TSDJ IBE - 81957819-(17-07-2026)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE - 81957819-(17-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
IBAGUÉ TOLIMA
Ibagué, julio diecisiete (17) de dos mil veintiséis (2026).
Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 046 de 16 de julio de 2026
Radicación: 73-449-31-03-001-2022-00037-02
Proceso: Pertenencia
Demandante: Jaime Orlando Lara Nausa
Demandado: Tomás Alois Sperling Schwarz y otro
I. TEMA A TRATAR:
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, dentro del proceso de PERTENENCIA adelantado por JAIME ORLANDO LARA NAUSA contra TOMÁS ALOIS SPERLING SCHWARZ y VERA STRACHWSKY DE SPERLING y demás personas inciertas e indeterminadas.
II. ANTECEDENTES:
Jaime Orlando Lara Nausa inicia el presente proceso 1 para que se declare que ha adquirido por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el predio conocido como “Villa Boston” identificado con la matrícula inmobiliaria No. 366-49 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Melgar Tolima.
Las anteriores pretensiones se derivan de los hechos que se sintetizan a continuación:
366-49 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Melgar Tolima.
Las anteriores pretensiones se derivan de los hechos que se sintetizan a continuación:
- Que, a través de la escritura pública No. 65 del 16 de enero de 1997 de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, adquirió el bien objeto de litis, por la suma de $55.000.000,oo; no obstante, al tener que salir del país, encargó a “su contador” para que registrara el acto público ante la oficina respectiva.
- Indica que, desde la fecha de suscripción de la escritura, se le hizo entrega real y material del predio por parte de sus propietarios, ejerciendo la posesión del mismo, luego la ejerció a través de sus hermanos “Jairo y Margarita” , dada su salida del país; posteriormente, cuando él regresa en el año 2016 la ejerce de manera directa nuevamente.
- Comenta que, cuando regresa a Colombia se percata que “su contador” no registró la escritura pública, por ello acude a la oficina de registro de instrumentos públicos de Melgar, donde le entregan nota devolutiva con las
1 Archivo digital 003 C1Demandante: Jaime Orlando Lara Nausa Demandado: Tomás Alois Sperling Schwarz y otro Rad. 73-449-31-03-001-2022-00037-02
Proceso: Pertenencia advertencias del por qué no se pudo hacer el registro respectivo, procediendo a buscar a los vendedores del fundo para subsanar los defectos encontrados en el instrumento público, sin obtener resultados positivos en tanto al parecer residen fuera del país.
- Finalizando indica que, promueve el presente trámite ya que desde la fecha
a buscar a los vendedores del fundo para subsanar los defectos encontrados en el instrumento público, sin obtener resultados positivos en tanto al parecer residen fuera del país.
- Finalizando indica que, promueve el presente trámite ya que desde la fecha de la suscripción de la escritura viene ejerciendo la posesión del fundo de manera quieta, pacífica e ininterrumpida. Además de pa gar el impuesto predial del terreno, explotarlo económicamente, mantenerlo y realizarle mejoras.
III. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
- Los señores Vera Strachwsky de Sperling y Tomás Alois Sperling Schwarz, al igual que las personas inciertas e indeterminadas dieron respuesta a la demanda a través de curador ad litem2 quien señaló que no le constan los hechos de la demanda y que se allana a las pretensiones “que resulten probadas dentro del proceso”. No propuso excepciones de fondo.
IV. DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, en sentencia del 11 de diciembre de 2025, resolvió3: (i) negar las pretensiones de la demanda; (ii) ordenó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda que pesa sobre el inmueble identificado con folio de matrícula número 366 -49 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Melgar; y (iii) se abstuvo de condenar en costas al demandante.
Para tomar la anterior decisión señaló la juez de in stancia, que de las pruebas recaudadas se logró demostrar “sin duda alguna” que el señor Jaime Orlando Lara
al demandante.
