TSDJ IBE - 81958561-(30-07-2026)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE - 81958561-(30-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Rad. 11001-31-05-024-2021-00079 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 1 de 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
IBAGUÉ, JULIO TREINTA DE DOS MIL VEINTISÉIS
APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEGUN ACTA 026 DE JULIO 30 DE 2026
DESCRIPCIÓN DEL PROCESO
PROCESO: Ordinario de primera instancia
DEMANDANTE: Dora Emilce Rodríguez
DEMANDADA: Fuller Mantenimiento SAS RADICADO: 11001-31-05-024-2021-00079-01
Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral pri mero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante solicita se confirme la decisión de primer grado ; que se logró probar con las pruebas documentales y testimoniales que existió relación laboral con la demandada surgiendo para ésta la obligación de pagar oportunamente a la actora los salarios y citó la sentencia 36182 de febrero 27 de 2013; que también se demostró que no se le pagó la liquidación aunque se le hizo firmar compromiso de pago que nunca se cumplió; tampoco se realizaron los pagos a la seguridad social, encontrándose probado además que al ser retirada de la compañía se encontraba incapacitada; al finalizar su
no se le pagó la liquidación aunque se le hizo firmar compromiso de pago que nunca se cumplió; tampoco se realizaron los pagos a la seguridad social, encontrándose probado además que al ser retirada de la compañía se encontraba incapacitada; al finalizar su contrato de trabajo devengaba como salario la suma de $781.242.00, esto es, el salario mínimo legal más auxilio de transporte; que para el 17 de enero de 2019 fue invitada por la demandada a firmar acuerdo de pago mediante transacción, para pagarse en dos cuotas mensuales a partir del 30 de marzo de dicha anualidad, y a pesar de firmar el documento, no se hizo el pago; dejó de laborar porque el incumplimiento del pago de sus salarios y la seguridad social, así como la negativa de permisos para asistir a citas médicas, siendo objeto de pres ión y persecución laboral, lo que la condicionó a renunciar; reitera que se debe confirmar la decisión de primera instancia.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a resolver el recurso formulado contra la sentencia del 17 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Declarativas:
- Existió contrato de trabajo desde el 1º de septiembre de 2011 hasta el 17 de abril de 2018, desempeñando el cargo de aseadora 2 general, bajo co ntrato a término fijo.Rad. 11001-31-05-024-2021-00079 -01
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- Finalizó el vínculo laboral por renuncia motivada ante el incumplimiento contractual por parte de la demandada.
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- Finalizó el vínculo laboral por renuncia motivada ante el incumplimiento contractual por parte de la demandada. - Se encontraba incapacitada y con protección reforzada en salud, dando lugar a reintegro.
Condenatorias
Principales
Se condene a la demandada a:
- Reintegrarla - Al pago de salarios y prestaciones sociales, así como vacaciones desde el momento de la terminación del vínculo laboral. - Incapacidad por los días 16 y 17 de abril de 2018. - Sanción por no pago de cesantías. - Ultra y extra petita.
Subsidiarias
- Pago de indemnización por despido indirecto. - Indemnización moratoria.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA
Indicaron lo siguiente:
Comenzó a trabajar el 1º de septiembre de 2011 hasta el 17 de abril de 2018, desempeñándose como aseadora general. Fue vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo. Presentó renuncia motivada en razón al incumplimiento de su empleadora en el pago de salarios y acreencias laborales, momento para el cual se encontraba incapacitada. No estuvo protegida por la seguridad social porque no se realizaron los respectivos pagos. No se le otorgaron permisos para asistir a citas médicas. Tenía restricciones laborales, pero no fueron respetadas por la demandada. Sufrió persecución laboral, incrementos de cargas laborales. Para el momento en que dejó de laborar percibía el salario mínimo legal más
Tenía restricciones laborales, pero no fueron respetadas por la demandada. Sufrió persecución laboral, incrementos de cargas laborales. Para el momento en que dejó de laborar percibía el salario mínimo legal más auxilio de transporte. Solo hasta el 17 de enero de 2019 fue invitada por la accionada para elaborar acuerdo de pago mediante acuerdo transaccional, para paga r la liquidación en dos cuotas mensuales a partir del 30 de marzo de 2019.Rad. 11001-31-05-024-2021-00079 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 3 de 8
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a cada una de las pretensiones; frente a los hechos negó el 11º, los demás no le constan; propuso las excepciones de cobro de lo n o debido, situación de insolvencia de la empresa y buena fe empresarial. (archivo 017)
ANTECEDENTES PROCESALES:
Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
El 22 de abril de 2025 , se instaló la audienc ia obligatoria de conciliación sin éxito alguno, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y Juzgamiento:
El mismo 22 de abril de 2025 se inició la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas:
Documentales:
Las traídas con la demanda ( archivos 03, fls. 12 a 41) su contestación (archivo 017, fls.
