TSDJ IBA - Sentencia 73678408900120240004301 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Sentencia 73678408900120240004301 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
RAD 73-6784089001-2024-00043-01
N. I. 89464
DELITO LESIONES PERSONALES CULPOSAS
ACUSADO EDIBER ORTIZ HERRERA
ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/2017
DECISIÓN CONFIRMA
Ibagué (Tol.), dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) (Aprobado mediante Acta No.1208 de la fecha)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en contra del fallo proferido el 13 de enero de 2026 , por el Juzgado promiscuo municipal con funciones de conocimiento de San Luis, Tolima, que absolvió a Ediber Ortiz Herrera del delito de Lesiones personales culposas.
2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.
El 26 de noviembre de 2020, aproximadamente a la 1 y 55 de la tarde, en la vía que conduce de “Payandé” a San Luis, Tolima, frente a la finca “el palmar” de la vereda “el hobo”, Ediber Ortiz Herrera quien se desplazaba en el vehículo automotor tipo turbo , habría inobservado el deber objetivo de cuidado que le era exigible para realizar un cambio de carril, con miras a esquivar un hueco que había en la vía; efectuándolo, intempestivamente, sin que verificara la presencia de otros actores viales.
Como consecuencia de dicha acción riesgosa colisionó con la
carril, con miras a esquivar un hueco que había en la vía; efectuándolo, intempestivamente, sin que verificara la presencia de otros actores viales.
Como consecuencia de dicha acción riesgosa colisionó con la motocicleta de placas ZHY 40C, en la que se movilizaba Arquímedes Castro Guzmán, quien, en ese preciso momento , se encontraba realizando una maniobra de adelantamiento, al parecer, igualmente, sin atender el deber objetivo de cuidado.RAD 73-6784089001-2024-00043-01
N. I. 89464
DELITO. LESIONES PERSONALES CULPOSAS
ACUSADO EDIBER ORTIZ HERRERA
ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/2017
DECISIÓN CONFIRMA
Página 2 de 25
El choque le generó al motociclista una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente; y, una inc apacidad definitiva de 80 días.
3. ANTECEDENTES PROCESALES.
3.1. El 1 de abril de 2024 se corrió traslado del escrito de acusación a Ediber Ortiz Herrera ; a través del cual se le atribuyó la comisión del delito de lesiones personales culposas tipificado en los artículos 111, 114-Inciso 2° y 120 del Código Penal, en calidad de autor.
3.2 La audiencia concentrada se adelantó el 18 de noviembre de 2024.
delito de lesiones personales culposas tipificado en los artículos 111, 114-Inciso 2° y 120 del Código Penal, en calidad de autor.
3.2 La audiencia concentrada se adelantó el 18 de noviembre de 2024.
3.3 Luego de varios aplazamientos y suspensiones de audiencia, e l juicio oral y público se llevó a cabo los días 25 de agosto , 25 de septiembre, 16 y 20 de octubre, 11 de noviembre y 4 de diciembre de
2025. En esta última diligencia, se clausuró el debate probatorio, las partes presentaron alegatos de conclusión, y, se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio.
La sentencia se profirió el 13 de enero de 2026; contra la cual solo interpuso recurso de apelación el delegado de la fiscalía. La defensa del acusado y el representante judicial de la víctima se pronunciaron como no recurrentes.
3.4. Mediante proveído del 4 de febrero de 2026 se concedió la apelación ante esta Corporación.
Le correspondió por reparto al magistrado sustanciador de esta providencia el 6 de febrero de la presente anualidad.RAD 73-6784089001-2024-00043-01
N. I. 89464
DELITO. LESIONES PERSONALES CULPOSAS
ACUSADO EDIBER ORTIZ HERRERA
ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/2017
DECISIÓN CONFIRMA
Página 3 de 25
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Absolvió a Ediber Ortiz Herrera del delito de lesiones personales
DECISIÓN CONFIRMA
Página 3 de 25
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Absolvió a Ediber Ortiz Herrera del delito de lesiones personales culposas, al no haberse alcanzado el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para emitir sentencia condenatoria.
Encontró probadas las lesiones de la víctima con los testimonios de los galenos John Fredy Gaitán Garzón, Oscar Mauricio López Nieto y Juan Sebastián González Giraldo ; que derivaron en una incapacidad definitiva de 80 días y secuelas de deformidad física permanente, perturbación funcional permanente del miembro inferior derecho y perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción.
