TSDJ IBE - 81959113-(30-07-2026)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE - 81959113-(30-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
IBAGUÉ TOLIMA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz
Ibagué, treinta (30) julio de dos mil veintiséis (2026).
Proceso: Declarativo de existencia de Unión Marital de Hecho y sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes .
Demandante: Norberto Ruiz Cárdenas . Demandada: Nathalie
Moreno Ortiz. Radicación: 73001-31-10-004-2024-00025-02.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia el 6 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, mediante la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho conformada entre Norberto Ruiz Cárdenas y Nathalie Moreno Ortiz, así como la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda: Mediante demanda presentada el 29 de enero de 2024, a través de apoderado judicial, el señor Norberto Ruiz Cárdenas promovió proceso declarativo contra la señora Nathalie Moreno Ortiz para que judicialmente se declarara que entre ambos existió una unión marital de hecho desde el 12 de febrero de 2012 hasta el 15 de febrero de 2023 y, como consecuencia de ello, una sociedadpatrimonial entre compañeros permanentes en los términos previstos en la Ley 54 de 1990.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó que convivieron pública, permanente y singularmente durante dicho lapso, fijando
previstos en la Ley 54 de 1990. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que convivieron pública, permanente y singularmente durante dicho lapso, fijando como último domicilio común el apartamento 20 1 de la Torre 1 del Conjunto Residencial Coo pdiasam, ubicado en el barrio Villa Café de la ciudad de Ibagué; que durante esa convivenc ia adquirieron varios bienes y que de la relación no nacieron hijos. 1 2.- Contestación: Admitida la demanda mediante auto de 20 de febrero de 2024 2 y surtido el traslado legal, la demandada compareció al proceso por conducto de apoderada judicial. En su contestación aceptó la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial pretendidas, aunque manifestó desacuerdo con la fecha de terminación señalada por el actor , no obstante, no formuló excepciones de mérito. 3 3.- Actuación procesal: En la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso fueron practicados los interrogatorios de parte.4 El demandante sostuvo que la convivencia inició el 12 de febrero de 2012 y culminó el 15 de febrero de 2023 cuando abandonó definitivamente el hogar común, explicando que la relación terminó porque “se murió el amor”. La demandada aceptó igualmente la existencia de la unión marital, aunque manifestó que la convivencia comenzó en octubre de 2012 y que la ruptura definitiva ocurrió en diciembre de 2022,
1 Archivos 2 y 5 2 Archivo 7 3 Archivo 18 4 Archivo 56pese a que el demandante permaneció algún tiempo más en la residencia.
1 Archivos 2 y 5 2 Archivo 7 3 Archivo 18 4 Archivo 56pese a que el demandante permaneció algún tiempo más en la residencia. Posteriormente, durante la audiencia de instrucción y juzgamiento, las partes precisaron que no existía controversia respecto de la existencia de la unión mari tal de hecho ni sobre el mes y año de iniciación de la convivencia, quedando circunscrito el debate exclusivamente a determinar la fecha de terminación definitiva de la relación.5 Con ese propósito fueron recibidos los testimonios de Deiby Leonardo Motta Totena, Luz Myrian Cárdenas de Ruiz y, de oficio, el de Ángela Julieth Ortiz Rodríguez. 6 Concluida la práctica probatoria y escuchados los alegatos finales, el proceso quedó en estado de fallo.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia pronunciada en audi encia el 6 de octubre de 2025, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué declaró que entre Norberto Ruiz Cárdenas y Nathalie Moreno Ortiz existió una unión marital de hecho desde el 1° de octubre de 2012 hasta el 15 de febrero de 2023.7
Como consecuencia de d icha declaración reconoció la existencia de la correspondiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 13 de febrero de 2014 hasta el 15 de febrero de 2023. Para arribar a esa conclusión consideró acreditados los presupuestos previstos e n la Ley 54 de 1990 y estimó que las declaraciones rendidas por Luz Myrian Cárdenas de Ruiz y Ángela Julieth Ortiz Rodríguez ofrecían mayor fuerza demostrativa respecto del extremo final de la convivencia, por cuanto coincidían
declaraciones rendidas por Luz Myrian Cárdenas de Ruiz y Ángela Julieth Ortiz Rodríguez ofrecían mayor fuerza demostrativa respecto del extremo final de la convivencia, por cuanto coincidían
5 Archivo 57 6 Archivo 63 7 Archivo 63en señalar que la pareja con tinuó compartiendo vida en común hasta el primer semestre del año 2023. Respecto de la tacha de sospecha formulada contra la señora Luz Myrian Cárdenas de Ruiz, el despacho sostuvo que el vínculo de parentesco con el demandante no impedía otorgarle credibilidad a su declaración, pues la misma aparecía corroborada por otros medios de convicción incorporados al proceso.
III. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la demandada interpuso recurso de apelación, posteriormente sustentado en esta instancia.8
En síntesis, formuló tres reparos , los que se contraen a lo siguiente: En primer lugar, sostuvo que la unión marital de hecho no podía declararse desde octubre de 2012 sino únicamente a partir del 12 de febrero de 2015, argumentando que el demandante había disuelto y liquidado la sociedad conyugal derivada de un matrimonio anterior mediante escritura pública 177 otorgada el 12 de febrero de 2014, de la notaría 3ª de Ibagué, razón por la cual, en su criterio, solo un año después podía comenzar la unión marital y la sociedad patrimonial reguladas por la Ley 54 de 1990. En segund o término, afirmó que el juez incurrió en error de interpretación normativa y de valoración probatoria al fijar la terminación de la unión marital el 15 de febrero de 2023,
En segund o término, afirmó que el juez incurrió en error de interpretación normativa y de valoración probatoria al fijar la terminación de la unión marital el 15 de febrero de 2023, insistiendo en que la ruptura definitiva ocurrió el 30 de diciembre de 2022. Finalmente, sostuvo que, aunque los litigantes continuaron ocupando la misma vivienda durante algunos meses posteriores, ya no existía convivencia como pareja, pues cada uno ocupaba habitaciones independientes, no mantenían relaciones íntimas ni existía propósito alguno de continuar la vida en común.
8 Archivos 63 y 8 cuaderno de segunda instanciaSolicitó, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia para declarar que la unión marital de hecho existió únicamente entre el 12 de febrero de 2015 y el 30 de diciembre de 2022. La parte demandante solicitó la confirmación íntegra del fallo.
IV. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia pronunciada el 6 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué. Desde ahora resulta necesario precisar que la competencia del juez de segundo grado se encuentra delimitada por el artículo 328 del Código General del Proceso, disposición conforme a la cual: "El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio..." Dicha norma materializa el principio dispositivo en la segunda instancia y limita la competencia funcional del superior únicamente a los aspectos concretamente cuestionados mediante el recurso, sin que pueda revisar oficiosamente materias
deba adoptar de oficio..." Dicha norma materializa el principio dispositivo en la segunda instancia y limita la competencia funcional del superior únicamente a los aspectos concretamente cuestionados mediante el recurso, sin que pueda revisar oficiosamente materias aceptadas por las partes o no comprendidas dentro de la impugnación. Por consiguiente, el estudio de esta Corporación se limitará exclusivamente a verificar si asistía razó n a la recurrente al cuestionar: i) la fecha inicial de la unión marital de hecho declarada por el juez; ii) la fecha de terminación de dicha unión; iii) la valoración probatoria realizada por el despacho de primera instancia en relación con este último punto. Los demás aspectos de la sentencia permanecen incólumes por no haber sido objeto de inconformidad. 2.- Presupuestos jurídicos de la unión marital de hecho:La Ley 54 de 1990 definió la unión marital de hecho como la comunidad de vida permanente y singular existente entre un hombre y una mujer - hoy entre dos personas con capacidad legal, conforme a la evolución constitucional y jurisprudencial - que, sin estar casadas entre sí, conforman una verdadera familia. De esa definición legal se ha decantado que los elementos estructurales de la unión marital de hecho son: una comunidad de vida; permanencia; singularidad o exclusividad; vocación de estabilidad; convivencia efectiva; ayuda y socorro mutuos; proyecto común de vida. No basta entonces la simple cohabitación física ni la mera residencia bajo un mismo techo, como tampoco la existencia de una relación afectiva ocasional, pues la unión marital supone la conformación de un auténtico núcleo familiar caracterizado por la existencia del animus maritalis, entendido como la voluntad seria
