TSDJ IBA - Sentencia 73858318400120240004101 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBA - Sentencia 73858318400120240004101 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2026
Reconocimiento de Hijo de Crianza 73-858-31-84-001-2024-00041-01 Demandante. A.V.V.L. representada por su madre Solangy Jimena Vidales Labrador Demandada. Herederos determinados e inciertos e indeterminados de Alba Luz Labrador 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual ordinaria No. 019 del nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Ibagué, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026)
RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA promovido por SOLANGY JIMENA
VIDALES LABRADOR contra HEREDEROS DE ALBA LUZ LABRADOR.
RADICADO: 73-858-31-84-001-2024-00041-01
1. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Purificación (Tolima), dentro del proceso de reconocimiento de hijo de crianza promovido por Solangy Jimena Vidales Labrador, actuando en representación de su hija A.V.V.L., contra los herederos determinados e indeterminados de Alba Luz Labrador (q.e.p.d.).
promovido por Solangy Jimena Vidales Labrador, actuando en representación de su hija A.V.V.L., contra los herederos determinados e indeterminados de Alba Luz Labrador (q.e.p.d.).
2. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. La demanda1
A través de apoderada judicial, Solangy Jimena Vidales Labrador, actuando en representación de su hija menor de edad A.V.V.L, promovió demanda contra los herederos determinados de la señora Alba Luz Labrador (q.e .p.d.), señores, Humberto Vidales Labrador, Dora Vidales Labrador, Idaly Vidal Labrador, Orlando Vidal Labrador y William Giovanny Vidales Labrador, así como contra los herederos indeterminados de la causante, con el propósito de que se declare que la niña A.V.V.L. es hija de crianza de la señora Alba Luz Labrador (q.e.p.d.) y, como
1 Archivo pdf No. 002. 73585318400120240004100. C01PrimeraInstancia.C01Principal.Reconocimiento de Hijo de Crianza 73-858-31-84-001-2024-00041-01 Demandante. A.V.V.L. representada por su madre Solangy Jimena Vidales Labrador Demandada. Herederos determinados e inciertos e indeterminados de Alba Luz Labrador 2
consecuencia de ello, se reconozcan los efectos en su estado civil, al igual que, patrimoniales y pensionales derivados de dicha declaración.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, sostiene la demanda que la menor A.V.V.L. nació el 20 de junio de 2013 y desde su nacimiento convivió en el mismo hogar con su madre biológica, representante legal de la demandante, y su
menor A.V.V.L. nació el 20 de junio de 2013 y desde su nacimiento convivió en el mismo hogar con su madre biológica, representante legal de la demandante, y su abuela materna Alba Luz Labrador (q.e.p.d.), quien asumió el sostenimiento económico del núcleo familiar, sufragando, entre otros, los gastos de alimentación, salud, educación y manutención de la niña, así como los derivados de los tratamientos médicos que esta requirió desde temprana edad.
Señaló además el libelo genitor que la causante, abuela de la menor demandante, en su condición de pensionada, era la principal proveedora económica del hogar conformado por su hija, Solangy Jimena Vidales Labrador, y su nieta A.V.V.L., con quienes convivió hasta la fecha de su fallecimiento acaecido el 06 de febrero de 2023, circunstancia que generó una afectación significativa en las condiciones de subsistencia del grupo familiar.
Finalmente, señaló la parte actora que la señora Alba Luz Labrador (q.e.p.d.) ejerció las funciones propias del rol parental respecto de la menor, asumiendo su cuidado personal, acompañamiento en tratamientos médicos, sostenimiento económico y formación integral durante aproximadamente diez años, situación que, según la demanda, es reconocida por la comunidad que habita la vereda El Tambo del municipio de Purificación (Tolima).
2.2. Trámite Procesal en Primera Instancia
2.2.1. Tras corregirse los yerros advertidos en auto de inadmisión fechado el 27 de marzo de 2024, con proveído del 24 de abril de 20242, el Juzgado Promiscuo
2.2.1. Tras corregirse los yerros advertidos en auto de inadmisión fechado el 27 de marzo de 2024, con proveído del 24 de abril de 20242, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Purificación admitió la demanda, ordenó su notificación a los herederos determinados de la causante, el emplazamiento de los indeterminados y, entre otras determinaciones, dispuso la notificación de la defensoría de familia, de la Personera municipal de la localidad y concedió el amparo de pobreza reclamado3.