Las pruebas practicadas en el juicio oral acreditaron la existencia del siniestro; sin embargo, resultaron insu ficientes para demostrar la violación del deber objetivo de cuidado atribuida al acusado de cara a lo reglado en los artículos 55, 60, 61 y 68 del código de tránsito.
Frente a la maniobra de adelantamiento que ejecutó la víctima Arquímedes Castro frente al vehículo tipo turbo que era conducido por el acusado, no se adujo prueba de corroboración que constate que se realizó de forma segura ; y a que, de acuerdo con lo expuesto por la corregidora Franci Lorena Castro Yate y el patrullero William Andrés Vega Osorio no se acordonó el lugar y los vehículos fueron movidos.
Además, e n el debate público afloró , como hipótesis alternativa , la colisión previa del motociclista con el tronco , el cual, según Orlando
Vega Osorio no se acordonó el lugar y los vehículos fueron movidos.
Además, e n el debate público afloró , como hipótesis alternativa , la colisión previa del motociclista con el tronco , el cual, según Orlando Vergara, se encontraba inicialmente en la vía cubriendo el hueco y luego con el rodante conducido por el procesado.RAD 73-6784089001-2024-00043-01
N. I. 89464
DELITO. LESIONES PERSONALES CULPOSAS
ACUSADO EDIBER ORTIZ HERRERA
ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/2017
DECISIÓN CONFIRMA
Página 4 de 25
Echó de menos la existencia de un dictamen de reconstrucción del accidente de tránsito; ya que, por las circunstancias particulares del caso hubiera servido para superar cualquier vestigio de duda.
Por otro lado, los registros realizados por la corregidora sobre los rayones rojos y los daños observados tanto en el camión tipo turbo como en la motocicleta resultaron insuficientes para reconstruir la mecánica del accidente ; especialmente, la secuencia previa de maniobras relacionadas con el adelantamiento en curso, la invasión de carril contrario , y, el momento en que se produjo el desplazamiento lateral atribuido al camión; omisiones probatorias que impidieron dar por demostrada la infracción a las normas aludidas.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Contrario a lo concluido por la juez de primer grado, a juicio del delegado de la fiscalía las pruebas practicadas sí alcanzan el grado de
demostrada la infracción a las normas aludidas.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Contrario a lo concluido por la juez de primer grado, a juicio del delegado de la fiscalía las pruebas practicadas sí alcanzan el grado de conocimiento “más allá de toda duda razonable” no solo de la materialidad del delito imprudente sino también de la responsabilidad penal del procesado Ediber Ortiz Herrera.
Recrimina el análisis que se hizo frente al testimonio de Arquímedes Castro Guzmán, quien relató que cuando se estaba desplazando en su vehículo tipo motocicleta desde su lugar de trabajo ubicado en el corregimiento de “Payandé” al municipio de San Luis, en el sector “ el hobo”, realizó una maniobra de adelantamiento segura del vehículo turbo conducido por el acusado; no obstante, como este cerró su paso, para evitar ser arrollado intentó acelerar , siendo golpeado finalmente con la llanta delantera izquierda del vehículo, en la parte trasera de la moto, lo que provocó su caída.
Con claridad, este testigo relató que, durante esa maniobra, la turbo se ubicó; repentinamente, en el carril izquierdo para esquivar unos huecosRAD 73-6784089001-2024-00043-01
N. I. 89464
DELITO. LESIONES PERSONALES CULPOSAS
ACUSADO EDIBER ORTIZ HERRERA
ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/2017
DECISIÓN CONFIRMA
Página 5 de 25
ubicados en el carril derecho; y, pese a que le pitó, continuó en la zona
ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/2017
DECISIÓN CONFIRMA
Página 5 de 25
ubicados en el carril derecho; y, pese a que le pitó, continuó en la zona izquierda lo que provocó finalmente su caída.
La existencia de dichos defectos en la vía se corroboró con el investigador Diego Fernándo Rodríguez Silva y la corregidora municipal de “Payandé”, Francy Lorena Castro Yate; quienes aportaron registros fotográficos.
Dicho declarante identificó la imperfección de la carretera como la razón por la cual Ediber Ortiz Herrera optó por circular intempestivamente en el carril izquierdo, de manera totalmente imprudente, pues no se percató de que se movilizaban otros actores en la vía . Con esa omisión, inobservó el deber objetivo de cuidado que le imponen los artículos 60, 61 y 68 del Código de Tránsito.
