permiso de la autoridad competente, con lo cual se acreditó el juicio de materialidad predicable del comportamiento ilícito atribuido en la acusación.

Asimismo, estimó que para esa época la práctica operativa de la compañía transportadora en rutas atendidas por doble tripulación – conductor principal y otro con el rol de relevoconsistía en que mientras uno conduce el otro está a cargo de la bodega, lo cual permite diferenciar las responsabilidades entre las gestiones que cada uno de los implicados realizó, pues

tripulación – conductor principal y otro con el rol de relevoconsistía en que mientras uno conduce el otro está a cargo de la bodega, lo cual permite diferenciar las responsabilidades entre las gestiones que cada uno de los implicados realizó, pues GAVILANES ORDOÑEZ asumió la primera tarea y JARAMILLO ACOSTA la segunda.

5 023JuicioOral20250303.mp4, récord: 17:30-55:03 6 025JuicioOral20250429.mp4, récord: 7:09-44:25 7 025JuicioOral20250429.mp4, récord: 53:27-Asunto: Sentencia 2ª instancia

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Ello infiere el conocimiento y la aceptación de l último para trasladar el precursor químico destinado al procesamiento de narcóticos, pues resulta notoriamente inusual a la luz de las prácticas ordinarias de encomiendas en transporte intermunicipal, remitir cinco cajas de cartón, cada una de ellas con dos contenedores de cinco (5) galones , volumen y peso, propio de cargas comerciales o técnicas y no de envíos domésticos corrientes, lo cual excede el estándar de paquetes que suelen despacharse en esa modalidad en tanto demandan un manejo especializado para evitar desbordamientos e imponen mayor deber de verificación de la naturaleza del producto y compatibilidad con las reglas de seguridad del transporte, máxime que el destino de la mercancía era para Puerto C aicedo, Putumayo, una zona afectada por la

imponen mayor deber de verificación de la naturaleza del producto y compatibilidad con las reglas de seguridad del transporte, máxime que el destino de la mercancía era para Puerto C aicedo, Putumayo, una zona afectada por la producción de cocaína.

Además, resulta plausible inferir que el olor penetrante o irritante de la encomienda que fue percibida por los policiales también lo fue para el conductor auxiliar quien tenía la custodia inmediata de la bodega y asum ió la recepción de aquella, lo cual “le permitía sospechar razonablemente que estaba recibiendo una carga peligrosa y altamente irritante como es el ácido clorhídrico”.

De igual manera descartó la justificación ofrecida a los policiales por JARAMILLO ACOSTA, encargado de la bodega del bus, ya que al ser interrogado sobre el contenido de las mencionadas cajas, afirmó que se trataba de desmanchadores de acuerdo con el rótulo que tenían, y además omitió suministrar datos mínimos que le permitieran identificar o individualizar al remitente y al destinatario de la voluminosaAsunto: Sentencia 2ª instancia

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encomienda, lo que permite inferir o, cuando menos, la aceptación consciente del riesgo acerca de la naturaleza ilícita de la carga.

Contrario a lo sucedido con GAVILANES ORDÓÑEZ, conductor principal del referido automotor, de quien el ente acusador tan

aceptación consciente del riesgo acerca de la naturaleza ilícita de la carga.

Contrario a lo sucedido con GAVILANES ORDÓÑEZ, conductor principal del referido automotor, de quien el ente acusador tan solo demostró su captura en flagrancia , pues, en últimas, no aportó medio probatorio alguno revelador que permitiera demostrar el conocimiento o la aceptación en trasladar el precursor químico, ya que no acreditó que aquel haya obtenido percepción visual de los rasgos reveladores de ilicitud, como lo es el volumen inusual de la encomienda o la fisionomía del remitente, ora olfativa en punto al olor derivado de su contenido, lo cual redunda en la preservación de su presunción de inocencia.

