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TSDJ IBE - 81958466-(30-07-2026)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE - 81958466-(30-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

S2 (2026-108) 730013105003202500151-01 Página 1 de 16 República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral

Ibagué, 30 de julio de 2026.

Clase de proceso: Ordinario laboral de primera instancia

Juzgado de Origen Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Parte demandante: Nelson Rodrigo Peña Castaño Parte demandada: Departamento del Tolima – Secretaría de Infraestructura y Hábitat anteriormente Secretaría de Obras Públicas.

Radicado: (2026-108) 730013105003202500151-01

Fecha de decisión: Sentencia del 16 de abril de 2026

Motivo: Recurso de apelación de la parte demandada Secretaría de Infraestructura y Hábitat, antes Secretaría de Obras Públicas y el grado jurisdiccional de consulta en su favor Tema: Pensión restringida de jubilación de trabajador oficial

Mg. Ponente: John Alexander Moreno González Fecha de reparto: 22/04/2026

Fecha de admisión: 24/04/2026

Fecha de registro: 23/07/2026

ACTA: 66S2DL-30/07/2026

El asunto.

Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Secretaría de Infraestructura y Hábitat, antes Secretaría de Obras Públicas, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de la referencia.

Secretaría de Obras Públicas, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y su contestación.

El señor Nelson Rodrigo Peña Castaño, por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra el Departamento del Tolima y la Dirección Fondo Territorial de Pensiones, con el objeto de que se declarara la existencia de una relación laboral con el ente territori al, en calidad de trabajador oficial, por los servicios prestados en la Secretaría de Obras Públicas hoy Secretaría de Infraestructura y Hábitat, desde el 27 de febrero de 1975 hasta el 23 de diciembreS2 (2026-108) 730013105003202500151-01 Página 2 de 16 de 1993, y que, como consecuencia de ello, se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión legal, pensión sanción o pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, junto con el retroactivo, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas.

Adujo que, para el momento de su desvinculación, había superado ampliamente los quince (15) años de servicio exigidos por la norma, que su retiro se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que la edad constituía únicamente requisito de exigibilidad de la prestación.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que prestó servicios durante más de

de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que la edad constituía únicamente requisito de exigibilidad de la prestación.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que prestó servicios durante más de dieciocho (18) años, inicialmente como ayudante de mecánica y posteriormente como chofer, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Tolima; que su retiro se produjo en el marco de un plan de retiro voluntario con indemnización; que nació el 10 de noviembre de 1958 y cumplió sesenta (60) años el 10 de noviembre de 2018; y que elevó reclamación administrativa ante la entidad demandada, la cual fue resuelta negativamente mediante Resolución No. 0336 del 28 de agosto de 2025.

El Departamento del Tolima – Dirección Fondo Territorial de Pensiones , mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aunque aceptó parcialmente que el demandante prestó servicios en favor del Departamento del Tolima, específicamente en la Secretaría de Obras Públicas, desde el 27 de febrero de 1975 hasta el 23 de diciembre de 1993, con una licencia no remunerada entre el 23 de enero y el 19 de febrero de 1978, negó que de ello se derivara la existencia de una relación laboral en calidad de trabajador oficial. S ostuvo que no existía contrato escrito, resolución de terminación, acta de conciliación ni prueba suficiente de subordinación, horario o configurac ión de los elementos propios del contrato de trabajo; además, planteó que el asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que el medio judicial escogido era indebido y que no

suficiente de subordinación, horario o configurac ión de los elementos propios del contrato de trabajo; además, planteó que el asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que el medio judicial escogido era indebido y que no se habían agotado los recursos administrativos contra la Resolución No. 0336 del 28 de agosto de 2025. Propuso como excepciones, de falta de jurisdicción y competencia, indebida escogencia del medio judicial, inepta demanda por no agotamiento de recursos administrativos, inexistencia de la relación laboral y del derecho pensional, prescripción del retroactivo pensional y la genérica.

2. La decisión

El a quo resolvió: S2 (2026-108) 730013105003202500151-01

Página 3 de 16 “PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales generadas con anterioridad al 27 de marzo de 2022.