Los señalamientos y la descripción que hizo este testigo de lo sucedido son coincidentes con la rayadura y desprendimiento del bómper del vehículo turbo, que se avizoran en las fotografías aportadas por Arquímedes Castro Guzmán.
Frente a la ubicación del tronco, este declarante reconoció y aclaró que se halló en la calzada izquierda; específicamente, en la zona verde; sin que obstaculizara el tránsito de los rodantes.
La ubicación de ese elemento fue utilizada estratégicamente por la defensa para sugerir que fue el causante de que chocaran . En ese sentido declaró el patrullero William Andrés Vega Osorio como primer respondiente; no obstante, se trata de un dicho de referencia que no se
defensa para sugerir que fue el causante de que chocaran . En ese sentido declaró el patrullero William Andrés Vega Osorio como primer respondiente; no obstante, se trata de un dicho de referencia que no se corroboró con alguna prueba de descargo.
Por otro lado, c uestiona la valoración que hizo la juez a quo del testimonio de la pareja sentimental del acusado; quien , por obvias razones, centró sus esfuerzos en atacar la versión de la víctima, aludiendo que escuchó un fuerte golpe en la parte posterior de la turbo,RAD 73-6784089001-2024-00043-01
N. I. 89464
DELITO. LESIONES PERSONALES CULPOSAS
ACUSADO EDIBER ORTIZ HERRERA
ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/2017
DECISIÓN CONFIRMA
Página 6 de 25
y, que, las rayaduras presentadas en la farola delantera izquierda obedecieron a un incidente acaecido días atrás.
No se tomó en consideración que los daños de la motocicleta se presentaron en la parte trasera, lo que coincide con la versión que ofreció el lesionado, quien afirmó que finalmente esa fue la zona donde lo chocó el acusado con la parte delantera i zquierda el vehículo tipo turbo.
Tampoco se apreció que quedaron partículas de stop de la motocicleta o lago hemático de la víctima sobre la calzada izquierda, unos metros antes de la zona verde y a una distancia más o menos considerable del tronco de madera; con lo que se descarta que Arquímedes Castro Guzmán hubiera colisionado con este elemento.
antes de la zona verde y a una distancia más o menos considerable del tronco de madera; con lo que se descarta que Arquímedes Castro Guzmán hubiera colisionado con este elemento.
De haber sido así, los daños de la motocicleta se hubieran presentado en la parte frontal, y, el motociclista hubiera quedado ubicado en dirección de ese objeto.
A su juicio, la maniobra ejecutada por el acusado excedió el riesgo permitido. A lo que se suma que la mala condición de la vía incrementaba su deber de cuidado, imponiéndole verificar y advertir cualquier cambio de carril; como no lo hizo, se produjo el resultado dañino que se recrimina.
Es cierto que el procesado en su condición de conductor estaba facultado para realizar maniobras de adelantamiento, para lo cual podía utilizar el carril izquierdo. Sin embargo, el articulo 68 del c ódigo de tránsito exige que se realice con precaución, lo que no acató.
La falladora de primer grado fincó su postura en razonamientos y valoraciones fragmentados ; por ejemplo, examinó el testimonio de Alexander Olaya Ampudia y Oscar Orlando Vergara Guayara quienes no se percataron del momento del impacto.RAD 73-6784089001-2024-00043-01
N. I. 89464
DELITO. LESIONES PERSONALES CULPOSAS
ACUSADO EDIBER ORTIZ HERRERA
ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/2017
DECISIÓN CONFIRMA
Página 7 de 25
Debe tenerse en cuenta que este último declarante incurrió en
ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/2017
DECISIÓN CONFIRMA
Página 7 de 25
Debe tenerse en cuenta que este último declarante incurrió en inconsistencias al decir que había observado el tronco en la parte de atrás de la calzada “Payandé” - San Luis, señalizando un hueco, y que este pudo ser movido al carril contrario; cuando lo cierto es que para el momento de la co lisión dicho ciudadano se e ncontraba realizando reparaciones en la vía y , al escuchar el estruendo se dirigió al punto exacto de la colisión, lo cual descarta que el tronco hubiera sido movido a la calzada contraria pues no hubo tiempo para ello.
Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque el fallo opugnado, para que, en su lugar, se condene a Ediber Ortiz Herrera como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas.
6. NO RECURRENTES.
6.1 Defensa: Efectivamente, las pruebas aduci das al juicio oral no comportan la entidad suficiente para demostrar la responsabilidad penal de su defendido; en la medida que resultan confusos, contradictorios y escasos para establecer su responsabilidad.
La versión que extendió Arquímedes Castro Guzmán no se corroboró de prueba técnica. Debe tenerse en cuenta que, en la misma maniobra de adelantamiento que estaba realizando, lo más lógico era que accionara los frenos del vehículo con lo que se hubiera evitado el resultado lesivo; contrario a ello, optó por acelerar.
No resulta lógico que la motocicleta se hubiera impactado en su parte
accionara los frenos del vehículo con lo que se hubiera evitado el resultado lesivo; contrario a ello, optó por acelerar.
No resulta lógico que la motocicleta se hubiera impactado en su parte trasera y al mismo tiempo hubiera sido arrollado con la llanta delantera izquierda de la turbo, pues, la mecánica del accidente permite pensar que, de ser cierta la primera aseveración, tras el primer impacto hubiera sido despedido y no arrollado.RAD 73-6784089001-2024-00043-01
N. I. 89464
DELITO. LESIONES PERSONALES CULPOSAS
ACUSADO EDIBER ORTIZ HERRERA
ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/2017
DECISIÓN CONFIRMA
Página 8 de 25
No se demostró que su prohijado hubiera intentado huir del lugar de los hechos; precisamente, f ue su representado quien en compañía de su acompañante brindaron los primeros auxilios al representado.
Aunque el testimonio de aquél soporte la teoría del caso del ente acusador, no relevaba a esta última de su deber de demostración de la forma en que ocurrió el siniestro.
La existencia del hueco en la vía no puede indicar la responsabilidad penal de su prohijado. Asimismo, las fotografías presentadas no dan cuenta de la manera como ocurrió el siniestro.
No se puede soslayar que, e l patrullero Diego Fernándo Rodríguez Silva, reconoció que no era la persona idónea para llevar a cabo tal reconstrucción, por lo que sugirió a la fiscalía la designación de un
No se puede soslayar que, e l patrullero Diego Fernándo Rodríguez Silva, reconoció que no era la persona idónea para llevar a cabo tal reconstrucción, por lo que sugirió a la fiscalía la designación de un profesional para tal labor , lo que no se hizo. Ante esa omisión probatoria, desacertadamente, el delegado fiscal pretende que se soporte la responsabilidad penal del acusado, únicamente, con el dicho del denunciante.
El deber objetivo de cuidado exaltado por el censor es el mismo que deben tener la totalidad de los actores viales en tanto se encontraban realizando una actividad peligrosa.
Empero, no se puede desconocer que la existencia del tronco en la parte izquierda de la calzada tuvo injerencia en el accidente por cuanto fue mencionado por la totalidad de los deponentes, inclusive la víctima. Con ello cobra fuerza la teoría defensiva, según la cual, el primer impacto de la motocicleta ocurrió con el tronco y posteriormente fue despedido hacia la turbo.
Toda vez que la dinámica del accidente no pudo ser recreada de manera clara por ausencia de pruebas técnicas necesarias, la dudaRAD 73-6784089001-2024-00043-01
N. I. 89464
DELITO. LESIONES PERSONALES CULPOSAS
ACUSADO EDIBER ORTIZ HERRERA
ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/2017
DECISIÓN CONFIRMA
Página 9 de 25
existente de be ser resuelta en favor del acusado. Lo que conduce, consecuentemente, a confirmar el fallo opugnado.
DECISIÓN CONFIRMA
Página 9 de 25
existente de be ser resuelta en favor del acusado. Lo que conduce, consecuentemente, a confirmar el fallo opugnado.
6.2 Representante judicial de la víctima: En lo que denominó “escrito de sustentación a recurso de apelación sentencia", expuso; entre otras cosas, que debe tomarse en consideración la actitud que adoptó el acusado luego de ocurrido el accidente.
Las versiones de los testigos, inclusive la de la comisaría local, apuntaron a que el inculpado pretendió huir del lugar de los hechos. Así se corrobora con las fotografías que se anexan, de las que se desprende la distancia en la cual estacionó el vehículo infractor.
