TSDJ IBAGUE - 73-585-31-84-001-2021-00090-00
Tribunal de Ibague
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Detalles
- Título
- TSDJ IBAGUE - 73-585-31-84-001-2021-00090-00
- Autor
- Tribunal de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2021
Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA PROVIDENCIA Nº: SP-TSI-P-D03-2025-038 Presentación del proyecto 13 de Febrero de 2025 Aprobado según Acta N° 139 14 de Febrero de 2025 1. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la doctora Luz Dary Delgado Romero, abogada defensora del adolescente C.A.A.G., contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación con Funciones de Conocimiento dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (Tolima), mediante la que condenó al primero en mención, por las conductas calificadas de acceso carnal violento y acto sexual violento, ambas agravadas.
2. ACTUACIÓN PROCESAL El trámite procesal se cumplió de la siguiente forma: Tipo Fecha Despacho Referencia Formulación de Imputación 2021-02-18 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación 002AudienciaFormulacionImputacion.mp4 Escrito de Acusación 2021-05-13 Fiscalía 29 Seccional de Purificación Folios 3 a 12 001.2021-00090-00.pdf Formulación de Acusación 2021-08-06 Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes
22ARegistroAudiovisualFormulacionAcusacion.mp4Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906
Preparatoria 2021-09-10 Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes 23ARegistroaudiovisulaAudienciaPreparatoria.mp4 Juicio (Inicio, estipulaciones y practica probatoria) 2021-10-15 Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes 32AJuicioOralInstalacion.mp4 Juicio (continuación practica probatoria 2021-11-26 Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes 35ARegistroAudiovisualContJuicioOral.mp4 Alegatos de conclusión y sentido del fallo 2021-12-10 Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes 36ARegistroAudiovisualJuicioAlegSentido.mp4 Audiencia imposición Sanción 2022-02-09 Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes 46ARegistroAudiovisualImpSancion.mp4 Audiencia Lectura Fallo 2022-03-01 Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes 48ARegistroAudiovisualLecturaFallo.mp4 Sentencia 2022-03-01 Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes
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48ARegistroAudiovisualLecturaFallo.mp4 Sentencia 2022-03-01 Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes
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3. LA SENTENCIA APELADA La instancia, consideró que la materialidad y la responsabilidad de la conducta punible enrostrada al adolescente C.A.A.G, había sido probada con los elementos debatidos en juicio, bajo los siguientes argumentos: - Que los testigos dieron cuenta que el aquí implicado, para el 2018, era amigo de la familia y trabaja con el padre de la presunta víctima, en el taller de servicio de aire acondicionado, ubicado dentro de la vivienda familiar, situación que según narró J.S.G.B, era aprovechada por C.A.A.G. para accederlo carnalmente y de modo violento, introduciendo su miembro viril en la cavidad anal, al tiempo que le tocaba la cola y obligaba a cogerle el pene, lo que se repitió en diversas oportunidades. Narración confirmada por el menor L.S.G.B. (hermano de la presunta víctima).Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906
- Que la declaración de la presunta víctima no solo se tornó transparente, sino también coherente, pues mantuvo sus acusaciones ante el médico legista, Diego Hernando Rodríguez Caballero, y la entrevistadora Adriana Carolina Cabezas. - Que el perito que valoró al menor J.S.G.B., confirmó la lesión física en la cavidad anal, lo que respalda su versión y da mayor credibilidad. - Que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas por el agredido se corroboran periféricamente con las atestaciones de la señora Silvia Rocío Lozano Rivera, quien para el año 2018 era compañera permanente del padre de la presunta víctima. - Que los alegatos de la defensa, relacionadas con a) la falta de demostración de la fecha exacta que ocurrieron los hechos, y b) las inconsistencias en los relatos de los testigos de cargo, como por ejemplo, que al médico legista se le indicó que ambos hermanos (J.S.G.B. y L.S.G.B) eran víctimas de acoso, no fueron acogidos, porque, de