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TSDJ IBE - 81957851-(17-07-2026)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE - 81957851-(17-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Referencia: Proceso de Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso con demanda de reconvención. Demandante: Elsa Rocío Montoya Pardo contra Tulio Cerquera Romero . Radicación 73001-31-10-002-2024-00065-03.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante inicial, demandada en reconvención, contra la sentencia proferida en audiencia de oralidad el 1 1 de agosto de 20 25 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué.

I. ANTECEDENTES:

1.- El 23 de febrero de 20 24, por conducto de apoderad o judicial, la señora Elsa Rocío Montoya Pardo presentó demanda encaminada a que con fundamento en las causales 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil se decretara el divorcio sanción o la cesación de efectos civiles del matrimonio católico contraído con el señor Tulio Cerquera Romero; así mismo, se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal entre ellos conformada; se determine al convocado como cónyuge culpable yRad. 73-001-31-10-002-2024-00065-03.

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en estado de liquidación la sociedad conyugal entre ellos conformada; se determine al convocado como cónyuge culpable yRad. 73-001-31-10-002-2024-00065-03.

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como efecto consecuencial se condene al pago de alimentos en su favor.

Como soporte del pedimento se dijo que la pareja contrajo matrimonio católico el 1 de diciembre de 1990 en la parroquia de San Martín de Porres de la ciudad de Ibagué, que el mismo fue registrado en la Notaría 6ª del Círculo de Ibagué bajo el indicativo serial No. 4087126 , y que como producto de la relación se procrearon tres hijos: Andrés Mauricio, Valeria Estefanía e Ivanna Gabriela.

También se expuso que desde que el convocado convive con Damaris Ibáñez, cerca de 7 años previos al inicio de la demanda, la actora padece una serie de necesidades económicas ¸ pues desde entonces éste abandonó el hogar y desatendió sus obligaciones, su manutención y la de Ivanna Gabriela ascienden a la suma de $2.500.000, y no posee recursos para solventar sus gastos dado que siempre se dedicó exclusivamente a la atención del hogar y sus hijos.

2.- La demanda que por reparto le correspondió a l Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, luego de subsanada, fue admitida el 4 de abril de 2024 solo respecto de las causales 1ª y 2ª del artículo 154 del Código Civil , dispuso la fijación de cuota provisional de alimentos por la suma de $500.000 y decretó las medidas cautelares rogadas en el libelo genitor. (archivo 07, C01).

artículo 154 del Código Civil , dispuso la fijación de cuota provisional de alimentos por la suma de $500.000 y decretó las medidas cautelares rogadas en el libelo genitor. (archivo 07, C01).

3.- Notificado el demandado por conducta concluyente, según se atestó en proveído del 18 de junio de 2024 (archivo 24, C01), éste se pronunció en oposición a las pretensiones; respecto de los hechos expuso que su convivencia actual inició apenas hace 3 años, que para entonces la demandante ya tenía una pareja estable y ésta le había sido infiel en varias oportunidades, que la señora Montoya perc ibe el canon de arrendamiento de un apartamento ubicado en la vivienda que ambos adquirieron pero éste pagó, que él abandonó el hogar porque aquella sostenía una relación sentimental con otra persona y que la misma sí posee recursos, pues percibe los ingresos de un almacén de repuestos de motocicletas; entretanto, como medio defensivo ondeó el queRad. 73-001-31-10-002-2024-00065-03.

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tituló:s falta de causa para demandar el divorcio – cesación de efectos civiles de matrimonio religioso (archivo 19, C01).

4.- En la misma oportunidad presentó demanda de reconvención pidiendo la cesación de los efectos civiles de dicho matrimonio religioso apoyado en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, al predicar que llevan separados de hecho más de 2 años. (archivo 01, C02).

Al contestar la demanda de reconvención la señora Montoya Pardo admitió la mayoría de los hechos, pero explicó que la

al predicar que llevan separados de hecho más de 2 años. (archivo 01, C02).

Al contestar la demanda de reconvención la señora Montoya Pardo admitió la mayoría de los hechos, pero explicó que la ruptura de la convivencia acaeció por malos tratos del señor Cerquera Montoya y por enterarse de las relaciones extramatrimoniales que aquél sostenía. Como medios exceptivos planteó los que denominó mala fe e inexistencia de la causal invocada. (archivo 02, C02).

La admisión de la reconvención ocurrió el 27 de agosto de 2024 y la misma se tuvo por contestada el 9 de octubre de igual anualidad. (archivos 03 y 07, C02).

