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TSDJ IBA - Sentencia 73585318400120230011300 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBA - Sentencia 73585318400120230011300 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

Ibagué, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Referencia: Impugnación e Investigación de la P aternidad.

Demandante: Ángela Patricia Díaz Montealegre en representación de su menor hija V.C.D. contra Ángelo Fernando Cortés Gómez y

César Camilo Grimaldo Zabala . Radicación Nro. 73-585-31-84001-2023-00113-00.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado César Camilo Grimaldo Zabala contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 20 25 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Tolima en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1.- En la demanda se solicitó declarar que la menor de edad V.C.D. representada por su madre Ángela Patricia D íaz Montealegre, no es hija de Ángelo Fernando Cort és Gómez, y que, en su lugar, se determine es hija de César Camilo Grimaldo Zabala; secuela de2

ello, ordenar la corrección y la anotación correspondiente en el registro civil de nacimiento de aquella; también, se fijen a cargo del último las obligaciones paterno filiales que como padre biológico le corresponden, así: alimentos, patria de potestad,

ello, ordenar la corrección y la anotación correspondiente en el registro civil de nacimiento de aquella; también, se fijen a cargo del último las obligaciones paterno filiales que como padre biológico le corresponden, así: alimentos, patria de potestad, custodia y régimen de visitas , y en caso de oposición, aquel sea condenado en costas.

2.- Los hechos que sirven de báculo al pedimento se sintetizan así:

Se narra que Ángela Patricia Díaz Montealegre, el 9 de diciembre de 2017 quedó embarazada de C ésar Camilo Grimaldo Zabala estando en una relación de convivencia con Ángelo Fernando Cortés Gómez, último que reconoció a la menor de edad como su hija sin saber que “el padre biológico era otro hombre ”, quien “a los 6 meses de nacida la NNA, […]¸se enteró quien era el padre de la NNA ante confesión de la actora” . También se dijo que la niña nació el 31 de agosto de 2018 en Miami, Florida, US A, donde la actora convivía con el señor Cortés Gómez.

De igual forma se acotó que la actora había sostenido una relación sentimental con César Camilo Grimaldo Zabala desde los 17 años, con quien “tenía comunicación fluida” durante el embarazo y aun tras 4 meses de nacida la menor de edad “hasta que ella le solicitó hacerse cargo legalmente de la misma ”. Finalmente, se informó que durante los meses de mayo, junio y julio de 2019 se citó en 4 ocasiones a Grimaldo Zabala ante la Comisaria de Familia de Prado, sin lograr su comparecencia; y que, practicada la prueba

que durante los meses de mayo, junio y julio de 2019 se citó en 4 ocasiones a Grimaldo Zabala ante la Comisaria de Familia de Prado, sin lograr su comparecencia; y que, practicada la prueba de ADN el 5 de marzo de 2020, se descartó la paternidad del señor Cortés Gómez.3

3.- Subsanada la demanda, la misma fue admitida a trámite mediante auto del 16 de agosto de 2023 , disponiéndose el enteramiento del Defensor de Familia y la Personería Municipal de Purificación (Tolima); y ordenándose la práctica de la prueba de ADN entre la demandante, la menor de edad y el presunto padre biológico. (archivo 13).

4.- Efectuadas las notificaciones del caso, Ángelo Fernando Cortés Gómez guardó silencio, entretanto, César Camilo Grimaldo Zabala se opuso a la prosperidad de las pretensiones, adujo no constarle la mayoría de los hechos y admiti ó parcialmente los relacionados a la intimidad esporádica con la actora y la fecha de nacimiento de la niña, como medios de defensa planteó las excepciones de mérito denominadas: “Falta de Legitimación en la causa por activa y caducidad en el ejercicio de la acción” y la “Genérica o Innominada” (archivo 28).

5.- Allegado informe final de resultados de la prueba genética del Instituto de Genética Grupo de Genética de Poblaciones e Identificación, en proveído del 4 de febrero de 2025 se corrió el traslado de que trata el canon 386 procesal. (archivos 153 y 155).