SEGUNDO: DECLARAR que Nelson Rodrigo Peña Castro (sic) , es beneficiario de la pensión restringida de jubilación regulada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a partir del 10 de noviembre de 2018, en cuantía inicial de $934.297,00, e n consecuencia, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y HÁBITAT - anteriormente SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, a pagar la pensión restringida de jubilación, en cuantía de $1.750.905,00, a partir del 01 de abril de 2026 en adelante, con el incremento anual de ley y por 14 mesadas al año, por lo expuesto en precedencia.

a partir del 01 de abril de 2026 en adelante, con el incremento anual de ley y por 14 mesadas al año, por lo expuesto en precedencia.

TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y HÁBITAT -anteriormente SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, a reconocer y pagar a Nelson Rodrigo Peña Castro (sic) , el retroactivo pensional por la suma de $72.729.968,00, desde el 27 de marzo de 2022 hasta el 30 de marzo de 2026, por lo explicado en precedencia.

CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y HÁBITAT - anteriormente SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, a reconocer y pagar a Nelson Rodrigo Peña Castro (sic), los intereses moratorios a partir del 27 de julio de 2025.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, indebida escogencia del medio judicial, inepta demanda por el no agotamiento de los recursos contra la administración e inexistencia de la relación laboral.

SEXTO: CONDENAR en costas al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y HÁBITAT -anteriormente SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS. Liquídense por la secretaría. Las agencias en derecho se tasan en $1.750.905, que debe pagar al demandante”.

Explicó el juzgador de primer grado, su decisión en que, a partir del material probatorio incorporado al expediente, quedó acreditado que el señor Nelson Rodrigo Peña Castaño prestó servicios personales al Departamento del Tolima –

Explicó el juzgador de primer grado, su decisión en que, a partir del material probatorio incorporado al expediente, quedó acreditado que el señor Nelson Rodrigo Peña Castaño prestó servicios personales al Departamento del Tolima – Secretaría de Obras Públicas, hoy Secretaría de Infraestructura y Hábitat, desde el 27 de febrero de 1975 hasta el 23 de diciembre de 1993, con una licencia no remunerada entre el 23 de enero y el 19 de febrero de 1978, circunstancia que incluso fue aceptada por la entidad demand ada en la contestación, aunque esta negara sus efectos laborales.

Para el a quo, la ausencia de un contrato escrito no era suficiente para desconocer la realidad demostrada, pues de las certificaciones expedidas por la Dirección de Gestión Documental, la s planillas, kárdex, registros de personal, documentos de nómina y demás anexos se desprendía que el actor estuvo vinculado de manera continua, recibió remuneración y desempeñó el oficio de chofer o conductor adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, lab or que, por su naturaleza y dependencia funcional, permitía tenerlo como trabajador oficial. Igualmente, valoró el interrogatorio de parte del demandante, en el que este manifestó que inicialmente fue ayudante de mecánica, luego conductor de campero, que p restaba el servicio en los talleres del Departamento y cumplía jornada ordinaria, versión que resultó armónica con la documental obrante en el proceso.S2 (2026-108) 730013105003202500151-01 Página 4 de 16 Con base en lo anterior, el juzgado a quo concluyó que se satisfacían los

armónica con la documental obrante en el proceso.S2 (2026-108) 730013105003202500151-01 Página 4 de 16 Con base en lo anterior, el juzgado a quo concluyó que se satisfacían los presupuestos del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, porque el demandante laboró por más de quince (15) años, se retiró voluntariamente antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cumplió sesenta (60) años el 10 de noviembre de 2018, edad que constituía requisito de exigibilidad de la pensión restringida de jubilación.

