TSDJ IBAGUE-73001312100120210033800
Tribunal Superior de Ibague
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Detalles
- Título
- TSDJ IBAGUE-73001312100120210033800
- Autor
- Tribunal Superior de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
Radicado No. 2021-00338-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 35
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 082
Ibagué (Tolima) mayo veintinueve (29) de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la SOLICITUD de RESTITUCIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación del señor ONNAN CORTES GONZALEZ , identificad o con cédula de ciudadanía No. 5.855.665, y demás miembros de su núcleo familiar para el momento del desplazamiento, respecto del cual subsiste su hermano HUBER ANTONIO CORTES GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.855.692, en su condición de víctimas desplazadas forzosamente del fundo FINCA LA ARGENTINA , registralmente PREDIO LA ARGENTINA y catastralmente LA ARGENTINA, distinguido con folio de matrícula
víctimas desplazadas forzosamente del fundo FINCA LA ARGENTINA , registralmente PREDIO LA ARGENTINA y catastralmente LA ARGENTINA, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 355-6047 y cédula catastral 73555000100040040000, ubicado en la vereda San Agustín del municipio de Planadas, departamento de Tolima y con una extensión georreferenciada de seis (6) hectáreas, más dos mil cincuenta y cinco (2.055) metros cuadrados, en calidad de PROPIETARIO, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes:
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las siguientes: diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; incluir y cert ificar la inscripción de las víctimas en el registro de tierras despojadas, oficiosamente o a solicitud de parte; igualmente, acopiar las pruebas de despojo y abandono forzado para presentarlas en los procesos de restitución y Tipo de proceso : Restitución de Tierras abandonadas (propietario) Solicitante: : ONNAN CORTES GONZALEZ Predio : FINCA LA ARGENTINA , registralmente PREDIO LA ARGENTINA y catastralmente LA ARGENTINA, identificado con folio de matrícula No. 355-6047 y ficha predial No. 73555000100040040000, ubicado en la vereda San Agustín, Municipio de Planadas (Tolima).
catastralmente LA ARGENTINA, identificado con folio de matrícula No. 355-6047 y ficha predial No. 73555000100040040000, ubicado en la vereda San Agustín, Municipio de Planadas (Tolima).
Área georreferenciada: 6 ha, más 2.055 m2Radicado No. 2021-00338-00
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SENTENCIA No. 082 formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley.
1.2.- Bajo este marco normativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 01858 de octubre 25 de 2021 , obrante en archivo virtual, mediante la cual acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que el solicitante se encontraba debidamente inscrit o en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente respecto de la aludida parcela, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.
encontraba debidamente inscrit o en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente respecto de la aludida parcela, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.
1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RI 03252 de octubre 25 de 2021, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por el reclamante en cita, quien acudió a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución de la FINCA LA ARGENTINA, manifestando que la vinculación jurídica respecto de esta comenzó en el año 1991, junto a su cónyuge para la época, señora AURA MARIA CORTES HERNANDEZ, con ocasión de un negocio jurídico de compraventa celebrado con el señor GRATINIANO QUIMBAYA, el cual fue solemnizado mediante Escritura Pública No. 1277 de 9 de julio de 1991, corrida ante la Notaría Única de Chaparral (Tol), posteriormente, mediante Escritura Pública No. 90 de 27 de abril de 1995, suscrita en la Notaría Única de Planadas (Tol), se llevó a cabo la liquidación de la sociedad conyugal, trámite en el cual le fue adjudicado el referido inmueble de manera exclusiva al reclamante; el inmueble fue destinado para la vivienda de su núcleo familiar, realizando mejoras en la construcción existente, y que además lo explotó económicamente mediante actividades
el inmueble fue destinado para la vivienda de su núcleo familiar, realizando mejoras en la construcción existente, y que además lo explotó económicamente mediante actividades agrícolas y pecuarias, con cultivos de café, plátano y yuca, así como la cría de caballos y aves de corral.
En cuanto a los hechos de violencia, refirió que en la zona hacía presencia la columna móvil Héroes de Marquetalia, al mando de alias “ Teófilo”, y que, en febrero de 2015, sus hijos JOHN FREDY CORT ES CORT ES (Q.E.P.D.) y DUBERNEY CORT ES CORT ES (Q.E.P.D.) fueron asesinados al interior de la finca, presuntamente por miembros de dicho grupo armado, en razón a señalamientos en su contra como supuesto auxiliador o informante del Ejército, debido al tránsito frecuente de tropas estatales por el inmueble ; agregó que, previo a estos hechos, había recibido advertencias por parte de un vecino, las cuales no fueron atendidas.Radicado No. 2021-00338-00
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En razón de lo anterior, el reclamante se vio obligado a desplazarse hacia Bogotá junto a su núcleo familiar , dejando el fundo en estado de abandono, sin haber realizado acto alguno de disposición sobre el mismo ni haber retornado hasta la fecha.
junto a su núcleo familiar , dejando el fundo en estado de abandono, sin haber realizado acto alguno de disposición sobre el mismo ni haber retornado hasta la fecha.