Instituto de Genética Grupo de Genética de Poblaciones e Identificación, en proveído del 4 de febrero de 2025 se corrió el traslado de que trata el canon 386 procesal. (archivos 153 y 155). Vencido el término de traslado de la Prueba de ADN , los contendientes permanecieron silentes.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Dando alcance a lo estatuido en el artículo 386 del C.G.P. y habiéndose practicado el e studio genético , el que puesto a consideración de las partes, no recibió oposición alguna, el juzgado de primera instancia dictó sentencia el 22 de mayo de 2025 en la4

que se declaró que V.C.D. no es hija de Ángelo Fernando Cortés Gómez y sí lo es de César Camilo Grimaldo Zabala; se ordenó la corrección del registro civil de nacimiento de la niña “quien llevará los apellidos Grimaldo Díaz” ; se condenó a l señor Grimaldo a reintegrar la suma pagada por la prueba de ADN; se fijó a cargo de éste como cuota alimentaria la suma equivalente al 25% del smlmv; se estableció la patria de potestad compartida entre los progenitores; la custodia a cargo de la madre ; habilitó régimen de visitas y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión de algún delito cometido por la actora en el acto de registro de la menor de edad.

Indicó la juez a quo que la s experticias obrantes, esto es, la arrimada con la demanda y la practicada por orden del despacho, cumplen con las previsiones de la Ley 721 de 2001 , una vez

Indicó la juez a quo que la s experticias obrantes, esto es, la arrimada con la demanda y la practicada por orden del despacho, cumplen con las previsiones de la Ley 721 de 2001 , una vez trasladadas no se efectuó pronunciamiento alguno por los demandados y no existen argumentos para descargar su fiabilidad, por lo que “resultan suficientes y contundentes para inferir con amplio grado de certeza que César Camilo Grimaldo Zabala es padre biológico de […] y excluir la paternidad reconocida por el demandado Ángelo Fernando Cortés Gómez”.

Respecto del medio exceptivo planteado, consideró que, al provenir la demanda de la menor de edad representada por su progenitora, conforme lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1060 de 2006, que modificó el artículo 217 del Código Civil, la impugnación de la paternidad o maternidad por e l hijo puede adelantarse en cualquier tiempo , por lo que el reclamo escapa de término de caducidad alguno.5

III. RECURSO DE APELACION.

1.- Se a rguye que el término de 140 días siguientes al conocimiento que se tiene para impugnar la paternidad de que habla el artículo 216 del Código Civil reformado por la ley 1060 de 2006 se encuentra ampliamente fenecido, l o anterior porque indistintamente de si se tom a como fecha inicial el día 9 de diciembre del 2017 (concepción), el 28 de febrero de l 2019 (confesión) o el 10 de marzo de l 2020 (de la primera prueba de paternidad), ha transcurrido un término mucho mayor ,

diciembre del 2017 (concepción), el 28 de febrero de l 2019 (confesión) o el 10 de marzo de l 2020 (de la primera prueba de paternidad), ha transcurrido un término mucho mayor , considerando que no es dable la aplicación del canon 217 como lo expuso el a quo “habida cuenta de que se trata de una menor de edad quien desde luego se haya representada por su señora madre, por demás demandante dentro del presente asunto, razón por la cual la norma aplicable es la prevista mediante el artículo 4º de la Ley 1060 de 2006”.

También, e xpresa que el juzgado dictó sentencia extendiendo el radio de su decisión a la fijación de obligaciones alimentarias aunque “en las pretensiones de la demanda no se avizora solicitud alguna de obligaciones alimentarias en cabeza de mi representado para con la menor VCD, razón por la cual no obsta nte se ha determinado la paternidad de mi representado no resulta procedente imponerle mediante este diligenciamiento tales obligaciones, precisamente porque ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción”.

2.- Allegadas las diligencias a esta Corporación y luego de admitido el disenso vertical, se concedió oportunidad a los recurrentes para que adicionaran, si a bien así lo consideraban, otros argumentos6

de sustentación, recibiéndose pronunciamiento tempestivo s olo del extremo pasivo, quien refirió en idénticos términos el descontento con la determinación inicial.

IV. CONSIDERACIONES.

1. Reunidos se encuentran los presupuestos procesales como lo son la capacidad de las partes, competencia de esta Sala

descontento con la determinación inicial.