2.2.2. Enterados de la demanda promovida en su contra, los herederos determinados de la causante Alba Lu z Labrador (q.e.p.d.), Idaly Vidal Labrador4, Orlando Vidal Labrador 5, William Giovanny Vidales Labrador 6, Dora Vidales Labrador 7 y Humberto Vidales Labrador 8, hermanos de la representante legal de la menor demandante, manifestaron notificarse de la
2 Archivo pdf No. 006. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 011. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 013. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 014. Ibidem. 6 Archivo pdf No. 015. Ibidem. 7 Archivo pdf No. 016. Ibidem. 8 Archivo pdf No. 017. Ibidem.Reconocimiento de Hijo de Crianza 73-858-31-84-001-2024-00041-01 Demandante. A.V.V.L. representada por su madre Solangy Jimena Vidales Labrador Demandada. Herederos determinados e inciertos e indeterminados de Alba Luz Labrador 3
demanda y allanarse expresamente a las pretensiones en ella contenidas, así mismo dijeron reconocer sus fundamentos de hecho de conformidad con
Demandada. Herederos determinados e inciertos e indeterminados de Alba Luz Labrador 3
demanda y allanarse expresamente a las pretensiones en ella contenidas, así mismo dijeron reconocer sus fundamentos de hecho de conformidad con el artículo 98 del Código General del Proceso y renunciaron al término para contestar la demanda.
2.2.3. Mediante Oficios No. 05629 y No. 056310 del 08 de mayo de 2024, se surtió la notificación de la Personería Municipal y de la Defensoría de Familia de Purificación (Tolima); Sin embargo, dentro del término otorgado, ninguna de esas autoridades emitió pronunciamiento alguno11.
2.2.4. Cumplido el emplazamiento de los herederos indeterminados de la causante Alba Luz Labrador (q.e.p.d.) en el Registro Nacional de Personas Emplazadas (Justicia XXI TYBA) y vencido el término para comparecer al proceso, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Purificación (Tolima) en proveído del 10 de junio de 2024 designó a la abogada Viviana del Pilar Solórzano Morales como Curadora Ad Litem de los herederos inciertos e indeterminados de la causante12.
2.2.5. La Curadora Ad Litem de los herederos inciertos e indeterminados de la causante Alba Luz Labrador (q.e.p.d.) contestó la demanda advirtiendo que no le constan los hechos de la demanda y por lo tanto se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. No formuló excepciones de mérito y no pidió ni aportó pruebas distintas de las que obraban en el expediente13.
no le constan los hechos de la demanda y por lo tanto se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. No formuló excepciones de mérito y no pidió ni aportó pruebas distintas de las que obraban en el expediente13.
2.2.6. Las etapas de la audiencia inicial se evacuaron en sesi ones celebradas los días 10 de diciembre de 2024 y 24 de febrero de 2025 14. Por su parte, las fases de la audiencia de instrucción y juzgamiento se adelantaron en sesión del 21 de abril de 202515.
2.2.7. Finalmente, tras escuchar los alegatos de conclusión, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Purificación dictó oralmente la sentencia mediante la cual puso fin a la primera instancia16.