un lado, siempre se asumió que solo existía una víctima, y del otro, el menor J.S.G.B. enmarcó la ocurrencia de los hechos entre junio a diciembre 2018, y aunque en el juicio lo extendió a 2019, esa circunstancia, por si sola, no conllevaba asumir que estuviera mintiendo, por el contrario, sus respuestas fueron claras y contundentes en punto a los vejámenes que sufrió. Por lo anterior, sancionó al joven C.A.A.G. con privación de la libertad en Centro de Atención Especializado que determinara el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por el término de 2 años. 4. LA IMPUGNACIÓN Recurrente 4.1. La defensora del adolescente C.A.A.G. apeló la decisión y solicitó la revocatoria de la decisión, a partir de varias
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por el término de 2 años. 4. LA IMPUGNACIÓN Recurrente 4.1. La defensora del adolescente C.A.A.G. apeló la decisión y solicitó la revocatoria de la decisión, a partir de varias situaciones de carácter probatorio, encaminadas principalmente a la absolución de su representado, o en su defecto a la modificación de la sanción impuesta. Para tales efectos, precisó: - Que las pruebas recaudadas no logran demostrar la ocurrencia del hecho ni la responsabilidad del adolescente C.A.A.G en el delito enrostrado, pues, como lo expuso en los alegatos, no se estableció la fecha “exacta” que acaecieron supuestamente las agresiones de carácter sexual, el menor J.S.G.B. nunca aportó ese dato de forma concreta. En sus diversas dicciones, sostuvo:Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906
“1.- En versión rendida ante la Patrullera Zoraida Toloza, manifestó que los hechos ocurrieron entre junio y diciembre de 2018. 2.- En versión rendida ante la doctora Luz Adriana Carolina Cabezas, funcionaria que le realizara entrevista forense, manifestó que los hechos ocurrieron en junio de 2018. 3,- En la declaración rendida por la víctima en la vista pública, nunca corroboro con exactitud la fecha de los hechos, pues solo indico que en el 2018 no fue mucho porque su hermano menor estaba con él y que en al año 2019 cuando su hermano se fue a vivir con la mama, ahí pasaron más seguido”. Por consiguiente, no era posible como lo hizo la primera instancia, de un lado, deducir que los hechos ocurrieron entre junio y diciembre de 2018, y del otro, dar plena credibilidad al testimonio de la presunta víctima, puesto que, para el año 2019, el procesado ya no se encontraba laborando en el taller y/o vivienda donde residía el menor. - Que no se valoró las pruebas de descargo, como lo fueron, el testimonio de procesado y la hermana de este, señora Lina Marcela Aragón, quienes coinciden en afirmar que: (i) el adolescente C.A.A.G. laboró en el taller del señor Robert González entre el mes de febrero y noviembre de 2018, (ii) entre el acusado y los menores existía una relación normal de convivencia, sin contacto seguido, por cuestiones laborales del primero y compromisos académicos de los segundos (iii) nunca ocurrió nada sospechoso entre la presunta víctima y el enjuiciado, (iv) Lina Marcela Aragón aseguró que permanecía en la vivienda y el hermano C.A.A.G. nunca estuvo solo con los menores, todo fue un invento, a modo de “represalia” por parte del padre de la presunta víctima, ya que ella nunca aceptó salir con él. -Que
Marcela Aragón aseguró que permanecía en la vivienda y el hermano C.A.A.G. nunca estuvo solo con los menores, todo fue un invento, a modo de “represalia” por parte del padre de la presunta víctima, ya que ella nunca aceptó salir con él. -Que tampoco se valoró el testimonio de la señora Silvia Rocío Lozano, quien era la compañera permanente del señor Robert González (progenitor de la presunta víctima), y dio cuenta que el acusado trabajó con ellos, era parte de la familia y “nunca sospechó nada extraño”. - Que, de no acogerse lo anterior, se modifique la sanción impuesta, con fundamento en lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SP2159-2018, puesto que, en el caso bajo estudio no procedía la privación de la libertad del procesado, comoquiera que “no lo fue impuesta a instancia de la fiscalía medida de internamiento preventiva y en tal caso, se fracturaría la coherencia propia del sistema, sí 4 años después de la comisión de los hechos”, cuando su representado ostenta 20 años, se le impone tal medida, olvidando que las sanciones tienen unSentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906