IV. CONSIDERACIONES.

1. Reunidos se encuentran los presupuestos procesales como lo son la capacidad de las partes, competencia de esta Sala especializada, la demanda reúne las exigencias legales y los litigantes se encuentran legitimados en la causa, en consecuencia, la decisión será de fondo.

Se precisa también que conforme al canon 328 del Código General del Proceso el estudio de este asunto se ceñirá solamente a resolver los reparos concretos que fueron desarrollados por el extremo procesal apelante, de ahí que no pueda efectuarse un análisis panorámico pues aspectos ya definidos o no cuestionados oportunamente son puntos que han quedado en firme.

2.- Bien claro aparece que la inconformidad del recurrente César Camilo Grimaldo Zabala radica únicamente en cuanto a la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad que lo exime del reconocimiento que de padre de la niña V.C.D. se le hace, y de las obligaciones alimentarias que se le imponen a favor de su hija reclamante en el fallo apelado por cuanto no eran el objeto de la demanda; ciertamente, lejos de alzarse contra la paternidad biológica demostrada , lo reclamado es que el término para impugnar se encuentra vencido no siendo posible endilgarle los efectos legales de la filiación respecto de la menor de edad.7

3.- Memórese que la filiación natural es un vínculo o relación de familia que existe entre el hijo y el padre; si esa filiación no proviene del matrimonio se denomina extramatrimonial. Como hecho natural la filiación existe en todos los individuos pues el ser

familia que existe entre el hijo y el padre; si esa filiación no proviene del matrimonio se denomina extramatrimonial. Como hecho natural la filiación existe en todos los individuos pues el ser humano siempre tiene un padre y una madre. Pero como hecho jurídico el derecho antes de conferirle efectos jurídicos a esa relación exige la demostración de la misma.

Nuestra legislación ha propendido porque el hijo extramatrimonial tenga los mismos derechos que los hijos legítimos. Con lo anterior se busca que ese hijo sea aceptado y goce de las mismas prerrogativas que el hijo nacido dentro de una relación determinada por el vínculo matrimonial. Y es que, atendiendo ese derecho de filiación, vale la pena resaltar que e l estado civil es el conjunto de relaciones jurídicas que enlazan a una familia y a la sociedad imponiéndoles a las personas que la integran una serie de deberes, obligaciones y derechos civiles.

En procesos de esta naturaleza, el legislador ha dotado al Juez de mecanismos y herramientas procesales y probatorias para lograr el esclarecimiento de la verdad y la posterior efectividad de las garantías constitucionales y legales, así, la Ley 721 de 2001 en su artículo 1° que modificó el artículo 7° de la Ley 75 de 1968, consagra que “en todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%”, por su parte, el artículo 2° del mismo cuerpo normativo establece que “mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la técnica del ADN con el uso de8

99.9%”, por su parte, el artículo 2° del mismo cuerpo normativo establece que “mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la técnica del ADN con el uso de8

los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente artículo”.

3.1.- En ese orden, obsérvese c ómo el a-quo desplegó la actividad que le impone la legislación en el sentido de obtener la prueba de ADN, tal cual obra a archivo 153 del cuaderno principal y la que resulta ser la idónea en est a clase de asuntos. Y es que, una vez surtidos los correspondientes actos procesales, el 27 de diciembre de 2024 se allegó informe del “Instituto de Genética Grupo de Genética de Poblaciones e Identificación” el cual arrojó una probabilidad de paternidad del “99,9999999999995%” y se concluyó entonces que “CESAR CAMILO GRIMALDO ZABALA, NO se excluye como el padre biológico de [V.C.D.]”.

En ese sentido, no habiendo otra prueba técnica de igual talante que le reste validez o ponga en duda el resultado trascrito y como no se objetó la pericia o por lo menos no se precisaron con claridad y contundencia los errores de dicho estudio en la debida oportunidad y tampoco en sede de apelación , cabe decirlo, el juez de conocimiento quedaba habilitado legalmente para proferir sentencia de plano como en efecto lo hizo , precisamente en aras de esclarecer la verdad de los hechos y priorizar la protección de los derechos de la niña que resultan prevalentes.

4. En lo referente a la caducidad alegada como medio exceptivo

sentencia de plano como en efecto lo hizo , precisamente en aras de esclarecer la verdad de los hechos y priorizar la protección de los derechos de la niña que resultan prevalentes.