5.- Decretadas las pruebas en auto del 4 de marzo de 2025 (archivo 33, C01), la audiencia inicial tuvo lugar el 7 de mayo de 2025 (archivo 37, C01) y la sentencia que culminó el curso de la primera instancia se emitió el 11 de agosto de 2025 declarando probada la excepción principal de falta de causa para demandar el divorcio , negando las pretensiones de la demanda de reconvención y decretando la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, la disolución y disponiendo su liquidación (archivo 38, C01).

Para allegar a la determinación, la sentenciadora luego de abordar lo concerniente a la institución del matrimonio y la intelección sobre las causales de divorcio invocadas en el plenario, consideró hallarse demostradas a cargo del demandado principal las contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 154 del Código Civil, a razón de así conf esarlo éste al admitir en

plenario, consideró hallarse demostradas a cargo del demandado principal las contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 154 del Código Civil, a razón de así conf esarlo éste al admitir en interrogatorio de parte que vive con Damaris Ibáñez desde hace 3 años y 6 meses pese a no haber finiquitado aun su vínculo, yRad. 73-001-31-10-002-2024-00065-03.

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también relatarlo la testigo única de la parte actora; sin embargo, acotó la juzgadora que, en el sub judice, quedó demostrado que la demandante inicial también incurrió en las conductas descritas, lo que halló fundamento en lo narrado por el demandante en reconvención y la admisión que hizo la señora Montoya Pardo en su intervención al informar que ha tenido varias relaciones que no son serias, pero además, por respaldarse en la declaración de la testigo Paula Andrea Castillo Prieto, quien explicó la incursión en actos de infidelidad de aquella con su esposo desde el año 2019 . Por ende, consideró la juez, la promotora inicial no era cónyuge inocente y no podía reclamar la presente causa con carga al demandado por incurrir también en las mismas causales de divorcio; de contera, concluyó que ambos cónyuges transgredieron los acuerdos de lealtad y fidelidad propios del matrimonio , pero sin lograrse deter minar la ocurrencia primigenia de alguno , no podía imputarse las condenas alimenticias pretendidas, desembocando en la negativa de las pretensiones de la demanda principal y la prosperidad de la excepción inicial promovida.

En lo que tiene que ver con la demanda de reconvención, reseñó

condenas alimenticias pretendidas, desembocando en la negativa de las pretensiones de la demanda principal y la prosperidad de la excepción inicial promovida.

En lo que tiene que ver con la demanda de reconvención, reseñó que no existía certeza sobre la fecha de la separación de hecho por un lapso superior a dos años antes de la presentación de la demanda, advirtiendo inconsistencias en las versiones sobre la fecha de la separación definitiva, porque mientras la demanda inicial apuntó a una ruptura en el año 2018, la intervención de la señora Montoya Pardo la ubicó hacia finales de abril o mayo de 2022, y a su turno, el señor Cerquera indicó haber cesado la vida marital desde hace 7 años, lo que derivó en la negativa de las pretensiones reconvencionales.

Pese a lo anterior, el juzgado estimó que ambas partes perseguían la terminación del vínculo matrimon ial y que la relación se encontraba afectada por una ruptura irreversible , p or ello, decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, pero sin atribuir culpa a ninguno de los cónyuges.

6.- Notificada en estrados la sentencia fue apelada por el apoderado judicial de la demandante inicial, sostuvo, en síntesis,Rad. 73-001-31-10-002-2024-00065-03.

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que sí existía certeza sobre el abandono del hogar por parte del demandado y sobre su convivencia con Damaris Ibáñez, circunstancia que el propio señor Tulio Cerquera Romero habría reconocido en el proceso. Agregó que esa relación extramatrimonial no podía entenderse consentida por la

demandado y sobre su convivencia con Damaris Ibáñez, circunstancia que el propio señor Tulio Cerquera Romero habría reconocido en el proceso. Agregó que esa relación extramatrimonial no podía entenderse consentida por la demandante, pues esta solo habría conocido de su existencia al momento de promover la demanda , además reprochó que el juzgado no hubiera valorad o adecuadamente el testimonio de Mirta Rosa Cediel, quien, según el recurrente, daba cuenta de ultrajes, trato cruel y expresiones ofensivas del demandado hacia la actora, elementos que, a su juicio, también estructuraban la causal 2ª del artículo 154 del Código Civil. Por ello, solicitó que el superior revocara la decisión en cuanto negó las consecuencias propias del divorcio sanción.

