TSDJ IBE - 81958559-(30-07-2026)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE - 81958559-(30-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Quinta de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta y apelación de sentencia
DEMANDANTE(S): Hervin Rojas Ospina DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
No. RADICACIÓN: 73001310500120240025501
FECHA DECISIÓN: Treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 26 de 30 de julio de 2026.
I. ANTECEDENTES
Demanda
Hervin Rojas Ospina solicitó la reliquidación de su mesada pensional, aplicando una tasa de reemplazo de 80% del IBL para una mesada pensional de $11.815.057 ; el retroactivo desde el 01 de julio de 2023; los reajustes anuales de la prestación, intereses de mora y costas; subsidiariamente, solicita la indexación de la condena.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 06 de mayo de 1961 y cotizó 2.113 semanas al sistema de pensiones a través de Colpensiones , la cual le reconoció pensión de vejez mediante resolución SUB141692 de 30 de mayo de 2023 en cuantía inicia l de $10.948.128, aplicando una tasa de reemplazo de 74,13%. Mediante resolución SUB172439 de
de vejez mediante resolución SUB141692 de 30 de mayo de 2023 en cuantía inicia l de $10.948.128, aplicando una tasa de reemplazo de 74,13%. Mediante resolución SUB172439 de 05 de julio de 2023, fue incluido en nómina de pensionado, manteniéndole el IBL y la tasa de reemplazo inicialmente concedidos; posteriormente se reliquidó su prestación mediante resolución SUB239574 de 07 de septiembre de 2023 en la suma de $10.947.966 (sic), que el 30 de mayo de 2024 radicó reclamación para la reliquidación de su mesada pensional con una tasa de reemplazo del 80%, junto con el retroactivo, los intereses o la indexación.
Contestación Colpensiones
Se opuso a las pretensiones, pues la prestación fue concedida conforme a la norma que regula la materia ; aceptó los hechos relativos a la edad, afiliación , reconocimiento de la prestación, aclara ndo que la densidad de semanas cotizadas fue de 2.112 . El actor no tiene derecho a una tasa de reemplazo mayor a la reconocida y sostiene que dio respuesta a la reclamación presentada. Propone como excepciones las de: debida liquidación de la pensión dePágina 2 de 10
vejez, improcedencia del reconocimiento de interés moratorios, prescripción, buena fe y la que denomina genérica.
Fijación del litigio en primera instancia
Lo fue, establecer si procede la reliquidación solicitada con tasa máxima de reemplazo del 80%, sobre el ingreso base de liquidación por haber cotizado 2.113 semanas al sistema general de pensiones; si como consecuencia , procede reconocer y pagar la reliquidación de la
del 80%, sobre el ingreso base de liquidación por haber cotizado 2.113 semanas al sistema general de pensiones; si como consecuencia , procede reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 1º de julio de 2023; si procede ordenar el pago de la diferencia retroactiva de la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, a partir del 1º de julio de 2023, junto con los reajustes anuales de ley, hasta cuando se reajuste la mesada; y en cuarto lugar, establecer si procede el reconocimiento y pago de intereses moratorios, hasta la fecha en que se verifique el pago de la reliquidación.
II. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta misma entidad pública, contra la sentencia de 27 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué, el cual tiene como motivos de
inconformidad los siguientes:
Señala que la sentencia desconoce los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, los cuales disponen una fórmula de incremento en la tas a de reemplazo del 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las cotizadas, concediendo el juez una tasa de reemplazo del 80% sin considerar la aplicación proporcional del incremento sobre las semanas cotizadas en exceso, lo cual excede el marco normativo, pues no podía conceder un incremento del 15%, siendo la tasa ajustada a derecho la reconocida por la entidad.
Resalta que la sentencia C83 de 2019 avaló la proporcionalidad del mecanismo
cual excede el marco normativo, pues no podía conceder un incremento del 15%, siendo la tasa ajustada a derecho la reconocida por la entidad.
Resalta que la sentencia C83 de 2019 avaló la proporcionalidad del mecanismo de incremento de la tasa de reemplazo, impidiendo la aplicación de cualquier criterio diferente que afecte el equilibrio financiero y la estabilidad del s istema, razón por la cual solicita se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia. En cuanto a los intereses moratorios, resalta que al reconocerse la s pretensiones bajo una modificación jurisprudencial, debió aplicarse la excepción y exonerarse de los intereses moratorios.
Decisión de primera instancia.
