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TSDJ IBE - 81958164-(24-07-2026)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE - 81958164-(24-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

IBAGUÉ TOLIMA

Ibagué, Julio veinticuatro (24) de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ

Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 047 de 23 de julio de 2026

Radicación: 73-001-31-10-002-2024-00278-01

Proceso: Petición de herencia

Demandante: Juan Pablo Ortiz Vidal

Demandado: Amelia Ortiz Mejía y otros

OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se desata el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandada a través de su apoderado judicial contra la sentencia anticipada proferida el 26 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué Tolima, dentro del proceso de PETICION DE HERENCIA promovido por JUAN PABLO ORTIZ VIDAL contra AMELIA ORTIZ MEJIA , GLADYS ORTIZ MEJIA , LUCY ORTIZ MEJIA ,

ROSALBA ORTIZ MEJIA y STELLA ORTIZ MEJIA.

ANTECEDENTES:

JUAN PABLO ORTIZ VIDAL instauró el presente proceso 1 a través de apoderado judicial, a fin de que:

(i) Se declare que en su condición de hijo de MIGUEL EDUARDO ORTÍZ CÁRDENAS tiene vocación hereditaria para sucederl o con igual derecho que las demandadas y, a su turno, recoger la cuota parte que le corresponde.

(i) Se declare que en su condición de hijo de MIGUEL EDUARDO ORTÍZ CÁRDENAS tiene vocación hereditaria para sucederl o con igual derecho que las demandadas y, a su turno, recoger la cuota parte que le corresponde.

(ii) Se ordene rehacer el trabajo de partición y liquidación de la sucesión de los señores MARIA AMELIA MEJIA DE ORTIZ y MIGUEL EDUARDO ORTÍZ CÁRDENAS contenido en la Escritura Pública No. 1162 de junio 4 de 2021 otorgada en la Notaría Cuarta de Ibagué (Tolima).

(iii) Se condene a las demandadas a restituir la cuota parte que le pertenece, junto con todos sus aumentos y frutos civiles causados desde el 11 de octubre de 2018 hasta la fecha en que se inscriba la cuota parte respectiva.

(iv) Se dejen sin efectos los actos de disposición, que sobre el inmueble con M.I. 350-5064 de la O.R.I.P. de Ibagué hubieran realizado las demandadas.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que:

1 Archivo digital 02 C1Radicación No: 73-001-31-10-002-2024-00278-01

Dte: JUAN PABLO ORTIZ VIDAL

Ddo: AMELIA ORTIZ MEJÍA y/o 2 - Los señores MARIA AMELIA MEJIA DE ORTIZ y MIGUEL EDUARDO ORTÍZ CÁRDENAS contrajeron matrimonio católico el 5 de enero de 1958, unión de la cual procrearon a AMELIA, GLADYS, LUCY, ROSALBA y a STELLA ORTIZ MEJIA.

CÁRDENAS contrajeron matrimonio católico el 5 de enero de 1958, unión de la cual procrearon a AMELIA, GLADYS, LUCY, ROSALBA y a STELLA ORTIZ MEJIA.

  • El señor MIGUEL EDUARDO ORTÍZ CÁRDENAS sostuvo una relación extramatrimonial con la señora BLANCA AURORA VIDAL GAR CIA, habiendo

procreado a JUAN PABLO ORTIZ VIDAL.

  • La señora MARIA AMELIA MEJIA DE ORTIZ falleció el 12 de febrero del 2012 y MIGUEL EDUARDO ORTÍZ CÁRDENAS el 11 de octubre de 2018, procediendo las aquí demandadas a adelantar la sucesión de sus padres en la notaría 4 del círculo notarial de Ibagué, con exclusión del aquí demandante, adjudicándose el inmueble

ubicado en el cruce de la calle 17 con la carrera 7 Nos. 7-06, 17A-06 y 17A-07 Barrio Interlaken de la ciudad de Ibagué.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Las demandadas contestaron la demanda a través de apoderado judicial 2 oponiéndose a las pretensiones, toda vez que no han tenido algún vínculo jurídico con el causante L UIS EDUARDO ORTIZ CARDENAS, desconociendo incluso su existencia. Que , si bien las pretensiones están enfocadas al reconocimiento de derechos herenciales respecto del fallecimiento del señor MIGUEL EDUARDO ORTÍZ CARDENAS, a partir del hecho 8 de la demanda, el apoderado de la parte demandante hace alusión a diversas situaciones fácticas en relación al señor LUIS