Frente a los intereses moratorios e indexación, el juez de primera instancia abordó dichos conceptos desde una perspectiva diferenciada, al esti mar que cada uno respondía a una finalidad jurídica distinta dentro del reconocimiento pensional. Así, la indexación fue aplicada como mecanismo de actualización del ingreso base o valor histórico utilizado para determinar la primera mesada pensional, con el propósito de preservar el poder adquisitivo de la prestación causada desde el retiro del trabajador y reflejar un valor real al momento de su exigibilidad; mientras que los intereses moratorios no fueron concedidos sobre esa base histórica de liquidació n, sino respecto de las mesadas pensionales que, una vez presentada la reclamación administrativa, no fueron reconocidas ni pagadas oportunamente por la entidad obligada. De ahí que el a quo los impusiera como consecuencia del retardo en el pago de una obligación pensional exigible, con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin advertir incompatibilidad entre ambos conceptos, en tanto no recaen sobre la misma causa ni cumplen idéntica función.

3. La Impugnación de la sentencia.

Ley 100 de 1993, sin advertir incompatibilidad entre ambos conceptos, en tanto no recaen sobre la misma causa ni cumplen idéntica función.

3. La Impugnación de la sentencia.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada el Departamento del Tolima interpuso recurso de apelación. En síntesis, cuestionó que el juez de primera instancia tuviera por acreditada la calidad de trabajador oficial del demandante, pues, a su j uicio, no existía contrato de trabajo, resolución de terminación ni acta de conciliación que demostrara una vinculación contractual laboral.

Sostuvo que, aunque la entidad no desconocía que el actor prestó servicios, no estaba probado que tales servicios se hubieran ejecutado en actividades directamente relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas, requisito que estimó indispensable para clasificarlo como trabajador oficial. En ese sentido, argumentó que las labores de ayudante de me cánica y conductor fueron descritas de manera genérica, sin que se acreditara qué vehículos conducía o si estos estaban destinados a la construcción, conservación o mantenimiento de obras públicas.S2 (2026-108) 730013105003202500151-01 Página 5 de 16 Como segundo reparo, la entidad demandada sostuvo que existía incompatibilidad entre la indexación reconocida y los intereses moratorios, al considerar que ambos conceptos cumplirían una misma finalidad de actualización o reparación frente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

4. Las alegaciones.

Conforme constancia secretarial que reposa en el expediente digital, archivo 5, para la fecha no se presentaron alegatos.

II. MOTIVACIÓN

pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

4. Las alegaciones.

Conforme constancia secretarial que reposa en el expediente digital, archivo 5, para la fecha no se presentaron alegatos.

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 15, literal B, numeral 1, 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, aunque en el auto admisorio únicamente se hizo referencia al recurso de apelación, se advierte que también procede el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, Departamento del Tolima – Secretaría de Infraestructura y Hábitat, en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69 ibídem. De otra parte, examinada la actuación procesal, no se observa la configuración de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado ni circunstancia que conduzca a proferir decisión inhibitoria, razón por la cual la Sala se encuentra habilitada para emitir pronunciamiento de fondo.

2. Sobre el problema a resolver.

Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar: (i) ¿Erró el juez de primera instancia al declarar acreditada la condición de trabajador oficial del señor Nelson Rodrigo Peña Castaño , pese a no obrar en el expediente contrato de trabajo escrito, resolución de terminación del vínculo laboral ni acta de conciliación? (ii) En caso afirmativo respecto de la existencia de dicha condición, ¿acredita el demandante los requisitos previstos en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 para

ni acta de conciliación? (ii) En caso afirmativo respecto de la existencia de dicha condición, ¿acredita el demandante los requisitos previstos en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 para acceder a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario?S2 (2026-108) 730013105003202500151-01 Página 6 de 16 (iii) ¿Acertó el juez de primera instancia al declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y, en tal caso, a partir de qué fecha deben entenderse prescritas las mesadas pensionales? (iv) ¿Hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios y, en caso afirmativo, resulta compatible su condena con la actualización empleada p ara determinar el ingreso base de liquidación o el valor de la primera mesada pensional, respecto de los intereses moratorios reconocidos sobre las mesadas causadas y no pagadas oportunamente? Frente a la calidad de trabajador oficial

El principal reparo de la entidad demandada se dirige a desconocer la calidad de trabajador oficial del demandante. Sin embargo, tal reproche no prospera.