Declaró que el demandante tiene derecho al reajuste de su pensión a partir del 6 de mayo de 2023, teniendo como mesada inicial la suma de $11.815.057 y para 2026 la suma de $14.275.620; concedió un retroactivo en la suma de $38.174.704 liquidado entre el 06 de mayo de 2023 y el 31 de mayo de 2026, del cual autorizó los descuentos en salud, condenó a la entidad al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Le y 100 de 1993, declarando no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la entidad demandada.Página 3 de 10
Como sustento de su decisión, advirtió que la correcta aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, ha sido decantada por la Corte Suprema de Justicia, al señalar que no se puede limitar el porcentaje adicional a incrementar en la tasa
la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, ha sido decantada por la Corte Suprema de Justicia, al señalar que no se puede limitar el porcentaje adicional a incrementar en la tasa de reemplazo por debajo del 80% porque se estaría castigando doblemente el monto de la prestación en función del nivel de ingresos del afiliado, el cual ya se encuentra contemplado en la norma.
Con fundamento en ello, estimó que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión con base en 2.136 semanas cotizadas, con un IBL de $ 14.768.822, expresando que al aplicar la fórmula contenida en la norma arrojaría una tasa de reemplazo del 80% que al aplicársela al IBL arroja una mesada pensional inicial de $11.815.057 que lleva a una diferencia mensual con la reconocida por Colpensiones de $ 867.092. Calculó los incremento s subsiguientes liquidando un retroactivo por la diferencia en las mesadas pensionales equivalente a $ 38.174.704 liquidados hasta el 30 de mayo de 2026 , advirtiendo que no se configuró el fenómeno de la prescripción.
En cuanto a los intereses moratorios, los mismos proceden también en casos de reajuste o reliquidaciones pensionales , advirtiendo que los mismos son resarcitorios y no sancionatorios, por lo que no hay lugar al análisis de la conducta desplegada por la entidad, determinando la procedencia de los mismos dado el saldo adeudado de la mesada pensional a la que tiene derecho el demandante, ordenando los mismos a partir del 30 de mayo de 2023.
III. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER
la que tiene derecho el demandante, ordenando los mismos a partir del 30 de mayo de 2023.
III. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER
En esencia, son los mismos que se dispusieron al fijar el litigio en la primera instancia.
Dentro del término concedido para alegar, solo Colpensiones allegó escrito ratificándose en los argumentos de la apelación, para solicitar que se revoque la senten cia de primera instancia. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia).
IV. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN
Se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto concedió la reliquidación de la pensión de vejez, toda vez que el demandante tiene derecho a que se incremente su tasa de reemplazo, teniendo en cuenta el total de semanas cotizadas hasta llegar al tope máximo dispuesto por ley; sin embargo, se modificará el valor del retroactivo, liquidándolo hasta el mes anterior a la presente sentencia, y se revocará la condena por intereses moratorios para en su lugar ordenar la indexación del retroactivo.
IV CONTROL DE LEGALIDAD
Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numerales 1° y 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahoraPágina 4 de 10
actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es
actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL
La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.
En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, el demandante puede aspirar al reajuste de los aportes al sistema de seguridad social, conforme a los reales factores salariales que demuestre; así mismo, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL
Artículos 14, 33, 34 de la Ley 100 de 1993; artículo 9 de la Ley 797 de 2003; artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO
Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, SL1465 de 2015, SL1076 de 2023, SL 1155 de 2023
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS
de 2014, SL1465 de 2015, SL1076 de 2023, SL 1155 de 2023
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS
1. Para resolver los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información:
DOCUMENTAL: copia de la cédula de ciudadanía del demandante (pág. 23 archivo 04
PDF del expediente de primera instancia) ; historia laboral expedida por Colpensiones el 05 de abril de 2023 (pág. 74 a 90 archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB141692 de 30 de mayo de 2023 mediante la cual se reconoce la pensión de vejez al demandante (pág. 27 a 37 archivo 04 PDF del expediente de primera instancia) ; reclamación administrativa de 30 de mayo de 2023, en la que se solicita la reliquidación de la prestación (pág. 62 a 73 archivo 04 PDF del expediente de primera instancia) ; resolución SUB172439 de 05 d e julio de 2023, por medio de la cual se ordena la inclusión en nómina de pensionados a partir del periodo 202307 (pág. 38 a 47 archivo 04 PDF del expediente de primera instancia) ; resolución SUB239574 de 07 de septiembre de 2023 , mediante la cual se ordena la reliquidación de la pensión del demandante en cuantía de $10.947.966 (pág. 48 a 61 archivo 04 PDF del expediente de primera instancia ); resolución SUB195926 de 20 de junio de 2024, mediante la cual se ordena la reliquidación de la pensión delPágina 5 de 10
$10.947.966 (pág. 48 a 61 archivo 04 PDF del expediente de primera instancia ); resolución SUB195926 de 20 de junio de 2024, mediante la cual se ordena la reliquidación de la pensión delPágina 5 de 10
demandante en cuantía de $10.948.128 (archivo FGRF-AAT-RP-2024_10949880-20240620024800 PDF del expediente administrativo del expediente de primera instancia).
