TSDJ IBE - 81957849-(03-07-2026)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE - 81957849-(03-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISION
IBAGUE TOLIMA
Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, tres (03) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Referencia: Proceso declarativo de responsabilidad civil médica.
Demandantes: Paula Alejandra Carvajal y otros . Demandados:
Salud Total EPS S.A. y Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A. Radicación Nro. 73001-31-03-002-2022-00225-02.
Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes contra la sentencia proferida en las presentes diligencias por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué el 28 de mayo de 2025.
I. ANTECEDENTES:
1.- Por conducto de apoderado judicial, Paula Alejandra Carvajal Cristancho (perjudicada directa), Edilson Carvajal Maldonado, Marny Cristancho Mejía en su nombre propio y en representación de la menor Danna Valentina Carvajal Cristancho, Amefra Medina Aragonés y Yeison Alfonso Rivera Medina, solicitaron se declare civil y solidariamente responsables a Salud Total EPS y a la Sociedad M édico Quirúrgica del Tolima – Clínica Tolima S.A. -, por los daños y perjuicios sufridos derivados del óbito fetal ocurrido durante la atención dispensada a la señora Carvajal Cristancho entre el 1 y el 7 de septiembre de
– Clínica Tolima S.A. -, por los daños y perjuicios sufridos derivados del óbito fetal ocurrido durante la atención dispensada a la señora Carvajal Cristancho entre el 1 y el 7 de septiembre de
2017. Secuela de ello, piden el pago de perjuicios de orden moral y de daño a la vida de relación.2
2.- Como sustento fáctico se relató, en lo medular, que Paula Alejandra Carvajal Cristancho, para septiembre de 2017, se encontraba afiliada en el régimen contributivo a Salud Total EPS S.A. y cursaba un embarazo de 33,6 semanas; que el 1 de septiembre de 2017 ingresó a urgencias de la Clínica Tolima, aproximadamente a las 4:16 am, con dolor abdominal tipo contracción, salida de líquido sanguinolento y movimientos fetales presentes.
También se adujo que, desde el ingreso, se ordenaron laboratorios, medicamentos , monitoreo fetal anteparto, valoración por ginecología -obstetricia y trámite de remisión por no disponibilidad de unidad de cuidado intensivo neonatal; no obstante que el monitoreo fetal no fue practicado oportunamente porque no había disponibilidad de papel , no se registró una vigilancia suficiente de la frecuencia cardíaca fetal, no se realizó valoración ginecoobstétrica oportuna y la remisión no se materializó.
Se expuso que, siete horas después del ingreso, en valoración de medicina general, la señora Carvajal Cristancho pasó a monitoreo de control y no se encontró fetocardia; luego fue llamado el ginecólogo de turno, quien realizó ecografía y encontró
medicina general, la señora Carvajal Cristancho pasó a monitoreo de control y no se encontró fetocardia; luego fue llamado el ginecólogo de turno, quien realizó ecografía y encontró feto único sin evidencia de movimientos fetales , ausencia de fetocardia y ausencia de líquido amniótico , éste que acotó se perdió totalmente desde que ingresó a la clínica a las 4:16 minutos hasta las 11:35 minutos ; así mismo que, a las 11:35 am se informó a la paciente, a su compañero el señor Rivera Medina y a sus familiares, que cursaba un óbito fetal que debía iniciarse el proceso de desembarazo, el que duró 11 horas y 41 minutos en practicarse.