residencia bajo un mismo techo, como tampoco la existencia de una relación afectiva ocasional, pues la unión marital supone la conformación de un auténtico núcleo familiar caracterizado por la existencia del animus maritalis, entendido como la voluntad seria y permanente de construir una vida en común. Lo determinante no es un elemento aislado sino la valoración integral del co mportamiento de la pareja durante el tiempo de convivencia. 3.- No debe confundirse la existencia de la unión marital de hecho con el nacimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pues se trata de instituciones jurídicas diferentes. Mientras la unión marital constituye un estado familiar derivado de una realidad fáctica, la sociedad patrimonial representa una consecuencia patrimonial que únicamente surge cuando concurren los requisitos previstos por el artículo 2 de la Ley 54 de 1990. En efecto, la primera responde a la existencia de una comunidad de vida; la segunda regula las consecuencias económicas derivadas de esa convivencia. Precisamente por tratarse de instituciones distintas, los requisitos para una y otra no son idénticos.Debe recordarse que originalmente el literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 exigía que las sociedades conyugales anteriores estuvieran no solamente disueltas sino también liquidadas y que hubiera transcurrido por lo menos un año desde dicha liquidación, s in embargo, tales exigencias desaparecieron del ordenamiento jurídico. En efecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C -700 de 2013, declaró inexequible la expresión “y liquidadas ”, por considerar que imponía una restricción desproporcionada al reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
2013, declaró inexequible la expresión “y liquidadas ”, por considerar que imponía una restricción desproporcionada al reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Posteriormente, mediante sentencia C -193 de 2016 declaró inexequible la expresión “por lo menos un año ”, al estimar que desconocía el principio constitucional de igualdad entre las distintas formas de familia. Como consecuencia de dichos pronunciamientos, actualmente basta que la sociedad conyugal anterior se encuentre disuelta para que pueda surgir la sociedad patrimonial prevista por la Ley 54 de 1990, sin que sea jurídicamente exi gible esperar un año ni haber realizado previamente la liquidación. 4.- Primer reparo: el extremo inicial de la unión marital: La apelante sostiene que el juez incurrió en error al declarar que la unión marital comenzó el 1° de octubre de 2012 , no obstante, el argumento no puede prosperar , y ello es así por dos razones independientes. 4.1.- Porque el tema dejó de hacer parte del litigio: Durante la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso las partes delimitaron expresamente el objeto del proceso. En esa oportunidad ambas aceptaron que la convivencia marital inició en octubre de 2012, quedando reducido el debate exclusivamente a establecer la fecha de terminación de la relación.En consecuencia, el extremo inicial dejó de constit uir un hecho discutido y pasó a integrar los supuestos pacíficos del litigio. No resulta jurídicamente admisible que una parte, luego de fijado el litigio y practicadas las pruebas sobre unos hechos determinados, pretenda reabrir en segunda instancia una
discutido y pasó a integrar los supuestos pacíficos del litigio. No resulta jurídicamente admisible que una parte, luego de fijado el litigio y practicadas las pruebas sobre unos hechos determinados, pretenda reabrir en segunda instancia una controversia que expresamente aceptó durante el desarrollo del proceso. Proceder en sentido contrario desconocería los principios de lealtad procesal, buena fe, congruencia y preclusión. Por ese solo motivo el primer reparo está llamado al fracaso. 4.2.- Porque parte de una equivocada comprensión de la Ley 54 de 1990: Aun si el asunto pudiera revisarse - que no puede - la conclusión sería exactamente la misma. La recurrente parte del supuesto según el cual la unión marital únicamente podía comenzar el 12 de febrero de 2015, esto es, un año después de liquidada la sociedad conyugal anterior del demandante, empero, como se dijo, tal razonamiento desconoce la evolución constitucional del artículo 2 de la Ley 54 de 1990. Como quedó explicado, la Corte Constituci onal expulsó del ordenamiento tanto la exigencia de liquidación previa de la sociedad conyugal como el requisito consistente en esperar un año para el nacimiento de la sociedad patrimonial. Más importante aún, la apelante confunde dos instituciones distintas. Los requisitos para la existencia de la unión marital de hecho se encuentran previstos en el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 y responden exclusivamente a la existencia de una comunidad permanente y singular de vida. Muy diferente es la regulación referente a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Así las cosas, aun desde la perspectiva jurídica planteada por la