en la que se evacuaron las siguientes pruebas:
Documentales:
Las traídas con la demanda ( archivos 03, fls. 12 a 41) su contestación (archivo 017, fls. 15 a 130) y en el curso del proceso. (archivo 022)
Interrogatorio de parte:
La demandante absolvió interrogatorio, también el liquidador de la demandada.
Declaración de terceros:
Se escuchó en testimonio a Luz Miriam Quiscueliz, Esteban Pérez Matabajoy y Luisa Amalia Bermúdez Alfonzo.
En esta misma audienc ia se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se fijó fecha y hora para proferir el respectivo fallo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 17 de septiembre de 2025 se profirió sentencia en la que se declaró que entre las partes existió contrato de trabajo a término fijo desde el 1º de septiembre de 2011 hasta el 17 de abril de 2018; condenó a la demandada a pagar a la demandante cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria; absolvió a la accionada de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte accionada.
La A quo señaló que de las pruebas documentales y testimoniales aportadas se establece que entre las partes exis tió contrato de trabajo desde el 1º de septiembre de 2011 hasta el 17 de abril de 2018, percibiendo como contraprestación el salario mínimo legal de cada época; sobre la solicitud de reintegro por fuero de estabilidad laboral
establece que entre las partes exis tió contrato de trabajo desde el 1º de septiembre de 2011 hasta el 17 de abril de 2018, percibiendo como contraprestación el salario mínimo legal de cada época; sobre la solicitud de reintegro por fuero de estabilidad laboral reforzada por salud señaló que existe pronunciamiento jurisprudencial como la sentencia C-531 de 2000, SL1152 de 2023, efectuando lectura de la parte pertinente de cada una de ellas; que en el presente asunto con la demanda se allegó algunas piezas de historia laboral, entre ella calif icación de pérdida de capacidad laboral realizado por Colpatria donde se determinó como diagnóstico síndrome del túnel carpiano de origenRad. 11001-31-05-024-2021-00079 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 4 de 8
profesional, otro documento que muestra como diagnóstico el manguito rotador; que si bien se observa que la accionante padecía de condiciones de salud, lo cierto es que no probó lo requerido por la Corte Suprema de Justicia, esto es, deficiencia a mediano o largo plazo y a ello se suma que tampoco se acreditó la terminación del contrato de trabajo imputable al empleador, sino que fue ella quien renunció al cargo por motivos personales, por ende, no procede el reintegro pedido y lo negó; por las mismas razones negó la indemnización solicitada por ese mismo motivo, es decir, por la estabilidad laboral reforzada; respecto de las demás acreencias laborales, indicó que correspondía a la demandada demostrar su pago, sin embargo no lo acreditó apoyándose en que la empresa fue sometida a proceso especial de liquidación ante la Superintendencia y que
laboral reforzada; respecto de las demás acreencias laborales, indicó que correspondía a la demandada demostrar su pago, sin embargo no lo acreditó apoyándose en que la empresa fue sometida a proceso especial de liquidación ante la Superintendencia y que por ello no cuenta con prueba de tal aspecto, de ahí que tengan prosperidad esas acreencias laborales reclamadas y procedió a su cuantificación de las respectivas condenas; manifestó no haber lugar a la indemnización por despido injusto al haber finalizado el vínculo laboral por renuncia de la accionante, tal como ella misma lo indicó en su interrogatorio, sin demostrar que fuere o hubiere sido por culpa de la empleadora; frente a la indemnización moratoria refirió que resulta procedente; en cuanto a la buena o mala fe de la demandada ind icó que ésta no probó haber pagado la liquidación final de prestaciones sociales a la accionante, sin aportar reales elementos que den luces o justifiquen dicho impago, pues el que estuviere en proceso de liquidación, es solo a partir del mismo que se pued e considerar buena fe; por ende, dispuso la condena por indemnización moratoria máxime que hizo acuerdo con la trabajadora y no lo cumplió, dispuso la suma diaria de $26.041.00 desde el día siguiente a la terminación del vínculo laboral y hasta el 15 de febrero de 2023 cuando se inició el proceso de liquidación de la accionada; declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la demandada. (archivo 026, Min. 02:34 a 36:46)
EL RECURSO
El apoderado de la parte ac cionada señaló que la aplicación de la indemnización moratoria no es automática; la empresa entró en proceso de liquidación lo que hizo
(archivo 026, Min. 02:34 a 36:46)
EL RECURSO
El apoderado de la parte ac cionada señaló que la aplicación de la indemnización moratoria no es automática; la empresa entró en proceso de liquidación lo que hizo imposible realizar pagos sin que ello se pueda tipificar como de mala fe, pues ese proceso arrancó como en el año 2019, por eso no comparte la condena por indemnización moratoria. (archivo 026, Min. 36:39 a 37:34)
CONSIDERACIONES
Del recurso de apelación formulado por la parte demanda da surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver.
