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TSDJ IBAGUE-73001312100120220023500

Tribunal Superior de Ibague

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Detalles

Título
TSDJ IBAGUE-73001312100120220023500
Autor
Tribunal Superior de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año

Radicado No. 73001-31-21-001-2022-00235-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 25

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 077

Ibagué (Tolima) mayo veintiocho (28) de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA

ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima , en nombre y representación del señor LUIS ÁNGEL MACETO MEDINA y su compañera permanente DORA LILIA PATIÑO SUÁREZ , identificados en su orden con cédula s de ciudadanía No. 6.030.711 y 28.994.986, junto con los demás miembros de su núcleo familiar para el momento del desplazamiento, conformado por sus hijos JEISSON NORBERTO, LUÍS ÁNGEL y HAMILTON ALEJANDRO MACETO PATIÑO, identificados con cédula s de ciudadanía No. 1.073.693.466, 1 .073.700.719 y 1.104.774.002 respectivamente, y su hija de crianza

y HAMILTON ALEJANDRO MACETO PATIÑO, identificados con cédula s de ciudadanía No. 1.073.693.466, 1 .073.700.719 y 1.104.774.002 respectivamente, y su hija de crianza LISBETH JASBLEYDY TOVAR PATIÑO , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.104.776.022, en su condición de víctimas desplazadas forzosamente de la finca EL RECUERDO, catastralmente LA MERCADILLA EL RECUERDO y registralmente PREDIO RURAL EL RECUERDO , con un área georreferenciada de dos (2) hectáreas, más ciento cincuenta y nueve (159) metros cuadrados, ubicado en la vereda Mercadilla del municipio de Villarrica, departamento del Tolima, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 366-4555 y la cédula catastral No. 73-873-00-00-0000-2866-000, respecto del cual ostentan la calidad de PROPIETARIOS, para lo cual se tienen los siguientes:

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formaliz ación que

inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formaliz ación que pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.

1.2.- Bajo éste marco normativo, de manera expresa y voluntaria los señores LUIS ÁNGEL MACETO MEDINA y DORA LILIA PATIÑO SUÁREZ, en su calidad de PROPIETARIOS Tipo de proceso : Restitución de Tierras abandonadas (Propietarios) Solicitantes : LUIS ÁNGEL MACETO MEDINA y DORA LILIA PATIÑO SUÁREZ Predio : “EL RECUERDO ”, catastralmente “ LA MERCADILLA EL RECUERDO ” y registralmente “PREDIO RURAL EL RECUERDO”, identificado con cédula catastral No. 73-873-00-00-0000-2866-000 y con el folio de matrícula inmobiliaria No . 366-4555, ubicado en la vereda Mercadilla del municipio de Villarrica, departamento del Tolima Área georreferenciada : 2 ha, más 159 m2Radicado No. 73001-31-21-001-2022-00235-00

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 077 del terruño antes enunciado, y víctimas de DESPLAZAMIENTO FORZADO, acuden a esta

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 077 del terruño antes enunciado, y víctimas de DESPLAZAMIENTO FORZADO, acuden a esta sede judicial, al encontrarse debidamente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante Constancia de Inscripción No. CI 01101 de junio 6 de 2022, emanada de la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, visible en anexo virtual No. 1 de la web, solicitando que con fundamento en los preceptos del inciso final del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, la referida institución adelante a nombre suyo el trámite establec ido en el Capítulo IV de la norma en cita, interponiendo a su favor la solicitud de restitución ante la instancia judicial que prevé el aludido ordenamiento, de conformidad con la Resolución de representación judicial No. RI 00533 de mayo 11 de 2023.

1.3.- La causa petendi expuesta resume que el señor LUIS ANGEL MACETO MEDINA, adquirió la parcela objeto de estudio mediante negocio jurídico de compraventa celebrado con los señores RODRIGO MOLINA BETANCOURT y BLANCA NELLY BEJARANO BERNAL , que fuere protocolizado mediante escritura pública No. 735 del 22 de julio de 1999 de la Notaría de Melgar (Tolima) e inscrito debidamente en el folio de matrícula inmobiliaria No. 366-4555, tal y como consta en la anotación No. 5. del respectivo certificado de tradición, advirtiendo que lo destinó para vivienda y explotación económica con cultivos de café, piña

366-4555, tal y como consta en la anotación No. 5. del respectivo certificado de tradición, advirtiendo que lo destinó para vivienda y explotación económica con cultivos de café, piña y pasto , hasta el año 200 8, fecha en la cual se vieron obligados a abandonar la, como consecuencia de amenazas e intimidaciones proferidas por integrantes del Frente 25 de las autodenominadas y ahora desmovilizadas FARC-EP.