responden exclusivamente a la existencia de una comunidad permanente y singular de vida. Muy diferente es la regulación referente a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Así las cosas, aun desde la perspectiva jurídica planteada por la recurrente, el argumento carece de fundamento.5.- Segundo reparo: la fecha de terminación de la unión marital: Este constituye el verdadero núcleo de la controversia. La demandada sostiene que la convivencia terminó el 30 de diciembre de 2022. Sin embargo, el acervo probatorio conduce a una conclusión distinta. El propio demandante afirmó desde la presentación de la demanda que la separación definitiva ocurrió el 15 de febrero de 2023 cuando abandonó el hogar común. Esa afirmación fue reiterada en interrogatorio de parte. Frente a ella la demandada sostuvo que la ruptura ocurrió en diciembre de 2022 , n o obstante, semejante afirmaci ón quedó completamente huérfana de respaldo probatorio. En efecto, el testigo Deiby Leonardo Motta Totena manifestó creer que la relación terminó en diciembre de 2022 , s in embargo, reconoció expresamente que nunca frecuentó la residencia de la pareja, que desconocía aspectos íntimos de la convivencia y que la información provenía únicamente de comentarios efectuados por los propios litigantes. Se trata entonces de un testimonio indirecto, carente de percepción personal sobre los hechos discutidos, razón por la cual su fuerza demostrativa resulta sensiblemente limitada. Muy distinta es la situación de las señoras Luz Myrian Cárdenas de Ruiz y Ángela Julieth Ortiz Rodríguez. La primera, madre del
su fuerza demostrativa resulta sensiblemente limitada. Muy distinta es la situación de las señoras Luz Myrian Cárdenas de Ruiz y Ángela Julieth Ortiz Rodríguez. La primera, madre del demandante, explicó que siempre trató a la demandada como esposa de su hijo y afirmó que la separación definitiva ocurrió aproximadamente entre mayo y junio de 2023. Es cierto que la testigo fue tachada de sospechosa por su vínculo de parentesco, no obstante, el ordenamiento procesal colombiano no establece una incapacidad testimonial derivada del parentesco. La sospecha únicamente impone al juez un deber de mayor rigor en la apreciación de la declaración, sin conducir automáticamente a su descalificación.Analizado su relato bajo los postulados de la sana crítica, la Sala encuentra que aparece coherente, espontáneo, persistente y, sobre todo, plenamente corroborado por otros medios de prueba. Precisamente esa corroboración proviene del testimonio de Ángela Julieth Ortiz Rodríguez, decretado oficiosamente por el juez. Esta declarante manifestó haber compartido en numerosas ocasiones con ambos compañeros permanentes en la residencia común; explicó conocer de cerca la dinámica de la relación y afirmó que, aunque existían conflictos sentimentales, Norberto continuó viviendo con Nathalie hasta aproximadamente mayo de 2023. Su declaración ofrece un elevado grado de credibilidad, no solamente por la cercanía que mantuvo con ambos litigantes, sino porque describe circunstancias específicas de convivencia que evidencian un conocimiento directo de los hechos. Pero existe un aspecto adicional que termina por desvirtuar la tesis del recurso. Al sustentar la apelación, la propia apoderada
porque describe circunstancias específicas de convivencia que evidencian un conocimiento directo de los hechos. Pero existe un aspecto adicional que termina por desvirtuar la tesis del recurso. Al sustentar la apelación, la propia apoderada judicial de la demandada reconoció expresamente que: “... continuaron compartiendo vivienda algun os meses después de haberse finalizado la relación... ” e igualmente aceptó que “... la pareja vivió en la misma casa hasta el mes de mayo de 2023 ”. Tal afirmación, lejos de fortalecer el recurso, termina debilitándolo. En efecto, si la propia recurrente admite que los compañeros permanentes continuaron residiendo bajo el mismo techo hasta mayo de 2023, correspondía entonces demostrar que, pese a esa convivencia, había desaparecido el proyecto común de vida, cesado defini tivamente el animus maritalis y extinguido todos los elementos característicos de la unión marital. Sin embargo, ninguna prueba objetiva fue aportada en ese sentido. No existe evidencia seria que permita concluir que desde diciembre de 2022 cada uno hubies e desarrollado una vida completamente independiente, que hubieran cesado definitivamente los deberes de solidaridad, ayuda mutua y comunidad de vida propios de la institución.La sola afirmación de la demandada resulta insuficiente para desvirtuar la presu nción derivada de la continuidad de la convivencia demostrada durante varios meses más. En esas condiciones, la Sala comparte la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia. 6.