No es materia de discusión en esta instancia que la pensión de vejez le fue reconocida al demandante inicialmente mediante resolución SUB141692 de 30 de mayo de 2023 , en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con un IBL de $14.768.822 al que se le aplicó una tasa de reemplazo de 74,13% para una mesada pensional de $ 10.948.128, la cual fue recurrida por el demandante, reliquidando la prestación mediante la resolución SUB239574 de 07 de septiembre de 2023, pero en cuantía de $10.947.966, siendo nuevamente reajustada mediante la resolución SUB195926 de 20 de junio de 2024 en la cuantía inicialmente concedida.
Tampoco se encuentra en discusión que el actor cuenta en toda su vida laboral con un total de 2.113 semanas. Por lo tanto, el asunto es determinar si el demandante tiene derecho a que la tasa de reemplazo le sea reconocida, teniendo en cuenta el total de semanas por él cotizadas hasta alcanzar el tope máximo, es decir, el 80%.
Conforme a ello, se tiene que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 dispuso la fórmula
cotizadas hasta alcanzar el tope máximo, es decir, el 80%.
Conforme a ello, se tiene que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 dispuso la fórmula decreciente mediante la cual se obtiene la tasa de reemplazo, señalándola como: R=65,50 – 0,50s donde R es el porcentaje del ingreso de liquidación y S el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. Indicando por demás que “… el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. ” “…A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”
Al actor le fue reconocida la prestación en aplicación de la fórmula precedente, pero aumentándole la tasa de reemplazo solo en un 15%, es decir teniéndole en cuenta únicamente 500 semanas adicionales a las 1.300, aduciendo Colpensiones que no se pueden tener en cuenta semanas adicionales a esas 500; sin embargo, de la lectura de la norma antes transcrita no se desprende que exista limitación alguna respecto a las semanas que pueden contabilizarse para
semanas adicionales a esas 500; sin embargo, de la lectura de la norma antes transcrita no se desprende que exista limitación alguna respecto a las semanas que pueden contabilizarse para establecer el monto de la pensión, disponiendo la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre que el único límite establecido es alcanzar el 80%, debiéndose en todo caso contabilizar todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso si están por encima de las 1.800. (sentencia SL1465 de 2015, SL1076 de 2023, SL 1155 de 2023)
De ese modo, no se discute el IBL reconocido por Colpensiones en la resolución SUB141692 de 30 de mayo de 2023 en cuantía de $14.768.822, IBL que al ser dividido por el salario mínimo de 2023 ($1.160.000), arroja como resultado 12,73 SMLMV. Consecuentemente al aplicar la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, se tiene que R= 65,50 – 0,50 12,73; es decir que R= 59,14% como tasa de reemplazo por las primeras 1.300 semanas, cifra que sePágina 6 de 10
encuentra dentro del rango inicial (65% a 55%) y como el demandante cotizó un total de 2. 113 semanas en toda su vida laboral, ello implica que 813 semanas fueron adicionales a las 1.300 requeridas por la Ley para acceder a la prestación de vejez, lo que representa un total de 16 grupos de 50 semanas adicionales, que multiplicadas por 1,5 arroja un incremento en la tasa
requeridas por la Ley para acceder a la prestación de vejez, lo que representa un total de 16 grupos de 50 semanas adicionales, que multiplicadas por 1,5 arroja un incremento en la tasa porcentual equivalente a 2 4% que sumados al porcentaje inicialmente obt enido da como resultado 83,14% siendo el tope máximo el 80%.
Así las cosas, se tiene que en efecto el demandante tiene derecho a que su mesada pensional se calcule con el 80% del IBL hallado por la entidad, el cual arroja una mesada pensional inicial de $ 11.815.058 y no $10.948.128 como erradamente le fue reconocida por Colpensiones al asignarle una tasa de reemplazo del 74,13% debiéndose así confirmar en este aspecto la sentencia de primera instancia.
Advierte la Sala que con la decisión adoptada no se vulneran los principios de solidaridad y sostenibilidad financi era, pues la norma previó la protección a los mismos incentivando la continuidad en la afiliación lo que contribuye al principio solidario, desincentivado el aumento injustificado en el monto de la cotización, a través de la formula decreciente, sin que so pretexto de estos dos principios pueda castigarse al afiliado, limitándosele el número de cotizaciones adicionales que puede efectuar para alcanzar le tope máximo en la tasa de reemplazo, que como se ha venido sosteniendo es el 80%, sin importar el monto del IBL sobre el cual se hubiere cotizado, a excepción de aquellos trabajadores cuya cotización correspondió al salario mínimo legal mensual vigente, para quienes la tasa de reemplazo es del 100% por no ser posible otorgar la prestación en un monto menor.
monto del IBL sobre el cual se hubiere cotizado, a excepción de aquellos trabajadores cuya cotización correspondió al salario mínimo legal mensual vigente, para quienes la tasa de reemplazo es del 100% por no ser posible otorgar la prestación en un monto menor.