Para tomar la anterior decisión señaló la juez de in stancia, que de las pruebas recaudadas se logró demostrar “sin duda alguna” que el señor Jaime Orlando Lara Nausa es el poseedor del inmueble objeto de usucapión desde el 16 de enero de 1997, sin embargo, estuvo por fuera del país desde el año 1999 hasta e l 2016 o 2017, periodo dentro del cual “no le permitió ejercer la posesión de manera directa y tampoco quedó claro con la prueba recaudada que durante este lapso hubiera realizado actos de señorío como pago de impuestos, realización de mejoras, arrendarlo y demás, en razón a que tal como sí quedo demostrado con las pruebas documentales y testimoniales, los impuestos fueron pagados a partir de 2019, y las mejoras realizadas entre el 2017 y 2022 tal como lo confesó el demandante en su interrogatorio (…).”, esto es, “no se logró determinar con exactitud cuál es el término de posesión quieta, pacífica, pública, ininterrumpida y exclusiva ejercida, pues solo se tiene el inicio a partir del 16 de enero del 97 al año 99 sin saberse mes y día y de 2016 sin tener más datos hasta la fecha de presentación de la demanda que ocurrió el 22 de marzo 2022, lo que trae como consecuencia el fracaso de las pretensiones.”
Por último, agregó que, si bien el curador Ad Litem de los demandados puso de presente que la escritura de compraventa también fue suscrita por las señoras Adriana Marcela Gómez Monroy y Doris Benavides Rodríguez en calidad de compradoras “realmente en este proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, pues no incide que hayan otras personas como compradoras en la
Adriana Marcela Gómez Monroy y Doris Benavides Rodríguez en calidad de compradoras “realmente en este proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, pues no incide que hayan otras personas como compradoras en la escritura pública de compraventa de dicho inmueble, como quiera que se está acudiendo es a una posesión exclusiva por parte del señor Jaime Orlando Lara Nausa, quien, como se dijo líneas arriba, pues ha demostrado que ha ejercido posesión, solo que no queda claro para el juzgado ese momento, de haberse encontrado fuera del país, esa interrupción que se presentó allí, pues que efectivamente, en ese periodo hubiera realizado actos posesorios.”
2 Archivo digital 140 C1 3 Minuto 51:00 audiencia 11 de diciembre de 2025, archivo digital 159 C1Demandante: Jaime Orlando Lara Nausa Demandado: Tomás Alois Sperling Schwarz y otro Rad. 73-449-31-03-001-2022-00037-02
Proceso: Pertenencia
V. DE LA IMPUGNACIÓN:
Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación 4, elevando los siguientes reparos concretos:
1. No se valoró objetivamente la prueba testimonial allegada al trámite, pues con la misma se logró demostrar que el demandante si bien estuvo por fuera del país por un tiempo determinado, en dicho periodo ejerció la posesión del bien a través de su hermana María Margarita Lara Nausa, de ahí que no pueda hablarse que hubo una interrupción de la posesión, como tampoco puede concluirse que las versiones dadas por las señoras María Eduarda Liévano y María Margarita Lara Nausa son
hermana María Margarita Lara Nausa, de ahí que no pueda hablarse que hubo una interrupción de la posesión, como tampoco puede concluirse que las versiones dadas por las señoras María Eduarda Liévano y María Margarita Lara Nausa son contradictorias pues fueron claras en señalar que la posesión del fundo fue ejercida exclusivamente por el actor.
2. La prueba documental aportada acreditó el pago del impuesto predial del bien inmueble objeto de prescripción, derivándose de ello actos de señor y dueño ejercidos por el demandante durante los años 1999 a 2016.
3. Que, al momento de llevarse a cabo la diligencia de inspección judicial, también fueron probados los actos de señor y dueño y las mejoras realizadas al fundo, pues así lo indicó la juzgadora de instancia en la decisión confutada, a más de ser el demandante quien atendió la diligencia, aspecto que reafirma los actos posesorios frente al predio.
VI. CONSIDERACIONES:
1. Revisadas las actuaciones no observa esta Sala impedimento para decidir de fondo el recurs o incoado, en tanto los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no hay vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.