- Sobre la fecha finalmente declarada en la sentencia: Llama la atención que buena parte del material probatorio apunta a que la convivencia pudo extenderse incluso hasta mayo de 2023.
realizada por el juez de primera instancia. 6.- Sobre la fecha finalmente declarada en la sentencia: Llama la atención que buena parte del material probatorio apunta a que la convivencia pudo extenderse incluso hasta mayo de 2023. Sin embargo, el Tribunal carece de competencia para modificar ese aspecto. En efecto, el demandante solicitó desde la demanda que el extremo final se fijara el 15 de febrero de 2023. El juez acogió exactamente esa pretensión y en el plenario, el demandante no apeló. Por ello, aun cuando algunos elementos probatorios pudieran sugerir una convivencia posterior, esta Corporación no puede extender de oficio el período declarado, pues ello implicaría modificar la sentencia en favor de quien no recurrió y desbordar los límites funcionales impuestos por el artículo 328 del Código General del Proceso. La competencia del Tribunal se circun scribe a verificar si existen razones para disminuir el período reconocido por el juez, empero, como tales razones no fueron demostradas, la decisión debe permanecer. 7.- Conclusión: Ninguno de los reparos formulados por la parte demandada logra desvirtuar los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia apelada. Por el contrario, el análisis integral del material probatorio evidencia que el juez de primera instancia efectuó una correcta valoración conforme a las reglas de la sana crítica y aplicóadecuadamente la Ley 54 de 1990, interpretada a la luz de la jurisprudencia constitucional vigente. En consecuencia, la sentencia será confirmada en su integridad. 8.- Costas: De conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proc eso, como el recurso de apelación no
jurisprudencia constitucional vigente. En consecuencia, la sentencia será confirmada en su integridad. 8.- Costas: De conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proc eso, como el recurso de apelación no prosperó, se condenará en costas de esta instancia a la parte recurrente. La Sala fijará como agencias en derecho la suma equivalente a Un (1) salario mínimo legal mensual vigente, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del juzgado de origen en la oportunidad procesal correspondiente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil -Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia proferida el seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, dentro del proceso declarativo especial promovido por Norberto Ruiz Cárdenas contra Nathalie Moreno Ortiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En lo demás, la sentencia se mantiene incólume.
Segundo: Condenar en costas de esta segunda instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en segunda instancia se fija la suma equivalente a Un (1) salario mínimo legal mensual vigente, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del juzgado de primera instancia en la oportunidad procesal correspondiente.Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente
mínimo legal mensual vigente, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del juzgado de primera instancia en la oportunidad procesal correspondiente.Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Esta sentencia fue discutida y aprobada por los integrantes de la Sala de Decisión el treinta (30) de julio de 2026, según consta en el Acta Nro. 049 de la fecha. Notifíquese y cúmplase.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Magistrado
MARÍA ANDREA ARANGO ECHEVERRI
Magistrada
Firmado Por:
Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Maria Andrea Arango Echeverri Magistrada Sala Despacho 002 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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