derechos herenciales respecto del fallecimiento del señor MIGUEL EDUARDO ORTÍZ CARDENAS, a partir del hecho 8 de la demanda, el apoderado de la parte demandante hace alusión a diversas situaciones fácticas en relación al señor LUIS EDUARDO ORTÍZ CARDENAS, que las demandadas no conocen.

Proponen las excepciones que denominaron INCONGRUENCIA ENTRE HECHOS Y PRETENSIONES; PRESUNCIÓN DE BUENA FE ; MALA FE DEL POSEEDOR COMO PRESUPUESTO PARA LA RESTITUCIÓN DE FRUTOS NATURALES Y CIVILES; INEXISTENCIA DE LOS FRUTOS CIVILES y CARGA DE LA PRUEBA.

DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO:

En la sentencia anticipada3 que se revisa, la s eñora juez de instancia decidió declarar: (i) infundadas las excepciones propuestas por las demandadas; (ii) Que el señor Juan Pablo Ortiz Vidal tiene vocación hereditaria para suceder en los bienes relictos de padre del causante Miguel Eduardo Ortiz Cárdenas (q.e.p.d.) ; (iii) Así como a la ADJUDICACIÓN de la referida herencia y a la RESTITUCIÓN de los bienes hereditarios en la proporción que la ley establece, en especial respecto del inmueble identificado con la M.I. inmobiliaria Nro. 350-5064 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ibagué.

De igual manera dispuso: (iv) DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la actuación liquidatoria, acto de partición y adjudicación de los bienes contenido en la escritura No. 1162 del 4 de junio de 2021 de la Notaria Cuarta del Círculo Notarial de Ibagué,

liquidatoria, acto de partición y adjudicación de los bienes contenido en la escritura No. 1162 del 4 de junio de 2021 de la Notaria Cuarta del Círculo Notarial de Ibagué, mediante la cual se realizó el trámite de sucesión doble e intestada del causante Miguel Eduardo Ortiz Cárdenas (q.e.p.d.) y su cónyuge María Amelia Mejía de Ortiz (q.e.p.d.), al igual que DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO todos los demás actos de disposición que se funden en dichos actos o se hayan derivado de los mismos, en afectación a los derechos reconocidos en favor de Juan Pablo Ortiz Vidal ; (v) ORDENAR REHACER el acto partitivo y de adjudicación efectuado, con el fin de adjudicar a todos los herederos incluido Juan Pablo Ortiz Vidal, la cuota hereditaria que a título de legitima efectiva les corresponda y, (vi) CONDENAR a las

2 Archivo digital 016 C1 3 Archivo digital 032 C1Radicación No: 73-001-31-10-002-2024-00278-01

Dte: JUAN PABLO ORTIZ VIDAL

Ddo: AMELIA ORTIZ MEJÍA y/o 3 demandadas a RESTITUIR como tenedoras de mala fe, los frutos que hubiera producido el inmueble desde el 4 de junio de 2021, fecha en que se adjudicó la totalidad de la herencia mediante Escritura Pública Nro. 1162 del 4 de junio de 2021 de la Notaria Cuarta del Círculo de Ibagué, frutos que se tasarán al rehacer la partición y se repart irán a prorrata de la cuota parte correspondiente a cada heredero.

de la Notaria Cuarta del Círculo de Ibagué, frutos que se tasarán al rehacer la partición y se repart irán a prorrata de la cuota parte correspondiente a cada heredero.