Finiquitan explicando el curso de la atención que tuvo la señora Carvajal desde el ingreso hasta su salida de la clínica el 5 de septiembre de 2017, con diagnóstico de egreso por muerte feltal por causa no especificada e incapacidad de un mes desde su llegada inicial.3
3.- La demanda presentada el 5 de octubre de 20 22, tras subsanada fue admitida el 28 del mismo mes y año . (archivo 008). Entretanto, surtidas las notificaciones a las convocadas, éstas se pronunciaron tempestivamente en el siguiente orden:
3.1.- Salud Total EPS-S S.A., se opuso al petitorio emprendido y respecto a los hechos manifestó no constarle la mayoría de los narrados; en fomento de su defensa planteó las excepciones que rotuló: cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la EPS Salud Total ; carencia de imputación de las presuntas
respecto a los hechos manifestó no constarle la mayoría de los narrados; en fomento de su defensa planteó las excepciones que rotuló: cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la EPS Salud Total ; carencia de imputación de las presuntas consecuencias del acto médico / asistencial a la EPS Salud Total; discrecionalidad científica que no responsabiliza a Salud Total EPS por los actos médicos que ejecuta su red de servicios o los prestadores de la atención médica; inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad; falta de participación en el acto médico de diagnóstico y manejo clínico de la paciente por parte de Salud Total EPS; inexistencia de relación de causalidad entre la causa eficiente del presunto daño causado y los actos desplegados por Salud Total EPS; ruptura del nexo de causalidad frente a la inexistencia de una ‘causa ajena’ o ‘causa extraña’; y duda razonable de la existencia del daño / excesiva tasación de perjuicios. Someramente, expuso que no participó en el acto médico asistencial ni en el diagnóstico o manejo clínico, que tampoco se acreditó la relación causal entre una conducta a ellos atribuible y el daño alegado, y que, el resultado obedeció a una condición médica no imputable a la entidad. (archivo 011).
Entidad que llamó en garantía a la Clínica Tolima S.A., convocatoria admitida el 5 de mayo de 2023, y que se tuvo por no contestada el 19 de julio de esa misma anualidad. (cuaderno 03).
3.2.- La Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A. – Clínica
no contestada el 19 de julio de esa misma anualidad. (cuaderno 03).
3.2.- La Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A. – Clínica Tolima S.A. –, se opuso a la prosperidad de las pretensiones ; admitió la veracidad de la mayoría de los hechos , pero negó tajantemente aquellos encaminados a desconocer la atención oportuna y a efectuar apreciaciones sobre el actuar de la clínica como determinante para el deceso del feto; como medio defensivo ondeó el que denominó: inexistencia de nexo de causalidad entre4
el daño que se pretende sea reparado y la actuación galénica y la clínica, aduciendo esencialmente que la atención dispensada se ajustó a la lex artis, se hospitalizó a la paciente, se administraron antibióticos, tocolisis, maduración pulmonar y trámite de remisión, explicando que el desenlace se produjo por insuficiencia placentaria. (archivo 012).
En la misma oportunidad se llamó en garantía a Allianz Seguros S.A. y a la Cooperativa de Servicios Médicos Especializados de la Salud del Tolima – GINOSBCOOP -; habiéndose admitido el primero el 23 de junio de 2023 (cuaderno 02) y declarado ineficaz el segundo en proveído del 13 de febrero de 2024 (cuaderno 04).
Por su parte, en curso del primer llamamiento, Allianz Seguros S.A., igualmente se opuso a la prosperidad de la demanda y del llamamiento, invocando ausencia de falla médica, inexistencia de nexo causal, falta de prueba de perjuicios y, en lo que respecta al
S.A., igualmente se opuso a la prosperidad de la demanda y del llamamiento, invocando ausencia de falla médica, inexistencia de nexo causal, falta de prueba de perjuicios y, en lo que respecta al seguro, las excepciones derivadas de las condiciones de cobertura temporal de las pólizas invocadas, falta de legitimación en la causa por pasiva frente al llamamiento e inexistencia de obligación indemnizatoria por no realizarse el riesgo asegurado (hecho dañoso imputable al asegurado).
4.- Con posterioridad, en reforma a la demanda se cambió la forma de comparecencia de Danna Valentina Carvajal Cristancho para actuar en nombre propio, se agregó un hecho relacionado con el dictamen pericial que evaluó la atención y se aportó la experticia así enunciada como rendida por el médico William Daniel Moreno Delgado (archivo 014). Reforma admitida en proveído del 30 de enero de 2023. (archivo 016).
