🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBAGUE-73001312100120200011600

Tribunal Superior de Ibague

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBAGUE-73001312100120200011600
Autor
Tribunal Superior de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 0

Radicado No. 2020-00116-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 33

076

Ibagué (Tolima) mayo veintiocho (28) de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la SOLICITUD de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de l señor JOSE FLORO MENDEZ y su cónyuge FUHINER MATAJUDIOS OSORIO , identificados en su orden con cédula s de ciudadanía N o. 13.975.048 y 65.736.905, y demás miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento, conformado por sus hijos YONIER FABIAN, HECDUER ANDREY y JULIO CESAR MENDEZ MATAJUDIOS, identificados con cédula de ciudadanía No. 1.007.787.429, y tarjetas de identidad No. 1.111.262.049 y 1.111.262.867 respectivamente,

ANDREY y JULIO CESAR MENDEZ MATAJUDIOS, identificados con cédula de ciudadanía No. 1.007.787.429, y tarjetas de identidad No. 1.111.262.049 y 1.111.262.867 respectivamente, en su condición de víctimas desplazadas forzosa mente de “Lote de Terreno Parte de la Finca la Diamantina” que hace parte de otro de mayor extensión de nombre registral “La Diamantina”, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 360-18245 y ficha catastral No. 73-504-00-050010-0003-000, ubicado en la vereda Santa Helena, municipio de Ortega (Tol), con una extensión georreferenciada de cuatrocientos sesenta y seis (466) metros cuadrados, respecto del cual ostenta la calidad de POSEEDOR, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,

2.- A N T E C E D E N T E S

1.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las siguientes: diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; incluir y cert ificar la inscripción de las víctimas en el registro de tierras despojadas, oficiosamente o a solicitud de parte; igualmente, acopiar las pruebas de despojo y abandono forzado para presentarlas en los procesos de restitución y Tipo de proceso : Restitución y formalización de Tierras abandonadas (Poseedor)

Solicitante : JOSE FLORO MENDEZ

de despojo y abandono forzado para presentarlas en los procesos de restitución y Tipo de proceso : Restitución y formalización de Tierras abandonadas (Poseedor) Solicitante : JOSE FLORO MENDEZ Predio : Lote de Terreno Parte de la Finca la Diamantina, que hace parte de otro de mayor extensión de nombre registral La Diamantina y catastral Lo, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 360-18245 y ficha catastral No. 73504000500100003000, ubicado en la vereda Santa Helena del municipio de Ortega (Tol) Área georreferenciada : 466 m2formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley. 1.2.- Bajo este marco normativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. 00391 de mayo 4 de 2020 , obrante en archivo virtual, mediante la cual se acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que el solicitante se encontraba debidamente inscrito en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente respecto de la aludida parcela, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud. 1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. 00821 de mayo 7 de 2020 , en

Forzosamente respecto de la aludida parcela, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud. 1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. 00821 de mayo 7 de 2020 , en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por el reclamante en cita, quien acudió a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución y formalización de un Lote de Terreno que hace parte de otro de mayor extensión, en calidad de POSEEDOR, manifestando que la vinculación jurídica respecto de éste, comenzó por compra informal efectuada en el año 1998 por el señor JOSE FLORO MENDEZ a su suegro JORGE ELIECER MATAJUDIOS, en el que posteriormente construyó la vivienda donde residía junto con su familia, ejerciendo desde entonces posesión pacífica, pública y tranquila, situación que fue formalizada mediante documento de promesa de compraventa suscrito en 2004. En cuanto a los hechos de violencia, se afirmó que, en 2009, el señor JOSE FLORO MENDEZ, la señora FUIHINER MATAJUDIOS OSORIO y su núcleo familiar fueron víctimas de amenazas e intimidaciones por el Frente 21 de las autodenominadas y ahora desmovilizadas FARC, que pretendían reclutar a sus hijos menores de edad para vincularlos al grupo armado ilegal, advirtiéndoles que debían entregarlos o atenerse a las consecuencias, situación que les generó temor y zozobra, viéndose en la obligación de

al grupo armado ilegal, advirtiéndoles que debían entregarlos o atenerse a las consecuencias, situación que les generó temor y zozobra, viéndose en la obligación de abandonar su parcela y desplazarse hacia Ibagué, ciudad en la que formularon la respectiva denuncia ante la Fiscalía. 2.- PRETENSIONES: 2.1.1.- Se declare a los solicitantes como titulares del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, en relación con el Lote de Terreno, ya identificada en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011;

2.1.2.- De otro lado, solicita se ordene la inscripción de la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guamo (Tolima), en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula No. 360-18245, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente que proceda a cancelar los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono del inmueble objeto de reclamación.