Para tomar la anterior decisión, señaló la juzgadora de primer grado que se encuentra plenamente demostrado en el expediente que el demandante era hijo del señor Miguel Eduardo Ortiz Cárdenas y, por lo tanto, con derecho a hered arlo, al igual que en la sucesión de éste solo participaron las demandadas sin haber convocado y vinculado debidamente al demandante, por lo que procede ordenar rehacer la partición a efectos que se restituya a la sucesión del causante el 50% que le correspondía como gananciales dentro de la liquidación de la sociedad conyugal que estaba conformada con la señora María Amelia Mejía Ortiz, y para efectos de la partición y adjudicación se realice la misma teniéndose en cuenta todos los derechos de cuota que le corresponden a la totalidad de los herederos.

Que con la acción de petición de herencia se busca restituir además de la herencia, los frutos que hubieran producido los bienes adjudicados, para lo cual, conforme el artículo 1323 del Código Civil, deben aplicarse las reglas de la acción reivindicatoria previstas en los artículos 961 a 969 de la referida norma sustancial.

De igual forma, a voces del artículo 1324 ibidem, quien ocupe la herencia de buena fe, no se hará responsable de las enajenaciones ni deterioros de las cosas hereditarias, sino en lo que lo haya hecho más rico, o en caso contrario, si la ocupo de mala fe se hará cargo de las enajenaciones y deterioro.

fe, no se hará responsable de las enajenaciones ni deterioros de las cosas hereditarias, sino en lo que lo haya hecho más rico, o en caso contrario, si la ocupo de mala fe se hará cargo de las enajenaciones y deterioro.

Que en el presente asunto se encuentra probada la mala fe de las demandadas, en tanto no basta, como se alega, que el trámite de sucesión notarial se haya adelantado con los requisitos previstos en el decreto 902 de 1988 y que se haya dado publicidad al mismo a través de la publicación del edicto en emisora radial y el periódico el nuevo día el 26 enero de 2020, corresp ondiendo al aquí demandante comparecer a dicho trámite; pues el artículo 2º de la norma invocada, prevé que deberá indicarse bajo la gravedad de juramento que no se conoce otro interesado de igual o mejor derecho, mandato al que faltaron l as promotoras de la sucesión que hoy se opugna, lo que implica consecuencialmente que tal actuación se tenga como hecho de mala fe, sin que necesite mayor probanza; por emerger evidente el conocimiento que tenían las demandadas del aquí demandante y la decisión deliberada de no convocarlo debidamente.

Que el artículo 961 del C.C. señala que el poseedor de mala fe está obligado a restituir no so lo los frutos percibidos, sino los que hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad si la cosa hubiera estado en su poder, por lo que las demandadas deberán restituir los frutos del inmueble desde el momento en que este les fue adjudicado , mismos que serán cuantificados al momento en que se rehaga el trabajo de partición y sean adjudicados en la respectiva proporción a todos los herederos.

las demandadas deberán restituir los frutos del inmueble desde el momento en que este les fue adjudicado , mismos que serán cuantificados al momento en que se rehaga el trabajo de partición y sean adjudicados en la respectiva proporción a todos los herederos.

DE LA ALZADA:

Contra la anterior decisión se alz ó parcialmente en apelación la parte demandada, pretendiendo la revocatoria de los numerales séptimo y octavo de la parte resolutiva de la sentencia, para en su lugar negar la condena al pago de frutos y, abstenerse de condenar en costas.Radicación No: 73-001-31-10-002-2024-00278-01

Dte: JUAN PABLO ORTIZ VIDAL

Ddo: AMELIA ORTIZ MEJÍA y/o

4 Como motivos de inconformidad, señala los siguientes:

  • Frente a la condena al pago de frutos contenida en el numeral 7, señala que en la sentencia se acude a normas ajenas al caso y se les da un alcance que desnaturaliza su finalidad, dando por demostrados supuestos que ni siquiera fueron alegados y se edifican conclusiones a partir de inferencias y presunciones que no se desprenden de las pruebas del proceso.

De igual forma, no está de acuerdo con el afirmado incumplimiento del artículo 2° del decreto 902 de 1988, conforme el cual se deberá indicar bajo la gravedad de juramento que no se conoce otro interesado de igual o mejor derecho , en tanto, la existencia de una escritura pública presupone el previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, pues ese juramento se entiende prestado con la sola firma.

juramento que no se conoce otro interesado de igual o mejor derecho , en tanto, la existencia de una escritura pública presupone el previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, pues ese juramento se entiende prestado con la sola firma.