4. En lo referente a la caducidad alegada como medio exceptivo por el demandado y reiterada en sede apelación, conviene precisar que la misma está supeditada al trámite de impugnación de paternidad, no siendo posible extender sus efectos al trámite de investigación de paternidad. Es decir, véase que de conformidad con los hechos acreditados en este proceso , el padre impugnado9

por paternidad es Ángelo Fernando Cortés Gómez, en tanto que el padre investigado por paternidad es el recurrente Camilo Grimaldo Zabala.

En ese orden, bien se ha encargado la jurisprudencia constitucional de distinguir los trámites y sus términos:

“[D]ebe precisar la Sala la diferencia que existe entre el proceso de impugnación de la paternidad, la investigación de la paternidad y la impugnación del reconocimiento. El proceso de impugnación de la paternidad es el escenario judicial que le permite a una per sona controvertir la relación filial que se encuentra reconocida (…) En materia de caducidad establece el artículo 216 del Código Civil que la impugnación de la paternidad debe instaurarse dentro de los 140 días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o la madre biológica”.

Seguidamente indica:

“[d]e otro lado, la investigación de la paternidad es un proceso que tiene como finalidad restituir el derecho a la filiación de las personas, cuando

la madre biológica”.

Seguidamente indica:

“[d]e otro lado, la investigación de la paternidad es un proceso que tiene como finalidad restituir el derecho a la filiación de las personas, cuando no son reconocidas voluntariamen te por sus progenitores. [34] Es una acción que puede instaurarse en cualquier momento , sus titulares son los menores de edad, por medio de su representante legal, los hijos mayores de edad, la persona que ha cuidado de la crianza o educación del menor y el Ministerio Público; si ha fallecido el hijo, la acción pueden ejercerla sus descendientes legítimos y sus ascendientes, y el defensor de familia, respecto de menores en procesos ante el juez de familia, con fundamento en hechos previstos en la Ley 75 de 1968”1 (Subrayado fuera de texto).

1 Corte Constitucional, Sentencia T 207 del 2017 y Sentencia C-258 de 2015.10

De lo anterior se desprende que, la impugnación de paternidad pretende desvirtuar o atacar una relación filial previamente establecida que no corresponde a la realidad biológica, en tanto la investigación de paternidad bu sca crear o restituir el derecho fundamental a la filiación cuando ésta no ha sido reconocida voluntariamente por el presunto padre biológico, distando una de otra habida cuenta de que sólo puede impugnarse aquello que tiene existencia jurídica.

Así las cosas, el recurrente señor C ésar Camilo Grimaldo Zabala quien fue señalado como presunto padre biológico y que en efecto resultó serlo, se encuentra supeditado al marco de un proceso de investigación de paternidad no sujet o a término de caducidad

quien fue señalado como presunto padre biológico y que en efecto resultó serlo, se encuentra supeditado al marco de un proceso de investigación de paternidad no sujet o a término de caducidad alguno u a otro de talante similar, de ahí que, el clamor en ese sentido no quepa en la actuación que en su contra se siguió y de contera decaiga por inconsistente.

Diferente es la situación del codemandado Ángelo Fernando Cortés Gómez respecto de qui en sí se impugnó la paternidad y al que le son aplicables los términos del artículo 216 del Código Civil que alegó el recurrente . Sin embargo, dígase, además de no haber se alegado caducidad ante la omisión de contestación de la demanda en que aquel incurrió, debe precisarse que la accionante es la menor V.C.D. representada legalmente por su madre , respecto de quien no se predica ningún término perentorio al tenor del artículo 217 del Código Civil, en tanto, el referido canon regla que “[e]l hijo podrá impugnar l a paternidad o la maternidad en cualquier tiempo”; motivo por el cual, ese reparo referente a la caducidad de la acción no está llamado a prosperar y de contera, sin necesidad de acotar más, el ruego así enfocado debe negarse por la Sala.11