carácter correccional, educativo y pedagógico, el cual prima frente a lo “retributivo, sancionatorio y carcelario”. En su lugar, considera procedente la imposición de reglas de conducta, tales como observar buen comportamiento familiar y social, no involucrarse en la comisión de nuevos actos delictivos, abstenerse de consumir sustancias psicoactiva y dedicarse actividades educativas, todas orientadas a regular su modo de vida, conforme lo dictamina artículo 183 del Código de Infancia y Adolescencia, en consonancia con la normativa internacional, ya que el contacto de su representado con otros infractores puede generar “daño” y no garantizar su “reintegro adecuado” a la sociedad. Además, pide se tenga en cuenta el informe psicosocial elaborado por la Defensoría de Familia, del que se extracta que su representado se encuentra vinculado laboralmente y suple no solo sus necesidades, sino también las de su núcleo familiar, por lo que no resulta “conveniente ni pertinente” que mantenga la sanción inicialmente señalada, menos, cuando desde los albores de la investigación, no se solicitó ninguna medida privativa en su contra. No recurrentes 4.2 Guardaron silencio. 5. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia y delimitación del debate Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por un Juzgado Penal que hace parte de este distrito judicial. Para este ejercicio debe tenerse en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados. Para resolver los cuestionamientos del impugnante, la Sala analizará sí: (i) la prueba de cargo
instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados. Para resolver los cuestionamientos del impugnante, la Sala analizará sí: (i) la prueba de cargo acopiada resulta suficiente para demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del aquí procesado en los mismos, y de resultar afirmativa esa proposición, se estudiará (ii) si resulta procedente modificar la sanción impuestaSentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906
al adolescente C.A.A.G., conforme a los argumentos expuesto por la defensa. 5.2. Pruebas recaudadas y relevantes. Como lo señala el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Al respecto, se tiene que, en la etapa probatoria fueron escuchados los siguientes testigos de cargo: Orden Nombre Tipo 1 Robert González Cortes Testigo indirecto, progenitor de la presunta víctima. 2 Zoraida Tolosa Acevedo Testigo indirecto, Policía Judicial 3 Adriana Carolina Cabezas Díaz Testigo indirecto, funcionaria del CTI 4 Menor J.S.G.B Testigo directo, presunta víctima 5 Menor L.S.G.B. Testigo directo, hermano de la presunta víctima 6 Diego Hernando Rodríguez Caballero Perito, Médico Legal 7 Silvia Rocío Lozano Rivera Testigo indirecto, compañera permanente del progenitor de la presunta víctima. Por su parte, la defensa presentó en el juicio oral los testigos de descargos: Orden Nombre Tipo 8 Lina Marcela Aragón Testigo indirecto, hermana del procesado 9 Adolescente C.A.A.G. Testigo directo, procesado Se aclara que se califican como testigos indirectos, las versiones de los declarantes que no dan cuenta de conocimiento directo sobre los hechos relevantes vinculados a las agresiones sexuales que sustenta la acusación. De tal forma, se concluye que, las pruebas directas sobre los hechos jurídicamente relevantes
corresponden a: la versión la presunta víctima y el hermano de este, los menores de iniciales J.S.G.B y L.S.G.B, así como el procesado C.A.A.G., por lo tanto, es necesario analizar la prueba vertida en el juicio, en conjunto, en miras a establecer su peso probatorio, para eso se procede a: (a) revisar el marco de referencia de la prueba en los delitos sexuales contra menores de 14 años y (b) examinar el poder suasorio otorgado aSentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906
