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TSDJ IBAGUE-73001312100120200010700

Tribunal Superior de Ibague

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Detalles

Título
TSDJ IBAGUE-73001312100120200010700
Autor
Tribunal Superior de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año

Radicado No. 2020-00107-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 31

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 080

Ibagué (Tolima) mayo veintinueve (29) de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de la señora MARÍA LIRIA HERMINDA (ALIRIA) RADA DE OYOLA, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.677.197, y demás miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento conformado por sus hijas MARIBEL, LUZ DARY y ALDAMAR OYOLA RADA, identificadas con cédulas de ciudadanía No. 65.809.717, 65.632.957 y 52.475.724, respectivamente, en su condición de víctimas desplazadas forzosamente del inmueble registralmente conocido por la solicitante y catastralmente como LOS ALPES y registralmente PREDIO LOS ALPESZ, distinguido con folio

desplazadas forzosamente del inmueble registralmente conocido por la solicitante y catastralmente como LOS ALPES y registralmente PREDIO LOS ALPESZ, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 355-34789, y código catastral No. 73067-00-03-0021-0065000, ubicado en la vereda Sinaí del municipio de Ataco (Tol), con extensión georreferenciada de nueve (9) hectáreas, más siete mil setecientos once (7.711) metros cuadrados, respecto del cual ostenta calidad de OCUPANTE, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes:

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en las solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoadas por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma. 1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 00377 de marzo 25 de 2020, (C.V. No. 1), mediante la cual se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el

la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 00377 de marzo 25 de 2020, (C.V. No. 1), mediante la cual se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que el baldío LOS ALPES, se encontraba debidamente inscrito en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, conforme se plasma en la resolución No. RI 03727 del 20 de diciembre de 2019, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.

Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas (Ocupante) Solicitante : MARÍA LIRIA HERMINDA (ALIRIA) RADA DE OYOLA Predio : LOS ALPES, catastralmente “LOS ALPES” y registralmente “PREDIO LOS ALPESZ, identificado con ficha catastral 73067-00-03-0021-0065-000 y el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-34789, ubicado en la vereda Sinaí, municipio de Ataco, departamento del Tolima.

Área Georreferenciada : 9 ha más 7.711 mts².Radicado No. 2020-00107-00

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 080 1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. 00786 de marzo 18 de 2020, en

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 080 1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. 00786 de marzo 18 de 2020, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por la señora MARÍA LIRIA HERMINDA (ALIRIA) RADA DE OYOLA en su calidad de OCUPANTE y víctima de desplazamiento forzado junto con los demás miembros de su núcleo familiar, quienes acudieron a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución, adjudicación y formalización del bien inmueble de nombre LOS ALPES, manifestando que la vinculación jurídica se originó aproximadamente en el año 1981, cuando éste fue adquirido por su cónyuge mientras se encontraba vigente la sociedad conyugal; posteriormente, con ocasión de la separación de la pareja, se efectuó la repartición de bie nes y la correspondiente escritura de disolución de la sociedad conyugal, correspondiéndole a la solicitante la parte actualmente reclamada en restitución.

Respecto a los hechos victimizantes indicó que en la zona donde residía se presentaban constantes enfrentamientos entre grupos guerrilleros, paramilitares y el Ejército Nacional, situación que generaba graves condiciones de inseguridad para la comunidad, en consecuencia, las personas de las veredas se vieron obligadas a desplazarse forzosamente, quedando el predio abandonado desde entonces.

2.- PRETENSIONES:

En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron

comunidad, en consecuencia, las personas de las veredas se vieron obligadas a desplazarse forzosamente, quedando el predio abandonado desde entonces.

2.- PRETENSIONES:

En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente se refieren a: 2.1.- DECLARAR que la señora MARIA LIRIA HERMINDA (ALIRIA) RADA DE OYOLA, es titular del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, en relación con el inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 355-34789, y código catastral No. 73-067-00-03-0021-0065-000, ubicado en la vereda Sinaí del municipio de Ataco (Tol), en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011., y en consecuencia, se ordene a la Agencia nacional de Tierras “ANT” que expida los correspondientes ACTOS ADMINISTRATIVOS de ADJUDICACIÓN, a favor de la mencionada persona, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibídem, en el F.M.I. No. 355-34789, realizando la mutación respectiva del área a formalizar, y aplicando el criterio de gratuidad referenciado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011,

No. 355-34789, realizando la mutación respectiva del área a formalizar, y aplicando el criterio de gratuidad referenciado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo a su vez la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con pos terioridad al abandono, e igualmente, la inscripción del correspondiente acto u actos admi nistrativos de adjudicación de baldíos proferido por la Agencia Nacional de Tierras. Asimismo, se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar su registro, respecto de la heredad a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación del mismo, conforme la información contenida en el levantamiento topográfico y en el informe técnico-predial anexos a la solicitud.