9.- Admitida la apelación y corrido el t raslado para alegar en los términos del artículo 1 2 de la Ley 2213 de 2022 , la par te recurrente amplió los reparos , contrayendo su alegación a lo s siguientes tópicos: (i) La ausencia de prueba de las relaciones extramatrimoniales de la actora ; (ii) La indebida valoración del testimonio de Mirta Rosa Cediel; (iii) No haberse tenido en cuenta la confesión del demandado inicial sobre el abandono del hogar; y (iv) Que la sentenciadora no estudió de fondo la culpabilidad en la ruptura de la vida familiar. Surtido el traslado de rigor, la contraparte descorrió la sustentación.

II. CONSIDERACIONES:

1.- Se hallan colmados los presupuestos procesales como que el juzgado de primera instancia es competente para el conocimiento

contraparte descorrió la sustentación.

II. CONSIDERACIONES:

1.- Se hallan colmados los presupuestos procesales como que el juzgado de primera instancia es competente para el conocimiento de la acción en razón de la naturaleza del asunto que se debate; demandante y demandado son personas naturales y mayores de edad, poseen por dichas circunstancias capacidad para ser parte y comparecer en forma directa al proceso. Por último, la demanda reunió las formalidades exigidas por la normatividad procesal y no se advierte irregularidad alguna que impida decidir de fondo.

Debe precisarse que de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apeladaRad. 73-001-31-10-002-2024-00065-03.

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será examinada en esta instancia “únicamente en relación con los reparos concretos formulados…” y por ende la Sala se pronunciará “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ”. Lo anterior significa que el tópico relacionado con la ausencia de prueba de las relaciones extramatrimoniales de la actora, como un aspecto autónomo de inconformidad contra la decisión de instancia, no podrá ser revisado ni abordado en esta oportunidad, pues si bien fue un asunto sobre el que viró la sustentación, no así se blandió como discrepancia ante el a quo, por eso, atendiendo al principio de c ongruencia, vetado se encuentra para esta colegiatura su resolución. Al respecto recuérdese que “la incongruencia no se presente solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando

colegiatura su resolución. Al respecto recuérdese que “la incongruencia no se presente solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido” (CSJ, SC 1641 de 2022, SC 14427 de 2016, SC3627 de 2021, SC4174 de 2021).

Pues, “está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General del Proceso.”. (CSJ SC 3148 del 28 de julio de 2021), lo que por supuesto se armoniza con la sustentación ahora comprendida en la Ley 2213 de 2022.

Así las cosas, atendiendo al orden ló gico que la técnica jurídica aconseja y considerando la prevalencia de la aplicación del principio non reformatio in pejus, la Sala se ocupará únicamente del embate asociado al análisis de culpabilidad en la ruptura matrimonial a cargo del demandado inicial, y así, recaerá sobre las cuestiones accesorias que se emplearon de soporte del ruego, entonces: la certeza del abandono del hogar por parte del demandado, la convivencia de aquel con Damaris Ibáñez, la ausencia de consentimiento y conocimiento por la demandante en

cuestiones accesorias que se emplearon de soporte del ruego, entonces: la certeza del abandono del hogar por parte del demandado, la convivencia de aquel con Damaris Ibáñez, la ausencia de consentimiento y conocimiento por la demandante en esa relación y la valoración del testimonio de Mirta Rosa paraRad. 73-001-31-10-002-2024-00065-03.

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extraer la incursión del convocado en comportamientos ultrajantes hacia su esposa.

2.- Memórese que el matrimonio como institución jurídica que es, implica para el hombre y la mujer una serie de obligacio nes y derechos recíprocos, los cuales deben ser atendidos responsablemente por los consortes a fin de que se logren los verdaderos fines, es decir, aquellos previstos en diversas normas de nuestra legislación civil, entre los cuales merecen destacarse los contemplados en el artículo 113 del cuyo texto reza: “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”; de acuerdo con este artículo, en virtud del vínculo matrimonial el hombre y la mujer se obligan a conformar una comunidad doméstica, de la que emergen deberes y obligaciones recíprocas entre los contrayentes; se impone entonces para los casados la obligación de convivir, esto es, compartir la vivien da, mesa, intimidad, a formar una familia, protegerse y auxiliarse mutuamente.

El vínculo conyugal es un lazo particular que crea entre los cónyuges una íntima comunión de vida tanto en el sentido físico como en el afectivo y espiritual; vínculo del cual surgen derechos

mutuamente.