5.- Abordando el segundo segmento de la apelación, aquel que rebate las obligaciones alimentarias ordenadas por el a quo a cargo de César Camilo Grimaldo Zabala por valor equivalente al 25% del smlmv, y que se funda en la omisión de pretensión así enfocada, se anticipa: tampoco está llamado a ser próspero, pues véase que,

de César Camilo Grimaldo Zabala por valor equivalente al 25% del smlmv, y que se funda en la omisión de pretensión así enfocada, se anticipa: tampoco está llamado a ser próspero, pues véase que, como se aprecia d el expediente y contrario a lo argüido, sí obra solicitud así encaminada, entretanto, la pretensión quinta consignada tanto en el escrito genitor como en la subsanación de la demanda (archivo 8), fue formulada con esa finalidad, véase:

Así, surge evidente que la accionante instó al juez a pronunciarse sobre estos aspectos si las resultas de la investigación de paternidad le fueran favorables, de forma que, siendo ello procedente y habiéndose arribado a la determinación de la paternidad, no solo era viable, sino que compelida se encontraba la juzgadora para acometer su fijación, de forma que, como se anunció, tampoco hay entidad en ese ruego.

Y en todo caso, indiferente resultaba que se hubiese formulado pretensión en tal sentido, dado que conminada se encontraba la servidora judicial a abordar el tema de los alimentos , pues recuérdese que el numeral 6 del artículo 386 del Código General del Proceso establece que “cuando además de la filiación el juez tenga que tomar medidas sobre visitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda, en el mismo proceso podrá, una vez agotado el trámite previsto en el inc iso segundo del numeral segundo de este artículo, decretar las pruebas pedidas en la demanda o las que de oficio considere necesarias, para practicarlas en12

el mismo proceso podrá, una vez agotado el trámite previsto en el inc iso segundo del numeral segundo de este artículo, decretar las pruebas pedidas en la demanda o las que de oficio considere necesarias, para practicarlas en12

audiencia”. Por tanto, no solo debía acometer el tópico por cuenta del pedimento concreto, sino que, conforme el soporte normativo descrito, inexorable resultaba su análisis.

Y si bien en virtud del literal b, numeral cuarto, del artículo 386 del Código General del Proceso s e dict ó sentencia de plano al evidenciarse que la prueba genética practicada arrojó un resultado favorable a la demandante y la parte demandada no solicit ó la práctica de un nuevo dictamen en la forma prevista en ese artículo, dadas las particularidades del caso, no resultó necesario desplegar una actividad instructiva adicional, sino que la decisión de alimentos que se vio era ineludible emprender , se ciñó a los linderos regulatorios de esa clase de juicios y en todo caso, aguardó sintonía con la presunción que contempla el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, lo que conforme las resultas avistadas, hace inviable la necesidad de corrección alguna que en el tópico deba hacerse.

De ahí que, no habiéndose probado ninguna exención alimentaria por parte el demandado, debe recalcarse la solidaridad y el reconocimiento de la unidad familiar como pilares para la ayuda de la obtención o el suministro de los alimentos, más aún, cuando la niña tiene 7 años de edad (registro civil de nacimiento , archivo 008, página 10, cuaderno Principal de Primera Instancia ) y que dada su exigua edad, se requiere con mayor consistencia de la

la niña tiene 7 años de edad (registro civil de nacimiento , archivo 008, página 10, cuaderno Principal de Primera Instancia ) y que dada su exigua edad, se requiere con mayor consistencia de la concurrencia de sus progenitores para asegurar su desarrollo integral.

6.- Sean suficientes las anteriores consideraciones para dar al traste con lo alegado por el demandado recurrente en el recurso13

de apelación enarbolado y por consiguiente confirmar la decisión censurada. Las costas de segunda instancia serán de la parte apelante y a favor de la menor de edad demandante.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Primero: Confirmar , en lo que fue objeto de apelación por los motivos aquí expuestos, la sentencia de emitida el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Purificación (Tolima), dentro del asunto de la referencia, según antes se motivó.

Segundo: Se condena en costas en esta instancia al extremo procesal recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de

$1.750.905.

Esta sentencia fue discutida y aproba da en Sala de Decisión llevada a cabo el 26 de febrero de 2026, tal como consta en el acta Nro. 11 de la misma fecha.

Notifíquese,

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

Magistrado

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Magistrado

Nro. 11 de la misma fecha.

Notifíquese,

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

Magistrado

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Magistrado

JUAN FERNANDO RANGEL TORRES

MagistradoFirmado Por:

Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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