Además, no está demostrado en el expediente que las demandadas conocían de la relación extramatrimonial de su padre con Blanca Aurora Vidal y menos que fuese de público conocimiento la existencia del hijo fruto de tal relación, es decir, de Juan Pablo Ortiz Vidal, por lo que debe tenérselas como poseedoras de buena fe, y en ese evento, únicamente se les podrá exigir los frutos percibidos después de la contestación de la demanda, la cual se realizó el 10 de septiembre de 2024.

Lo anterior, siempre y cuando, en el momento procesal oportuno, se aporten las pruebas correspondientes que permitan acreditar la causación y cuantificación de los frutos civiles pretendidos lo cual no ocurrió en el presente estadio procesal, máxime cuando la a quo reconoció que en este proceso judicial “no se allegó prueba alguna tendiente a demostrar que el bien inmueble que fue objeto de adjudicación en el trámite sucesoral […] genera renta alguna o produjo frutos civiles”

  • Respecto de la condena en costas, contenida en el numeral 8, señala que se las condenó al pago de 2 SMLMV , sin que se haya motivado suficientemente cuáles fueron los criterios mínimos que justifiquen el quantum señalado.

CONSIDERACIONES:

1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y

CONSIDERACIONES:

1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y tampoco se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado, por lo que el pronunciamiento ha de ser de fondo en el caso puesto en consideración.

2. A esta instancia llega como indiscutido que el señor JUAN PABLO ORTIZ VIDAL tiene vocación hereditaria para suceder a su extint o padre MIGUEL EDUARDO ORTÍZ CÁRDENAS y por consiguiente que le asiste el derecho a la adjudicación de la herencia en la cuota parte que le corresponda.

Centrándose la inconformidad de la parte recurrente, en dos aspectos puntuales: la condena a la restitución de frutos y la cuantía de las costas, por lo que a su estudio procederá la sala.

3. Teniendo en cuenta los puntos de inconformidad de la parte recurrente, conveniente considera la sala empezar por realizar las siguientes precisiones conceptuales: Conforme lo establece el artículo 1321 del C.C. la acción de petición de herencia, puede ser ejercida por quien tiene derecho a una herencia, que se encuentra ocupada por otro en calidad de heredero, a fin de que la misma le sea adjudicadaRadicación No: 73-001-31-10-002-2024-00278-01

Dte: JUAN PABLO ORTIZ VIDAL

Ddo: AMELIA ORTIZ MEJÍA y/o 5 y se condene al ocupante de las cosas hereditarias, a restituirlas . O, como lo ha señalado la jurisprudencia especializada: “ la acción de petición de herencia se

Ddo: AMELIA ORTIZ MEJÍA y/o 5 y se condene al ocupante de las cosas hereditarias, a restituirlas . O, como lo ha señalado la jurisprudencia especializada: “ la acción de petición de herencia se encamina a lograr que sea proclamada mediante sentencia judicial, una titularidad sobre bienes y, en consecuencia, a obtener la entrega, restitución o devolución a que hubiere lugar...”4

En consonancia con lo anterior, prevé el artículo 1323 del Código Civil que a la restitución de frutos y el abono de mejoras en la petición de herencia se aplican las mismas reglas de la acción reivindicatoria en tanto no puede perderse de vista que la petición de herencia da lugar no solo a reconocer como heredero a quien fue pretermitido, sino que también faculta al Juez para que disponga la restitución de los bienes que a aquel le pertenecen.

En ese sentido, los artículos 961 a 969 del Código Civil, regulan el alcance, forma y calidad de los frutos que el heredero vencido debe restituir al heredero de mejor o igual derecho, tornándose la calificación de buena o mala fe del primero, en pauta axiológica para la mensura de estas restituciones, debiéndose recordar que e l artículo 769 de la misma obra, consagra como presunción legal la buena fe simple, o sea “...aquella que se confunde con la honestidad de la conducta humana en su más sencilla expresión, y no requiere en quien la invoca estar exento de culpa...”5