2. En punto a la institución que se examina, esto es, la usucapión, se recuerda, que los presupuestos estructurales de dicha acción se condensan a la “(i) posesión material actual en el prescribiente; (ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida; (iii) identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por
tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida; (iii) identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia.”5
De suerte que, cuando se pretende la declaratoria judicial de pertenencia, mediante la acción de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el demandante debe acreditar, no solo, que el bien sobre el cual recae la súplica, por su naturaleza, puede ser ganado por tal modo de adquirir el dominio, sino que, además, ha ejercido esa posesión de manera pública, pacifica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley.
2.1. Ahora bien, la posesión como elemento axiológico de la usucapión, en términos de nuestro órgano de cierre, “supone la conjugación de dos elementos, uno de carácter externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus), y otro intrínseco traducido en la voluntad de tenerla como dueño (animus), condición esta que se deduce de la comprobación de hechos externos indicativos de esa intención, concretamente, con la ejecución de actos de señorío.”6
3. Para abordar el estudio de las censuras formuladas en la apelación, primeramente, resulta necesario efectuar algunas precisiones acerca de la
4 Archivo digital 009 C2 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC16250 -2017 del 9 de octubre de 2017. Radicación 2011-00162-01. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona).
4 Archivo digital 009 C2 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC16250 -2017 del 9 de octubre de 2017. Radicación 2011-00162-01. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona). 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia del 29 de octubre de 2001 , exp. 2001. Reiterada en sentencia SC11444-2016.Demandante: Jaime Orlando Lara Nausa Demandado: Tomás Alois Sperling Schwarz y otro Rad. 73-449-31-03-001-2022-00037-02
Proceso: Pertenencia naturaleza jurídica de los derechos que el demandante afirma ostentar en el inmueble cuya declaración de pertenencia pretende y así establecer si en él se encuentra actualmente la posesión material del bien como uno de los requisitos esenciales de la usucapión.
3.1. Obra en el expediente la escritura pública No. 65 del 16 de enero de 1997, otorgada en la Notaría Dieciséis del Círculo de Bogotá, mediante la cual los señores Tomás Alois Sperling Schwarz y Vera Strachwsky transfirieron a favor de Jaime Orlando Lara Nausa, Adriana Marcela Gómez Monroy y Doris Benavides Rodríguez los derechos de dominio y posesión sobre el inmueble objeto de litigio. En dicho instrumento se dejó constancia expresa de que, en la misma fecha de su otorgamiento, se efectuó la entrega real y material del predio a los adquirentes.
Sin embargo, con la demanda se allegó certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, en la que se acredita que el referido
otorgamiento, se efectuó la entrega real y material del predio a los adquirentes.
Sin embargo, con la demanda se allegó certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, en la que se acredita que el referido título no fue objeto de inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria por las causales allí co nsignadas, circunstancia que impidió la culminación del proceso de tradición del inmueble.
3.2 Pues bien, ha de recordarse que conforme lo previsto en el artículo 673 del Código Civil, la tradición constituye uno de los modos de adquirir el dominio, la que, a su vez, descansa en la concurrencia de dos conceptos: el “título” y el “modo”. Así, entratándose de bienes inmuebles, el título lo será la respectiva Escritura P ública (Articulo 1857-2 C.C.) y el modo, la inscripción del instrumento público en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (artículo 756 ibidem), de forma tal que se repute perfecta la tradición de la cosa.
Bajo dicho entendido , cuando se trata de bienes inmuebles, el simple título traslaticio de dominio no tiene la virtualidad de transferir, por sí mismo el derecho real de propiedad, pues únicamente genera la obligación de hacer dueño al adquirente mediante la tradición. En consecuencia, mientras no se produzca la inscripción registral exigida por la ley, el derecho de dominio permanece en cabeza de quien aparece como titular registral, sin que el comprador adquiera aún la calidad jurídica de propietario.
3.3 En consecuencia , al encontrarse demostrado con la versión del mismo demandante y la documental obrante en el proceso, que la escritura pública No. 65
jurídica de propietario.