¿Debe imponerse condena por indemnización moratoria?
Argumentación
Debe indicar la Sala , que ninguna controversia se presentó en el recurso a resolver respecto del vínculo laboral declarad o en primera instancia, como tampoco frente a la condena impuesta por aportes a pensión en los períodos allí señalados.
Luego, el único punto objeto de inconformidad tiene que ver con la condena impuesta en contra de la demandada por concepto de indemnización moratoria, consagrada en el artículo 65 del CST, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Igualmente está acreditado con la aceptación que de ello hizo la parte demandada, que el vínculo laboral finalizó el 1 7 de abril de 2018 , sin que se haya dado el pago de loRad. 11001-31-05-024-2021-00079 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 5 de 8
el vínculo laboral finalizó el 1 7 de abril de 2018 , sin que se haya dado el pago de loRad. 11001-31-05-024-2021-00079 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 5 de 8
correspondiente a las prestaciones sociales de la actora, cumpliéndose así el aspecto objetivo de la norma sustantiva laboral antes citada.
Sin embargo, y como lo indica la parte demandada en su recurso, la imposición de esta condena no es automática, sino que debe estar precedida de un análisis de la conducta del empleador incumplido para que en caso de que se establezca que estuvo revestida de mala fe se le imponga la respectiva sanción, o de lo contrario, de encontrarse revestida de buena fe se le exonere , advirtiéndose que tal análisis fue efectuado por la A quo.
En el presente asunto, la demandada apoya su recurso en que su actuar frente al impago en que incurrió frente a la demandante obedeció al estado de liquidación al que se vio sometida.
Sobre la exoneración de moratoria cuando el impago de prestaciones sociales obedece al estado de liquidación del empleador, lo que impide a éste poder pagar a sus trabajadores las acreencias laborales la Corte Suprema de Justicia en senten cia SL2833 de 2017, radicación 23793 señaló:
“En lo que atañe a la moratoria del artículo 65 del CST, causada por los salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato, esto es el 6 de septiembre de 2010, corresponde decir que, dado el estad o de liquidación judicial por el que atraviesa la demandada a partir del 7 de septiembre siguiente, conocido plenamente dentro del
prestaciones adeudados a la terminación del contrato, esto es el 6 de septiembre de 2010, corresponde decir que, dado el estad o de liquidación judicial por el que atraviesa la demandada a partir del 7 de septiembre siguiente, conocido plenamente dentro del plenario, aplica el precedente de esta Corte contenido en la sentencia CSJ del 10 de oct. de 2003, No. 20764, en el sentido de que no se da la mala, frente al incumplimiento de las empresas en liquidación y, por tanto, no procede la condena por este concepto, a saber: Frente a la anterior situación, debe decirse que de imponerle la indemnización moratoria a un empleador que se e ncuentra en esas condiciones, es decir en liquidación obligatoria, no tendría razón de ser la expedición de las leyes especiales que permiten la intervención Estatal en las empresas, las cuales están destinadas a proteger no solo el capital y la inversión económica, sino también los intereses de los asalariados y por ende el derecho Constitucional al empleo consagrado en el artículo 25 del Ordenamiento Superior, que se orienta a que un agente estatal dirija los destinos de la unidad de explotación económica y pretenda ya la recuperación económica, ora la liquidación de la sociedad, todo, contra la voluntad del empleador y empresario, sin que pueda quedar al libre albedrío del promotor del acuerdo o del liquidador, hacer un uso inadecuado de los recursos dest inados, a conservar el equilibrio de la compañía como persona moral y la igualdad entre los acreedores, según la filosofía propia de la liquidación forzada regulada en la Ley. Finalmente, no puede deducirse que una empleadora que fue llamada a liquidación forzada como la sociedad demandada,
persona moral y la igualdad entre los acreedores, según la filosofía propia de la liquidación forzada regulada en la Ley. Finalmente, no puede deducirse que una empleadora que fue llamada a liquidación forzada como la sociedad demandada, tuviera interés en desconocer o defraudar los intereses y créditos de los trabajadores demandantes, como para entrar a darle viabilidad al Art. 65 del C. S. del T., que como lo ha sostenido esta Sala, no es de aplicación automática. Radicación n.° 53793 49 Por lo anterior, se casará la sentencia en lo que corresponde a esta condena.”
