TSDJ IBAGUE - 73-585-31-84001-2023-00040-01
Tribunal de Ibague
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Detalles
- Título
- TSDJ IBAGUE - 73-585-31-84001-2023-00040-01
- Autor
- Tribunal de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2023
RADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01
ACUSADO D.S.B.M.
DELITOS HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS
ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 1098 DE 2006
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES
DECISIÓN CONFIRMA
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES
RADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01
ACUSADO D.S.B.M.
DELITOS HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES
CULPOSAS
ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 1098 DE 2006
SISTEMA DE RES. PENAL PARA ADOLESCENTES
DECISIÓN CONFIRMA
Ibagué, trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) Aprobado mediante Acta No. 1
1. ASUNTO
Resolver los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía general de la nación y el apoderado judicial de las víctimas, contra la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2024 por el juzgado promiscuo de familia con funciones de conocimiento dentro del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Purificación , Tolima, mediante la cual absolvió a D.S.B.M.1.
2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
El 15 de enero de 2016, aproximadamente a las 8 de la noche en la vía
absolvió a D.S.B.M.1.
2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
El 15 de enero de 2016, aproximadamente a las 8 de la noche en la vía que conduce de Purificación a Prado, Tolima, D.S.B.M. de 16 años; se desplazaba llevando a la adolescente W.T.M.O., en la motocicleta
1 En prevalencia del Interés superior del adolescente, no se mencionará su nombre ni datos que permitan su individualización o identificación; conforme a los artículos 47-8 y 153 de la Ley 1098 de 2006.RADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01
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“Susuki” color rojo de placa s NEG93A, sin licencia de conducción, y colisionó con Gonzalo Achury Céspedes, quien se desplazaba , al parecer invadiendo el carril de aquél, en otra motocicleta de placa s QYH84C, causándole la muerte, y provocándose lesiones a W.T.M.O. y, como consecuencia, cuadriplejia.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 18 de enero de 20222 , a instancias del juzgado promiscuo municipal con funciones de control de garantías de Prado, Tolima , se formuló imputación contra D.S.B.M. como presunto autor de la conducta
3.1. El 18 de enero de 20222 , a instancias del juzgado promiscuo municipal con funciones de control de garantías de Prado, Tolima , se formuló imputación contra D.S.B.M. como presunto autor de la conducta punible de homicidio culposo agravado (arts. 109 inc. 2° y 110 #3 C.P.) en concurso con lesiones culposas (arts. 120 inc. 2° C.P.). Sin aceptación de cargos.
3.2. El escrito de acusación se presentó el 22 de marzo de 20233, ante el juzgado promiscuo de familia con funciones de conocimiento dentro del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Purificación, Tolima, que, luego de tres aplazamientos, adelantó la audiencia de formulación de acusación el 13 de julio de 20234, y la preparatoria el 29 de noviembre de 20235.
3.3. El juicio oral se instaló el 5 de mayo de 20246 y se agotó los días 12 de junio7, 13 de agosto8 y 18 de septiembre de 20249, en esta última sesión se anunció que la decisión sería absolutoria.
2 001ActaImputacion, folios 3 y 4, y registro: 003GrabacionAudienciadeGarantias.mp4 3 001CaratulaAcusacionyAnexos. 4 28ActaAudienciaAcusacion, y registro: 27GrabacionAudienciaAcusacion20230713.mp4 5 42ActaAudienciaPreparatoriaNoviembre-29-2023, y registro: 41GrabacionAudienciaPreparatoriaNoviembre-29-2023.mp4
4 28ActaAudienciaAcusacion, y registro: 27GrabacionAudienciaAcusacion20230713.mp4 5 42ActaAudienciaPreparatoriaNoviembre-29-2023, y registro: 41GrabacionAudienciaPreparatoriaNoviembre-29-2023.mp4 6 46ActaAudienciaJuicioOral05-03-2024, y registro: 45GrabacionAudienciaJuicioOral05-03-2024.mp4 7 65,ActaContinuaciónJuicioOral12Junio2024 y registro 64GrabacionAudienciaContinuacionJuicioOral-12-06-24.mp4 8 77ActaAudienciaContinuacionJuicioOral13082024 y registro 76RegistroAudiovisualAudienciaContinuacionJuicioOral13082024.mp4 9 87ActaContinuaciónJuicioOral09-18-2024 y registros 84Video1Audiencia20240918.mp4, 85Video2Audiencia20240918.mp4, 86Video3Audiencia20240918.mp4RADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01
ACUSADO D.S.B.M.