2.3.- Se OTORGUE al núcleo familiar de la solicitante, el subsidio de vivienda de interés social rural, siempre y cuando no hubieren hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de laRadicado No. 2020-00107-00

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SENTENCIA No. 080 mejor forma a sus necesidades y a las características del b ien a restituir, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

SENTENCIA No. 080 mejor forma a sus necesidades y a las características del b ien a restituir, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. 2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a la víctima reclamante y a los miembros de su núcleo familiar a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de incluirlos en el Registro único de Víctimas “RUV”. 2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de su bien y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de la solicitante de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo

albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el prec itado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOG ÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACI ÓN ELECTRÓNICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el

actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnología s de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la ley 2213 de 2022.

3.2.- PROYECTO VIRTUALIDAD - DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL, se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos, pero para el año 2016, por in termedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad deRadicado No. 2020-00107-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 080 solicitudes fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que esta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución

solicitudes fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que esta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.

Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020 con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter exce pcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.

En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la

de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.

En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se c analizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como Z OOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergabl e arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.

3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA. Fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 20 11, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio y registro de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea, toda vez que se trata de una solicitud digital o cero papel.

se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea, toda vez que se trata de una solicitud digital o cero papel.

3.4.- FASE JUDICIAL.

3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0267 fechado julio veintitrés (23) de dos mil veinte (2020), el cual obra en anotación virtual No. 3 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria cor respondiente al bien afectado, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, laRadicado No. 2020-00107-00

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SENTENCIA No. 080 suspensión de los procesos que tuvieren relación con el citado inmueble, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo, para que quien tuviera interés en el fundo, compareciera a nte este estrado judicial e hiciera valer sus derechos, e información sobre la naturaleza jurídica de éste.

Asimismo, se dispusieron entre otras cosas sendas órdenes a efectos de determinar si el multicitado terruño presentaba algún tipo de obligación en mora por la prestación de

éste.

Asimismo, se dispusieron entre otras cosas sendas órdenes a efectos de determinar si el multicitado terruño presentaba algún tipo de obligación en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motiv o de la restitución jurídica y material del mismo existía algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de la víctima solicitante.

3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del domingo 11 de octubre de 2020 (C.V. 18), sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a la víctima solicitante, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

3.4.3.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima), allegó constancia en la que acreditó la INSCRIPCIÓN en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 35534789, del auto que admite la solicitud de restitución de tierras, y las medidas cautelares (C.V. 24); igualmente, la s Agencias Nacionales de Tierras “ANT” , Hidrocarburos “ANH” y Minería “ANM” (C.V. 24, 15, 16 y 36), informaron que sobre el fundo objeto de restitución NO se adelantan procesos administrativos de adjudicación a nombre de la víctima solicitante ni de su núcleo familiar ; que el predio objeto de restitución NO se encuentra

NO se adelantan procesos administrativos de adjudicación a nombre de la víctima solicitante ni de su núcleo familiar ; que el predio objeto de restitución NO se encuentra dentro de contratos vigentes de hidrocarburos, por lo que no existen actividades de exploración, producción o evaluación técnica que limiten los derechos de la víctima ; y que el inmueble presenta Contrato de Concesión Minera y superposición con polígonos micro y macro focalizados, aunque NO registra soli citudes vigentes, ni superposición con zonas mineras de comunidades indígenas o étnicas.