2.- PRETENSIONES:
En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente son las siguientes:
2.1.- Se DECLARE que el solicitante ONNAN CORTES GONZALEZ , es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en calidad de PROPIETARIO del multicitado feudo, acorde a lo normado en los artículos 3, 74, 75, 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley de la Ley 1448 de 2011.
2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibídem, en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, aplicando el criterio de gratuidad referenciado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo a su vez la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono. Asimismo, se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar el registro de la heredad a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación de l a misma, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y en el informe técnico predial anexo a la solicitud.
2.3.- Se OTORGUE al núcleo familiar de l solicitante, el Subsidio de Vivienda de
individualización e identificación de l a misma, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y en el informe técnico predial anexo a la solicitud.
2.3.- Se OTORGUE al núcleo familiar de l solicitante, el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, siempre y cuando no hayan hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características de l terruño a restituir, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a la víctima reclamante y su núcleo familiar a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluidos en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos.Radicado No. 2021-00338-00
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SENTENCIA No. 082 2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de su bien y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de l solicitante de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el preci tado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y
SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que desarrolla y aplica generosamente el principio de publicidad en sus artículos 56 y 186 disponiendo el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legisl ación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.
3.2.- VIRTUALIDAD DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL , se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año
RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL , se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos; posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digitalRadicado No. 2021-00338-00
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SENTENCIA No. 082 idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdadera alter nativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.
Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al
aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la LEY 1221 DE 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.
En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se c analizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como Z OOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergabl e arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.
marcará un hito en la historia judicial, como el impostergabl e arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.
3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 20 11, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea.Radicado No. 2021-00338-00
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3.4.- FASE JUDICIAL.
3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 328 fechado mayo 5 de 2022 (consecutivo virtual No. 3 de la web), éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, la orden para dejarlo fuera del
requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los proc esos que tuvieren relación con el mismo, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo en concordancia con los artículos 108, 293 para que quien tuviera interés en dicho terruño, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.
Igualmente, se dispusieron sendas órdenes a efectos de determinar si el multicitado feudo presentaba algún tipo de obligaciones en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de la restitu ción jurídica y material de éste existía algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de la víctima solicitante y su núcleo familiar.; así como se notificó al BANCO DAVIVIENDA (antes BANCO CAFETERO) en calidad de acreedor hipotecario.
3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición dominical del periódico EL ESPECTADOR de junio 18 de 2022, sin que dentro del término correspondiente se hubiere presentado persona diferente a la víctima solicitante,
consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición dominical del periódico EL ESPECTADOR de junio 18 de 2022, sin que dentro del término correspondiente se hubiere presentado persona diferente a la víctima solicitante, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. (C.V. No. 32).
3.4.3.- Por su parte, el Ministerio de Vivienda y Agricultura, FONVIVIENDA y la Gerencia de Vivienda del Banco Agrario de Colombia , (C.V. 16, 19, 31 Y 41) indicaron que el señor ONNAN CORTES GONZALEZ, NO se ha sido objeto de subsidio familiar de vivienda VIS rural o urbano bajo su condición de desplazado.
3.4.4.- También fue allegada constancia proveniente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima), contentiva de la anotación correspondiente a la INSCRIPCIÓN en el aludido folio de matrícula inmobiliaria tanto del auto que admitió la solicitud de restitución de tierras, como la medida cautelar , junto con los estudios registrales emitidos por la Superintendencia de Notariado y Registro (C.V. 40 y 37)Radicado No. 2021-00338-00
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SENTENCIA No. 082 3.4.5.- De otro lado, las Agencias Nacionales de Tierras “ANT” e Hidrocarburos “ANH” informaron que el predio objeto del proceso es de naturaleza privada y que dentro de su área no se desarrollan actividades de exploración o explotación de minerales o hidrocarburos; e n igual sentido, la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” y la Secretaría de Planeación Municipal de Planadas (Tol) indicaron, mediante informe técnico, las condiciones de uso del suelo y las amenazas naturales del inmueble (C.V. 27, 39, 30 y 42).
3.4.6.- Por su parte, Datacrédito Experian S.A., Celsia de Colombia S.A. y la Empresa de Servicios Públicos de Planadas (Tol), comunicaron que el solicitante y su núcleo familiar no registran obligaciones en mora ni con entidades financieras ni por concepto de servicios públicos domiciliarios (C.V. 18, 22 y 23).
3.4.7.- Asimismo, la Secretaría de Salud Departamental del Tolima allegó constancias de afiliación al sistema de seguridad social en salud de los integrantes del núcleo familiar, mientras que la Secretaría de Gobierno del municipio de Planadas (Tol) remitió informe sobre las condiciones de seguridad y orden público en l a zona (C.V. 15 y 44). 3.4.8.- A su vez, la Secretaría de este Despacho Judicial y el Juzgado Segundo (2º)
remitió informe sobre las condiciones de seguridad y orden público en l a zona (C.V. 15 y 44). 3.4.8.- A su vez, la Secretaría de este Despacho Judicial y el Juzgado Segundo (2º) Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol), expresaron que a la fecha NO se adelantan procesos relacionados con la víctima solicitante o con el bien pretendido en restitución (C.V. 9 y 43).