Surtido el traslado de rigor, se recibió pronunciamiento de las convocadas iniciales y la llamada en similares términos a los inicialmente arrimados , variando esencialmente, solo lo concerniente a la contradicción del dictamen pericial adosado con la reforma. (archivos 021, 024 y 049).
5.- Surtidas las etapas procesales, en proveídos del 18 de junio y 4 de julio de 2024 se decretaron las pruebas (archivos 54 y 57) ;5
el 16 de julio y 30 de julio de esa anualidad se llevó a cabo su práctica (archivos 62 a 64 y 68 a 69); el 9 de agosto igual se
el 16 de julio y 30 de julio de esa anualidad se llevó a cabo su práctica (archivos 62 a 64 y 68 a 69); el 9 de agosto igual se escucharon alegatos de conclusión (archivos 71 y 72); y el 28 de mayo de 2025 se dictó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo promotor.
Como médula de la decisión, consideró el juez a quo que en el plenario no se acreditaron los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad civil médica, entretanto, acotó que no se probó que el desenlace hubiese sido consecuencia de una indebida prestación del servicio de salud por parte de la clínica demandada o de la EPS convocada; indicó que los dictámenes periciales permitían concluir que la paciente presentó insuficiencia placenta ria, con posible evento súbito sobreagregado de abrupcio de placenta, situación que, conforme a la patología, explicaba el óbito fetal; y que, en todo caso, nada de lo obrante daba para acreditar que una conducta diferente de la IPS o de la EPS hubiese cam biado el resultado, ni se acreditó que una conducta diferente de la IPS o de la EPS hubiese modificado el desenlace.
6.- Frente a tal determinación el apoderado judicial de la parte activa la recurrió en apelación alegando que, la sentencia vulneró el principio de congruencia, pues el juez anunció que analizaría tres momentos (atención prenatal, atención del 1º de septiembre de 2017 y tratamiento posterior la desembarazo), no obstante que, no desarrolló de manera real ese estudio.
el principio de congruencia, pues el juez anunció que analizaría tres momentos (atención prenatal, atención del 1º de septiembre de 2017 y tratamiento posterior la desembarazo), no obstante que, no desarrolló de manera real ese estudio.
También acotó que la decisión inicial partió de una premisa equivocada al indicar que el debate se orientó a la indebida práctica y diagnóstico de insuficiencia placentaria, cuando, el problema jurídico fijado consistía en determinar si existió responsabilidad médica de las entidades demandadas por la atención brindada a la gestante.
Expuso que el daño se encontraba acreditado con el acta de defunción fetal y con la historia clínica, pues la paciente ingresó6
con el feto vivo, movimientos fetales y fetocardia, y horas después se le informó el óbito fetal.
Así mismo adujo que el hecho generador consistió en la omisión de vigilancia, monitoreo fetal, valoración ginecoobstétrica oportuna, cumplimiento de protocolos y remisión efectiva. En particular, reprochó que no se hubiere determinado el bienestar fetal desde el ingreso hasta las 11:00 a.m.; que las mediciones de frecuencia cardíaca fetal registradas entre las 4:16 a.m. y las 7:00 a.m. no eran suficientes; que la ausencia de monitoría fetal no podía justi ficarse por falta de papel; y que, de haberse identificado alteración del bienestar fetal, existían alternativas médicas, entre ellas la cesárea de emergencia.
También cuestionó la valoración de los dictámenes periciales , afirmó que el juzgado otorgó mayor valor al peritaje adosado por
médicas, entre ellas la cesárea de emergencia.
También cuestionó la valoración de los dictámenes periciales , afirmó que el juzgado otorgó mayor valor al peritaje adosado por la clínica convocada sin explicar suficientemente las razones para desechar el dictamen por ellos arrimado, pese a que este último, a su juicio, fue consistente en advertir falencias de oportunidad, seguridad, vigilancia y seguimiento.
Por último, alegó vulneración del principio de equidad en el evento de la tasación de perjuicios, pues los perjuicios reclamados eran extrapatrimoniales y no materiales; y sostuvo que, frente a esa clase de dañ os, el juez debía acudir a los principios de reparación integral y equidad.