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3.4. La sentencia se profirió el 29 de noviembre de 202410; la fiscalía y representación judicial de víctimas interpusieron y sustentaron los recursos de apelación. La defensa se pronunció como no recurrente y se concedió la alzada.
3.5. El asunto le fue asignado al magistrado ponente mediante acta del
representación judicial de víctimas interpusieron y sustentaron los recursos de apelación. La defensa se pronunció como no recurrente y se concedió la alzada.
3.5. El asunto le fue asignado al magistrado ponente mediante acta del 2 de diciembre de 202411, allegado al despacho el día siguiente, y con proveído del 4 de diciembre 12 se devolvió al juzgado de primera instancia para que se incorporara la sentencia escrita; reingresando el asunto el día 6 de diciembre13.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA14
Se absolvió a D.S.B.M. de los delitos atribuidos; dado que no encontró acreditada su responsabilidad penal, y, en su lugar, especialmente al valorar el informe pericial de física forense rendido por John Oswaldo Cruz Cubillos, consideró demostrado que la colisión no se provocó «por D.S. como lo ha sostenido la fiscalía (…) sino por el fallecido Gonzalo Achury Céspedes, quien en su desplazamiento terminó invadiendo el carril en el que transitaban en sentido contrario a él, D.S. y W.T.».
No fue determinante que D.S.B.M. careciera de licencia para conducir; como alegó la Fiscalía; pues, no se estableció que ello fuera la causa del «accidente» sino la colisión provocada por la invasión de carril por parte de Gonzalo Achury Céspedes.
Tampoco se demostró que el adolescente circulara con las luces de la motocicleta apagadas; pues, la testigo Adriana Constanza Espinoza Quiñones solo lo evidenció al momento de levantarla, notando que «no
Tampoco se demostró que el adolescente circulara con las luces de la motocicleta apagadas; pues, la testigo Adriana Constanza Espinoza Quiñones solo lo evidenció al momento de levantarla, notando que «no
10 99ActaAudienciaSentencia y registro 98RegistroAudienciaDictaSentencia.mp4 11 02ActaReparto.pdf 12 03AutoOrdenaDevolverExpediente 13 07ConstanciaPasaDespachoSRPA 14 102SentenciaEscritaRADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01
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le funcionaban», sin realizar un estudio técnico; lo cual, para la juez: «solo evidencia que luego del accidente, la moto quedó averiada en su sistema eléctrico seguramente como consecuencia de la colisión».
Lo ant erior se reforzó a partir de lo que estableció el perito John Oswaldo Cruz Cubillos; en punto a que las farolas delanteras de ambos vehículos quedaron destruidas.
Concluyó que, si bien D.S.B.M. circulaba sin licencia de conducir, infringiendo normas de tránsito, ello no configuró la causa de la colisión; por lo que no podría endilgársele responsabilidad penal.
5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN15
5.1. El fiscal delegado 16 solicita revocar la sentencia de primera
por lo que no podría endilgársele responsabilidad penal.
5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN15
5.1. El fiscal delegado 16 solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar a D.S.B.M.; pues, no se compadece con lo demostrado, asegurar que la colisión se produjo por responsabilidad del fallecido Gonzalo Achury Céspedes, como se consignó en la sentencia.