3.3 En consecuencia , al encontrarse demostrado con la versión del mismo demandante y la documental obrante en el proceso, que la escritura pública No. 65 de 16 de enero de 1997 otorgada en la Notaría Dieciséis del Círculo de Bogotá, no fue inscrita en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, la tradición del inmueble no llegó a perfeccionarse y, por ende, no se produjo la transferencia del derecho real de dominio a favor de Jaime Orlando Lara Nausa, Adriana Marcela Gómez Monroy y Doris Benavides Rodríguez. Así, los referidos adquirentes no pueden ser reconocidos jurídicamente como propietarios, ni tampoco puede predicarse en su favor la existencia de una comunidad derivada del dominio inscrito.
Lo anterior no significa que éstos carezcan de una situación jurídica relevante respecto del inmueble. Por el contrario, cuando en virtud de una escritura pública de compraventa, aun no registrada, el enajenante efectúa la entrega material del bien a los adquirentes, estos ostentan la condición de coposeedor es.7 Ello es así porque determinados actos negociales constituyen prueba idónea de la transferencia de la posesión cuando de su contenido se desprende de forma clara, expresa e inequívoca que el tradente hizo entrega material del inmueble al adquirente.8
7 Ochoa, Carvajal Raúl Humberto. Bienes. Estudio sobre los bienes, la propiedad y los otros derechos reales. Editorial Librería Jurídica Sánchez
R. Ltda. Cuarta Edición. Página 109
adquirente.8
7 Ochoa, Carvajal Raúl Humberto. Bienes. Estudio sobre los bienes, la propiedad y los otros derechos reales. Editorial Librería Jurídica Sánchez
R. Ltda. Cuarta Edición. Página 109 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC5187-2020 de 18 de diciembre de 2020. Rad. 25290-31-03002-2013-00266-01 MP. Luís Armando Tolosa Villabona.Demandante: Jaime Orlando Lara Nausa Demandado: Tomás Alois Sperling Schwarz y otro Rad. 73-449-31-03-001-2022-00037-02
Proceso: Pertenencia
4. En el asunto sometido a consideración, se advierte que en el instrumento público contentivo de la compraventa quedó consignada la entrega material del predio a favor de Jaime Orlando Lara Nausa, Adriana Marcela Gómez Monroy y Doris Benavides Rodríguez. Tal circunstancia permite concluir que dichos adquirentes , por lo menos en sus inicios, ostentaban la calidad de coposeedores del fundo, pues compartían una misma relación posesoria sobre el bien, sin que, obre prueba alguna en el proceso que desvirtúe la afirmación de entrega material a los tres adquirentes producto de la compraventa.
Esta precisión reviste especial importancia para la resolución de la controversia, en la medida en que la constatación de una situación de coposesión incide directamente en la valoración de los presupuestos requeridos para la prosperidad de la pretensión prescriptiva formulada respecto de la totalidad del inmueble.
Por consiguiente, quien pretenda consolidar en su favor el dominio pleno del inmueble por vía de la prescripción adquisitiva deberá demostrar, además del
de la pretensión prescriptiva formulada respecto de la totalidad del inmueble.
Por consiguiente, quien pretenda consolidar en su favor el dominio pleno del inmueble por vía de la prescripción adquisitiva deberá demostrar, además del ejercicio de actos de señor y dueño, la realización de conductas inequívocas reveladoras del desconocimiento de los derechos de los restantes coposeedores y de la exteriorización de un ánimo de dominio exclusivo in compatible con la subsistencia de la posesión común. Solo a partir de esa transformación de la relación posesoria podría iniciarse el cómputo del término prescriptivo apto para conducir a la adquisición singular del derecho de propiedad.
Al respecto la jurisprudencia especializada9 ha señalado que:
“El coposeedor, entonces, ejerce la posesión para la comunidad y, por ende, para admitir la mutación de ésta por la de poseedor exclusivo se requiere que aquel ejerza los actos de señorío en forma personal, autónoma o independiente, desconociendo a los demás.”