2.3. Sentencia de Primera Instancia17
El A quo desestimó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien se acreditó la convivencia permanente entre la menor de edad A.V.V.L., su madre biológica y la causante, abuela de la menor, así como la contribución económica y afectiva de esta última en su cuidado y sostenimiento, tales circunstancias
9 Archivo pdf No. 020. Ibidem. 10 Archivo pdf No. 021. Ibidem. 11 Archivo pdf No. 023. Ibidem. 12 Archivo pdf No. 030. Ibidem. 13 Archivo pdf No. 036. Ibidem. 14 Archivos de Audio y Video No. 049, 050 y 054. Ibidem. 15 Archivos de Audio y Video No. 064, 065, 066, 067, 068 y 069. Ibidem. 16 Archivo pdf No. 069. Ibidem. 17 Ibidem.Reconocimiento de Hijo de Crianza
15 Archivos de Audio y Video No. 064, 065, 066, 067, 068 y 069. Ibidem. 16 Archivo pdf No. 069. Ibidem. 17 Ibidem.Reconocimiento de Hijo de Crianza 73-858-31-84-001-2024-00041-01 Demandante. A.V.V.L. representada por su madre Solangy Jimena Vidales Labrador Demandada. Herederos determinados e inciertos e indeterminados de Alba Luz Labrador 4
correspondían al ámbito propio de la solidaridad familiar y no evidenciaban el ejercicio de un rol materno de crianza, el cual continuó siendo desempeñado de manera constante por la progenitora.
Agregó la juez de primer grado que , la prueba testimonial recaudada mostraba que la niña siempre reconoció a Solangy Jimena Vidal Labrador como su madre y a Alba Luz Labrador (q.e.p.d.) como su abuela, sin que se acreditara, según la juez, un reconocimiento social distinto en la comunidad, por lo que no se configuró la posesión notoria de hija frente a la causante. En el mismo sentido, estim ó la funcionaria judicial que la contribución económica de esta última respecto de la niña A.V.V.L. encontraba justificación en el deber de solidaridad familiar, en el marco de la obligación alimentaria subsidiaria prevista en el artículo 411 del Código Civil.
Finalmente, precisó el A quo que, el allanamiento a las pretensiones de la demanda manifestado por los herederos determinados de la causante carecía de eficacia para sustentar la declaratoria pretendida, por tratarse de un asunto relativo al estado civil de las personas, materia indisponible para las partes, razones por las cuales negó las pretensiones de la demanda.
eficacia para sustentar la declaratoria pretendida, por tratarse de un asunto relativo al estado civil de las personas, materia indisponible para las partes, razones por las cuales negó las pretensiones de la demanda.
2.4. Recurso de Apelación18
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación con fundamento en las censuras y se sintetizan de la siguiente manera:
2.4.1. El juzgado no valoró adecuadamente el papel desempe ñado por la señora Alba Luz Labrador (q.e.p.d.) dentro del núcleo familiar conformado por ésta, la madre biológica y la menor A.V.V.L., en el cual , según la recurrente , aquella -la abuela - asumió de manera permanente el sostenimiento económico del hogar ante la ausencia de la figura paterna.
2.4.2. En sentir de la recurrente, la participación activa de la causante en la manutención de la menor y en la dinámica familiar permitía estructurar la existencia de una relación de coparentalidad de crianza, al haber ocupado el lugar del padre dentro de la organización y funcionamiento del grupo familiar.
2.4.3. Finalmente, sostuvo que la negativa de las pretensiones desconocía las condiciones particulares de vulnerabilidad de la menor, derivadas de su edad y de su estado de salud, así como la incidencia que el reconocimiento pretendido tendría en la garantía de sus derechos.
2.5. Trámite de Segunda Instancia
18 Archivo de Audio No. 069. Min. 40:35. Ibidem.Reconocimiento de Hijo de Crianza 73-858-31-84-001-2024-00041-01
2.5. Trámite de Segunda Instancia
18 Archivo de Audio No. 069. Min. 40:35. Ibidem.Reconocimiento de Hijo de Crianza 73-858-31-84-001-2024-00041-01 Demandante. A.V.V.L. representada por su madre Solangy Jimena Vidales Labrador Demandada. Herederos determinados e inciertos e indeterminados de Alba Luz Labrador 5
2.5.1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 06 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante en el efecto suspensivo, se ordenó correr traslado al apelante para sustentar la alzada y de esa sustentación se corrió traslado a la contraparte para que ejerciera el derecho a la réplica19.
2.5.2. Dentro del término otorgado, la parte demandante sustentó su recurso de apelación20; por su parte, los herederos determinados de la causante Alba Luz Labrador guardaron silencio y la Curadora Ad Litem designada, oportunamente, descorrió traslado de la sustentación de la alzada21.