La decisión «no examinó detalladamente circunstancias periféricas» , como la creación de riesgo por parte del adolescente acusado, quien violó las disposiciones del código de tránsito y transporte; movilizándose sin licencia de conducción, y sin luces en una motocicleta por una vía pública.
Consideró que «no se trata de mirar que fue lo que p asó de pronto en ese momento», sino que debe aplicarse «la figura de riesgo creado» , que no se examinó por parte de la juez a quo ; dado que no era suficiente
15 Registro: 98RegistroAudienciaDictaSentencia.mp4 16 Récord: 01:05:18-01:11:05, ídem.RADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01
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considerar que el patrullero Achury Céspedes invadiera el carril contrario, obviando que el adolescente incrementó el riesgo.
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considerar que el patrullero Achury Céspedes invadiera el carril contrario, obviando que el adolescente incrementó el riesgo.
5.2. El abogado Romel Bernardo Niño Luna17, representante judicial de la familia de Gonzalo Achury Céspedes; insistió en la solicitud del ente acusador, aludiendo que no podría asignarse responsabilidad «a un servidor público qu e contaba con la idoneidad» ; porque para la fecha de los hechos se encontraba prestando servicio, y el menor de edad puso en riesgo la vida de su copiloto y su propia vida, creando un riesgo; al desplegar la actividad peligrosa de conducción, sin pericia.
6. NO RECURRENTES
La defensa de D.S.B.M.18 solicita confirmar la decisión absolutoria; dado que los argumentos de los impugnantes no tendrían alcance para su revocatoria. La decisión recurrida sí analizó las circunstancias demarcadas por el delegado fiscal; aludiendo que la ausencia de licencia de conducción no fue la causa de la colisión, y no se demostró que las luces de la motocicleta estuvieran apagadas antes de que ocurriera el «accidente».
En su lugar, el despacho acreditó, a partir del informe pericial rendido por el «perito físico»; que «el accidente se ocasiona porque el fallecido Gonzalo Achury Céspedes invade el carril».
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia
17 Récord: 01:11:26-01:13:00.
Achury Céspedes invade el carril».
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia
17 Récord: 01:11:26-01:13:00. 18 Récord: 01:13:08-01:16:10.RADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01
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Lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 168 de la Ley 1098 de 2006, habilita la competencia de este Tribunal en sala de asuntos penales para adolescentes para desatar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y la representación de víctimas contra la sentencia absolutoria de primera instancia; estudio que se abordará con limitación a los tópicos propue stos por l os recurrentes, y aquellos aspectos que se encuentren inescindiblemente ligados a su objeto.
7.2. Problemas jurídicos:
¿Se acreditó que D.S.B.M. incurriera en infracciones del deber objetivo de cuidado que concretaran en el resultado típico?, o, ¿es plausible que el resultado fuera producto de una invasión de carril por parte de Gonzalo Achury Céspedes, como determinó la primera instancia?
Para resolverlos es preciso esclarecer las siguientes temáticas:
7.3. Estándar probatorio necesario para condenar
Según el artículo 381 del código de procedimiento penal una decisión
Gonzalo Achury Céspedes, como determinó la primera instancia?
Para resolverlos es preciso esclarecer las siguientes temáticas:
7.3. Estándar probatorio necesario para condenar
Según el artículo 381 del código de procedimiento penal una decisión condenatoria requiere fundarse en el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de los hechos y la responsabilidad penal del acusado.
Este estándar es consecuencia del derecho fundamental y principio constitucional de presunción de inocencia (Artículo 29 Constitución Política)19.
Se deriva de lo anterior, que si no se arriba a tal grado de convicción, o ante la presencia de otra hipótesis razonable que explique la ocurrencia
19 Ver C-205 de 2003.RADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01
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de los hechos, se impone la absolución; pues, toda duda razonable debe resolverse en favor del procesado (Artículo 7° Ley 906 de 2004).
7.4. El delito imprudente en la teoría de la imputación objetiva – colisiones de tránsitoSegún el artículo 23 del código penal: «La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en
Según el artículo 23 del código penal: «La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.» (Destacado fuera de texto).