5. Atendiendo l as anteriores consideraciones , observa la Sala que, la presente acción fue promovida exclusivamente por el señor Jaime Orlando Lara Nausa , quien desde el escrito introductorio afirmó hab er ejercido de manera individual, exclusiva e ininterrumpida la posesión material sobre el predio denominado Villa Boston, identificado con matrícula inmobiliaria No. 366-49 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, por tanto, tenía la carga de demostrar en qué momento se empezaron a gestar actos frontales o de rebeldía en abierto rechazo al derechos de las demás coposeedoras , de tal manera que no que dara lugar a la
de Instrumentos Públicos de Melgar, por tanto, tenía la carga de demostrar en qué momento se empezaron a gestar actos frontales o de rebeldía en abierto rechazo al derechos de las demás coposeedoras , de tal manera que no que dara lugar a la duda del momento en que troncó la coposesión en posesión personal, autónoma e independiente, esto es, desde cuándo desconoció tajantemente la calidad de coposeedoras que ostentaban las señoras Adriana Marcela Gómez Monroy y Doris Benavides Rodríguez frente al predio a usucapir.
6. Para desatar el anterior interrogante , preciso es realizar un recuento de las probanzas allegadas al trámite, y que interesan para la resolución del presente
asunto, así:
Documentales:
- Certificación expedida por el tesorero municipal de Melgar Tolima, por medio de la cual hace constar que a nombre del Centro Ortodoncico Tomás Sperling aparece el predio urbano, distinguido con la ficha catastral 010200190002000 en la dirección C 7D 17 73 Versalles de Melgar, avaluado en la suma de $261.025.000,oo
9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC11444 -2016 de 18 de agosto de 2016. Rad. 11001 -31-03005-1999-00246-01 MP. Luís Armando Tolosa Villabona.Demandante: Jaime Orlando Lara Nausa Demandado: Tomás Alois Sperling Schwarz y otro Rad. 73-449-31-03-001-2022-00037-02
Proceso: Pertenencia
- Resolución No. 0172 de 23 de septiembre de 2020, “Por la cual se concede unas
Demandado: Tomás Alois Sperling Schwarz y otro Rad. 73-449-31-03-001-2022-00037-02
Proceso: Pertenencia
- Resolución No. 0172 de 23 de septiembre de 2020, “Por la cual se concede unas facilidades de pago en el impuesto predial unificado”, al señor Jaime Orlando Lara Nausa respecto del predio con ficha catastral 010200190002000 ubicado en la C
7D 17 73 Versalles del municipio de Melgar Tolima, respecto del año gravable 2020.
- Factura de acuerdo de pago No. 202071664 del 23 de septiembre de 2020 por valor de $637.763,oo pesos, junto con comprobante de pago expedido por el Banco Caja Social, este último ilegible.
- Factura de acuerdo de pago No. 2020 72856 del 13 de octubre de 2020 por valor de $636.000,oo pesos, junto con comprobante de pago expedido por el Banco Caja Social, este último ilegible.
- Factura de acuerdo de pago No. 202074206 del 3 de noviembre de 2020 por valor de $636.000,oo pesos, junto con comprobante de pago expedido por el Banco Caja
Social.
- Liquidación manual de impuesto predial de fecha 13 de octubre de 2020 expedido por la Alcaldía de Melgar por valor de $11.888.375,oo a nombre de Centro Odontológico Tomás Sperling, junto c on comprobante de pago expedido por el
Banco Caja Social.
- Factura de cobro impuesto predial de fecha 27 de diciembre de 2019 expedido por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Melgar por valor de $11.888.375,oo a nombre de Centro Odontológico Tom ás Sperling, respecto del bien inmueble
la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Melgar por valor de $11.888.375,oo a nombre de Centro Odontológico Tom ás Sperling, respecto del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 366 -49, con impresión de pago por oficina del Banco Popular.
- Factura de cobro impuesto predial de fecha 19 de febrero de 2021 expedido por la Secretaría de Hacienda d e la Alcaldía de Melgar por valor de $1.941.213,oo a nombre de Centro Odontológico Tomás Sperling, respecto del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 366-49, junto con comprobante de pago expedido por el Banco Caja Social.
- Factura de cobro impuesto predial de fecha 14 de febrero de 2022 expedido por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Melgar por valor de $1.999.452,oo a nombre de Centro Odontológico Tomás Sperling, junto con comprobante de pago expedido por el Banco Davivienda.