Ahora, la pensión de vejez le fue reconocida al demandante a partir de 0 6 de mayo de 2023, razón por la cual la excepción de prescripción no está llamada a prosperar, en tanto la demanda fue presentada el 13 de septiembre de 2024, sin que transcurrieran los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, para que se configure dicho fenómeno.
De este modo, Colpensiones adeuda al demandante por concepto de retroactivo pensional de la diferencia entre la mesada pensional reconocida y la liquidada, causado entre el 01 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2026, la suma de $39.215.063, discriminados como se indica a continuación:
REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2023 9,28% $ 10.948.128 $ 11.815.058 $ 866.930 8 $ 7.657.882 2024 5,20% $ 11.964.114 $ 12.911.495 $ 947.381 13 $ 12.315.954 2025 5,10% $ 12.586.248 $ 13.582.893 $ 996.645 13 $ 12.956.384 2026 $ 13.228.147 $ 14.275.621 $ 1.047.474 6 $ 6.284.843
2026 $ 13.228.147 $ 14.275.621 $ 1.047.474 6 $ 6.284.843 TOTAL $ 39.215.063Página 7 de 10
En cuanto al retroactivo, habrá de modificarse la sentencia de primera instancia en cuanto no tuvo en cuenta que mediante la resolución SUB195926 de 20 de junio de 2024, se reajustó nuevamente la prestación dejándola en el valor inicialmente reconocido, es decir, la suma de $10.948.128, lo que genera mes a mes una diferencia pensional menor a la señalada en primera instancia.
A partir del 01 de julio de 2026, Colpensiones continuará reconociendo al demandante una pensión equivalente a $ 14.275.621 a razón de 13 mesadas por año y sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Se autoriza el descuento de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud conforme a lo dispuesto por el artículo 143 ibídem, y lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la materia (sentencias SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, entre otras).
Intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993
Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden incluso en caso de mora parcial en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales (sentencias SL3130 de 2020, SL1023 de 2021, SL490 de 2022, SL102 de 2026). Sin embargo, los mismos no son de imposición
de mora parcial en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales (sentencias SL3130 de 2020, SL1023 de 2021, SL490 de 2022, SL102 de 2026). Sin embargo, los mismos no son de imposición automática, teniéndose como una de las excepciones para su imposición (ver sentencias SL 78 de 2013, SL2941 de 2016, SL 1370 de 2020), que haya existido un criterio jurisprudencial no conocido por la entidad al momento de reconocer la prestación, como ocurrió en el caso presente, que la postura de la entidad estuvo avalada por sentencias como la SL 3207 de 2020, recogiéndose dicha postura con claridad a partir de las sentencias proferidas en el año 2023, las cuales son base para confirmar esta decisión.
Por lo anterior, en este aspecto habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, adicionándose la misma para disponer la indexación de cada una de las diferencias mensuales de mesadas que integran el retroactivo, dado que la indexación no comporta una condena adicional, sino que satisface la necesidad de compensar el efecto que la inflación ocasiona sobre las acreencias reconocidas. (sentencia SL1456 de 2024, SL3239 de 2021). Para ello se aplicará la fórmula según la cual el valor actualizado corresponde al índice final sobre índice inicial por el monto de la suma a indexar.
COSTAS
Sin costas en esta instancia, dada la prosperidad parcial del recurso de apelación.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V EPágina 8 de 10
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Hervin Rojas Ospina contra Colpensiones, para en su lugar indicar que Colpensiones adeuda al demandante Hervin Rojas Ospina por concepto de la diferencia pensional, entre el 06 de mayo de 2023 y el 30 de junio de 2026 la suma de $39.215.063; se precisa que la indexación de esta suma debe efectuarse para cada diferencia en la mesada adeudada, tomando como IPC inicial el correspondiente a la fecha de causación de cada una de las mesadas y como IPC final el correspondiente a la fecha del pago.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia ya identificada, para en su lugar absolver a Colpensiones de la pretensión de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: Se confirma la sentencia en todo lo demás.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022.
Firmado Por:
Carlos Orlando Velasquez Murcia
Firmado Por:
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
John Alexander Moreno González Magistrado Sala Despacho 004 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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