Esta presunción de buena fe invierte la carga de la prueba, pues quien quiera desvirtuarla debe probar el estado subjetivo contrario, como expresamente lo

más sencilla expresión, y no requiere en quien la invoca estar exento de culpa...”5

Esta presunción de buena fe invierte la carga de la prueba, pues quien quiera desvirtuarla debe probar el estado subjetivo contrario, como expresamente lo establece la norma en cita , al precisar que “la mala fe debe rá probarse”, salvo cuando la propia ley la presume . Así entonces, en tanto la buena fe no haya sido desvirtuada, el heredero vencido en la acción de petición de herencia, no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la notificación de l a demanda, pues como se ha indicado en jurisprudencia especializada , aplicable al presente asunto, “...hasta tanto no se conforme la llamada litis contestatio o relación jurídica-procesal, según lo tiene entendido la jurisprudencia de la Corte (LXXVII, pág. 772), al poseedor no se le puede hacer ningún reproche, pues se supone que su situación la ostenta orientado por el convencimiento sincero de haber adquirido la posesión por medios legales y extraños al fraude”6

4. Hechas las anteriores precisiones y ya descendidos a lo que fue objeto de impugnación, desciende la sala al primer punto referido a la condena al pago de frutos hecha a las demandadas.

Así entonces, debe precisarse de entrada que en ningún yerro incurrió la juzgadora de instancia, al apli car a las presentes actuaciones, las normas que regulan la acción reivindicatoria en tanto, como ya se vio, a ellas hace expresa remisión el artículo 1323 del Código Civil.

En lo que si asiste razón al impugnante, es en la afirmación conforme la cual, la

acción reivindicatoria en tanto, como ya se vio, a ellas hace expresa remisión el artículo 1323 del Código Civil.

En lo que si asiste razón al impugnante, es en la afirmación conforme la cual, la mala fe de las demandadas no se encuentra demostrada en el expediente , entre otras cosas, porque ni siquiera fue alegada en el escrito de demanda. En efecto, el texto introductorio se limita a señalar que el demandante nació fruto de la relación por fuera del matrimonio sostenida entre MIGUEL EDUARDO ORTÍZ CÁRDENAS y BLANCA AURORA VIDAL GARCIA, sin que se haga mención alguna de si sus hermanas conocían su existencia y dónde localizarlo, o no.

Ahora, la señora Juez de instancia , deriva la mala fe de las demandadas, del

4 Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia marzo 16 de 1993. Exp 3546 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 12 de 1959 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de septiembre 20 de 2000. Expediente No. 5422Radicación No: 73-001-31-10-002-2024-00278-01

Dte: JUAN PABLO ORTIZ VIDAL

Ddo: AMELIA ORTIZ MEJÍA y/o 6 afirmado incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2 del Decreto 902 de 1998 conforme el cual “ los peticionarios o sus apoderados, deberán afirmar bajo juramento que se considerará prestado por la firma de l a solicitud que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho del que ellos tienen, y que no saben de

conforme el cual “ los peticionarios o sus apoderados, deberán afirmar bajo juramento que se considerará prestado por la firma de l a solicitud que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho del que ellos tienen, y que no saben de la existencia de otros legatarios o acreedores distintos de los que se enuncian en las relaciones de activos y pasivos que se acompañan a la solic itud”, pues tal afirmación se encuentra ausente en el contenido de la Escritura Pública No. 1162 de junio 4 de 2021 otorgada en la Notaría Cuarta de Ibagué (Tolima).

En sus alegaciones, el impugnante señala que no era necesaria realizar esa expresa manifestación, en tanto, el juramento se entiende prestado con la sola firma del instrumento público, además el otorgamiento de la Escritura Pública presupone el previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley . S in embargo, tal discusión escapa del limitado escrutinio del juez de segunda instancia, en tanto, no se está debatiendo en este asunto la validez de la escritura pública contentiva de la sucesión de los señores MARIA AMELIA MEJIA DE ORTIZ y MIGUEL EDUARDO ORTÍZ CÁRDENAS, debido a la ausencia de la expresa afirmación que la norma exige y que la señora juez de instancia echó de menos, sino que el debate, se centra exclusivamente en determinar si de tal omisión pued e derivarse mala fe en las demandadas, pues esa fue la conclusión de la juzgadora de instancia.