3.4.9.- Posteriormente, a través de auto interlocutorio No. 774 de septiembre 13 de 2023 (C.V. 4 7), el Despacho , con fundamento en la respuesta del Banco Davivienda S.A. (antes BANCAFE), advirtió que la garantía hipotecaria del predio había sido cedida a CENTRAL DE INVERSIONES S.A., razón por la cual ordenó su notificación para que ejerciera su derecho de defensa; asimismo, atendiendo la información del Ministerio de Transporte y el silencio frente a un requerimiento previo, dispuso requerir a la Alcaldía Municipal de Planadas (Tolima) y a su Secretaría de Planeación para que informaran sobre la categorización y situación jurídica de la vía que atraviesa el inmueble.
3.4.10.- Finalmente, mediante proveído interlocutorio No. 1 17 de febrero 17 de 2025 (C.V. 59), se dispuso, entre otras medidas, abrir a pruebas el expediente conforme lo reglado en el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011, ordenando el testimonio de los señores LIBARDO PERDOMO MOLANO y MARIA DEL CARMEN CASTIBLANCO y el interrogatorio del solicitante ONNAN CORTES GONZALEZ ; no obstante , no fue posible la práctica del
LIBARDO PERDOMO MOLANO y MARIA DEL CARMEN CASTIBLANCO y el interrogatorio del solicitante ONNAN CORTES GONZALEZ ; no obstante , no fue posible la práctica del testimonio del primero, siendo escuchado en su lugar el señor JAVIER CORTES RIVERA, hijo del solicitante; dichas diligencias fueron surtidas en debida forma, según con sta en losRadicado No. 2021-00338-00
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SENTENCIA No. 082 consecutivos virtuales No. 63 a 65 de la web, recaudando de esta manera la totalidad del acervo probatorio.
3.5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: el señor Procurador delegado por el MINISTERIO PÚBLICO, remitió concepto (C.V. 68), en el que manifestó que efectivamente el señor ONNAN CORTES GONZALEZ, para la época de los hechos victimizantes, fue víctima de desplazamiento forzado del predio “LA ARGENTINA”, ubicado en la vereda San Agustín del municipio de Planadas (Tolima), del cual ostentaba la calidad de propietario, como consecuencia del homicidio de sus hijos ocurrido en el año 2015 en hechos relacionados con el conflicto armado interno, por lo que resulta procedente el reconocimiento de la calidad de víctima de abandono forzado, el amparo del derecho fundamental a la restitución
con el conflicto armado interno, por lo que resulta procedente el reconocimiento de la calidad de víctima de abandono forzado, el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras y, atendiendo las condiciones particulares del caso (riesgo en la zona, avanzada edad y estado de salud del solicitante ), la concesión de la medida compensatoria como forma subsidiaria de reparación, junto con las demás medidas complementarias a que haya lugar conforme a la ley.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA.
El Juzgado es competente para resolver de fondo la solicitud de restitución de tierras promovida por el señor ONNAN CORTES GONZALES , y demás miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento, pues se encuentra acreditado el factor territorial previsto en el artículo 80 de la le y 1448 de 2011, comoquiera que el inmueble objeto de esta demanda se encuentra ubicado en el municipio de Planadas (Tolima), que hace parte de la cabecera del circuito especializado en restitución de tierras de Ibagué, y de otro lado, se advierte cumplido el factor funcional acorde con lo previsto en el inciso 2° del artículo 79 ibidem, toda vez que a la hora de ahora no está reconocida ninguna persona en condición de opositor dentro de la Litis.
4.2.- PROBLEMA JURIDICO.
4.2.1.- Atendiendo lo expresamente manifestado en el libelo genitor, corresponde establecer si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la solicitud de
establecer si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la solicitud de restitución del feudo tantas veces mencionado , en favor de l gestor de esta acción, quien debió dejarlo abandonado en el año 2015, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.Radicado No. 2021-00338-00
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SENTENCIA No. 082 4.2.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en las etapas administrativa y judicial, y en los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, que se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.
4.3.- JUSTICIA TRANSICIONAL.
4.3.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:
4.3.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:
“(…) ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible (…)”.
A manera de ilustración, se transcribe en lo pertinente la sentencia C -771 de 2011 que sobre procesos de justicia transicional dice: “(…) ciertamente, el concepto de justicia transicional es de tal amplitud que bajo esa genérica denominación pueden encuadrarse experiencias y procesos muy disímiles, tanto como lo son los países y circunstancias históricas en que ellos han tenido lugar. S in embargo, independientemente de sus particularidades, todos ellos coinciden en la búsqueda del ya indicado propósito de h acer efectivos, al mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la media de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social (…)”.
derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la media de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social (…)”.
4.3.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos