TSDJ IBAGUE-73001312100120210030700
Tribunal Superior de Ibague
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Detalles
- Título
- TSDJ IBAGUE-73001312100120210030700
- Autor
- Tribunal Superior de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
Radicado No. 2021-00307-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 21
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 081
Ibagué (Tolima) mayo veintinueve (29) de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la SOLICITUD de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación del señor OSCAR JIMÉNEZ DUARTE , identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.293.752, en su condición de víctima desplazada forzosamente de “EL RECREO” identificado con folio de matrícula Inmobiliaria No. 364-12644 y cédula catastral No. 73-411-00-02-0001-0341-000, ubicado en la vereda LA FRISOLERA del municipio de l LÍBANO, departamento de l TOLIMA, con un área georreferenciada de cinco (5) hectáreas dos mil setecientos ochenta y ocho (2.788) metros
LA FRISOLERA del municipio de l LÍBANO, departamento de l TOLIMA, con un área georreferenciada de cinco (5) hectáreas dos mil setecientos ochenta y ocho (2.788) metros cuadrados, respecto del cual ostenta la calidad de POSEEDOR, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las siguientes: diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Tipo de proceso : Restitución y formalización de Tierras abandonadas (Poseedor) Solicitante : OSCAR JIMÉNEZ DUARTE Predio : EL RECREO, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 364-12644 y cédula catastral No. 73-411-00-02-0001-0341-000 ubicado en la vereda La Frisolera, del municipio de Líbano departamento del Tolima Área georreferenciada : 5 ha, más 2.788 m²Radicado No. 2021-00307-00
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Abandonadas Forzosamente; incluir y certificar la inscripción de la víctima en el registro de
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SENTENCIA No. 081
Abandonadas Forzosamente; incluir y certificar la inscripción de la víctima en el registro de tierras despojadas, oficiosamente o a solicitud de parte; igualmente, acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzados para presentarlas en los procesos de re stitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre del titular de la acción de restitución y formalización de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley.
1.2.- Bajo este marco normativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. 01404 de agosto 28 de 2021, obrante en archivo virtual, mediante la cual se acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que el señor OSCAR JIMENEZ DUARTE, se encontraba debidamente inscrito en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, respecto de la parcela “EL RECREO”, conforme se plasma en la resolución de Registro No. RI 01651 de junio 15 de 2021 , corregida por la RI 02624 de agosto 28 de 2021, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.
1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución RI 02617 de agosto 27 de 2021, en
agosto 28 de 2021, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.
1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución RI 02617 de agosto 27 de 2021, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por el solicitante, quien acudió a la jurisdicción de tierras con el propósito de obtener la restitución y formalización de “El Recreo ”, en calidad de POSEEDOR, manifestando que su vínculo con el mismo se originó aproximadamente en el año 1995, cuando su padre, señor SIMÓN JIMÉNEZ ALFONSO , se lo cedió de manera verbal como muestra de agradecimiento por la colaboración y compañía brindada tanto a él como a su madre, CENAIDA DUARTE, indicando que desde entonces, ejerció su explotación de forma permanente y personal, apoyándose en administradores, desarrollando actividades agrícolas consistentes en cultivos de café, plátano y pasto, así como la tenencia de ganado, mientras residía junto con sus padres en la finca “ San Eduardo ”, colindante con el bien reclamado.
Respecto a los hechos victimizantes s eñaló que, a partir del año 2000, la situación de orden público en la zona se deterioró considerablemente debido a la presencia de grupos armados ilegales, tanto guerrilla como paramilitares, quienes sostenían enfrentamientosRadicado No. 2021-00307-00
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SENTENCIA No. 081 constantes y realizaban cobros extorsivos a la población civil, circunstancia que lo llevó, junto con su familia, a abandonar un terreno que tenía en arriendo para cría de ganado y concentrarse en el trabajo del inmueble objeto de reclamación; no obstante, pese a continuar con la explotación de “El Recreo ” de manera personal, sus administradores optaron por retirarse debido al temor generado por la presencia de dichos grupos armados.
Asimismo, relató que en una ocasión encontró al interior del predio elementos destinados a la fabricación de artefactos explosivos, los cuales, según pudo establecer, pertenecían a la guerrilla del ELN, situación que, luego de su decisión de destruirlos por recomendación de su padre, derivó en amenazas en su contra por parte de dicho grupo ilegal; finalmente, manifestó que ante el agravamiento del conflicto y después de conocer que su nombre figuraba en una “ lista negra ”, se vio obligado a abandonar la regi ón aproximadamente entre los años 2002 y 2003, trasladándose al departamento del Guaviare, mientras que sus padres también se desplazaron con posterioridad en el marco de un desplazamiento masivo, además agregó que regresó a la zona en el año 2008, estableciéndose nuevamente en la finca “ San Eduardo ”, toda vez que “ El Recreo ” no contaba con condiciones para su explotación, encontrándose desde entonces en estado de
estableciéndose nuevamente en la finca “ San Eduardo ”, toda vez que “ El Recreo ” no contaba con condiciones para su explotación, encontrándose desde entonces en estado de abandono.
2.- PRETENSIONES
En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente se resumen así:
2.1.- Se RECONOZCA que el señor OSCAR JIMENEZ DUARTE , ya i dentificado, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de víctima del conflicto armado, en virtud de la POSESIÓN que ha ejercido sobre la parcela a restituir EL RECREO, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 364-12644 y con el código catastral No. 73-411-00-02-0001-0341-000, ubicado en la vereda La Frisolera, municipio del Líbano (Tol), y que igualmente se decrete a su favor la prescripción adquisitiva de dominio sobre l a misma.
2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de l Líbano (Tol), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibídem, en el folioRadicado No. 2021-00307-00
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SENTENCIA No. 081 de matrícula inmobiliaria respectivo, realizando la mutación , desenglobe y segregación respectiva del área formalizada, y aplicando el criterio de gratuidad referenciado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo a su vez la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono. Asimismo, se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar sus registros, respecto de la heredad a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación del mismo, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y en el informe técnico predial anexo a la solicitud.
2.3.- Se OTORGUE al solicitante , el subsidio de vivienda de interés social rural, siempre y cuando no haya hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características del terruño a restituir, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del
Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a la víctima reclamante a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluido en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscrito.
2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de su bien y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos del solicitante de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizarRadicado No. 2021-00307-00
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SENTENCIA No. 081 la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de
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SENTENCIA No. 081 la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los pr ocesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del u so de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para realizar este acto proce sal; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo
medio expedito para realizar este acto proce sal; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atenció n a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la ley 2213 de 2022.
3.2.- PROYECTO VIRTUALIDAD - DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL, se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos, pero para el año 2016, por in termedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha t odo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que esta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.Radicado No. 2021-00307-00
jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.Radicado No. 2021-00307-00
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Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020 con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter exce pcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.
En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores
anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.
En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se c analizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como Z OOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergabl e arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.
3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA. Fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 201 1, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio y registro de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras
relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea, toda vez que se trata de una solicitud digital o cero papel.Radicado No. 2021-00307-00
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3.3.- FASE JUDICIAL.
3.3.1.- Mediante auto interlocutorio No. 142 fechado marzo primero (01) de dos mil veintidós (2022) (C.V. 5), éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el mismo, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo en concordancia con los artículos 108, 293 y reglas 6 y 7ª del art. 375 del Código General del Proceso, para que quien tuviera interés en el fundo, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.
Código General del Proceso, para que quien tuviera interés en el fundo, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.
Igualmente, se dispusieron sendas órdenes a efectos de determinar si el multicitado fundo presentaba algún tipo de obligaciones en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de la restituc ión jurídica y material de éste existía algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de la víctima.