4. DEL RECURSO

Inconforme con esta decisión, el defensor de SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA acudió a esta alzada con el fin de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos8:

  • El ente acusador no desvirtuó la presunción de inocencia que ampara a su defendido en tanto omitió demostrar que como conductor ayudante del bus de servicio público tuviera conocimiento que la encomienda recogida en la parte exterior del terminal de transporte, como es de costumbre para esa época, implicara la comisión de un delito, pues en manera alguna se probó que aquel fuera

8 038RecursoApelacion20260115.pdfAsunto: Sentencia 2ª instancia

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consciente que la sustancia incautada era ácido clorhídrico para la elaboración de narcóticos y por sus propios medios la empacara en la bodega del bus con destino a Putumayo, Mocoa.

  • El deponente de descargo FAUSTO JAVIER OLIVERA ORTEGA, quien igualmente ha laborado como transportador durante varios años , refirió no solo que para el año 2018 era costumbre confiar en la buena fe de los clientes que enviaban las encomiendas sin que se constatara su contenido, al igual que en la parte externa

de la terminal Salitre de Bogotá D.C., sino, además, que existía un lugar en el cual los particulares espera ban los buses para enviar paquetes a todo el país y a cambio se le pagaba tanto al conductor como al auxiliar, denominado “barbacho”.

  • No existe un referente probatorio que permita concluir que su asistido tenía conocimiento pleno y voluntario que esa mercancía era de contenido ilícito y menos aún que estaban marcadas, empacadas y forradas en cinta con el rotulo “desmanchador industrial ASEO EL DORADO

LTDA NIT. 830.091.280-6 y con dirección calle 68 N. 87D59 sur de Bogotá teléfono 2025629”, máxime que “no es experto o perito para conocer que esa mercancía era para cometer delito, él es simple conductor auxiliar quienes se rebuscan su salario en el transporte como es costumbre”.

59 sur de Bogotá teléfono 2025629”, máxime que “no es experto o perito para conocer que esa mercancía era para cometer delito, él es simple conductor auxiliar quienes se rebuscan su salario en el transporte como es costumbre”.

  • El testimonio del investigador CAMILO GARZÓN DÍAZ es de referencia en cuanto a los hechos materia de investigación por que no le consta nada acerca de losAsunto: Sentencia 2ª instancia

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mismos, ya que se limitó a aplicar el reactivo a la sustancia hallada en el bus de servicio público que arrojó positivo de ácido clorhídrico, la cual , según afirmó, también sirve como desinfectante de aseo.

  • Lo propio s ucede con el perito químico farmacéutico CÉSAR AUGUSTO VERGARA DÍAZ, quien confirma que dicha sustancia es ácido clorhídrico, empero, en últimas, no le consta nada de los hechos que aquí se cuestionan y refiere además que este producto también sirve para aseo.
  • En manera alguna se cuestiona que el producto encontrado en el bus de servicio público es una sustancia considerada legalmente controlada , ya que así lo reconocieron los expertos en la materia, sin embargo, destaca, una vez apreciados los medios de prueba en conjunto no permiten desvirtuar la presunción de inocencia de su representado, en tanto no es viable condenar con prueba de referencia y menos aún invertir la carga probatoria.

destaca, una vez apreciados los medios de prueba en conjunto no permiten desvirtuar la presunción de inocencia de su representado, en tanto no es viable condenar con prueba de referencia y menos aún invertir la carga probatoria.

  • La fiscalía demostró que en la parte exterior de la terminal

de transporte de Bogotá D.C., al borde de la vía existe un punto, a manera de potrero o explanada, que con frecuencia es utilizado por particulares que hacen el “pare” a buses intermunicipales para hacer entrega de mercancías que son aforadas en las bodegas y remitidas a otras ciudades a cambio de pagar el flete directamente a la tripulación del automotor y constituye una dinámica informal que se caracteriza no solo por la ausencia de protocolos referentes a número de guía, sino, además,Asunto: Sentencia 2ª instancia

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porque elude verificaciones mínimas de identidad tanto del remitente como del destinatario.