El vínculo conyugal es un lazo particular que crea entre los cónyuges una íntima comunión de vida tanto en el sentido físico como en el afectivo y espiritual; vínculo del cual surgen derechos y obligaciones como son: la cohabitación (compromiso de vivir bajo un mismo techo), la fidelidad (interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio), el socorro (entendido como el imperativo de propor cionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como la de los hijos que llegaren a procrear), el respeto (deber que consiste en evitar todo atentado, toda palabra o acto susceptible de causar daño al cónyuge en su integridad física o síqu ica, como los insultos, los ultrajes o injurias de palabra, entre otros comportamientos lesivos de la dignidad personal o del estado de cónyuge) y la ayuda mutua (traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida que se extiende a la prole). Obligaciones éstas que por ser de orden público tienen el carácter de irrenunciables.Rad. 73-001-31-10-002-2024-00065-03.

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Sin embargo, cuando los fines del matrimonio no se cumplen o son rotas las reglas de conducta que deben guardar los casados, en virtud del comportamiento de los cónyuges, el legislador permite la separación de cuerpos, de bienes, el divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, con fundamento en las causales taxativamente consagradas en el artículo 154 del C.C. modificado

separación de cuerpos, de bienes, el divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, con fundamento en las causales taxativamente consagradas en el artículo 154 del C.C. modificado por la ley 1ª de 1976, hoy artículo 6º de la ley 25 de 1992, entre las cuales se encuentran: “1ª). Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges; 2ª). El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres; 3ª). Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra ; y 8ª) La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”, las tres primeras invocadas en la demanda y la cuarta alegada en la contestación y la reconvención.

Además, debe memorarse, dichas causales han sido clasificadas por la jurisprudencia entre objetivas y subjetivas. Las primeras responden al que se ha denominado como divorcio –remedio y atienden a la ruptura objetiva del vínculo afectivo o de la convivencia sin que sea menester establecer un reproche sobre la conducta desplegada por los consortes, ubicando dentro de ellas la octava del artículo 154 del Código Civil (alegada en la reconvención); por su parte, las segundas, identificadas como divorcio-sanción, suponen la imputación de un incumplimiento de los deberes conyugales o de una conducta jurídica reprochable que llevara al traste la relación, por ende, reclaman alegación concreta, oportunidad de contradicción, debate probatorio específico y,

los deberes conyugales o de una conducta jurídica reprochable que llevara al traste la relación, por ende, reclaman alegación concreta, oportunidad de contradicción, debate probatorio específico y, según corresponda, análisis de caducidad y de las consecuencias patrimoniales.

Esa diferencia aunque pareciera formal, en realidad comporta una serie de consecuencias patrimoniales y de valoración que imponen una apreciación minuciosa al servidor judicial, pues, la objetiva permite acceder a la disolución del vínculo cuando es demostrado el supuesto legal correspondiente, sin necesidad de emprender una valoración de la conducta culpable de cada uno de los cónyuges como presupuesto de la cesación de los efectos civil es (para este caso); mientras que, las subjetivas tienen autonomíaRad. 73-001-31-10-002-2024-00065-03.

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sustancial y procesal, siendo que se estructuran sobre hechos imputables a uno de los consortes y pueden aparejar consecuencias de tipo sancionatorio o de carácter patrimonial, verbi gratia la declaración de culpabilidad, imposición de alimentos, revocatoria de donaciones y medidas de reparación, por mencionar algunos.

3.- Ahora bien, descendiendo sobre el caso concreto, importa precisar, de entrada, que la controversia sometida a estudio de la Sala no gira en torno a la subsistencia o no del vínculo matrimonial, pues la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso fue decretada por la juez de primer grado y ese específico punto no fue materia real de censura por la parte recurrente, quien, contrario sensu , persigue que dicha determinación se

matrimonial, pues la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso fue decretada por la juez de primer grado y ese específico punto no fue materia real de censura por la parte recurrente, quien, contrario sensu , persigue que dicha determinación se mantenga, pero eso sí, bajo una declaración de culpabilidad atribuible al señor Tulio Cerquera Romero.

Por esa razón, el análisis de esta instancia debe permanecer circunscrito a determinar si los reparos formulados tienen la entidad suficiente para revocar la negativa del divorcio sanción y, en consecuencia, declarar al demandado inicial como cónyuge culpable, con las consecuencias patrimoniales perseguidas por la señora Elsa Rocío Montoya Pardo, particularmente la fijación de alimentos en su favor.