Para la sala, la respuesta es negativa, ya que, como arriba se vio, conforme se preceptúa en los artículos 83 de la Constitución Política y 769 del Código Civil, las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas están amparadas por la

Para la sala, la respuesta es negativa, ya que, como arriba se vio, conforme se preceptúa en los artículos 83 de la Constitución Política y 769 del Código Civil, las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas están amparadas por la presunción de buena fe, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En ese sentido, para derivar mala fe por la ausencia de la afirmación prevista en el artículo 2 del Decreto 902 de 1998, debía, además, estar acreditado en el plenario que la conducta de las herederas en tal sentido riñe de forma abierta o frontal con la conducta recta, proba, honesta, leal y transparente que debe regir la conducta de los ciudadanos.

Dicho de otra forma, debe estar plenamente demostrado en el expediente que, con la omisión a la que se ha venido haciendo referencia , las herederas, de forma incorrecta, desleal, desprovista de probidad y transparencia, encaminaron sus actuaciones con el indefectible propósito de desconocer los derechos del aquí demandante, pretendiendo obtener un beneficio impropio o indebido.

Sin embargo, así no ocurrió, no existe una sola prueba en el expediente de la que se pueda derivar el conocimiento de las demandadas acerca de la existencia del demandante y, por ende, que om itieron de forma deliberada mencionarlo en el instrumento público contentivo de la partición sucesoral o, que la ausencia de la afirmación prevista en el artículo 2 del Decreto 902 de 1998 tenía como propósito, burlar los derechos hereditarios de su hermano, sin que, de otro lado, se consagre en la normativa la presunci ón de mala fe por omitir el requis ito al que se ha hecho referencia.

burlar los derechos hereditarios de su hermano, sin que, de otro lado, se consagre en la normativa la presunci ón de mala fe por omitir el requis ito al que se ha hecho referencia.

En ese sentido, sola la ausencia del requisito previsto en el artículo 2 del Decreto 902 de 1998, no comprueba, por sí misma o, por lo menos con la contundencia y nitidez exigida en este ámbito, la mala fe de la parte pasiva, por lo que, en este punto habrá de reformarse la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para tener a las demandadas como de buena fe y, en consecuencia, la condena al pago de frutos deb e limitarse a los percibidos después de la notificación de la demanda y en la justa proporción que corresponde a la cuota hereditaria de cada una de ellas, según llegue a determinarse al momento de rehacer el respectivo trabajo de partición en la sucesión de l señor MIGUEL EDUARDO ORTÍZRadicación No: 73-001-31-10-002-2024-00278-01

Dte: JUAN PABLO ORTIZ VIDAL

Ddo: AMELIA ORTIZ MEJÍA y/o

7 CÁRDENAS, con deducción de los gastos ordinarios invertidos en su producción (inc. final artículo 964 C.C.)

4.1 Ahora, para el apelante ello no es posible por cuanto no aparece demostrado en el plenario que el bien inmueble adjudicado a las demandadas haya producido frutos, ni la cuantía de los mismos.

Frente a tal planteamiento, baste con recordar que el inciso 3 del artículo 964 del C.C. señala que el pago de frutos despu és de la contestación de la demanda, se

frutos, ni la cuantía de los mismos.

Frente a tal planteamiento, baste con recordar que el inciso 3 del artículo 964 del C.C. señala que el pago de frutos despu és de la contestación de la demanda, se sujeta a las reglas alli previstas en los dos incisos anteriores , mismos que preceptúan que el poseedor, está obligado al pago de los frutos percibidos o “que el dueño hubiese podido percibir con mediana inteligencia y actividad”, es decir, que es viable condenar al pago de los frutos civiles y naturales que las demandadas hubiesen podido percibir con mediana inteligencia y actividad.