Se sanciona el daño a un bien jurídico tutelado por el legislador, siempre que sea previsible su lesión con la trasgresión de un deber objetivo de cuidado, determinante para la producción del resultado.
El delito culposo incluye en su riqueza típica la pretermisión del deber objetivo de cuidado que le es exigible al sujeto activo en consideración a la concreta actividad que desarrollaba al momento de la producción del resultado, debido a un comportamiento comisivo u omisivo generador de un riesgo jurídicamente desaprobado que, progresivamente, se concreta, lo que conlleva a que le sea imputable jurídicamente.
En ningún caso es suficiente, como dispone el artículo 9° del estatuto penal, la simple relación de causalidad; dada la naturaleza del juicio de responsabilidad que debe construirse a partir de estos presupuestos que revisten una connotación eminentemente axiológica ; en otras palabras, desvelar el desvalor de la acción y su correlativa concreción en el resultado dañino.
La conducción de vehículos es una actividad esencialmente riesgosa, aunque jurídicamente aprobada o admitida , pero que conllevaRADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01
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responsabilidades y exige el respeto de las normas de tránsito que la reglamentan, cuya inobservancia, conl levaría a la atribución de responsabilidad penal; cuando resulte determinante en la producción de un daño antijurídico.
La atribución jurídica del resultado implica establecer que quien ejerce la actividad de conducción , fue más allá del riesgo jurídicamente permitido, produciendo el resultado dañoso.
Sobre el delito imprudente , en la decisión SP1274 de l 14 de abril de 2021, radicado 54.442, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, precisó:
«(…) frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico32.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.
(…)
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.
(…)
Se extrae de esta cita que, más allá del solo nexo de causalidad entre la acción y el resultado, la atr ibución de responsabilidad en grado de culpa demanda que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracción se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado -en relación con las normas de cuidado o reglas de conducta - y necesariamente se concrete en la producción del resultado típico , lesivo de un bien jurídico protegido.
Esto, teniendo en cuenta que en vigencia de la Ley 599 de 2000 (artículo 9º), “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.”
El juicio de valor se concreta tanto en la imputación objetiva del comportamiento, como en la imputación objetiva del resultado, de modo que este último sea consecuencia del aquél (cfr. CSJ SP3070 -2019, rad. 52750). (SP4035-2020, Rad. 54804) » (Destacado fuera de texto).RADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01
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En síntesis, el comportamiento imprudente del infractor debe generar
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En síntesis, el comportamiento imprudente del infractor debe generar un riesgo jurídicamente desaprobado, y, además, que ese obrar se defina en la causación del resultado.
Corresponde al fallador examinar la situación particular y determinar cómo debió comportarse el conductor, y, qué conducta debió desplegar para evitar el resultado lesivo. Con respecto a la conducta exigida, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado:
«3.2.1.1. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que co n la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido.
3.2.1.2 Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos.
3.2.1.3 El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.
Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones,
confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.
Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás.
3.2.1.4. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos.»
Por ello, a la Fiscalía le atañe concretar desde la imputación, cuál fue la acción u omisión que incrementó el riesgo, más allá de detallar las normas soslayadas, precisando, «cómo se pasó por alto dicho deber objetivo de cuidado, esto es, cuál fue la desa tención, omisión, negligencia, impericia o violación de normas que condujo al resultado dañoso»20.
20 SP4792 de 2018, rad. 52507.RADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01
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En efecto, para imputar jurídicamente el resultado, no basta la simple relación de causalidad – artículo 9-, dado que es necesario establecer, si quien ejerce la actividad de conducción en determinado momento fue más allá del riesgo jurídicamente permitido, y que, de esa situación, se desencadene la muerte –en este caso-.