Tal precisión no es de reducida entidad, pues una cosa es la ruptura obj etiva o definitiva del vínculo matrimonial y otra, sustancialmente distinta, la atribución judicial de culpa a uno de los consortes . A sí, l a primera atiende a la cesación de una comunidad de vida que se muestra agotada; la segunda exige demostrar, dentro de los contornos propios del contradictorio, que el demandado fue quien dio lugar a los hechos constitutivos de la causal subjetiva y que el demandante se ubica en la condición jurídica de cónyuge inocente, presupuesto indispensable para hacer irradiar las consecuencias sancionatorias de la causal alegada.

4.- Bajo ese entendimiento, debe decirse que no le asiste razón a la recurrente cuando sostiene que la juzgadora dejó de valorar laRad. 73-001-31-10-002-2024-00065-03.

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4.- Bajo ese entendimiento, debe decirse que no le asiste razón a la recurrente cuando sostiene que la juzgadora dejó de valorar laRad. 73-001-31-10-002-2024-00065-03.

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confesión del demandado inicial respecto de su relación con la señora Damaris Ibáñez y el abandono del hogar, pues, en realidad, la providencia apelada no desconoció que el señor Cerquera Romero hubiera quebrantado deberes propios del vínculo matrimonial, por el contrario, la juez de primera instancia tuvo por demostradas, a su cargo, las conductas comprendidas en los numerales 1º y 2º del artículo 154 del Código Civil, precisamente porque aquél admitió mantener una relación de pareja con la señora Ibáñez mientras aún subsistía formalmente el matrimonio.

La intervención en interrogatorio de parte del demandado inicial confirma esa premisa, en efecto, al ser interrogado, el demandado aceptó que todavía estaba casado con Elsa Rocío Montoya Pardo y que no habían podido separarse jurídicamente; luego, preguntado de manera directa sobre si tenía una relación de pareja con Damaris Ibáñez, respondió afirmativamente y ubicó esa relación, para la fecha de la diligencia, en aproximadamente tres años y seis meses. (récord 58:28 a 1:00:50, audiencia del 7 de mayo de 2025 , archivo 34).

Así, el reparo carece de fuerza demostrativa, no porque la confesión sea inexistente o inocua, sino porque no controvierte el verdadero fundamento de la decisión , en verdad, l a juez no negó que el convocado hubiera infringido sus deberes cony ugales; lo que

sea inexistente o inocua, sino porque no controvierte el verdadero fundamento de la decisión , en verdad, l a juez no negó que el convocado hubiera infringido sus deberes cony ugales; lo que concluyó fue que esa infracción no habilitaba, en las particulares circunstancias del caso, una declaración sancionatoria exclusiva en su contra, ante la constatación de comportamientos recíprocos que impedían tener a la demandante inicial c omo cónyuge inocente.

Ahora bien, tampoco la alegación relativa al abandono del hogar tiene la virtualidad de modificar lo decidido , es cierto que en el proceso se alude a la salida del demandado de la residencia familiar, incluso la propia actora, al absolver interrogatorio, ubicó ese hecho de manera aproximada hacia mayo de 2022, cuando explicó que desde entonces empezó a recibir directamente el canon de arrendamiento del primer piso de la vivienda, sin embargo, esa circunstancia, por sí sola, no permite edificar la consecuencia sancionatoria pretendida.Rad. 73-001-31-10-002-2024-00065-03.

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Primero, porque el abandono del hogar, en el contexto debatido, no apareció deslindado de la crisis previa de la pareja, ni se probó con la precisión necesaria que hubiese sido el hecho originario y unilateral que llevó al fracaso de la vida matrimonial . Segundo, porque las propias versiones de las partes resultaron fluctuantes en punto de la época de ruptura de la vida marital: la demandante osciló entre febrero de 2021, febrero de 2022, abril o mayo de 2022 la convivencia física hasta esa anualidad; mientras que el demandado sostuvo otra hipótesis temporal, asociada a una

osciló entre febrero de 2021, febrero de 2022, abril o mayo de 2022 la convivencia física hasta esa anualidad; mientras que el demandado sostuvo otra hipótesis temporal, asociada a una separación más antigua. Esa falta de claridad fue justamente la que condujo a la juez a negar la prosperidad de la causal objetiva invocada en reconvención, sin que ello hubiera sido materia de censura por la parte demandada.