2.5.3. Con proveído del 28 de octubre de 2025, se prorrogó por seis meses más el término para fallar22.
CONSIDERACIONES
Estudiado el recurso de apelación formulado por la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la siguiente instancia, previa la siguiente argumentación:
3.1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que
se ocupa de definir de fondo la siguiente instancia, previa la siguiente argumentación:
3.1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.
3.2. Atendiendo lo previsto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala de Decisión está limitada, exclusivamente, al abordaje de los reparos concretos formulados por la parte activa recurrente contra la sentencia de primer grado que, en lo medular, giran en torno a la inadecua da valoración del acervo probatorio, en particular frente al alcance jurídico que el A quo dio a la participación de la señora Alba Luz Labrador (q.e.p.d.) en el proceso de crianza de la menor de edad A.V.V.L. y su aptitud para entender acreditados los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para la declaratoria de hijo de crianza.
3.3. De ese modo, concluye la Sala que la cuestión jurídica a resolver, con respaldo en los medios de prueba legal y oportunamente arrimados a la actuación, estriba en determinar si la participación permanente de la señora Alba Luz Labrador (q.e.p.d.) en el cuidado y sostenimiento económico de la menor A.V.V.L., dentro del núcleo familiar en el que también convivía y ejercía su rol la madre biológica, permite reconocer la condición de hija de crianza reclamada, o si, por el contrario, dichas
19 Archivo pdf No. 005. 73585318400120240004101. 20 Archivo pdf No. 010. Ibidem.
reconocer la condición de hija de crianza reclamada, o si, por el contrario, dichas
19 Archivo pdf No. 005. 73585318400120240004101. 20 Archivo pdf No. 010. Ibidem. 21 Archivo pdf No. 012. Ibidem. 22 Archivo pdf No. 017. Ibidem.Reconocimiento de Hijo de Crianza 73-858-31-84-001-2024-00041-01 Demandante. A.V.V.L. representada por su madre Solangy Jimena Vidales Labrador Demandada. Herederos determinados e inciertos e indeterminados de Alba Luz Labrador 6
circunstancias corresponden únicamente al ámbito de la solidaridad familiar, y al rol de común y corriente de una abuela.
3.4. En orden a resolver el problema jurídico detectado por la Sala, resulta menester recordar en primer lugar, el concepto jurisprudencial de la familia de crianza y de paso los elementos axiológicos que el Superior funcional de esta Corporación ha definido, con respaldo en la jurisprudencia constitucional, qu e estando acreditados permiten reconocer judicialmente la condición de hijo de crianza, para posteriormente descender al análisis agrupado de los reproches esgrimidos por la parte recurrente, sintetizados en el acápite 2.4. de los antecedentes de esta prov idencia, por acusar todos ellos la valoración probatoria efectuada por la Juez de primer grado y la indebida interpretación dada a los hechos acreditados.
3.5. Como es sabido, el reconocimiento de la familia de crianza en el ordenamiento jurídico colombiano no surge originariamente de una previsión legal expresa, sino de un desarrollo progresivo de la jurisprudencia constitucional
acreditados.
3.5. Como es sabido, el reconocimiento de la familia de crianza en el ordenamiento jurídico colombiano no surge originariamente de una previsión legal expresa, sino de un desarrollo progresivo de la jurisprudencia constitucional orientado por el mandato superior de protección integral de todas las formas de familia previsto en el artículo 42 de la Constitución Política.