Además, en lugar de socorrer al agraviado optó por permanecer en la cabina de su vehículo ; siendo justamente los lugareños quienes lo asistieron. Tampoco suministró el SOAT del camión para la atención médica ni ha mostrado interés en la recuperación de salud de la víctima.
Incorporó fotografías para soportar la responsabilidad penal del acusado, en similares términos a los planteados por el apelante.
Aludió a la actualización de otras circunstancias de agravación, en tanto el afectado presenta una deformidad física permanente en su extremidad inferior derecha, y, perdida funcional del órgano o miembro.
Con fundamento en lo anterior, solicita se declare penalmente responsable a Ediber Ortiz Herreral y, de manera solidaria al propietario del automotor Luis Edgar Trujillo Vinasco ; por las lesiones que sufrió Arquímedes Castro Guzmán como consecuencia del
Con fundamento en lo anterior, solicita se declare penalmente responsable a Ediber Ortiz Herreral y, de manera solidaria al propietario del automotor Luis Edgar Trujillo Vinasco ; por las lesiones que sufrió Arquímedes Castro Guzmán como consecuencia del accidente acaecido el 26 de noviembre de 2020, lo que le ha generado una incapacidad de 409 días.
7.CONSIDERACIONES DE LA SALA.RAD 73-6784089001-2024-00043-01
N. I. 89464
DELITO. LESIONES PERSONALES CULPOSAS
ACUSADO EDIBER ORTIZ HERRERA
ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/2017
DECISIÓN CONFIRMA
Página 10 de 25
7.1Competencia.
Con lo previsto en los artículos 34, numeral 1°; 176, inciso final y 179 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación, son competentes los Tribunales Superiores, para conocer de apelaciones de las sentencias proferidas por los distintos Juzgado con funciones penales del distrito.
7.2. Problemas jurídicos.
Corresponde determinar si fue debida la valoración probatoria realizada por l a juez de instancia, conforme a los específicos reproches esgrimidos por la fiscalía.
En ese sentido, se establecerá si, conforme lo propone el recurrente, con las pruebas practicadas se alcanzó el grado de conocimiento exigido para emitir sentencia condenatoria; o si, como lo concluyó la juez de instancia, existe duda razonable que debe resolverse en favor del acusado Ediber Ortiz Herrera.
con las pruebas practicadas se alcanzó el grado de conocimiento exigido para emitir sentencia condenatoria; o si, como lo concluyó la juez de instancia, existe duda razonable que debe resolverse en favor del acusado Ediber Ortiz Herrera.
Para una adecuada solución, se abordará lo siguiente:
Delito imprudente en la teoría de la imputación objetiva – tránsito automotorEl artículo 23 señala que: «La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.»
Lo que se sanciona, es el resultado lesivo del bien jurídico tutelado por el legislador, siempre que sea previsible y trasgreda un deber objetivo de cuidado, determinante para la producción del resultado.
El delito culposo incluye en su riqueza típica, la pretermisión del deber objetivo de cuidado que le es exigible al sujeto activo en consideraciónRAD 73-6784089001-2024-00043-01
N. I. 89464
DELITO. LESIONES PERSONALES CULPOSAS
ACUSADO EDIBER ORTIZ HERRERA
ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/2017
DECISIÓN CONFIRMA
Página 11 de 25
a la concreta actividad que desarrollaba al momento de la producción del resultado típico, por razón de un comportamiento comisivo u omisivo generador de un riesgo jurídicamente desaprobado que, progresivamente, se concreta en este último, lo que conlleva a que el
del resultado típico, por razón de un comportamiento comisivo u omisivo generador de un riesgo jurídicamente desaprobado que, progresivamente, se concreta en este último, lo que conlleva a que el mismo le sea imputable jurídicam ente, sin que sea suficiente, por disposición expresa del artículo 9° del estatuto penal, la simple relación de causalidad, dada la naturaleza del juicio de responsabilidad que debe construirse a partir de estos presupuestos que revisten una connotación de carácter eminentemente axiológica.
Es una actividad esencialmente riesgosa la conducción de vehículos, aunque jurídicamente aprobada o admitida; en consecuencia, conlleva responsabilidades y exige el respeto de las normas de tránsito que la reglamentan, las cuales, al ser inobservadas, conlleva a la atribución de responsabilidad penal en la producción de resultados dañinos para algún bien jurídico.