  • Igualmente, el órgano persecutor de la acción penal no adelantó labores investigativas encaminadas a establecer el verdadero origen y destino de la encomienda, es to es, realizar seguimiento a la mercancía, incautar los abonados celulares con miras a establecer si existían llamadas o mensajes de texto del conductor auxiliar del citado automotor y el remitente de l a encomienda para determinar los verdaderos propietarios de la misma.
  • Debido a ello deberá revocarse el fallo confutado ante la

llamadas o mensajes de texto del conductor auxiliar del citado automotor y el remitente de l a encomienda para determinar los verdaderos propietarios de la misma.

  • Debido a ello deberá revocarse el fallo confutado ante la ausencia del elemento subjetivo de la conducta punible para, en su lugar, absolver a su defendido.

Los no recurrentes guardaron silencio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación tiene competencia por los factores objetivo, funcional y territorial para conocer el presente recurso de apelación, en la medida que la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima.

5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓNAsunto: Sentencia 2ª instancia

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Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, pues se respetaron los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y habilita adoptar en este momento el de segunda instancia.

5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN

Se contrae a establecer si se reúnen los requisitos sustanciales

del fallo de primer grado, y habilita adoptar en este momento el de segunda instancia.

5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN

Se contrae a establecer si se reúnen los requisitos sustanciales exigidos por el legislador para condenar a SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA en calidad de autor de la conducta punible de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS, por el cual fuera acusado, como lo concluyó el a quo; o si, por el contrario, los medios probatorios acopiados en autos resultan insuficientes para arribar a ese especial grado de convicción y, en consecuencia, en virtud del principio in dubio pro reo se le debe absolver de tal cargo, como lo sostiene su defensor.

5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO

Según los argumentos esbozados por el letrado impugnante, no se discute que el 30 de agosto de 2018 en el sector de la vereda El Salero de Melgar, Tolima, kilómetro 33+500 metros sobre la vía que de Bogotá D.C. conduce a Girardot, Cundinamarca, fue capturado, entre otro s, SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA, conductor auxiliar del bus de servicio público de placa SLF 874, afiliado a la empresa Cootransmayo, al hallarse en sus bodegas cinco (5) cajas en cuyo interior contenía diezAsunto: Sentencia 2ª instancia

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(10) recipientes plásticos con 50 galones de ácido clorhídrico, sustancia clasificada como legalmente controlada.

Esto último, en tanto la contundencia de la prueba recaudada así lo demuestra, especialmente los testimonios del investigador de la Sijin CAMILO GARZÓN DÍAZ, quien realizó el informe de PIPH al precursor químico incautado , y del químico farmacéutico C ÉSAR AUGUSTO VERGARA DÍAZ , quien elaboró el informe pericial identificado con el radicado DRSUR-DSTLM-LAES-0000510-2019 del 18 de junio de 2019, en el cual ratificó que la sustancia incautada arrojó positivo para ácido clorhídrico9.

Luego, atendiendo el fundamento probatorio medular del fallo condenatorio y la censura que contra dicha argumentación expone el letrado impugnante, el eje central del debate se circunscribe básicamente en establecer si resulta suficiente o no para derruir la presunción de inocencia que ampara al procesado, la información suministrada por el testigo de cargo JHONY JAVIER MURILLO BERMÚDEZ10, quien estableció:

“(i) que la captura de los procesados ocurrió bajo circunstancias que en su momento habilitaron la privación de libertad por configurar una hipótesis legal de flagrancia (Art.

301-1 CPP); (ii) que JOSÉ ARTURO GAVILANES ORDÓÑEZ

circunstancias que en su momento habilitaron la privación de libertad por configurar una hipótesis legal de flagrancia (Art. 301-1 CPP); (ii) que JOSÉ ARTURO GAVILANES ORDÓÑEZ era el encargado de manejar el bus de placa SLF 874 al momento de la retención, y como conductor sustituto se presentó SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA ; (iii) que fue este último, quien atendió a los uniformados de la Policía Nacional y les informó que las 5 cajas de cartón con los 10 recipientes de color blanco de 5 galones cada uno, se trataba