3.6. En efecto, durante varias décadas la ausencia de regulación normativa específica no impidió que las Altas Cortes identificaran la existencia de núcleos familiares estructurados a partir de vínculos socioafectivos consolidados en la convivencia, el cuidado y la solidaridad, los cuales reclamaban tutela jurídica efectiva frente al principio de igualdad y la prohibición de discriminación por el origen familiar. En esa dirección, la familia de crianza “…refleja una realidad social evidente: se configura una auténtica relación familiar cuando un adulto, o una pareja de adultos, asume de manera voluntaria, responsable y permanente el cuidado integral de un niño, niña o adolescente, sin que exista entre ellos el lazo biológico que sustenta la filiación consanguínea , ni el vínculo civil que es propio de la adopción. Esta estructura reproduce las dinámicas básicas de cuidado e instrucción propias de la relación parental, pese a la ausencia de vínculos filiales entre sus miembros. Surge de facto, consolidándose a travé s del tiempo mediante prácticas cotidianas, que generan afectos profundos y significativos, semejantes a los que caracterizan –o debieran caracterizar – a las familias tradicionales, fundadas en lazos de sangre... ” (Sentencia SC 1702 de 2025. MP. Martha Pat ricia Guzmán Álvarez)
caracterizan –o debieran caracterizar – a las familias tradicionales, fundadas en lazos de sangre... ” (Sentencia SC 1702 de 2025. MP. Martha Pat ricia Guzmán Álvarez)
3.7. Este proceso de reconocimiento jurisprudencial tuvo como punto de partida la necesidad de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y evitar tratamientos discriminatorios respecto de quienes, pese a no estar unidos por vínculos biológicos o adoptivos, habían desarrollado verdaderas relaciones familiares. Así lo recordó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Casación 2430 de 2025 al señalar que, “…la jurisprudencia de las Altas Cortes inició un camino de reconocimiento, amparo y equiparación de derechos económicos de la familia de crianza, atendiendo el imperativo constitucional deReconocimiento de Hijo de Crianza 73-858-31-84-001-2024-00041-01 Demandante. A.V.V.L. representada por su madre Solangy Jimena Vidales Labrador Demandada. Herederos determinados e inciertos e indeterminados de Alba Luz Labrador 7
protección de todas las formas de familia y de no discriminación por el origen familiar. Ese camino empezó con la expedición de la sentencia CC, T-217/94 y logró consolidar un precedente robusto que, treinta años después, sirvió de base para que el legislador llenara el vacío normativo existente a través de la expedición de la Ley 2388 de 2024, por medio de l a cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza…”.
3.8. No obstante, ese reconocimiento inicial de la familia de crianza no supuso,
Ley 2388 de 2024, por medio de l a cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza…”.
3.8. No obstante, ese reconocimiento inicial de la familia de crianza no supuso, como podría pensarse, su equiparación automática con la filiación; cuestión que se delimitó recientemente en sentencia de unificación SC 1702 de 2025, en que la Sala de Casación civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que la familia de crianza constituye un estado civil autónomo que difiere de la filiación pero que resulta especialmente relevante, en los siguientes términos:
“…La familia de crianza constituye un estado civil especial, que puede coexistir formalmente con los vínculos filiales. Por ende, una misma persona puede, en simultaneo, tener un vínculo jurídico de filiación con sus progenitores biológicos o adoptivos y, además, un vínculo jurídico de crianza con quien(es) haya(n) asumido efectivamente su cuidado, protección y formación.
Ello no vulnera el principio de indivisibilidad del estado civil, dado que se trata de categorías jurídicas diversas, que no compiten entre sí. De ese modo, los hijos de crianza no pierden sus prerrogativas originarias frente a sus progenitores, sino que adquieren derechos adicionales derivados del vínculo socioafectivo; es decir, en lugar de limitar o superponer los lazos de protección intrafamiliar, el ordenamiento los amplifica, razonablemente...” (Sentencia SC 1702 de 2025 MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez).
3.10. Ese entendimiento jurisprudencial resulta particularmente relevante para delimitar el alcance del análisis que debe efectuarse en el presente asunto, si bien
(Sentencia SC 1702 de 2025 MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez).