- Factura del servicio de energía expedido por Celsia a nombre del señor Jaime
Orlando Lara Nausa, respecto del predio ubicado en la calle 7D # 17 61 – 73, de fecha 10 de agosto de 2021.
- Factura del servicio de acueducto y alcantarillado expedido por Empumelgar a
nombre del señor Jaime Orlando Lara Nausa, respecto del predio ubicado en la calle 7D # 17 62 de fecha 15 de octubre de 2021.
- Factura del servicio de gas expedido por Alc anos de Colombia S.A. E.S.P. a
nombre del señor Jaime Orlando Lara Nausa, respecto del predio ubicado en la calle
7D # 17 62 de fecha 15 de octubre de 2021.
- Factura del servicio de gas expedido por Alc anos de Colombia S.A. E.S.P. a
nombre del señor Jaime Orlando Lara Nausa, respecto del predio ubicado en la calle 7D # 17 37 de fecha 7 de febrero de 2022.
Interrogatorio de parte
- Interrogatorio de parte del demandante10 quien señalo que, ingresó al predio el 16 de enero de 1997, porque le compró la propiedad a los demandados, y desde esa
10 Audiencia de 16 de julio de 2024, minuto 21:38Demandante: Jaime Orlando Lara Nausa Demandado: Tomás Alois Sperling Schwarz y otro Rad. 73-449-31-03-001-2022-00037-02
Proceso: Pertenencia fecha le entregaron la posesión del bien. Indica que, cuando inició la posesión del predio solo existían la casa principal, la piscina y una casa más pequeña en la parte posterior, y al frente de la vivienda era un jardín; que realizó mejoras al predio, tales como la construcción de 4 locales comerciales, reconstrucción de la vivienda principal y la casa posterior y se hizo otra piscina, a más de pagar los impuestos respectivos.
Agrega que, las dos casas las alquila para las temporadas vacacionales y los locales comerciales a la fecha los tiene con aviso de se arrienda, asegurando que vive con lo que el predio le produce.
Comenta que, desde el año 1997 a 1999 ejerció de manera directa la posesión del bien, luego salió del país en este último año hasta el 2016, sin embargo, la señora Margarita Lara (hermana) fue la que siguió administrando el bien en su nombre y
bien, luego salió del país en este último año hasta el 2016, sin embargo, la señora Margarita Lara (hermana) fue la que siguió administrando el bien en su nombre y bajo sus órdenes, organiz ándola, limpiándola y ejecutando las labores necesarias para no dejar decaer el bien, incluso pagando los impuestos respectivos; Que, al regresar a Colombia toma nuevamente de manera directa la posesión del inmueble, aclarando que las mejoras se realizaron una vez él regresó del exterior, esto es, para los años 2017 y 2018, se hicieron las mejoras de la casa de abajo, y para el año 2021 o 2022 hizo los locales comerciales.
Por último, comenta que, por sugerencia de su contador público, y para realizar “una figura económica” aparecen dos personas más como compradores del inmueble, sin embargo, ellas no aportaron ninguna suma de dinero para la adquisición del inmueble, incluso nunca han visitado el mismo.
- Declaración de MARIA EDUARDA LIÉVANO DE HERNÁNDEZ 11, quien indica que conoce al demandante hace más de 20 años; que ella fue quien le sugirió que comprara la casa, porque el Dr. Tomás Alois Sperling la estaba vendiendo.
Señala que, cuando el predio a usucapir era de propiedad del señor Sperling, ella lo administraba; y era utilizado por él y su esposa cuando venían por días. Que las dos casas que se encuentran en el predio fueron reformadas por el señor Lara, les hizo mejoras, que la casa de atrás era una casa más pequeña, ahora es más amplia, le hizo otra piscina, quitó unas sillas en cemento, “ahora todo está diferente, mejor”.
dos casas que se encuentran en el predio fueron reformadas por el señor Lara, les hizo mejoras, que la casa de atrás era una casa más pequeña, ahora es más amplia, le hizo otra piscina, quitó unas sillas en cemento, “ahora todo está diferente, mejor”. Que antes de pandemia (marzo de 2020) ella fue al predio y el actor estaba pintando y ya las obras de mejoramiento estaban hechas, sin saber la fecha cierta en que las obras se realizaron.