En primer lugar, la propia entidad aceptó que Nelson Rodrigo Peña Castaño prestó sus servicios en favor del Departamento del Tolima, específicamente en la Secretaría de Obras Públicas, desde el 27 de febrero de 1975 hasta el 23 de diciembre de 1993, con una licencia no remunerada entre el 23 de enero y el 19 de febrero de 1978, “en calidad de chofer”.

En segundo lugar, la documental valorada en la sentencia de primera instancia revela la existencia de planillas, kárdex, registros de personal y certificaci ones que

febrero de 1978, “en calidad de chofer”.

En segundo lugar, la documental valorada en la sentencia de primera instancia revela la existencia de planillas, kárdex, registros de personal y certificaci ones que ubican al actor en la Secretaría de Obras Públicas, en el oficio de chofer o conductor, con prestación continua del servicio y remuneración.

En tercer lugar, el interrogatorio de parte practicado al demandante resulta armónico con la prueba documental, pues allí manifestó que se desempeñó inicialmente como ayudante de mecánica y luego como conductor de campero, que prestaba sus servicios en los talleres del Departamento y que cumplía un horario de trabajo de ocho horas diarias.

La Sala no desconoce que la entidad demandada certificó que no reposaba contrato escrito ni resolución de terminación o acta de conciliación; sin embargo, esa circunstancia no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar la realidad demostrada, pues la inexistencia o no localización de un documento contractual en los archivos administrativos no equivale, por sí sola, a inexistencia de la relación laboral, máxime cuando la propia entidad reconoce la prestación del servicio, los extremos temporales, el cargo y la dependencia a la cual estuvo adscrito el actor.S2 (2026-108) 730013105003202500151-01 Página 7 de 16 Sobre el punto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción y sostenimiento de obras públicas no se limita a labores de “pico y pala”, sino que comprende actividades materiales e intelectuales que tienen relación clara y directa con la ejecución de esas obras. En la sentencia CSJ SL9767la construcción y sostenimiento de obras públicas no se limita a labores de “pico y pala”, sino que comprende actividades materiales e intelectuales que tienen relación clara y directa con la ejecución de esas obras. En la sentencia CSJ SL97672016 se analizó el caso de un conductor de transporte liviano adscrito a una dependencia de pavimentos, y se consideró que el transporte de personal, equipos y maquinaria a frentes de pavimentación y repavimentación guardaba relación directa con la construcción y sostenimiento de obras públicas así:

“…en definitiva, el trans porte de personas, equipos y maquinas a los frentes de obra donde se ejecutan labores de pavimentación y repavimentación, tiene que ver directa e inmediatamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Siendo indiscutible que los trabajos realizados en las vías públicas de la infraestructura de transporte, son típicas obras públicas, es claro que su elaboración, intervención y reparación, son actividades de construcción y sostenimiento. Ahora, ello no so lo cobija a los trabajadores de pico y pala, sino al personal que interviene de forma clara y directa en su ejecución y, por ende, constituye un eslabón necesario en el mismo”.

Así las cosas, no puede acogerse la tesis de la demandada según la cual era indispensable probar de forma individualizada qué vehículo conducía el demandante o a qué frente de obra era destinado en cada ocasión. Tal exigencia desconoce la realidad temporal del vínculo desarrollado entre 1975 y 1993 y la fuerza probatoria derivada d e la propia admisión de la entidad, que lo ubica como chofer adscrito a la Secretaría de Obras Públicas.

La Sala concluye, entonces, que la actividad del demandante no corresponde a una

fuerza probatoria derivada d e la propia admisión de la entidad, que lo ubica como chofer adscrito a la Secretaría de Obras Públicas.

La Sala concluye, entonces, que la actividad del demandante no corresponde a una función administrativa, directiva o de confianza, sino a una labor o perativa e instrumental propia de una dependencia de obras públicas, por lo que se encuentra acreditada su calidad de trabajador oficial.

Frente a la pensión restringida de jubilación del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961.

El artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 consagró la denominada pensión restringida o proporcional de jubilación, en favor del trabajador que, después de haber prestado sus servicios por más de quince (15) años, se retirara voluntariamente, evento en el cual tendría derecho al reconocimiento de la prestación una vez cumpliera sesenta (60) años de edad. La misma disposición estableció que su cuantía sería proporcional al tiempo servido, en relación con la pensión plena de jubilación, y que debía liquidarse con fundamento en el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Asimismo, extendió su ámbito de aplicación a losS2 (2026-108) 730013105003202500151-01 Página 8 de 16 trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo con la administración pública o con establecimientos públicos descentralizados.

Sobre el alcance de dicha prestación, la jurisprudencia laboral ha precisado que, tratándose de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, el derecho se causa en el momento en que el trabajador se desvincula voluntariamente , siempre que para entonces haya completado más de quince (15) años de servicio, mientras

tratándose de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, el derecho se causa en el momento en que el trabajador se desvincula voluntariamente , siempre que para entonces haya completado más de quince (15) años de servicio, mientras que la edad constituye únicamente un requisito de exigibilidad de la prestación, mas no de causación del derecho.

En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la C orte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL3347 -2022, radicación 89418, reiteró que la prestación prevista en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 surge con el retiro voluntario del trabajador después de haber laborado por más de quince (15) años, de ma nera que el cumplimiento de la edad solo habilita la reclamación y pago de la pensión. En dicha oportunidad señaló:

“Como se observa, en ninguna de las violaciones jurídicas denunciadas incurrió el sentenciador, pues la demandante, el 31 de octubre de 199 3 se retiró voluntariamente del servicio prestado al IFI Concesión de Salinas, habiendo ingresado el 4 de marzo de 1978, de manera que cumplió más de 15 años de labores, lo que sin duda le daba derecho a reclamar la pensión restringida de jubilación una ve z cumpliera el requisito de la edad, que es para la exigibilidad y no para la causación del derecho”.(Negrilla fuera de texto original)

Así las cosas, una vez establecida la calidad de trabajador oficial del demandante, corresponde determinar si en el caso concreto se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos para acceder a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario.

corresponde determinar si en el caso concreto se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos para acceder a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario.

Para el supuesto que interesa al presente asunto, el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Prestación de servicios por más de quince años; ii) Retiro voluntario; iii) Calidad de trabajador oficial o trabajador ligado por contrato de trabajo con la administración pública; y iv) Cumplimiento de sesenta años de edad para la exigibilidad de la prestación.

En el expediente se encuentra acreditado que el actor prestó sus servicios desde el 27 de febrero de 1975 hasta el 23 de diciembre de 1993, con una licencia no remunerada comprendida entre el 23 de enero y el 19 de febrero de 1978, lo que permite concluir que laboró por un período superior a quince (15) años. De igualS2 (2026-108) 730013105003202500151-01 Página 9 de 16 manera, quedó establecido que su desvinculación se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que cumplió sesenta (60) años de edad el 10 de noviembre de 2018.

Ahora bien, la jurisprudencia laboral ha sostenido de manera pacífica que la norma aplicable a la pensión sanción o restringida es aquella vigente al momento de la causación del derecho, esto es, a la fecha del retiro voluntario o del despido, según corresponda. Por tanto, cuando la desvinculación tuvo lugar antes del 1.º de abril de 1994, resulta aplicable el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961. Esta línea ha sido

corresponda. Por tanto, cuando la desvinculación tuvo lugar antes del 1.º de abril de 1994, resulta aplicable el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961. Esta línea ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL2431-2024, CSJ SL1897-2024, CSJ SL1628-2024, CSJ SL1369 -2024, CSJ SL1884 -2023, CSJ SL1868 -2023, CSJ

SL1647-2023, CSJ SL3872-2021, CSJ SL3508-2019 y CSJ SL5199-2018.

Bajo ese entendimiento, el derecho pensional reclamado por el demandante quedó causado al momento de su desvinculación, ocurrida en diciembre de 1993, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. A su vez, la prestación se hizo exigible cuando cumplió sesenta (60) años de edad, esto es, el 10 de noviembre de 2018.