3.10. Ese entendimiento jurisprudencial resulta particularmente relevante para delimitar el alcance del análisis que debe efectuarse en el presente asunto, si bien la Corte Suprema de Justicia ha concluido que el estado civil de hijo de crianza puede coexistir con la filiación biológica o adoptiva, ello no implica que su declaratoria judicial proceda de m anera automática por la sola acreditación de vínculos afectivos intensos o de apoyo familiar relevante. Precisamente, en sentencia de unificación sobre la materia, el Superior funcional de esta Corporación condensó los requisitos que históricamente se han exigido jurisprudencialmente para la declaratoria reclamada en la demanda, en los siguientes términos:
“…La declaración judicial de la familia de crianza exige la verificación concurrente de los siguientes elementos:
(i) Posesión notoria del estado de hi jo de crianza: Criterio que, a su vez, comprende tres dimensiones interrelacionadas: (a) El trato, es decir, que los padres de crianza hayan tratado al niño, niña o adolescente como su propio hijo, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento; (b) La fama,Reconocimiento de Hijo de Crianza 73-858-31-84-001-2024-00041-01 Demandante. A.V.V.L. representada por su madre Solangy Jimena Vidales Labrador Demandada. Herederos determinados e inciertos e indeterminados de Alba Luz Labrador 8
esto es, que la relación familiar de crianza sea reconocida socialmente por familia, amigos y vecin dario; y (c) El tiempo, pues dicha relación debe mantenerse por un período mínimo de cinco años.
8
esto es, que la relación familiar de crianza sea reconocida socialmente por familia, amigos y vecin dario; y (c) El tiempo, pues dicha relación debe mantenerse por un período mínimo de cinco años.
(ii) Relación inexistente o precaria con los progenitores: Debe demostrarse una «relación inexistente o precaria» del hijo de crianza con sus progenitores, requisito que responde a la naturaleza subsidiaria de la familia de crianza. Esta categoría del estado civil fue concebida para amparar a menores de edad cuyos padres desatienden su responsabilidad parental, creando un vacío efectivo, que otras personas llen an mediante labores de cuidado y protección. Es precisamente la fragilidad del vínculo filial lo que justifica el reconocimiento de una nueva matriz de derechos y obligaciones fundada en lazos socioafectivos.
(iii) Asunción voluntaria del rol parental: Los padres de crianza deben haber asumido de manera libre y consciente las responsabilidades de cuidado, protección y formación respecto del niño, niña o adolescente. Esta voluntad ha de manifestarse mediante actos concretos, continuados y verificables, que evidencien un compromiso genuino con el bienestar integral del menor de edad –sin que ello implique la asunción de prerrogativas que son exclusivas de la patria potestad–
(iv) Consideración del interés superior del niño, niña o adolescente: El reconocimiento del vínculo de crianza debe estar orientado por el interés superior del niño, niña o adolescente, principio rector consagrado en los artículos 44 de la Constitución Política, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley 1098 de 2006, q ue exige privilegiar la
superior del niño, niña o adolescente, principio rector consagrado en los artículos 44 de la Constitución Política, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley 1098 de 2006, q ue exige privilegiar la alternativa que mejor garantice la realización integral de sus derechos fundamentales.
Este principio opera como criterio de evaluación transversal que permea todos los elementos anteriores, exigiendo que la declaración judicial no solo responda a una realidad fáctica consolidada, sino que represente la alternativa más favorable para el desarrollo físico, emocional, educativo y social del menor de edad, considerando tanto su situación presente, como sus perspectivas de desarrollo.
Por esa vía, el juez debe verificar que el reconocimiento formal del vínculo de crianza (a) contribuya efectivamente al bienestar integral del niño, niña o adolescente; (b) fortalezca la estabilidad emocional derivada de la relación socioafectiva consolidada; y (c) garantice la continuidad de las condiciones de cuidado, protección y formación que han favorecido su desarrollo. La evaluación debe considerar las circunstancias particulares de cada caso, privilegiando la protección efectiva de los derechos fundamentales del menor de edad…”Reconocimiento de Hijo de Crianza 73-858-31-84-001-2024-00041-01 Demandante. A.V.V.L. representada por su madre Solangy Jimena Vidales Labrador Demandada. Herederos determinados e inciertos e indeterminados de Alba Luz Labrador 9
3.11. Bajo el contexto jurisprudencial anotado, desciende la Sala al análisis del caso concreto, advirtiendo desde ahora que el recurso de alzada formulado por la
9
3.11. Bajo el contexto jurisprudencial anotado, desciende la Sala al análisis del caso concreto, advirtiendo desde ahora que el recurso de alzada formulado por la vocera judicial de la parte actora no tiene vocación de prosp eridad puesto que el análisis individual y en conjunto de los medios de prueba arrimados a la actuación no da cuenta de que por virtud de los cuidados y ayuda económica que la abuela materna de la niña A.V.V.L., Alba Luz Labrador (q.e.p.d.) le prodigaba, e n verdad hubiese sustituido el rol parental que frente a la menor de edad corresponde a su progenitora Solangy Jimena Vidales Labrador, conforme se explica enseguida.