2.1.3.- Por último, que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos del solicitante de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda

para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos del solicitante de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 2 70 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que

Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que desarrolla y aplica generosamente el principio de publicidad en sus artículos 56 y 186 disponiendo el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto L egislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado c omo legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022. 3.2.- VIRTUALIDAD DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL, se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos; posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual,

idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad. Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las se des de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la LEY 1221 DE 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012. En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores

reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la LEY 1221 DE 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012. En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, laevacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se canalizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataf ormas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como ZOOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinque nio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergable arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país. 3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea.

en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea.

3.4.- FASE JUDICIAL.

3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 244 fechado julio 15 de 2020 (consecutivo virtual No. 3 de la web), éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el m ismo, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo en concordancia con los artículos 108, 293 y reglas 6 y 7ª del art. 375 del Código General del Proceso, para que quien tuviera interés en el fundo, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos. Igualmente, se dispusieron sendas órdenes a efectos de determinar si el multicitado terruño presentaba algún tipo de obligaciones en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de la restitución jurídica y material de éste existía algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de la víctima solicitante y su núcleo familiar. De la misma manera, se ordenó la notificación del señor JORGE ELIECER

jurídica y material de éste existía algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de la víctima solicitante y su núcleo familiar. De la misma manera, se ordenó la notificación del señor JORGE ELIECER MATAJUDIOS, sin embargo, el apoderado judicial del solicitante informó el fallecimiento del mencionado, razón por la cual, mediante auto interlocutorio No. 169 de diciembre 14 de 2023 (C.V. 65) se dispuso el emplazamiento de sus herederos inciertos e indeterminados, y se designó como curadora ad litem a la doctora ANGIE DAHIANA PICHINA ROJAS (C.V. 54, 65 y 74), quien manifestó no oponerse a las pretensiones de las solicitud (C.V. 78). 3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del domingo octubre 18 de 20 21, sin que dentro del término correspondiente se hubiere presentado persona diferente a la víctima solicitante, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. (C.V. No. 44 y 48). 3.4.3.- Por su parte, los Ministerios de Vivienda y Agricultura , así como el Banco Agrario de Colombia , informaron que el señor JOSE FLORO MENDEZ y su núcleo familiar NO han sido beneficiarios de Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social – VIS, en su

Agrario de Colombia , informaron que el señor JOSE FLORO MENDEZ y su núcleo familiar NO han sido beneficiarios de Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social – VIS, en su modalidad rural o urbana, bajo condición de desplazamiento (C.V. 21, 25 y 28).3.4.4.- Por su parte, las Agencias Nacionales de Tierras “ANT” y Minería “ANM”, comunicaron que el inmueble solicitado en restitución es de naturaleza jurídica PRIVADA y que dentro de su área NO se adelantan actividades de exploración, explotación o sustracción minera (C.V. 17 y 20). Del mismo modo, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, precisó que el predio objeto de restitución NO se encuentra ubicado sobre áreas con contratos vigentes de hidrocarburos, localizándose en zona disponible y sin afectación derivada de actividades de exploración o explotación (C.V. No. 45).

3.4.5.- La Secretaría de Hacienda Municipal de Ortega (Tolima), allegó recibo de impuesto predial correspondiente a la finca “La Diamantina”, por valor de $5.342.899,oo (C.V. 12). A su vez, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, informó la marcación y suspensión de la ficha predial No. 73 -504-00-05-0010-0003-000 en el Sistema Nacional Catastral (C.V. 22). 3.4.6.- La Superintendencia de Notariado y Registro , y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo (Tolima) , adjuntaron estudios registrales del folio de matrícula inmobiliaria No. 360 -18245, contentivos de información histórica y jurídica del

Instrumentos Públicos del Guamo (Tolima) , adjuntaron estudios registrales del folio de matrícula inmobiliaria No. 360 -18245, contentivos de información histórica y jurídica del inmueble; e informaron que en el referido folio inmobiliario se encuentran inscritas las anotaciones correspondientes a la solicitud de restitución y a la medida de sustracción provisional (C.V. 26 y 47). 3.4.6.- Transunión – CIFIN, Datacrédito S.A., Latín América Corp, EMPORTEGA E.S.P., Alcanos de Colombia y Celsia, informaron que el señor JOSE FLORO MENDEZ y los integrantes de su núcleo familiar NO registran obligaciones en mora con entidades financieras ni deudas derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios (C.V. 13, 14, 19, 24, 29 y 33). 3.4.7.- Los Juzgados Segundo Civil del Circuito del Guamo (Tol) y Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tol) , comunicaron que ante dichas dependencias judiciales NO cursan procesos relacionados con las víctimas solicitantes ni con el trámite de restitución aquí adelantado (C.V. 18 y 32). En igual sentido, conforme a constancia secretarial obrante en anotación virtual No. 9, revisados los archivos del Despacho, NO se encontró proceso relacionado con el solicitante o con el inmueble pretendido en restitución.