las pruebas de cargo para establecer la responsabilidad del procesado. 5.3. Marco de referencia sobre la valoración de la prueba testimonial. Sin perjuicio de la libertad otorgada al Juzgador para efectuar la valoración de las pruebas, el legislador fijó en el artículo 404 del procedimiento penal, las pautas de apreciación de los testimonios, en donde sobresale, como regla general que, el peso de la información proporcionada depende de: (a) la transparencia de la fuente, (b) la coherencia del relato y (c) la correlación del mismo con los demás medios. De tal forma, no es ni la cantidad de testigos, ni la extensión de los relatos, el componente trascendental para conceder credibilidad a un deponente, al respecto explica la Corte Suprema de Justicia1: El artículo 404 de la Ley 906 de 2004 establece que en el ejercicio de apreciación del testimonio deben ser atendidos «los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el testimonio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad», por manera que al valorar la fiabilidad del testigo el juzgador debe considerar criterios tales como la ausencia de interés de mentir o la presencia de un motivo para hacerlo, las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba, la intención en la comparecencia procesal, entre otros. En ese orden, no puede fijarse el fallador sólo en la cantidad de testigos que apoyan la
la coherencia de su discurso, la correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba, la intención en la comparecencia procesal, entre otros. En ese orden, no puede fijarse el fallador sólo en la cantidad de testigos que apoyan la tesis de la Fiscalía o de la defensa porque como establece la máxima procesal «los testigos no se cuentan, sino que se pesan», expresión con la que se quiere significar que lo importante no es el número de personas que concurran a afirmar o infirmar un hecho sino la coherencia y corroboración con las demás pruebas de cada testimonio. Lo anterior porque el sistema procesal colombiano se adscribe al sistema de valoración racional fundado en el principio de la sana crítica acorde con el cual, el funcionario judicial debe valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, considerando la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que 1 Corte Suprema de Justicia, providencia SP2746-2019 de julio 17 de 2019 en el radicado 51258.Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906
se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada. Así mismo, debe analizar la prueba en forma individual y en conjunto, siguiendo los principios lógicos, científicos y técnicos, así como las reglas de la experiencia. Sobre el testigo único la Sala ha recordado que si bien «pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único», con el sistema de la libre apreciación de las pruebas «tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza» (CSJ SP16841-2014). En consideración de lo anterior, es posible que un único testigo, como ocurre en este caso, pueda sustentar un fallo de condena siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio. 5.4. Análisis de la prueba en los delitos sexuales contra menores de 14 años. Tratándose de delitos sexuales contra menores de edad, el estudio probatorio implica gran cuidado dado que usualmente, la única versión directa de los hechos es la que ofrece la propia víctima, por ende, como lo ha reiterado la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción, debe ser analizada de acuerdo a los principios de la sana crítica: “La cuestión jurídica propuesta
la única versión directa de los hechos es la que ofrece la propia víctima, por ende, como lo ha reiterado la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción, debe ser analizada de acuerdo a los principios de la sana crítica: “La cuestión jurídica propuesta en este reproche tiene que ver con el testimonio de los menores de edad y su valoración probatoria, en los procesos por delitos de naturaleza sexual de los cuales pudieron ser víctimas, tema sobre el cual la jurisprudencia penal y constitucional tienen ampliamente superado el estadio en el que de plano se le descalificaba como medio de prueba, pretextando la supuesta inmadurez del declarante. En la actualidad, la Corporación, de manera reiterada, ha señalado que los testimonios de los niños víctimas de abuso sexual no deben ser desestimados ex ante por el simple hecho de provenir de personas menores de edad, sin que ello signifique, claro está, que esa clase de relatos deban ser valorados como verdaderos y creíbles siempre y en todos sus aspectos (Cfr. CSJ., SP 26 Ene. 2006 Rad. 23706, SP 07 Dic. 2011 Rad. 37044, SP 12 Sep. 2012 Rad. 32396,Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906