Y en cuanto a su cuan tificación, debe precisarse que, como lo señaló la juzgadora de instancia, ello no se define en este proceso, sino que debe realizarse en el trámite liquidatorio donde se rehaga la partición, en tanto, es allí , donde se determina la composición del haber sucesoral (incluyendo los frutos de los bienes herenciales) y, la asignación de las cuotas hereditarias, tal como lo ha señalado el alto Tribunal de cierre, al precisar respecto de los frutos que:

“... es en el proceso de sucesión, cuando se rehaga la par tición, que deberán tasarse y valorarse (…) porque mientras no se rehaga el acto partitivo, no se tiene certeza de cuáles son los frutos que deberán justipreciarse y restituirse»7

5. En cuanto al segundo punto de inconformidad, referido al monto de la con dena en costas, baste con señalar que esta no es la vía procesal adecuada para ventilar tal desacuerdo, en tanto, de manera expresa, el numeral 5 del artículo 366 del

5. En cuanto al segundo punto de inconformidad, referido al monto de la con dena en costas, baste con señalar que esta no es la vía procesal adecuada para ventilar tal desacuerdo, en tanto, de manera expresa, el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P. señala que ello procede mediante el recurso de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

6. A modo de conclusión, dígase que las demandadas en este proceso no pueden ser calificadas como de mala fe, porque la presunción contraria que por ministerio de la ley las ampara no fue desvirtuada, entonces la obligación de pagarle frutos al demandante, a prorrata de sus cuotas y de acuerdo a los bienes que se adjudiquen al rehacer la partición en la sucesión del señor MIGUEL EDUARDO ORTÍZ CÁRDENAS, sólo comprende el período comprendido después del 21 de octubre de 2024, fecha en que se notificó el auto calendado el 18 de octubre del mismo año8, que las tuvo como notificadas por conducta concluyente y le reconoció personería jurídica a su apode rado judicial9, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 961 a 969 y 1323 del C. Civil, previo abono de los gastos ordinarios invertidos en su producción (artículo 964, inciso 4 idem). El resto de la providencia, en lo que fue objeto de apelación, permanecerá incólume.

No se impondrá condena en costas en esta instancia, por haber prosperado

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. sentencia del 27 de marzo de 2001, exp. 6365, reiterado en SC5755 -2014 y SC23622022. 8 C01 principal, archivo 19 actuaciones primera instancia 9 Ver enlace https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq&p_p_li f ecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_ BIyXQFHVaYaq_nomMuni=IBAGU%C3%89&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BI yXQFHVaYaq_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYa q_articleId=55119286&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomEsp ecialidad=FAMILIA&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomDespa cho=JUZGADO+002+DE+FAMILIA+DEL+CIRCUITO+DE+IBAGU%C3%89&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProce

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Dte: JUAN PABLO ORTIZ VIDAL

Ddo: AMELIA ORTIZ MEJÍA y/o 8 parcialmente la apelación (núm. 5 Artículo 365 C.G.P.)

DECISIÓN:

En razón y merito a lo expuesto , la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué

Tolima, el cual quedará así:

“SÉPTIMO.- CONDENAR a las demandadas Amelia Ortiz Mejía, Gladys Ortiz Mejía, Lucy Ortiz Mejía, Rosalba Ortiz Mejía y Stella Ortiz Mejía, como tenedoras de buena fe, a RESTITUIR al demandante, los frutos percibidos o que hubiesen podido percibir con mediana inteligencia y actividad, con posterioridad al 21 de octubre de 2024 y en la justa proporción que correspond a a la cuota hereditaria de cada una de ellas, según llegue a determinarse al momento de rehacer el respectivo trabajo de partición en la sucesión del señor MIGUEL EDUARDO ORTÍZ CÁRDENAS, con deducción de los gastos ordinarios invertidos en su producción”

de ellas, según llegue a determinarse al momento de rehacer el respectivo trabajo de partición en la sucesión del señor MIGUEL EDUARDO ORTÍZ CÁRDENAS, con deducción de los gastos ordinarios invertidos en su producción”

SEGUNDO.- El resto de la providencia, en lo que fue objeto de apelación, permanecerá incólume.

TERCERO.- SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

  • Firma electrónicaASTRID VALENCIA MUÑOZ

Rad. 2024-00278-01

  • Firma electrónicaDIANA CAROLINA ARANA FRANCO

Rad. 2024-00278-01

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