9 005InfomePericialEstupefacientes20250429.pdf 10 023JuicioOral20250303.mp4, récord: 17:30-55:03Asunto: Sentencia 2ª instancia

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de una encomienda que contenía desmanchadores, para ser entregada en el municipio de Puerto Caicedo, Putumayo, sin más datos de remitente y destinatario; y (iv) que el fuerte olor percibido al abrir bodega fue lo que motivó a los policiales a sospechar que se trataba de una sustancia para el procesamiento de narcóticos y por eso pidieron apoyo al perito de PIPH para corroborar su calidad.”11

Esto último, porque a través del citado deponente se demostró, según el dispensador de justicia de primer grado, que: “al abrir la bodega, los agentes de la Policía Nacional percibieron un olor

de PIPH para corroborar su calidad.”11

Esto último, porque a través del citado deponente se demostró, según el dispensador de justicia de primer grado, que: “al abrir la bodega, los agentes de la Policía Nacional percibieron un olor penetrante e irritante proveniente de la encomienda, resulta plausible inferir que tal emanación también fue perceptible para el conductor auxiliar, quien tenía la custodia inmediat a de la bodega y asumía la recepción de las encomiendas. Ese indicio sensorial, le imponía un deber mínimo de revisión y, cuando menos, le permitía sospechar razonablemente que estaba recibiendo una carga peligrosa y altamente irritante como es el ácido clorhídrico.”12. Esto, según su criterio, le permitió inferir el conocimiento por parte de JARAMILLO ACOSTA del traslado del precursor químico destinado al procesamiento de narcóticos, ingrediente subjetivo necesario para estructurar el dolo inherente al reato endilgado y edificar el correlativo juicio de responsabilidad.

Sin embargo, deviene pertinente recordar lo sucedido en la práctica de tal testimonio, en particular, dada su relevancia, aquel momento en el que luego de agotado el interrogatorio

11 035Sentencia20251218.pdf, folio 6 12 035Sentencia20251218.pdf, folio 7Asunto: Sentencia 2ª instancia

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cruzado, el juez cognoscente decidió formularle p reguntas

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cruzado, el juez cognoscente decidió formularle p reguntas complementarias y haciendo uso de esa facultad le indagó:

“Intendente yo le quería preguntar por el olor de la sustancia que estaba en esos recipientes plásticos, ¿ese olor de esa sustancia se percibía en la bodega donde se encontraba esa encomienda?” 13 a lo que contestó: “si era como un olor fuerte”14. “¿ustedes con ese olor podían determinar que se trataba de una sustancia controlada?” 15 respondió: “por eso es que le pedimos la colaboración con el compañero del PIPH para que él hiciera el respectivo peritaje” 16

En efecto, nótese que no se profundizó de manera mucho más rigurosa acerca de esta última arista fáctica trascendental en procura de esclarecer circunstanciadamente la referida evocación, lo cual, por supuesto, se explica porque dicha información se reveló en el marco de las preguntas complementarias efectuadas por el juzgador y no en desarrollo del interrogatorio cruzado, como era lo es perado, lo que limitaba la posibilidad de ahondar en ese aspecto.

Sobre el particular recuérdese que la facultad excepcional otorgada al juez en el artículo 397 del Estatuto Ritual Penal 17 para intervenir en el juicio oral y realizar preguntas complementarias a los testigos para el cabal entendimiento del caso, en manera alguna puede implicar la obtención de información adicional cuyo contenido termine supliendo

para intervenir en el juicio oral y realizar preguntas complementarias a los testigos para el cabal entendimiento del caso, en manera alguna puede implicar la obtención de información adicional cuyo contenido termine supliendo

13 023JuicioOral20250303.mp4, récord: 54:16-54:36 14 023JuicioOral20250303.mp4, récord: 54:40 15 023JuicioOral20250303.mp4, récord: 54:41-54:54 16 023JuicioOral20250303.mp4, récord: 54:58-55:05 17 NTERROGATORIO POR EL JUEZ. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso.Asunto: Sentencia 2ª instancia

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falencias sustanciales de las partes que terminen por coadyuvar alguna de las teorías del caso enfrentadas, pues ello, dada su connotación, atentaría contra la garantía de imparcialidad que debe caracterizar la actividad del primero y, en consecuencia, tales datos concretos así logrados, se deben omitir en virtud de su ineficacia jurídica.