SP 10 Jul. 2013 Rad. 40876, SP 08 Ago. 2013 Rad. 41136, SP 16 Abr. 2015 Rad 43262, SP 06 May. 2015 Rad. 43880). “En efecto, aunque el testimonio del niño víctima de abuso ostenta alta confiabilidad y tiene la capacidad de otorgar importantes elementos de juicio sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad del procesado, como cualquier otro medio de convicción debe ser ponderado bajo los parámetros de la sana crítica. En tal contexto, las circunstancias que rodean la declaración, así como el cotejo con los otros medios de convicción recaudados, adquieren especial relevancia.”7 - Negrillas fuera del texto. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, “Cuando se trata de la investigación de delitos sexuales contra menores, adquiere además relevancia la prueba indiciaria. En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con víctima y autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere una relevancia muy especial la declaración de la víctima. Considera la Sala que, en los casos en los cuales sean menores las víctimas de la violencia sexual, estos principios adquieren una mayor relevancia y aplicación, es decir, la declaración de la víctima constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizada en conjunto con las demás que reposan en el expediente. No le corresponde al menor agredido demostrar la ocurrencia del hecho
sino al Estado, aún más en situaciones donde por razones culturales alguno de los padres considera como algo ‘normal’ el ejercicio de la violencia sexual contra los niños o alguno de ellos considera ser titular de una especie de ‘derecho’ sobre el cuerpo del menor.”8 – Subraya fuera del texto –. Se tiene establecido, entonces, el imperativo de valorar cuidadosamente el testimonio del menor agredido sexualmente. Y aun cuando ello no le impone al juzgador la obligación de otorgarle siempre credibilidad, en tanto la estructura de nuestro ordenamiento procesal se funda en el postulado de la persuasión racional o sana crítica, no en el sistema de tarifa legal, de todos modos, la valoración de ese medio probatorio debe garantizar el pleno respeto de los derechos de los niños víctimas y testigos de delitos, atendiendo al interés superior que desde la Carta se les prodiga. (…) Esta línea de pensamiento, como ya se indicó, se encuentra inmersa en la jurisprudencia nacional, en tanto precisa que si bien elSentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906
testimonio del niño víctima de abuso ostenta alta confiabilidad y tiene capacidad de otorgar importantes elementos de juicio sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad del agente, como cualquier otro medio de convicción debe ser ponderado bajo los parámetros de la sana crítica, en conjunto con los restantes medios de demostración allegados a la actuación, y sin desconocer el precedente constitucional que fija la regla según la cual en los casos de abuso de menores, el testimonio de la víctima puede bastar como prueba de cargo9.10 Por consiguiente, el testimonio de la víctima adquiere total importancia en punto de la emisión del fallo. 5.5. Valoración del testimonio de la menor J.S.G.B. Pertinente entonces, resulta, verificar en el caso concreto de este deponente, las tres referidas dimensiones advertidas para construir la calificación que se puede otorgar a la información aportada por el mismo. 5.5.1. Coherencia Este parámetro responde a la pregunta: ¿la declaración o declaraciones del testigo guardan uniformidad en la versión?, bajo el entendido que, narrar situaciones contrarias, no concordantes, o divergentes denotan alejarse de la verdad en una o todas las narraciones. Sobre los presuntos abusos a manos del aquí acusado, el menor J.S.G.B refirió en la sesión del 15 de octubre de 2021, cuando ostentaba 14 años de edad, que tales agresiones iniciaron y se desarrollaron de la siguiente forma: Testimonio presunta víctima J.S.G.B.2 (Registro inicial: 02:13:25) Defensor de Familia: JSBG nos podrías decir si recuerdas alguna situación especial que recuerdes, que te haya ocurrido en tu casa donde vivías en Purificación, para el mes de junio de 2018 y que de alguna manera a ti no te haya gustado, nos puedes decir por favor. Testigo: Pues yo estaba tranquilo en el computador como casi todos los días, pues