Doctrinariamente, Claudia López Díaz en la obra “la Introducción a la imputación objetiva”, cita “La imputación presupone que el riesgo desaprobado, originado por el autor, se haga realidad justamente en el resultado . Por lo tanto, se excluye en principio una imputación, cuando el autor ha creado un peligro contra el bien jurídico protegido, pero el resultado no se puede considerar como la realización de ese peligro, sino que solamente se encuentra en una relación fortuita respecto de él…”.
Igualmente, como criterio de exclusión de la imputación objetiva que, expone la citada tratadista: “…la imputación presupone la trasgresión de la frontera de permisión, y con esto la creación de un peligro desaprobado. Pero no basta con dicha trasgresión, porque para poder imputar el resultado es necesario que la violación del riesgo permitido haya influido en la forma concreta del resultado . Un ejemplo (…) durante una maniobra prohibida de adelantamiento vehicular se produce un accidente, porque una llanta del auto que la realiza explota repentinamente por fallas en el material (…). En este caso el conductor ha quebrantado el riesgo permitido, al sobrepasar a otro
durante una maniobra prohibida de adelantamiento vehicular se produce un accidente, porque una llanta del auto que la realiza explota repentinamente por fallas en el material (…). En este caso el conductor ha quebrantado el riesgo permitido, al sobrepasar a otro auto en condiciones no permitidas por el reglamento. Sin embargo, el resultado no le es imputable al infractor, porque el peligro creado por él, no ha influido en su producción; éste es concreción de un riesgo distinto, que no ha sido producido por el auto”.
En resumen, el comportamiento imprudente del infractor deberá realizarse generando un rie sgo jurídicamente desaprobado, pero, además, requiere que ese obrar se defina en la obtención del resultado.
7.5. La culpa exclusiva de las víctimas por una acción a propio riesgo.RADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01
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No podrá imputarse a un tercero el tipo objetivo, cuando la víctima, conscientemente y con plena voluntad, se pone o permite que otra persona la coloque en una situación riesgosa, por lo que se hace responsable de las consecuencias de su propia actuación.
Se ha entendido que “para poder imputar una conducta punible ha de determinarse entre autor, víctima y terceros a quien le compete el suceso delictivo por haber administrado deficientemente su rol por sí sólo o junto con otros. Pero si todos se comportaron conforme
Se ha entendido que “para poder imputar una conducta punible ha de determinarse entre autor, víctima y terceros a quien le compete el suceso delictivo por haber administrado deficientemente su rol por sí sólo o junto con otros. Pero si todos se comportaron conforme a él sólo queda la posibilidad de explicar lo acaecido como desgracia o infortunio.” .
Existen casos en los que “... la conducta de la víctima desplaza la responsabilidad del autor, luego es a ella y sólo a ella a quien ha de imputársele objetivamente el menoscabo sufrido a sus propios bienes. Por lo tanto, es en el campo de la tipicidad y no en el de la culpabilidad donde debe resolverse el problema aplicando la teoría de la imputación objetiva, y dentro de ella el criterio normativo de las acciones a propio riesgo, como causal de exclusión de la tipicidad, con fundamento en el concepto de autoresponsabilidad.”.