Al abordar esta temática la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia ha indicado:

en consecuencia, tales datos concretos así logrados, se deben omitir en virtud de su ineficacia jurídica.

Al abordar esta temática la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia ha indicado:

“…sólo a las partes les corresponde la iniciativa de interrogar, debiendo el juez mantenerse al margen, pues cualquier intromisión para orientar el sentido de un testimonio puede evidenciar una predisposición o inquietud de parte; contexto dentro del cual, las preguntas complementarias que le autoriza la ley solamente puede realizarlas por excepción, de forma tal que con ellas no emprenda una actividad inquisitiva encubierta.

(…)

En consecuencia, en materia probatoria, y en particular en lo atinente al testimonio, la regla es que el juez debe mantenerse equidistante y ecuánime frente al desarrollo de la declaración, en actitud atenta para captar lo expuesto por el testigo y las singularidades a que se refiere el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 , interviniendo sólo para controlar la legalidad y lealtad de las preguntas, así como la claridad y precisión de las respuestas, asistiéndole la facultad de hacer preguntas, una vez agotados los interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o complementar el núcleo fáctico introducido por aquellas a través de los respectivos interrogantes formulados al testigo, es decir, que si las partes no construyen esa base que el juez, si la o bserva deficiente, puede completar, no le corresponde a éste a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su propio caudal fáctico.Asunto: Sentencia 2ª instancia

Acusado: SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA

corresponde a éste a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su propio caudal fáctico.Asunto: Sentencia 2ª instancia

Acusado: SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA Radicado: 734496106746201880241

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La literalidad e interpretación que corresponde a la citada norma no deja espacio distinto al de concluir que con la misma se restringe entonces igualmente la posibilidad de intervención del juez en la prueba testimonial practicada a instancia de alguna de las partes, para preservar el principio de imparcialidad y el carácter adversarial del sistema, en el cual la incorporación de los hechos al litigio está exclusivamente en manos de aquellas, evitando de esa manera que el juicio se convierta, como ocurre en los sistemas procesales con tendencia inquisitiva, en un monólogo del juez con la prueba bajo el pretexto eufemístico de la búsqueda de la verdad real, pues el esquema acusatorio demanda un enfrentamiento, en igualdad de condiciones y de armas, entre las partes, expresado en afirmaciones y refutaciones, pruebas y contrapruebas, argumentos y contra -argumentos, desarrollado ante un tercero que decide objetiva e imparcialmente la controversia.

Sin embargo, también se ha entendido que la intervención del juez en las postulaciones de las partes en la audiencia probatoria o en el juicio oral, o en la práctica de las pruebas, no genera por sí misma la invalidez de lo actuado, si además no se acredit a de qué manera esa cuestionada participación vulneró alguna garantía del acusado, o cómo esa intromisión

probatoria o en el juicio oral, o en la práctica de las pruebas, no genera por sí misma la invalidez de lo actuado, si además no se acredit a de qué manera esa cuestionada participación vulneró alguna garantía del acusado, o cómo esa intromisión habría cambiado el sentido del fallo”18.

En este contexto resulta palmar io que los interrogantes realizados por el juez cognoscente en preguntas “complementarias” al testigo de cargo MURILLO BERMÚDEZ, desequilibró el contradictorio inherente a la dinámica probatoria en tanto no se circunscribieron a complementar algún dato inconcluso, confuso o incomprensible suministrado por este último en el interrogatorio cruzado, sino, por el contrario, dado su contenido, derivaron en la obtención de

18 Radicado SP1773-2019, 49982 del 22 de mayo de 2019.Asunto: Sentencia 2ª instancia

Acusado: SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA Radicado: 734496106746201880241

Delito: Tráfico de sustancias p

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