alguna situación especial que recuerdes, que te haya ocurrido en tu casa donde vivías en Purificación, para el mes de junio de 2018 y que de alguna manera a ti no te haya gustado, nos puedes decir por favor. Testigo: Pues yo estaba tranquilo en el computador como casi todos los días, pues yo estaba haciendo unas tareas sociales y entonces ahí fue cuando yo escuché la moto de mi papá, que la moto de mi papá se puede escuchar desde la esquina llegando, entonces yo pensé que era mi papá, pero no era mi papá sino que era Carlos Aragón. Y ahí fue cuando empezó las cosas, yes. 2 Archivo 32AJuicioOralInstalacion.mp4Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906
Defensor de Familia: JSGB, ¿conoces a un joven de nombre Carlos Alberto Aragón García, ¿por qué lo conoces? Por favor. Testigo: Sí señor, yo lo conozco desde que yo tenía prácticamente unos 7 años. Él siempre ha estado, él siempre ha sido uno, la madre siempre ha sido una de las amigas de mi papá. La familia de él y la familia mía se llevan muy bien. Y ahí la conozco desde que yo era pequeña. Defensor de Familia: JSGB, por favor, ¿nos puedes decir si con la persona que has dicho conocer como Carlos Alberto Aragón García. ¿Sucedió algo especial que nos quieras contar, por favor? Testigo: Es... Es que... Pues que él siempre venía a la casa cuando, pues como mi papá siempre trabajaba, entonces mis hermanos también, bueno mis hermanos estudian por la tarde y mi madrastra también estudiaba toda la tarde, entonces ellos dos iban a siempre trabajar. Algunas veces ellos necesitaban algunas herramientas que nos llevaban, entonces mi papá siempre mandaba a Carlos o él mismo venía a traer las herramientas, principalmente venía Carlos a la casa mientras que yo estaba sola en los momentos. Defensor de Familia: ¿Nos puedes decir JSBA de manera concreta en qué lugar ocurrieron esos hechos que acabas de narrar? ¿Es decir, es que sitio, en que vivienda, en que municipio, si fue en tu casa, en el sitio donde haya sido, en la sala, cocina, en qué lugar si así sucedieron, en qué lugar de purificación sucedieron esos hechos que acabas de contar? Testigo: Pues yo siempre, eso siempre lo hacía en la casa de mi papá, ya que el taller siempre lo mantenía pues solo conmigo, entonces eso siempre lo hacía, prácticamente él cerraba las puertas y en la sala o algunas veces cuando todas las puertas estaban abiertas pasaban en el cuarto de mi papá. (…) Defensor de Familia: Ya, bueno. JSGB, por favor, nos puede decir cuántas veces se
entonces eso siempre lo hacía, prácticamente él cerraba las puertas y en la sala o algunas veces cuando todas las puertas estaban abiertas pasaban en el cuarto de mi papá. (…) Defensor de Familia: Ya, bueno. JSGB, por favor, nos puede decir cuántas veces se repitieron, ¿cuántas veces sucedieron esos hechos que nos has contado? Testigo: Pues en el año 2018 nos pasaron muchos, ya que ahí en ese momento mi hermano menor, que se llama Lenin Santiago Bustos, él siempre estaba conmigo, aunque algunas veces, Carlos Aragón siempre lo mandaba a hacer unas cosas, y entonces era cuando mi hermano me dejaba solo y él aprovechaba. Fue en el año 2019 que mi hermano se fue a vivir con mi mamá, ayer fue cuando empezaron a seguirme un poco más seguidos que el año pasado. Defensor de Familia: ¿JSGB nos puedes concretar, nos puedes decir si recuerdas en cuantas oportunidades sucedieron esos hechos? Testigo: Como ya le dije anteriormente, no me acuerdo cuántas veces fue, pero que eran... algunas veces seguidas, otras veces no seguidas. Defensor de Familia: JSGB, como has dicho que conoces las partes íntimas del cuerpo de un hombre, ¿nos puedes decir si la persona que conoces como Carlos Alberto Aragón García te introdujo el pene de él en alguna parte de tu cuerpo? ¿No puedes manifestar eso, por favor? Testigo: Sí, señor, en la cola y como unas cuatro veces en la boca.Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906
Defensor de Familia: JSGB, ¿nos puede decir si cuando sucedieron esos hechos que has mencionado, había fuerza, te forzaban, utilizaban la fuerza para que sucedieran esos hechos? Testigo: Sí señor, en ese momento él era más alto que yo y entonces pues yo era un poco más flaco, yo no tenía tanta fuerza en ese momento ya que yo no me concentraba tanto en la fuerza muscular ni nada de eso. Defensor de Familia: JSGB, además de hacerte lo que nos has contado en relación con Carlos Alberto Aragón, además de hacerte lo que nos has contado, ¿qué otras cosas le hacía él? ¿Es decir, si había tocamientos, manipulaciones en alguna otra parte de tu cuerpo, por favor nos indicas si eso sucedió t
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