3.4.4.- La Superintendencia de Notariado y Registro “SNR”, remitió estudio jurídico del feudo multicitado, en el que estableció que NO es posible determinar plenamente su naturaleza jurídica ante la inexistencia de antecedentes de dominio; sin embargo, concluyó que se trata de un predio presuntamente BALDÍO (C.V. 20). 3.4.5.- CORTOLIMA (C.V. 27), remiti ó informe de uso de suelos del predio “LOS ALPES”, en el que indicó que éste se encuentra ubicado en área de producción económica agropecuaria media (APEM), con usos agropecuarios tradicionales semi -mecanizados y forestales, restringiéndose determinadas actividades como minería, parcelaciones rurales y construcción de vivienda campestre. Asimismo, señaló que NO se encuentra en zona de amenaza por inundación, aunque sí presenta amenaza por procesos erosivos. 3.4.6.- La Secretaría Departamental de Salud del Tolima, previa consulta en la plataforma ADRES, informó que las señoras MARÍA LIRIA HERMINDA (ALIRIA) RADA DE

3.4.6.- La Secretaría Departamental de Salud del Tolima, previa consulta en la plataforma ADRES, informó que las señoras MARÍA LIRIA HERMINDA (ALIRIA) RADA DE OYOLA y MARIBEL OYOLA RADA se encuentran afiliadas al régimen subsidiado en las EPS Medimás y Pijaos Salud, respectivamente; mientras que LUZ DARY y ALDAMAR OYOLA RADA aparecen afiliados en los regímenes contributivo y subsidiado en las EPS CompensarRadicado No. 2020-00107-00

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y Capital Salud, en estado activo en la ciudad de Bogotá D.C. (C.V. 13) ; de otra parte, el Batallón de Operaciones Terrestres No. 17 del Ejército Nacional informó que en la vereda Sinaí NO se reporta presencia de grupos armados al margen de la ley, aunque se han implementado acciones de seguridad y protección para la población c ivil y víctimas del conflicto armado (C.V. 59). 3.4.7.- Tanto la Vicepresidencia Gerencia de Vivienda del Banco Agrario como el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, comunicaron que las señoras MARÍA LIRIA HERMINDA (ALIRIA) RADA DE OYOLA, LUZ DARY y ALDAMAR OYOLA RADA, NO han sido beneficiarias de programas de subsidio de vivienda de interés social rural – VISR ni registran

HERMINDA (ALIRIA) RADA DE OYOLA, LUZ DARY y ALDAMAR OYOLA RADA, NO han sido beneficiarias de programas de subsidio de vivienda de interés social rural – VISR ni registran postulaciones de subsidio de vivienda (C.V. 17 y 37) ; no obstante, respecto de la señora MARIBEL OYOLA RADA, el Ministerio informó que figura como beneficiaria de subsidio de vivienda en especie mediante Resolución No. 1352 del 6 de agosto de 2015, legalizado mediante Escritura Pública No. 1622 del 14 de septiembre de 2015 sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Ibagué (Tol) (C.V. 37).

3.4.9.- Igualmente, tanto la Secretaría de este Despacho Judicial, como el Juzgado Segundo (2º) Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol) expresaron que a la fecha NO se adelantaban procesos relacionados con la presente solicitud de tierras (C.V. 9 y 23).

3.4.10.- TRANSUNIÓN reportó que las señoras MARÍA LIRIA HERMINDA (ALIRIA) RADA DE OYOLA, MARIBEL, LUZ DARY y ALDAMAR OYOLA RADA, NO registran obligaciones en mora en el sector financiero correspondientes al año 1999 o anteriores (C.V. 12).

3.4.11.- La empresa CELSIA TOLIMA S.A. E.S.P. informó que el inmueble objeto de reclamación NO presenta cartera en mora, ni registra a l a solicitante como usuario, suscriptor o propietario (C.V. 22); mientras que LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P.

reclamación NO presenta cartera en mora, ni registra a l a solicitante como usuario, suscriptor o propietario (C.V. 22); mientras que LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. manifestó que no le era posible expedir certificación sobre deudas del predio “LOS ALPES”, debido al proceso de transición de la entidad (C.V. 19).

3.4.12.- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” Territorial Tolima, presentó reporte de marcación y suspensión del bien objeto de restitución identificado con cédula catastral No. 73-067-00-03-0021-0065-000 (C.V. 39); asimismo, el Departamento de Policía Tolima allegó informe de inteligencia relacionado con el contexto de seguridad del municipio de Ataco, el cual tiene carácter reservado conforme a lo dispuesto en el Decreto 1070 de 2015 (C.V. 61).