Y tercero, porque el abandono del hogar, aun de tenerse por acreditado en términos materiales, no desplaza la necesidad de examinar si quien demanda bajo causales subjetivas se encuentra habilitado para reclamar las consecuencias propias del divorcio sanción, y en ese aspecto, la apelación pretende convertir la salida de la casa en prueba concluyente de culpabilidad exclusiva del demandado, pero omite que la decisión de instancia descansó en una conclusión más amplia: la existencia de una ruptura precedida y acompañada de incumplimientos mutuos de los deberes de fidelidad, respeto y comunidad de vida, y en ese punto, como se advirtió en la génesis de la decisi ón, la ausencia de alegación en sede inicial sobre ese aspecto impide ahora ahondar en algo que permitiera la absolución de la promotora del recurso y de contera, arribar a considerarla, como cónyuge inocente (tal como lo rogó) para beneficiarla por una imposición alimenticia a cargo de quien se hubiese considerado dio lugar al resquebrajamiento.

Por eso, aunque bien no se desconoce que al invocarse una causal objetiva el juez de familia debe -tambiénapreciar la eventual existencia de responsabilidad en la ruptura matrimonial, pues por

resquebrajamiento.

Por eso, aunque bien no se desconoce que al invocarse una causal objetiva el juez de familia debe -tambiénapreciar la eventual existencia de responsabilidad en la ruptura matrimonial, pues por gracia de las directrices establecidas desde la Sentencia C-1495 de 2000 de la Corte Constitucional1, como el cónyuge que acude a esa

1 “Esta Sala no debe perder de vista que si bien es cierto, en principio, en el tránsito del divorcio no hay lugar a analizar la culpabilidad de los cónyuges cuando se invoca una causal objetiva, no lo es menos que “en los asuntos de divorcio cuando media la separación de hecho por más de dos años, los jueces no se pronuncianRad. 73-001-31-10-002-2024-00065-03.

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causal no queda autorizado para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, el juez puede evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida común, lo cierto es que aquí esa participación sí fue determinada y debidamente apreciada, al punto que, en firme quedó la declaración de culpabilidad en hombros de los esposos, quienes concurrieron de forma coetánea al desconocimiento de los deberes derivados del vínculo matrimonial , y como antes se dijo, esa determinación no fue objeto de disenso apropiadamente fundado, por lo que establecida la correspondencia en la culpabilidad, bien por la naturaleza del apelante único ora como por la ausencia de disconformidad objetiva, no podía adentrarse la Sala en el estudio de la culpabilidad para exonerar a la desertora, ni para colegir que el esposo fue o no el único culpable, entretanto, no podía arribarse

disconformidad objetiva, no podía adentrarse la Sala en el estudio de la culpabilidad para exonerar a la desertora, ni para colegir que el esposo fue o no el único culpable, entretanto, no podía arribarse a esa conclusión sin antes absolver a la apelante.

Y es que debe añadirse, que con todo y a manera de mera ilustración, aun si se mirara el expediente en clave de contexto, la conclusión de la juzgadora no aparece caprichosa ni desprovista de soporte, en efecto, durante el interrogatorio de parte, la señora Montoya Pardo admitió que, antes de que el señor Tulio se fuera definitivamente de la casa - época que ella misma ubicó hacia mayo de 2022-, sostuvo una relación con otra persona, aunque intentó explicarla a partir de la conducta previa que atribuía a su esposo. Además, en otros apartes de su intervención se mostró renuente a catalogar sus vínculos posteriores como re laciones “serias” o “estables”, pero aceptó la existencia de relaciones o vínculos afectivos no formalizados, lo que fue interpretado por la juez como parte del contexto de ruptura recíproca de los deberes conyugales.

Ese entendimiento, se insiste, no habilita a esta Sala para declarar culpable a la actora - lo que, además, no fue objeto de apelación por el demandado -, pero sí permite sostener que la parte recurrente no logró derruir la razón por la cual se negó la consecuencia sancionatoria pretendida , a saber, no quedó acreditado que el señor Cerquera Romero fuera el único

respecto de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, estos estarían incumpliendo su obligación

consecuencia sancionatoria pretendida , a saber, no quedó acreditado que el señor Cerquera Romero fuera el único

respecto de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, estos estarían incumpliendo su obligación constitucional de administrar justicia, si dicho pronunciamiento se requiere para determinar los efectos patrimoniales de la decisión”.Rad. 73-001-31-10-002-2024-00065-03.

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responsable jurídicamente imputable de la ruptura, ni que la señora Montoya Pardo conservara incólume la condición de cónyuge inocente necesaria para reclamar alimentos derivados del divorcio sanción.

5.- En ese mismo sentido debe apreciarse el reparo dirigido contra la valoración del testimon

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