7.- En el término otorgado en esta instancia, conforme las previsiones del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la parte demandante reiteró de forma idéntica lo ya sostenido en sed e inicial, entretanto, corrido el traslado de la sustentación, los demandados y la llamada en garantía adosaron pronunciamiento oponiéndose a la prosperidad de las súplicas del recurso.
II. CONSIDERACIONES:
1.- Los presupuestos procesales exigidos para proferir la sentencia de segunda instancia como son la competencia de esta Sala, la capacidad de las partes y la ausencia de causal de7
nulidad que invalide lo actuado se encuentran colmados, razón por la cual se pro cede a definir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
Se precisa también que conforme al canon 328 del Código
nulidad que invalide lo actuado se encuentran colmados, razón por la cual se pro cede a definir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
Se precisa también que conforme al canon 328 del Código General del Proceso el estudio de este asunto se ceñirá solamente a resolver los repar os concretos que fueron desarrollados por el extremo procesal apelante, de ahí que no pueda efectuarse un análisis panorámico, ni se constituya ésta en una oportunidad para rehacer íntegramente el debate procesal, pues aspectos ya definidos o no cuestionados oportunamente son puntos que han llegado en firme a esta Corporación y por ende no pueden ser modificados.
Por tanto, el problema jurídico a resolver y que delimitará el pronunciamiento de la Sala se enfocará en establecer si se acreditó que Salud Tota l EPS S.A. y/o la Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A. - Clínica Tolima S.A. incurrieron en conducta culposa, negligente u omisiva , causalmente determinante del óbito fetal ocurrido durante la atención de Paula Alejandra Carvajal Cristancho, o si, po r el contrario, la decisión absolutoria debe mantenerse por no encontrarse demostrados los elementos estructurales de la responsabilidad civil médica.
2.- Viene bien memorar que en juicios relativos a la responsabilidad civil la carga de la prueba respecto de los hechos fundantes de la pretensión corre por regla general en hombros de quien demanda, esa es la premisa evidente que surge a la luz el artículo 167 del Código General del Proceso, y si bien la doctrina jurisprudencial, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la
quien demanda, esa es la premisa evidente que surge a la luz el artículo 167 del Código General del Proceso, y si bien la doctrina jurisprudencial, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la contencioso administrativa ha reconocido el aligeramiento de esa carga en ciertos eventos muy puntualmente establecidos en los que se facilita o se releva a la víctima de la demostración de uno de los elementos fundantes de la responsabilidad según sea el tipo que se endilgue, ora el actuar culposo o el incumplimiento del contrato, encuentra la Sala que no es este uno de esos casos en que se exime a los actores de tal demostración.8
En verdad, bastante clara ha sido la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre al explicar la “ distinción entre obligaciones de medio y de resultado, en relación con los deberes que adquiere el médico como consecuencia de la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales ”, sosteniendo que “por regla de principio, los médicos se obligan a realizar su actividad con la diligencia debida, esto es, a poner todos sus conocimientos, habilidades y destrezas profesionales, así co mo todo su empeño, en el propósito de obtener la curación del paciente o, en un sentido más amplio, a que éste consiga en relación con su salud o con su cuerpo el cometido que persigue o anhela, sin que, por lo tanto, se reitera, como regla general, queden vinculados al logro efectivo del denominado ‘interés primario’ del acreedor - para el caso, la recuperación de la salud o su curación -, pues su deber de prestación se circunscribe, particularmente, a la realización de la actividad o comportamiento debido , con la diligencia exigible a
logro efectivo del denominado ‘interés primario’ del acreedor - para el caso, la recuperación de la salud o su curación -, pues su deber de prestación se circunscribe, particularmente, a la realización de la actividad o comportamiento debido , con la diligencia exigible a este tipo de profesionales …” (Casación Civil, Sentencia de 5 de noviembre de 2013; expediente 20001 -3103-005-2005-0002501; resalta la Sala).