3.4.13.- Por medio de los autos interlocutorios Nos. 0457 del dos (2) de julio del dos mil veintiuno (2021), 0564 de agosto diecinueve (19) de la misma anualidad, 033 de enero veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022) y 0821 de octubre veintiséis (26) de la misma anualidad, se ordenó comisionar al Juzgado Civil Municipal de Chaparral (Reparto) para la práctica de inspección judicial sobre la parcela “LOS ALPES”, con el fin de verificar su estado actual, mejoras, ocupación, conservación y explotación económica y/o forestal. Asimismo, dispuso la notificación personal del auto admisorio y de la respectiva providencia a los

actual, mejoras, ocupación, conservación y explotación económica y/o forestal. Asimismo, dispuso la notificación personal del auto admisorio y de la respectiva providencia a los señores DANILO OYOLA RADA, ALEXANDER ROA QUI NTERO y OMAIRA OYOLA RADA , quienes figuran como propietarios inscritos en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 35534789, otorgándoles el término legal para ejercer su derecho de defensa y contradicción ; además, se requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que, dentro delRadicado No. 2020-00107-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

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SENTENCIA No. 080 término judicial concedido, remitiera la documentación necesaria para determinar la naturaleza jurídica del inmueble identificado con el F.M.I. No. 355 -34789.. (C.V. 31, 42, 53 y 70).

3.4.14.- En atención a que el despacho comisorio No. 018 fue devuelto sin diligenciar por el juzgado comisionado, el Despacho prescindió de la inspección judicial decretada y, en su lugar, ordenó mediante proveído No. 0906 de noviembre primero (1) de dos mil veintitrés (2023) (C.V. 81), a la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras practicar visita técnica al inmueble objeto de restitución, con acompañamiento de

veintitrés (2023) (C.V. 81), a la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras practicar visita técnica al inmueble objeto de restitución, con acompañamiento de topógrafo, a fin de verificar su estado actual, mejoras, ocupación, conservaci ón de construcciones y destinación del predio ; asimismo, facultó al apoderado judicial de la URT para que, en desarrollo de dicha diligencia, efectuara la notificación del auto admisorio a los señores DANILO OYOLA RADA, OMAIRA OYOLA RADA y ALEXANDER ROA QUINTERO quienes fueron debidamente notificados del inicio y trámite del presente proceso, ante lo cual los primeros dos manifestaron NO oponerse a las pretensiones incoadas por la solicitante, y el ultimo guardó silencio. (C.V. 96 y 100).

3.4.15.- Posteriormente, a través de proveído No. 0855 fechado diciembre 09 de 2024 (C.V. 101), se dispuso abrir a pruebas el presente trámite de tierras, ordenando el interrogatorio de l a señora MARIA L IRIA HERMINDA (ALIRIA) RADA DE OYOLA , no obstante, a través de Auto Interlocutorio No. 0243 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), y en atención al escrito presentado por la apoderada judicial de la solicitante visible en el consecutivo virtual No. 105, el Despacho prescindió de la práctica de dicho interrogatorio, teniendo en cuenta la avanzada edad de la reclamante; en consecuencia, se declaró cerrada la etapa probatoria.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

dicho interrogatorio, teniendo en cuenta la avanzada edad de la reclamante; en consecuencia, se declaró cerrada la etapa probatoria.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

4.1.1.- Atendiendo básicamente el carácter casi que constitucional de la especialísima y novel acción de restitución de tierras, el legislador plasmó en su baremo regulador, tal vez el principal presupuesto procesal de la misma, como es el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 5º del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual como se dijo en la parte inicial, ya se encuentra cumplido. En el mismo sentido, han de considerarse con esa calidad y como indudables soportes para el acogimiento favorable o éxit o de la misma, los siguientes: (i) que el escenario de los hechos victimizantes, haya tenido ocurrencia dentro de los supuestos exigidos por los artículos 3º y 74 de la Ley en cita; (ii) que las violaciones de que trata el art. 3º antes citado, hayan suce dido dentro de la temporalidad que prevé el art. 75 de la Ley 1448 de 2011; (iii) el vínculo jurídico de los reclamantes con los bienes a restituir, que deberá acreditarse siendo propietario, poseedor u ocupante, para el momento en que sufrieron los insucesos violentos, y (iv) estudio juicioso de los acontecimientos generantes del abandono o despojo, como lo consagra el at. 74 de la misma norma.

4.2.- COMPETENCIA

4.2.1.- De acuerdo a lo reglado en el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley 1448

la misma norma.

4.2.- COMPETENCIA

4.2.1.- De acuerdo a lo reglado en el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el suscrito Juez es competente para conocer y decidir en única instancia el presenteRadicado No. 2020-00107-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 31

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