3.3.2.- Conforme lo ordenado en el citado proveído, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR de fecha junio 12 de 2022 (C.V. 47), así como el emplazamiento en el registro TYBA de la Rama Judicial (C.V. 14), sin que dentro del término legal comparecieran terceros interesados, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, razón por la cual se procedió a la designación de curadora ad litem MARIA CAMILA BERNAL VANEGAS para representar a las personas indeterminadas, quien manifestó no oponerse a las pretensiones (C.V. 56)
3.3.3.- Igualmente, y conforme a las respuestas emitidas por la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” y las Agencias Nacionales de Tierras “ANT”, Hidrocarburos “ANH” y Minería “ANM”, se estableció que el predio objeto de restitución es de naturaleza PRIVADA, cuenta con un uso principal agropecuario semintensivo; así mismo,
Hidrocarburos “ANH” y Minería “ANM”, se estableció que el predio objeto de restitución es de naturaleza PRIVADA, cuenta con un uso principal agropecuario semintensivo; así mismo, no presenta procesos agrarios en curso ni traslape con áreas con contratos de hidrocarburos o títulos mineros vigentes, ni se adelantan actividades de exploración oRadicado No. 2021-00307-00
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SENTENCIA No. 081 explotación de recursos naturales que puedan afectar su restitución jurídica y material; no obstante, se determinó que el inmueble se ubica en una zona con amenaza por incendios forestales, sin que ello constituya una limitación para el reconocimiento de los derechos de la víctima (C.V. 31, 43 y 44).
3.3.4.- Del mismo modo, y conforme a la información suministrada por la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, se estableció que el solicitante OSCAR JIMÉNEZ DUARTE se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado a través de la Nueva EPS (C.V. 19, 21 y 42).
3.3.5.- Por su parte, el Banco Agrario de Colombia informó que el solicitante OSCAR JIMÉNEZ DUARTE figura como NO INCLUIDO en el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural o Urbano, bajo su condición de víctima desplazada (C.V. 24).
JIMÉNEZ DUARTE figura como NO INCLUIDO en el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural o Urbano, bajo su condición de víctima desplazada (C.V. 24).
3.3.6.- Así mismo, y de acuerdo a las actuaciones desplegadas por este Despacho Judicial, se estableció que a la fecha no se evidencian procesos judiciales o administrativos en curso relacionados con la restitución del predio objeto de estudio ni respecto del solicitante, conforme a la información allegada por las entidades competentes (C.V. 31).
3.3.7.- TRANSUNIÓN y DATACRÉDITO EXPERIAN informaron que respecto del solicitante OSCAR JIMÉNEZ DUARTE no se evidencian obligaciones que en la actualidad se encuentren en mora o que hubiesen sido adquiridas para la época del abandono del predio (C.V. 16 y 26).
3.3.8.- Se recepcionó comunicación aportada por las empresas Celsia S.A. y Alcanos de Colombia S.A., mediante las cuales informaron que el predio objeto de restitución no cuenta con la prestación de servicios públicos por parte de dichas entidades, en tanto no se encuentra dentro de su área de cobertura (C.V. 29 y 30).
3.3.9.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano (Tolima) remitió la constancia de inscripción y el certificado de tradición y libertad del predio objeto de restitución, acreditando el cumplimiento de la orden impartida en el auto admisorio respecto de su registro en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente (C.V. 22).Radicado No. 2021-00307-00
restitución, acreditando el cumplimiento de la orden impartida en el auto admisorio respecto de su registro en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente (C.V. 22).Radicado No. 2021-00307-00
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SENTENCIA No. 081 3.3.10.- Teniendo en cuenta la i nformación aportada por la URT ( C.V. 28), relacionada con la ubicación del señor SIMÓN JIMÉNEZ ALFONSO, quien figura como titular del derecho de dominio del inmueble objeto de restitución , este Despacho ordenó su notificación mediante auto interlocutorio No. 0186 de febrero 22 de 2024 , a través de la Personería Municipal del Líbano (Tol), sin embargo, al no se lograrse dicha diligencia, por medio de auto No. 0569 de agosto 6 de 2024, se dispuso su emplazamiento, debidamente realizado como consta en consecutivo virtual No. 75, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 108 del Código General del Proceso, en concordancia con el art. 87 de la Ley 1448 de 2011.