De igual manera en sentencia SL3291 de 2021, radicación 74756, se señaló:
Frente al argumento del Tribunal relativo a que el proceso liqui datorio de la entidad, es un motivo para exonerar a la convocada al proceso de la indemnización moratoria, basta recordar que esta Sala, ha señalado « que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamen te la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria»
Al respecto debe señalarse que en la sentencia de primera instancia se tuvo en cuentaRad. 11001-31-05-024-2021-00079 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 6 de 8
el estado de liquidación que pregona la demandada c omo argumento en su recurso, al punto que limitó la respectiva condena a la fecha en que conforme está probado en el proceso, se dio apertura a dicho proceso de liquidación , vale decir, el 15 de febrero de 2023, por lo que la decisión así adoptada se encue ntra ajustada al precedente
punto que limitó la respectiva condena a la fecha en que conforme está probado en el proceso, se dio apertura a dicho proceso de liquidación , vale decir, el 15 de febrero de 2023, por lo que la decisión así adoptada se encue ntra ajustada al precedente jurisprudencial antes referido.
Ahora, antes del inicio de ese proceso de liquidación no se trajo un solo elemento de juicio que permita calificar como de buena fe el actuar de la demandada, pues la sola situación crítica de ca rácter económico no resulta suficiente para exonerársele de la indemnización moratoria que se analiza, dado que también la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en señalar que al trabajador no le corresponde asumir las consecuencias de la mala adminis tración o crisis económica del empleador, es así como en sentencia SL845 de 2021, radicación 83444 señaló:
“… Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones. En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de l Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.
Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero
Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y s in salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.
Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupa n un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias. De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente. …”
Por tal razón la decisión recur rida habrá de confirmarse, máxime que conforme se lee en el auto expedido por la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se puso fin al proceso de liquidación de la demandada (archivo 022), se lee en su página 6, lo siguiente:
“Décimo.- Ordenar e l levantamiento del embargo … decretado por Auto No. 2023 -01078300 del 15 de febrero de 2023, …” (fl. 8), siendo esta fecha en la que se entiende que la demandada se vio privada de realizar pagos, entre ellos, los correspondientes a los derechos laborales de la actora.
078300 del 15 de febrero de 2023, …” (fl. 8), siendo esta fecha en la que se entiende que la demandada se vio privada de realizar pagos, entre ellos, los correspondientes a los derechos laborales de la actora.
Queda así resuelto el recurso formulado por la accionada y como no tuvo prosperidad, será condenado en costas en esta instancia fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00.Rad. 11001-31-05-024-2021-00079 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 7 de 8
DECISIÓN
En fuerza de las precedentes consider aciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 202 5, p or el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario promovido
por DORA EMILCE RODRÍGUEZ contra FULLER MANTENIMIENTO SAS.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, se fija como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00.
Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.
SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE
AL JUZGADO DE ORÍGEN.
No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE
AL JUZGADO DE ORÍGEN.
No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA
Magistrada
MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
Magistrada Magistrado (ausencia justificada)
Firmado Por:
Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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