3.4.8.- Consecuentemente con lo anterior, mediante proveído interlocutorio No. 0318 adiado abril 28 de 2025, visible en C.V. 74, se dispuso abrir a pruebas el presente

pretendido en restitución.

3.4.8.- Consecuentemente con lo anterior, mediante proveído interlocutorio No. 0318 adiado abril 28 de 2025, visible en C.V. 74, se dispuso abrir a pruebas el presente trámite de tierras conforme lo reglado en el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011, ordenando entre otras la declaración de los señores JOSE FLORO MENDEZ y FUIHINER MATAJUDIOS OSORIO, los cuales fueron evacuados en debida forma, tal y como se vislumbra en consecutivos virtuales No. 80 y 81 de la web, recaudando de esta manera la totalidad del acervo probatorio correspondiente.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. COMPETENCIA.

El Juzgado es competente para resolver de fondo la solicitud de restitución y formalización de tierras promovida por el señor JOSE FLORO MENDEZ, y demás miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento, pues se encuentra acreditado el factor territorial previsto en el artículo 80 de la ley 1448 de 2011, comoquiera que el inmueble objeto de esta demanda se encuentra ubicado en el municipio de Ortega (Tolima), que hace parte de la cabecera del circuito especializado en restitución de tierras de Ibagué, y de otro lado, se advierte cumplido el factor funcional acorde con lo previsto en el inciso 2° del artículo 79 ibidem, toda vez que a la hora de ahora no está reconocida ningunapersona en condición de opositor dentro de la Litis.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

4.2.1.- Atendiendo lo expresamente manifestado en el libelo genitor, corresponde

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

4.2.1.- Atendiendo lo expresamente manifestado en el libelo genitor, corresponde establecer si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la solicitud de restitución y formalización del feudo tantas veces mencionado, en favor del gestor de esta acción, quien debió dejarlo abandonado en el año 2009, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.

4.2.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en las etapas administrativa y judicial, y en los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, que se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.

4.3.- JUSTICIA TRANSICIONAL. 4.3.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:

“(…) ARTICULO 8º JUSTICIA TRAN TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la

2011, la siguiente definición:

“(…) ARTICULO 8º JUSTICIA TRAN TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible (…)”. A manera de ilustración, se transcribe en lo pertinente la sentencia C -771 de 2011 que sobre procesos de justicia transicional dice: “(…) ciertamente, el concepto de justicia transicional es de tal amplitud que bajo esa genérica denominación pueden encuadrarse experiencias y procesos muy disímiles, tanto como lo son los países y circunstancias históricas en que ellos han tenido lugar. S in embargo, independientemente de sus particularidades, todos ellos coinciden en la búsqueda del ya indicado propósito de h acer efectivos, al mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la media de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social (…)”. 4.3.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de

4.3.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretaría General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma: “[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participacióninternacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”. 4.3.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por absoluta necesidad de resarcir una incontenible conculcación de derechos, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y

vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país. 4.4.- MARCO NORMATIVO 4.4.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que, dentro del segmento de los derechos fundamentales consagrados en la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subs umidos los de primacía de derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, garantizar la efectividad de derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y lib ertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas, por lo que procedió a construir una plataforma administrativa y jurídica eficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad de retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.

aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad de retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.

4.4.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda entereza dicha problemática, profiriendo en consecuencia sentencias, como la T -025 de 2004, T -585 de 2006, T-821 de 2007, T-297 de 2008, T-068 de 2010 y la T-159 de 2011, en las que se resaltan como principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, las siguientes:

“(…) (i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derecho, se produciría una mayor congestión judicial. Desde el punto de vista constitucional, es imperioso destinar el presupuesto necesario para que los derechos

(vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derecho, se produciría una mayor congestión judicial. Desde el punto de vista constitucional, es imperioso destinar el presupuesto necesario para que los derechos fundamentales de los desplazados tengan

Consultar sobre este documento ...