Para imputar jurídicamente el resultado es necesario establecer si quien ejerce la actividad de conducción, fue más allá del riesgo jurídicamente permitido, y que, de dicha situación, se desencadene el resultado dañoso.
Sobre el delito imprudente en la decisión SP1274 de 14 de abril de 2021, radicado 54.442, precisó la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación penal:
«(…) frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y ex aminando si conforme a las condiciones de un
valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y ex aminando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico32.RAD 73-6784089001-2024-00043-01
N. I. 89464
DELITO. LESIONES PERSONALES CULPOSAS
ACUSADO EDIBER ORTIZ HERRERA
ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/2017
DECISIÓN CONFIRMA
Página 12 de 25
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.
(…)
Se extrae de esta cita que, más allá del solo nexo de causalidad entre la acción y el resultado, la atribución de responsabilidad en grado de culpa demanda que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracción se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado –en relación con las normas de cuidado o reglas de conductay necesariamente se concrete en la producción del resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido.
Esto, teniendo en cuenta que en vigencia de la Ley 599 de 2000 (artículo 9º), “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.”
El juicio de valor se concreta tanto en la imputación objetiva del comportamiento,
causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.”
El juicio de valor se concreta tanto en la imputación objetiva del comportamiento, como en la imputación objetiva del resultado, de modo que este último sea consecuencia del aquél (cfr. CSJ SP3070 -2019, rad. 52750). (SP4035-2020, Rad. 54804)» (subrayas y negrillas propios)
En otras palabras, el comportamiento imprudente del actor infractor deberá realizarse generando un riesgo jurídicamente desaprobado, pero, además, que ese obrar se defina en la obtención del resultado.
Corresponde al fallador examinar la situación particular y determinar cómo ha debido comportarse el conductor, y, qué conducta debió desplegar para evitar el resultado lesivo . Respecto a la conducta exigida, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado:
«3.2.1.1. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido.RAD 73-6784089001-2024-00043-01
N. I. 89464
DELITO. LESIONES PERSONALES CULPOSAS
ACUSADO EDIBER ORTIZ HERRERA
ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/2017
DECISIÓN CONFIRMA
Página 13 de 25
ACUSADO EDIBER ORTIZ HERRERA
ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/2017
DECISIÓN CONFIRMA
Página 13 de 25
3.2.1.2 Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos.
3.2.1.3 El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.
Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás.
3.2.1.4. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos.»
6.3 Caso concreto.
De acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes plasmados en el escrito de acusación, a Ediber Ortiz Herrera se le recrimina la creación
presupuestos típicos.»
6.3 Caso concreto.
De acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes plasmados en el escrito de acusación, a Ediber Ortiz Herrera se le recrimina la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado en la actividad de conducción que realizaba la tarde del 26 de noviembre de 2020; acción desplegada en el vehículo automotor tipo turbo de placas TGU842.
Se habría concretado en que, presuntamente, sin verificar previamente la presencia de otros actores viales, optó por invadir el carril izquierdo de la vía que conduce de “Payandé” a San Luis, Tolima, frente a la finca “El Palmar” de la vereda “El Hobo” ; con el propósito de esquivar un hueco; lo que habría producido que colisionara con la motocicleta de placas ZHY 40 C, en la que se desplazaba Arquímedes Castro Guzmán, quien en ese preciso momento realizaba una maniobra para adelantarlo.RAD 73-6784089001-2024-00043-01
N. I. 89464
DELITO. LESIONES PERSONALES CULPOSAS
ACUSADO EDIBER ORTIZ HERRERA
ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/2017
DECISIÓN CONFIRMA
Página 14 de 25
Con fundamento en ese marco fáctico, se le atribuyó la inobservancia de lo normado en los artículos 551, 602, 613 y 684 del código nacional de tránsito.
Página 14 de 25
Con fundamento en ese marco fáctico, se le atribuyó la inobservancia de lo normado en los artículos 551, 602, 613 y 684 del código nacional de tránsito.
1 ARTÍCULO 55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.
2 ARTÍCULO 60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2486 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. PARÁGRAFO 1o. Los conductores no podrán transitar con vehículo automotor o de tracción animal por la zona de seguridad y protección de la vía férrea. PARÁGRAFO 2o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.
a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones. PARÁGRAFO 3o. Todo conductor de vehículo automotor deberá realizar la ma
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.