De manera más reciente se dijo: “en línea de principio, los profesionales de la medicina se comprometen a desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debidas, haciendo el mejor uso de sus conocimientos y habilidades para brindar a sus pacientes una atención encaminada a emitir un correcto y oportuno diagnóstico de las patologías que los afecten, así como la prescripción del tratamiento adecuado. Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, por regla general, de allí no se deriva una obligación de resultado en cuanto a la recuperación de la salud, sino de medios, para procurar la satisfacción de ese objetivo …” (Casación Civil, Sentencia SC3367-2020 del 21 de septiembre de 2020; MP. Octavio
Augusto Tejeiro Duque).
Así, el sub judice debe analiz arse dentro del marco obligacional que surge de la relación de aseguramiento en salud y de la prestación asistencial dispensada a la paciente, pues Paula Alejandra Carvajal Cristancho acudió a la Clínica Tolima en virtud de su afiliación a Salud Total EPS y de la articulación de9
la red prestadora correspondiente, ello, sin embargo, no convierte la responsabilidad debatida en objetiva, ni releva a la parte actora
virtud de su afiliación a Salud Total EPS y de la articulación de9
la red prestadora correspondiente, ello, sin embargo, no convierte la responsabilidad debatida en objetiva, ni releva a la parte actora de acreditar los presupuestos estructurales de la acción, pues tratándose de la atención médica propiamente dicha la obligación comprometida es, por regla general, de medios y no de resultado. Por tanto, la prosperidad de las pretensiones exigía demostrar, además del daño, una conducta contraria a la lex artis o a los deberes de diligencia, oportunid ad y cuidado, así como el nexo causal entre aquella y el resultado dañoso.
3.- De ese modo, compete revisar si los demandantes probaron la responsabilidad que se le imputa a la parte demandada como lo alegan en el libelo introductor y lo insisten en la ap elación formulada, y para esa finalidad, menester es precisar que la jurisprudencia inveterada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que los presupuestos axiológicos de la responsabilidad médica son: i) el daño; ii) la conducta activa u omisiva contraria a la lex artis o al deber de cuidado; iii) la imputación subjetiva, generalmente a título de culpa probada; y iv) el nexo causal adecuado entre la conducta reprochada y el daño.
Por ello, aun cuando se acredite la exist encia de un daño, la prosperidad de la acción exige demostrar que la conducta médica, institucional o administrativa reprochada se apartó de los deberes exigibles y fue determinante en la producción del resultado lesivo, entretanto, la culpa no se presume de manera
prosperidad de la acción exige demostrar que la conducta médica, institucional o administrativa reprochada se apartó de los deberes exigibles y fue determinante en la producción del resultado lesivo, entretanto, la culpa no se presume de manera general en esta clase de asuntos, de ahí que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, correspondía a la parte actora acreditar los supuestos fácticos de la responsabilidad invocada.
3.1.- En orden a lo anterior y descend iendo sobre cada uno de los elementos, lo primer o a decir es que la ocurrencia del daño no ofrece discusión , pues éste se acredito con la demostración del óbito fetal producto de la gestión de Paula Alejandra Carvajal Cristancho.10
Así, la historia clínica registra que la paciente ingresó el 1º de septiembre de 2017 con embarazo pretérmino de aproximadamente 33 semanas, ruptura prematura de membranas, salida de líquido por vagina, contracciones uterinas y signos de vitalidad fetal, posteriormente, en horas c ercanas a las 11:35 a.m., se documentó ausencia de fetocardia y de movimientos fetales, y se informó a la paciente y a sus familiares el diagnóstico de óbito fetal, luego, el 2 de septiembre de 2017 se produjo el parto vaginal inducido de feto masculino si n signos vitales.
El daño, entonces, se encuentra probado, de ahí que, lo que corresponde determinar es si ese resultado puede imputarse causalmente a una conducta culposa de las entidades demandadas.
3.2.- Para seguir con la secuencia antes enunciada y evaluar el segundo presupuesto, surge necesario efectuar un recuento
corresponde determinar es si ese resultado puede imputarse causalmente a una conducta culposa de las entidades demandadas.