3.12. Previo a la ponderación de l material probatorio practicado en el pleito, destaca la Sala que las siguientes circunstancias se encuentran indiscutidas al no haberse reparado sobre ellas en la alzada formulada por el extremo activo: (i) la menor de edad A.V.V.L. es hija biológica de So langy Jimena Vidales Labrador y nieta de la causante Alba Luz Labrador (q.e.p.d.), (ii) la niña A.V.V.L. reside junto a su madre y su abuela en el inmueble de propiedad de esta última, ubicado en la vereda El tambo, zona rural del municipio de Purificación (Tolima), y, (iii) la menor de edad no cuenta con reconocimiento paterno ni con progenitor determinado o conocido. 3.13. Dora Vidales Labrador , tía de la menor demandante , durante su interrogatorio de parte, manifestó que la niña A.V.V.L. residía junto co n su madre biológica, Solangy Jimena Vidales Labrador, y la causante Alba Luz Labrador
3.13. Dora Vidales Labrador , tía de la menor demandante , durante su interrogatorio de parte, manifestó que la niña A.V.V.L. residía junto co n su madre biológica, Solangy Jimena Vidales Labrador, y la causante Alba Luz Labrador (q.e.p.d.), y que esta última participó activamente en su cuidado cotidiano, colaborando en gran medida con su sostenimiento económico y acompañamiento personal. Señaló también que entre la menor y la de cujus existía una relación afectiva cercana y estable; no obstante, reconoció que la niña siempre identificó a Solangy Jimena Vidales Labrador, como su madre y a Alba Luz Labrador (q.e.p.d.), como su abuela, sin que esta última sustituyera el rol materno dentro del entorno familiar, pues puntualizó que “…Jimena siempre estuvo ahí pero mi madre la acompañó a todos los lugares, si la internaron en Manizales, mi madre estuvo ahí ella iba en la amb ulancia, inclusive hasta con la niña y con mi hermana iban al parque, iban las dos, todo el tiempo mi madre estuvo presente…” (min 15:59 Audio y Video No. 054 ). Luego, al indagársele si el rol de madre de la niña siempre se había ejercido por Solangy Jimena, con rotundidad manifestó: “…sí, sí doctora. Ella siempre ha sido la madre de A.V.V.L. Ella ha sido entregada a esa niña porque ella ha sido muy enferma y ella ha sido todo el tiempo ahí con A.V.V.L…” (min 17:21 Audio y Video No. 054). El mérito probator io de esa declaración radica en que, aun proviniendo de una de las herederas determinadas que se allanó a la demanda, no respalda la tesis
Audio y Video No. 054). El mérito probator io de esa declaración radica en que, aun proviniendo de una de las herederas determinadas que se allanó a la demanda, no respalda la tesis de la sustitución parental. Antes bien, aunque reconoce el importante papel afectivo y apoyo económico de la abuela, deja en claro que el lugar de madre nunca se desplazó de Solangy Jimena Vidales Labrador , en favor de Alba Luz Labrador (q.e.p.d.). En otras palabras, el interrogatorio permite tener por acreditado un apoyo familiar intenso, pero simultáneamente desvirtúa la idea de que la causante abuela hubiera asumido frente a la menor la condición de madre de crianza.Reconocimiento de Hijo de Crianza 73-858-31-84-001-2024-00041-01 Demandante. A.V.V.L. representada por su madre Solangy Jimena Vidales Labrador D