2. PRETENSIONES

2.1.- Se RECONOZCA y por ende, se PROTEJA en su calidad de víctima s, el derecho fundamental de Restitución de Tierras abandonadas a l os señores LUIS ÁNGEL MACETO MEDINA y DORA LILIA PATIÑO SUÁREZ, y demás miembros de su núcleo familiar, respecto del derecho de propiedad que ostentan sobre “EL RECUERDO ”, garantizando así la seguridad jurídica y material del mismo, que se inscriba la sentencia y se cancele todo antecedente registral, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono, como lo establecen los literales c y d del Artículo 9 1 de la Ley 1448 de 2011; igualmente se actualice por la oficina registral correspondiente el folio de matrícula inmobiliaria No . 366-4555, en cuanto a su área, linderos y titular es de derecho con base en la información predial indicada en el fallo.

2.2.- Asimismo, ORDENAR tanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tol) como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”, actualizar los registros, del terreno a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación del mismo,

Melgar (Tol) como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”, actualizar los registros, del terreno a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación del mismo, conforme la información contenida en el levantamiento topográfico e informe s técnico predial y de Georreferenciación anexos a la solicitud.

2.3.- Se OTORGUE al hogar de los solicitantes, el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, siempre y cuando no hubieren hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características del bien solicitado en restitución, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.Radicado No. 73001-31-21-001-2022-00235-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 077 2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte de l Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a las víctimas reclamantes y su núcleo familiar a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además

reclamantes y su núcleo familiar a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluidos en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos.

2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son e l alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el prec itado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización , encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en

SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización , encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnología s de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022. 3.2.- VIRTUALIDAD DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL , se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año

RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL , se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos; posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual,Radicado No. 73001-31-21-001-2022-00235-00

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SENTENCIA No. 077 lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad. Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al

aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad por la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012, que se conoce como TELETRABAJO. En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se c analizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como Z OOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergabl e arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.

marcará un hito en la historia judicial, como el impostergabl e arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país. 3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad de Restitución de Tierras, cumpliendo el requisito de procedibilidad establecido en el inciso quinto del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011 tal y como antes quedó plasmado, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio.

3.4.- FASE JUDICIAL.

3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0341 fechado mayo 17 de 2023, el cual obra en anotación virtual No. 4 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria del bien afectado, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo establece el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el citado inmueble, excepto los de expropiación; la publicación del auto admisorio tal como lo indica el literal e) de la referida norma, para que quien tuviera interés en éste, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos; información respecto de los eventuales riesgos que se podrían presenta r al momento de restituir el mismo; y las obligaciones en mora crediticias, prediales o por la prestación de servicios públicos domiciliario que se

este estrado judicial e hiciera valer sus derechos; información respecto de los eventuales riesgos que se podrían presenta r al momento de restituir el mismo; y las obligaciones en mora crediticias, prediales o por la prestación de servicios públicos domiciliario que se hubieran generado con ocasión al desplazamiento sufrido por los solicitantes.Radicado No. 73001-31-21-001-2022-00235-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 077

3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del día domingo 17 de diciembre de 2023 (anexo virtual No. 35 de la web), sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

3.4.3.- La Secretaría de Salud Departamental del Tolima y la Alcaldía Municipal de Villarrica (Tol) informaron que los solicitantes se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo y subsidiado, a través de las EPS Compensar, Salud Total, Sura y Nueva EPS (C.V. 18 y 32).

de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo y subsidiado, a través de las EPS Compensar, Salud Total, Sura y Nueva EPS (C.V. 18 y 32).

3.4.4.- La Agencia Nacional de Hidrocarburos “ANH” y la Agencia Nacional de Minería “ANM” comunicaron que el terreno objeto de restitución presenta superposición con áreas destinadas a exploración de hidrocarburos y con solicitud minera vigente en estado de evaluación; específicamente, respecto del contrato “COR 62”, operado por EXXON MOBIL EXPLORATION COLOMBIA LIMITED y ECOPETROL S.A., actualmente en trámite de terminación (C.V. 19 y 31).

3.4.5.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tol) remitió constancia de inscripción y certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de restitución, dando cumplimiento a lo ordenado mediante auto admisorio; igualmente, la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras allegó estudio jurídico del predio, contentivo de antecedentes históricos y actuales sobre su situación jurídica, el cual coincide con la información consignada en la solicit ud (C.V. 20 y 22).

3.4.6.- El Banco Agrario de Colombia informó que los solicitantes figuran como NO INCLUIDOS en subsidios de vivienda de interés social rural o urbano, bajo su condición de víctimas de desplazamiento (C.V. 21).

3.4.7.- Las empresas TransUnion y Datacrédito allegaron información correspondiente al historial crediticio de los solicitantes, con base en los reportes

víctimas de desplazamiento (C.V. 21).

3.4.7.- Las empresas TransUnion y Datacrédito allegaron información correspondiente al historial crediticio de los solicitantes, con base en los reportes efectuados por las distintas fuentes durante los últimos cuatro años (C.V. 23).

3.4.8.- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la ORIP de Ibagué, realizó la suspensión del inmueble en el registro catastral, y se inscribió el auto admisorio junto con la cautela decretada en auto admisorio (C.V. 44 y 27).

3.4.9.- La Alcaldía Municipal de Villarrica comunicó que la finca “El Recuerdo”, no registra deudas por concepto de impuesto predial, servicios públicos u otras obligaciones pendientes; adicionalmente, con fundamento en concepto emitido por la Policía Nacional, indicó que en la vereda Mercadilla no se registran alteraciones de orden público, presencia de grupos armados organizados ni situaciones de riesgo que comprometan la vida e integridad de las víctimas solicitantes y su núcleo familiar (C.V. 32).Radicado No. 73001-31-21-001-2022-00235-00

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SENTENCIA No. 077 3.4.10.- Consecuentemente con lo anterior, mediante auto interlocutorio No. 0481 fechado julio 9 de 2025 (consecutivo virtual No. 41 de la web), se dispuso aperturar la etapa

SENTENCIA No. 077 3.4.10.- Consecuentemente con lo anterior, mediante auto interlocutorio No. 0481 fechado julio 9 de 2025 (consecutivo virtual No. 41 de la web), se dispuso aperturar la etapa probatoria decretando el interrogatorio de los solicitantes, que se evacuó en debida forma, como consta en los consecutivos virtuales Nos. 47 a 48.

3.5.- Alegatos de conclusión: la apoderada de los solicitantes (anexo virtual No. 45 de la web) reiteró los hechos que generaron el abandono de “ EL RECUERDO” y posterior desplazamiento de los solicitantes LUIS ÁNGEL MACETO MEDINA y DORA LILIA PATIÑO SUÁREZ, y demás miembros de su núcleo familiar, advirtiendo que conforme a los elementos probatorios recaudados tanto en etapa administrativa como judicial, se probó que los mencionados, fueron víctimas de abandono forzado de la parcela cuya restitución se reclama; también, solicitó que se efectué la restitución y formalización de ésta a favor de las citadas personas, en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011.

3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO . En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, el agente delegado, emitió concepto favorable para la restitución a nombre de los señores LUIS ÁNGEL MACETO MEDINA y DORA LILIA PATIÑO SUÁREZ en su calidad de PROPIETARIOS de “EL RECUERDO” (anexo virtual No. 46 de la web).

4. CONSIDERACIONES

MEDINA y DORA LILIA PATIÑO SUÁREZ en su calidad de PROPIETARIOS de “EL RECUERDO”

(anexo virtual No. 46 de la web).

4. CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURIDICO.

4.1.1.- Establecer, si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la solicitud de restitución d el fundo EL RECUERDO , identificado en la parte inicial de esta providencia, en favor de la s víctimas solicitantes señores LUIS ÁNGEL MACETO MEDINA y DORA LILIA PATIÑO SUÁREZ , y demás miembros de su núcleo familiar , quienes debieron dejarlo abandonado, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.

4.1.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, el cual se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.

4.2.- JUSTICIA TRANSICIONAL

4.2.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:

4.2.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:

“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo lasRadicado No. 73001-31-21-001-2022-00235-00

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SENTENCIA No. 077 reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.

4.2.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las

mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:

“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de l a verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.

4.2.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legislativo, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas h an venido desangrando nuestro país.

4.3.- MARCO NORMATIVO.

de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas h an venido desangrando nuestro país.

4.3.- MARCO NORMATIVO.

4.3.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libe rtades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derec ho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzado s a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.

todos aquellos que se vieron forzado s a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.

4.3.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda la entereza dichaRadicado No. 73001-31-21-001-2022-00235-00

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SENTENCIA No. 077 problemática, profiriendo en consecuencia pronunciamientos como la sentencia T -025 de 2004, entre otros, en la que se resaltan como algunas de las principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, las siguientes:

“(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adop ción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromet

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