Indica que, el señor Jaime Lara compró el inmueble el 16 de enero de 1997 y desde dicha fecha viene ejerciendo posesión del predio, fecha que tiene muy clara, porque el anterior dueño le prometió una comisión por la venta del inmueble y nunca se la dio, incluso fue el mismo vendedor quien le aseguró que se la había vendido al señor Lara. Le consta que también en el predio ha estado Margarita la hermana de él, que en algunas ocasiones estuvo él y luego la hermana.
Que el predio lo arriendan por t emporadas y contratan directamente con el demandante, conocimiento que tiene, porque algunas familiares de la testigo se han quedado allí en el fundo.
- Declaración de DIANA MARÍA HERNÁNDEZ LIEVANO 12, quien señala que conoce al demandante desde el año 199 7, porque él compró la casa objeto de usucapión al señor Tomás Sperling y a la señora Vera; y ella junto a su núcleo familiar para dicha fecha vivían ahí como cuidanderos hasta diciembre de 1999.
Señala que, al inmueble llegaban muchas personas, pero desco noce si lo hacían
11 Audiencia de 16 de julio de 2024, minuto 36:49
familiar para dicha fecha vivían ahí como cuidanderos hasta diciembre de 1999. Señala que, al inmueble llegaban muchas personas, pero desco noce si lo hacían
11 Audiencia de 16 de julio de 2024, minuto 36:49 12 Audiencia de 16 de julio de 2024, minuto 55:54Demandante: Jaime Orlando Lara Nausa Demandado: Tomás Alois Sperling Schwarz y otro Rad. 73-449-31-03-001-2022-00037-02
Proceso: Pertenencia como arrendadores. Que, al predio se le han hecho varias mejoras por parte de Jaime Lara, incluso se le construyó una piscina, sin recordar la fecha exacta en que las mismas se realizaron.
Comenta que el actor estuvo por fuera del país varios años, pero no recuerda desde qué fecha se fue. Que, en su ausencia la familia de él estuvo al frente del predio, pues sus hermanas venían a este a revisar a estar pendiente de todo, lo administraban, incluso ellas le realizaban mejoras al predio baj o la dirección del actor.
- Declaración de MARÍA MARGARITA LARA NAUSA13, hermana del demandante quien señaló que, “esa casa la compró mi hermano Jaime Orlando, compró este predio porque la señora Eduarda Liévano se lo ofreció, mi hermano le interesó y ella fue la intermediaria, doña Eduarda Liévano quien le ofreció a mi hermano que la comprara.” El 16 de enero de 1997 él tomó posesión del predio.
Señala que el actor le hizo mejoras al predio, tales como cambiar el techo, remodeló las alcobas, le hizo una piscina, “construyó la parte de atrás y a puesto bonito el sitio
Señala que el actor le hizo mejoras al predio, tales como cambiar el techo, remodeló las alcobas, le hizo una piscina, “construyó la parte de atrás y a puesto bonito el sitio y hay personas que vienen acá y se hospedan” , sin recordar fecha exacta de las mejoras, pero eso fue antes de la pandemia (marzo 2020)
Indica que desde el año 1999 al 2017 el señor Jaime Lara Nausa estuvo por fuera del país y la declarante junto a la señora Eduarda estuvieron pendientes del predio por órdenes del demandante, sin emba rgo, el fundo no se arrendaba, permanecía cerrado, solo se abría cuando ellas iban, y le hacían mantenimiento a toda la casa, la pintaban. Para dicha época, le pagaban los impuestos con dinero que enviaba el actor, siempre fue reconocido a él como dueño.
7. Descendiendo a la resolución del interrogatorio planteado, encuentra la Sala que, de las pruebas recaudadas en modo alguno se puede evidenciar que el señor Jaime Orlando Lara Nausa haya ejecutado actos de rebeldía frente a los demás coposeedoras del bien a fin de dejar en evidencia que se disponía a poseer el mismo con exclusión de aquellos.
Nótese que los declarantes son contestes en afirmar que el señor Jaime Orlando Lara Nausa despleg ó durante
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