3.3.11.- Consecuentemente con lo anterior, mediante proveído interlocutorio No. 0391 adiado mayo 28 de 2025 (C.V. 78), se dispuso entre varias cosas designar curador ad litem CHRISTIAN ANDRES SUAREZ CRUZ , para que representara los intereses del señor
0391 adiado mayo 28 de 2025 (C.V. 78), se dispuso entre varias cosas designar curador ad litem CHRISTIAN ANDRES SUAREZ CRUZ , para que representara los intereses del señor SIMON JIMENEZ ALFONSO , quien dentro del término procesal oportuno se pronunció frente a las pretensiones deprecadas, pero sin presentar ninguna clase de oposición (C.V. 85); igualmente, se ordenó abrir a pruebas el presente trámite de tierras, disponiendo en consecuencia recibir el interrogatorio de l señor OSCAR JIMÉNEZ DUARTE , el cual fue evacuado en debida forma, tal y como se vislumbra en el consecutivo virtual No. 83 de la web, recaudando de esta manera la totalidad del acervo probatorio.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES
4.1.1.- La especialísima y novel acción de restitución de tierras, plasmó en su baremo regulador, tal vez el principal presupuesto procesal de la misma, como es el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 5º del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual como se dijo en la parte inicial, ya se encuentra cumplido. En el mismo sentido, han de considerarse con esa calidad y como indudables soportes para el acogimiento favorable o éxito de la misma, los siguientes: (i) que el escenario de los hechos vi ctimizantes, haya tenido ocurrencia dentro de los supuestos exigidos por los artículos 3º y 74 de la Ley en cita; (ii) que las violaciones de que trata el art. 3º antes citado, hayan sucedido dentro de
tenido ocurrencia dentro de los supuestos exigidos por los artículos 3º y 74 de la Ley en cita; (ii) que las violaciones de que trata el art. 3º antes citado, hayan sucedido dentro de la temporalidad que prevé el art. 75 de la Ley 1448 de 2011; (iii) el vínculo jurídico del reclamante con los bienes a restituir, deberá acreditarse siendo propietario, poseedor uRadicado No. 2021-00307-00
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SENTENCIA No. 081 ocupante, para el momento en que sufrieron los insucesos violentos, y (iv) estudio juicioso de los acontecimientos generantes del abandono o despojo, como lo consagra el at. 74 de la misma norma. 4.2.- COMPETENCIA 4.2.1.- De acuerdo a lo reglado en el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el suscrito Juez es competente para conocer y decidir en única instancia el presente proceso de restitución y formalización de tierras, comoquiera que dentro del trámite no fueron reconocidos opositores.
4.3.- PROBLEMA JURIDICO.
4.3.1.- Atendiendo el acápite de antecedentes narrado líneas atrás, corresponde al Despacho determinar si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el
Despacho determinar si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Código Civil y la Ley 791 de 2002 modificatoria de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, es posible acceder a la solicitud de formalización, previo reconocimiento de la calidad POSEEDOR que ostenta el solicitante dentro de la presente acción, lo cual permitirá estudiar si el mismo se hace acreedor a la adquisición del derecho de dominio por vía de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respecto de la tierra despojada solicitada en restitución.
4.3.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional e igualmente sentencias proferidas por tribunales de la especialidad, piezas procesales que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, el cual se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.
4.4.- JUSTICIA TRANSICIONAL.Radicado No. 2021-00307-00
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SENTENCIA No. 081 4.4.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto
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SENTENCIA No. 081 4.4.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:
“(…) ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rind an cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible (…)”.
A manera de ilustración, se transcribe en lo pertinente la sentencia C -771 de 2011 q