En ese orden, acreditados los requisitos legales y jurisprudenciales para la causación y exigibilidad de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, la Sala concluye que el dem andante tiene derecho al reconocimiento de la prestación reclamada, razón por la cual no prospera el reparo orientado a desconocer su derecho pensional.

Ahora, previo a realizar el cálculo aritmético de lo causado por concepto de retroactivo pensional, se analizará lo concerniente al medio exceptivo de la prescripción formulado por la empresa demandada.

Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de

prescripción formulado por la empresa demandada.

Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción.

El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en las siguientes oportunidades (I) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; o (ii) Con la presentación de la demanda. Al respecto, el artículoS2 (2026-108) 730013105003202500151-01 Página 10 de 16 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se pro ducirán con la notificación al demandado.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada la documental obrante en el plenario, se colige que acertó el juzgador de primer grado al señalar que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción respecto de las

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada la documental obrante en el plenario, se colige que acertó el juzgador de primer grado al señalar que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas a favor del demandante, conforme pasa a explicarse:

En ese orden, la reclamación presentada el 27 de marzo de 2025 interrumpió el término prescriptivo por una (1) sola vez, y en virtud de la suspen sión en la contabilización del término de prescripción de la acción, en principio, los tres (3) años para demandar que éste tenía se extendieron hasta el 27 de marzo de 2028. No obstante, la demanda se presentó el 11 de septiembre de 2025, es decir, antes del vencimiento de los tres (3) años, luego entonces, únicamente quedaron afectadas con el fenómeno de la prescripción las mesadas pensionales causadas a favor del demandante con antelación al 27 de marzo de 2022, tal como lo indicó el a quo. Por tanto, se confirma la sentencia en este aspecto.

Frente al retroactivo pensional

En primera instancia, el juez determinó un salario promedio del último año de servicios de $168.587,62, al cual aplicó una tasa de reemplazo del 70,31 % , obteniendo una mesada pensional de $118.534 para el año 1993 y de $1.073.892 para el año 2022. No obstante, efectuado nuevamente el cálculo por esta Sala, se estableció un salario promedio del último año de $167.703,09, al que se aplicó una tasa de reemplazo del 70,34 %, lo que arroja una mesada pensional para el año 1993 de

salario promedio del último año de $167.703,09, al que se aplicó una tasa de reemplazo del 70,34 %, lo que arroja una mesada pensional para el año 1993 de $117.968,64 y, una vez actualizada al año 2022, de $1.078.082. Se advierte, entonces, una leve diferencia entre el monto de la pensión restringida de jubilación calculado por esta Corporación para el año 2022 y el determinado por el a quo. Sin embargo, dado que dicho aspecto no fue objeto de inconformidad por parte de la demandante, la Sala se abstiene de efectuar un pronunciamiento deS2 (2026-108) 730013105003202500151-01 Página 11 de 16 fondo al respecto en esta instancia. Lo anterior, en aplicación de los principios de consonancia y de la non reformatio in pejus, con el fin de no agravar la situación del apelante único. En consecuencia, habrá de modificarse el ordinal tercero de la sentencia recurrida, únicamente en cuanto al período co mprendido por el retroactivo pensional reconocido en primera instancia, el cual fue liquidado hasta el 30 de marzo de 2026, para extenderlo hasta el 30 de junio de 2026.

Concepto Valor Retroactivo calculado hasta el 30 de marzo de 2026 $ 72.729.968 Abril de 2026 $ 1.750.905 Mayo de 2026 $ 1.750.905 Junio de 2026 $ 1.750.905 Mesada 14 $ 1.750.905 Nuevo retroactivo hasta el 30 de junio de 2026 $ 79.733.588 En consecuencia, se modificará la sentencia para condenar al Departamento del Tolima a pagar al actor la suma de $79.733.588 por concepto de retroactivo

Nuevo retroactivo hasta el 30 de junio de 2026 $ 79.733.588 En consecue

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