3.2.- Para seguir con la secuencia antes enunciada y evaluar el segundo presupuesto, surge necesario efectuar un recuento medular de los hechos relevantes de la atención por quienes concurrieron al centro clínico, véase:
La señora Carvajal Cristancho relató en interrogatorio que acudió a la Clínica Tolima alrededor de las 4:15 a.m. tras presentar salida de líquido, fue ingresada por urgencias de maternidad, se le informó que no había papel para realizar la fetocardia o monitoría, fue ubicada en una habitación al fondo de urgencias y esperó durante la mañana sin que, según su percepción, fuera valorada de manera suficiente por el ginecólogo, además, indicó que solo entre las 9:00, 10:00 u 11:00 a.m. la llevaron a realizar el examen y luego el ginecólogo le informó que el bebé había fallecido y que no tenía lí quido amniótico. (audiencia del 16 de julio de 2024, récord 18:07 a 49:35).
Por su parte, Marny Cristancho Mejía, madre de Paula, manifestó que llegó a la clínica hacia las 6:00 a.m., preguntó por el estado de su hija, le indicaron que estaba en proceso y luego que se esperaba remisión; relató que logró ingresar a verla, la encontró muy mal y con la zona genital morada, hizo el reclamo al personal de enfermería y después se activó la atención que terminó con la11
comunicación del óbito fetal. (audiencia del 16 de julio de 2024,
muy mal y con la zona genital morada, hizo el reclamo al personal de enfermería y después se activó la atención que terminó con la11
comunicación del óbito fetal. (audiencia del 16 de julio de 2024, récord 49:45 a 1:07:40).
Finalmente, Yeison Alfonso Rivera Medina, compañero de Paula, declaró sobre la llegada a la clínica, la compra de medicamentos que le habría sido solicitada y la afectación emocional y laboral que padeció tras la pérdida del bebé. (audiencia del 16 de julio de 2024, récord 1:08:05 a 1:28:50).
Esas declaraciones, sin desconocer la natural carga subjetiva de quienes padecieron el evento, son relevantes para reconstruir la percepción del grupo familiar frente a los tiempos de atención, la ausencia de información, la espera y el impacto emocional del desenlace, sin embargo, por sí solas no permiten establecer técnicamente que el óbito fetal fue causado por la falta de monitoría, por la valoración tardía o por la remisión no materializada.
La historia clínica, por su parte, muestra que la paciente fue hospitalizada, se diagnosticó embarazo pretérmino de 33 semanas, ruptura prematura de membranas y trabajo de parto pretérmino en fase latente; se ordenaron laboratorios, antibióticos, maduració n pulmonar, restricción de tactos vaginales, manejo expectante e inicio de trámite de remisión por no disponibilidad de UCIN; también aparece que el monitoreo fetal no se documentó con registro impreso por falta de papel, y que posteriormente, al intentar control, no se encontró
vaginales, manejo expectante e inicio de trámite de remisión por no disponibilidad de UCIN; también aparece que el monitoreo fetal no se documentó con registro impreso por falta de papel, y que posteriormente, al intentar control, no se encontró fetocardia. (véase folios 53 a 57, archivo 012)
La Sala no desconoce que la historia clínica deja espacios de duda sobre la forma en que se documentó la vigilancia fetal, la oportunidad real de la valoración ginecoobstétrica y la gestión de la remisión, pero con todo, esos vacíos o insuficiencias de registro no permiten pasar, sin apoyo técnico concluyente, de la sospecha de una atención perfectible a la afirmación de que el óbito fetal fue consecuencia jurídicamente imputable a las demandadas, máxime cuando la prueba pericial , como más adelante se verá, también ofreció una explicación médica alternativa asociada a insuficiencia placentaria y a un evento placentario agudo, y por12
supuesto, al margen de develar una actitud reprochable, tampoco atienden por sí solos a dilucidar la incursión en el desacierto cuestionable o violatorio de la lex artis que atado al daño fomente la responsabilidad atribuida.