Desde el punto de vista del esquema funcionalista, sobre las denominadas “acciones a propio riesgo”, se tiene:
“Siguiendo a Frisch, los casos de la denominada autopuesta en peligro de la víctima se caracterizan en términos generales por el hecho de que, junto a la persona que participó causalmente en la producción de resultados típicos contra la víctima, está la propia víctima que de una u otra forma ha contribuido a la p roducción del resultado mediante su conducta . La amplitud de las constelaciones de casos es considerable: El tercero y la víctima pueden haber colaborado con diferentes aportaciones y con actitudes subjetivas diferentes en la creación del peligro; la víctima pudo haber posibilitado al tercero una acción peligrosa o incluso haberle inducido a ella, pero también el tercero puede haber
colaborado con diferentes aportaciones y con actitudes subjetivas diferentes en la creación del peligro; la víctima pudo haber posibilitado al tercero una acción peligrosa o incluso haberle inducido a ella, pero también el tercero puede haber fomentado una conducta peligrosa, mediante la entrega de objetos o haber motivado a la víctima mediante su actuar, a una condu cta autopeligrosa…” (subrayas propias)
Claudia López Díaz, cita como presupuestos básicos, para la configuración de una acción a propio riesgo, los siguientes:RADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01
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“Para que la actuación a propio riesgo de la víctima excluya la imputación del tercero deben reunirse tres presupuestos básicos, a saber: La actividad riesgosa debe permanecer en el ámbito de lo organizado conjuntamente por autor y víctima. Para que haya autolesión, la víctima debe tener bajo su control la decisión sobre el sí y el cómo del desarrollo de la situación peligrosa. La víctima debe ser un sujeto autorresponsable, con capacidad para calcular la dimensión del riesgo. El peligro debe ser conocido o cognoscible. El tercero no debe tener una especial situación de protección frente al b ien jurídico. Es decir, no debe ostentar una posición de garante con respecto a la persona que se autopone en peligro…”.
El tercero no debe tener una especial situación de protección frente al b ien jurídico. Es decir, no debe ostentar una posición de garante con respecto a la persona que se autopone en peligro…”.
Jurisprudencialmente, en decisión SP196 de 3 de febrero de 2021, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la autopuesta en peligro, adujo:
En los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Corte, se ha precisado que ciertamente, en el ámbito de los delitos imprudentes, la concurrencia infractora de la víctima puede tener relevancia, entre o tros aspectos, en la relación de riesgo . Sin embargo, aquélla sólo negará la atribución del resultado al agente cuando se constituya en fuente exclusiva de su realización. Dicho de otra forma, que la víctima contribuya causalmente al resultado mediante un comportamiento imprudente sólo negará la imputación normativa al agente en tanto éste no haya, a su vez, creado o incrementado un riesgo no permitido determinante en la producción del resultado típico. De lo contrario, la imputación del resultado al agente se mantiene, aunque en tales eventos la concurrencia infractora del perjudicado podrá incidir en la valoración de la gravedad del injusto y en la determinación de la responsabilidad patrimonial del primero (CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45329, reiterada en CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 52695 y CSJ SP, 13 nov. 2019, rad. 55810). (subrayas y negrillas propias)
Por su parte, en la SP3070 de 2019, radicado 52750, la Sala de
52695 y CSJ SP, 13 nov. 2019, rad. 55810). (subrayas y negrillas propias)
Por su parte, en la SP3070 de 2019, radicado 52750, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, estableció una serie de requisitos para determinar una acción a propio riesgo:
“…el jurista pasa por alto que en estos eventos « el daño ha de ser la consecuencia del riesgo corrido y no de otros fallos adicionales y el sujeto puesto en peligro ha de tener la misma responsabilidad por la actuación común de quien lo pone en peligro»[8]; y que -como bien lo expuso el Tribunal-, para que se estructure una acción a propio riesgo y, por ende, sea motivo de exclusión de imputación, se deben verificar los siguientes presupuestos: (i) la víctima debe conocer o estar en capacidad de conocer el peligro al que se expone; (ii) la víctima debe ser autorresponsable, con la capacidad para calcular y asumir la dimensión del riesgo , y (iii) e l sujeto agente no debe tener una especial situación de protección frente al bien jurídico ni ostentar una posición de garante respecto de la víctima (cfr. CSJ SP 31 oct. 2012, rad. 34494) (subrayas propias).RADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01
ACUSADO D.S.B.M.
DELITOS HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS
ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 1098 DE 2006
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES
DECISIÓN CONFIRMA
13
ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 1098 DE 2006
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES
DECISIÓN CONFIRMA
13
7.6. De la valoración probatoria en el delito imprudente.
En decisión SP196 de 3 de febrero de 2021, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, explicó:
“4. De acuerdo con los criterios de valoración previstos en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, el medio
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