3.3.- Similar tesis cabe desgajar para la demostración de la imputación subjetiva, entretanto, si bien existe una disyuntiva entre las piezas periciales adosadas, la Sala encuentra que el elemento técnico que dedujera la culpa en cabeza de las demandadas no se estructuró como debía, véase:
Nótese que el perito doctor William Daniel Moreno Delgado (folio 30 a 105, archivo 014) sostuvo que la paciente recibió manejo
elemento técnico que dedujera la culpa en cabeza de las demandadas no se estructuró como debía, véase:
Nótese que el perito doctor William Daniel Moreno Delgado (folio 30 a 105, archivo 014) sostuvo que la paciente recibió manejo médico inicial, pero que hubo pérdida en la oportunidad de toma de prueba de bienestar fetal ordenada desde el ingreso, también explicó que, de haberse realizado de manera oportuna, la monitoría fetal habría podido detectar precozmente alteraciones en el registro cardiotocográfico sugestivas de compromiso del bienestar intrauterino, favoreciendo conductas médicas adicionales, véase:
“1. La paciente recibió manejo medico al momento de su atención inicial, pero hubo perdida en la oportunidad de toma de prueba de bienestar fetal ordenada desde el ingreso. De haberse realizado de manera oportuna, hubiese servido para detectar de forma precoz alguna alteración en el registro cardiotocográfico fetal que sugiriera alteración del bienestar intrauterino, ayudando a tomar conductas medicas adicionales y previniendo el desenlace adverso ocurrido en este caso.
2. Se evidencia falta de seguimiento a protocolos y recomendaciones dadas por el ministerio de la protección social para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio al no realizar evaluación y seguimiento intermitente a la paciente en trabajo de parto, en este caso pa ciente con trabajo de parto pretérmino. La valoración cada 4 horas con registro de signos vitales, valoración de frecuencia cardiaca fetal intermitente por auscultación y/o Doppler no se evidenció en el registro de la historia clínica.
3. Se observa mala calidad de historia clínica dada la ausencia de
vitales, valoración de frecuencia cardiaca fetal intermitente por auscultación y/o Doppler no se evidenció en el registro de la historia clínica.
3. Se observa mala calidad de historia clínica dada la ausencia de registro de novedades del proceso de remisión iniciado a la paciente por no disponibilidad de UCI neonatal.
4. Se precisa falta en el programa de seguridad del paciente, ya que en el caso de no tener disponi bilidad de alguna tecnología o dispositivo13
medico necesario para evaluación integral de los pacientes, en este caso la monitoria fetal; se debió realizar nota aclarando este hallazgo y donde se planteen opciones para valoración de bienestar fetal. Cabe res altar que, en este caso, posterior al evento adverso hacen explicación que la monitoria no fue realizada por no disponibilidad de papel, pero es de aclarar que los monitores fetales, permiten realizar valoración visual y auditiva de la frecuencia cardiaca fetal sin requerimiento de papel; este último es necesario solamente para la impresión del registro.
5. Se debe mencionar que el reporte de la patología describe insuficiencia placentaria, indicando que hubo afectación de unidad fetoplacentaria siendo est a la causa directa de muerte fetal in útero; pero el proceso del daño fetal desde el inicio de la hipoxia fetal y posterior muerte, sucedió estando la paciente bajo cuidado hospitalario, donde la monitoria fetal continua o la valoración de la fetocardia de manera intermitente pudo haber dado una alarma temprana de la alteración del bienestar fetal in útero, favoreciendo la toma de acciones pertinentes y oportunas que hubiese podido cambiar el desenlace observado.” (fol. 31 archivo 014).
De igual forma allí indicó que, conforme a guías y protocolos,
alteración del bienestar fetal in útero, favoreciendo la toma de acciones pertinentes y oportunas que hubiese podido cambiar el desenlace observado.” (fol. 31 archivo 014).
De igual forma allí indicó que, conforme a guías y protocolos, debía existir valoración intermitente de signos vitales y frecuencia cardíaca fetal, y que no se evidenciaba en la historia clínica un registro suficiente de esa vigilancia; agregó que la falta de papel no impedía necesariamente valorar la
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