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TSDJ IBE - 81959143-(30-07-2026)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE - 81959143-(30-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ TOLIMA

Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Ibagué, treinta (30) de julio de 2026.

Referencia: Proceso declarativo especial de Privación de la Patria

Potestad. Demandante: Diana Carolina Arredondo Urueña.

Demandado: Edison Alejandro Valbuena Muñoz. Radicación 730013110004-2024-00377-01.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por Diana Carolina Arred ondo Urueña contra Edison Alejandro Valbuena Muñoz, en cuanto dispuso la suspensión de la patria potestad que este ejerce sobre su hija menor A . V. A., con fundamento en la causal de larga ausencia prevista en el artículo 310 del Código Civil, decisión que la recurrente considera desacertada por estimar demostrada la causal de privación de la patria potestad, por abandono del hijo, prevista en el numeral 2° del artículo 315 ibídem.I. ANTECEDENTES 1.- La demanda: Por intermedio de apoderada judicial, la señora Diana Carolina Arredondo Urueña promovió demanda declarativa especial de privación de la patria potestad contra el señor Edison Alejandro

del artículo 315 ibídem.I. ANTECEDENTES 1.- La demanda: Por intermedio de apoderada judicial, la señora Diana Carolina Arredondo Urueña promovió demanda declarativa especial de privación de la patria potestad contra el señor Edison Alejandro Valbuena Muñoz, respecto de la hija común A. V. A., nacida el 28 de mayo de 2013. Como fundamento fáctico de su s pretensiones manifestó, en síntesis, que convivió con el demandado en unión marital de hecho desde el 17 de junio de 2007 hasta el 2 de enero de 2018, relación de la cual nació la citada menor de edad. Expuso que, pese a la terminación de la convivencia, el accionado continuó cumpliendo inicialmente sus deberes paternos; sin embargo, afirmó que desde agosto de 2023 cesó por completo el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la patria potestad, pues dejó de suministrar la cuota alimentaria que para entonces ascendía a la suma de $330.000, abandonó toda comunicación con la niña, nunca volvió a visitarla, dejó de interesarse por su salud, educación, formación y desarrollo integral, desapareciendo completamente de su entorno familiar y afectivo. Agregó que el demandado tampoco volvió a mantener contacto alguno con la familia materna de la menor y que, desde esa época, toda la responsabilidad económica, moral y afectiva respecto de A. V.A ha recaído exclusivamente sobre ella. Con fundamento en esos hechos solicitó que se declarara la privación de la patria potestad que el señor Edison Alejandro Valbuena Muñoz ejerce sobre su hija A . V. A., invocando como

V.A ha recaído exclusivamente sobre ella. Con fundamento en esos hechos solicitó que se declarara la privación de la patria potestad que el señor Edison Alejandro Valbuena Muñoz ejerce sobre su hija A . V. A., invocando como sustento jurídico la causal prevista en el numeral 2° del artículo 315 del Código Civil, consistente en el abandono del hijo. (Archivos 2 y 7) 2.- Actuación procesal:Mediante auto de 3 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma al demandado. (Archivo 10) Una vez surtida su notificación en legal forma, el señor Edison Alejandro Valbuena Muñoz guardó absoluto silencio, absteniéndose de contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas o comparecer al proceso. (Archivos 35 y 36) Durante el trámite intervino la Procuraduría General de la Nación, cuya delegada solicitó la práctica de una visita social al entorno familiar de la menor con el propósito de establecer sus condiciones personales y familiares. (Archivo 14) Por su parte, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda, siempre que en el proceso quedara demostrada la configuración de la causal legal invocada. (Archivo 15) En desarrollo de la actuación se practicó valoración psicológica a la menor y visita sociofamiliar, diligencias de las cuales se concluyó que A.V.A. se encontraba adecuadamente integrada a su núcleo familiar materno y presentaba un adecuado desarrollo emocional; igualmente se dejó constancia que el padre había

la menor y visita sociofamiliar, diligencias de las cuales se concluyó que A.V.A. se encontraba adecuadamente integrada a su núcleo familiar materno y presentaba un adecuado desarrollo emocional; igualmente se dejó constancia que el padre había desaparecido de su entorno habitual desde agosto de 2023, conforme a la información suministrada por la progenitora. (Archivo 16) Posteriormente, en audiencia celebrada el 10 de septiembre de 2025, a la cual nuevamente no compareció el demandado, se recibió el int errogatorio de la señora Diana Carolina Arredondo Urueña. La demandante ratificó los hechos expuestos en la demanda, indicando que desde agosto de 2023 el accionado dejó de cumplir absolutamente todas sus obligaciones como padre, tanto en el aspecto económ ico como en el afectivo, pues nunca más volvió a suministrar alimentos, interesarse por la educación, salud o bienestar de la menor, ni a llamarla, visitarla o mantener cualquier tipo de comunicación con ella.Igualmente declaró que tampoco la familia pate rna mantiene actualmente contacto con la niña y que desconoce por completo el lugar donde reside el demandado o las razones por las cuales decidió apartarse totalmente de la vida de su hija. (Archivos 52 a 55) En la misma audiencia rindieron declaración las señoras Claudia Liliana Arredondo Urueña y Sandra Milena Arredondo Urueña, hermanas de la demandante, quienes coincidieron en afirmar que desde agosto de 2023 el señor Edison Alejandro Valbuena Muñoz desapareció completamente de la vida de la menor, deja ndo de brindarle cualquier apoyo económico, moral o afectivo, sin realizar

hermanas de la demandante, quienes coincidieron en afirmar que desde agosto de 2023 el señor Edison Alejandro Valbuena Muñoz desapareció completamente de la vida de la menor, deja ndo de brindarle cualquier apoyo económico, moral o afectivo, sin realizar esfuerzo alguno por restablecer el vínculo paterno-filial. (Archivos 52 a 55) En igual sentido declaró la señora Elsy Urueña, madre de la demandante, quien manifestó que desde esa é poca ha sido únicamente Diana Carolina Arredondo quien ha asumido integralmente el sostenimiento, cuidado y formación de la menor Alana, sin que el padre haya vuelto a preocuparse por ella. (Archivo 52 a 55) 3.- La sentencia de primera instancia: Mediante sentencia pronunciada en la misma audiencia del 10 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué decidió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda. Luego de efectuar una valoración conjunta del material probatorio, el juzgador cons ideró demostrado que el demandado se había mantenido completamente alejado de la vida de su hija desde agosto de 2023, incumpliendo sus deberes alimentarios y afectivos. No obstante, estimó que las pruebas recaudadas no permitían concluir que existiera una voluntad definitiva del progenitor de abandonar a la menor, requisito que, a su juicio, resultabaindispensable para estructurar la causal prevista en el numeral 2° del artículo 315 del Código Civil. Por esa razón, concluyó que la situación acreditada se adecuaba con mayor precisión a la hipótesis contemplada en el artículo 310 ibídem, consistente en la larga ausencia del padre, razón por la

2° del artículo 315 del Código Civil. Por esa razón, concluyó que la situación acreditada se adecuaba con mayor precisión a la hipótesis contemplada en el artículo 310 ibídem, consistente en la larga ausencia del padre, razón por la cual dispuso suspender la patria potestad ejercida por Edison Alejandro Valbuena Muñoz respecto de su hija A . V. A., en lugar de decretar su privación definitiva , acogiendo así las potestades que le confiere el Código General del Proceso en el artículo 281, parágrafo 1. (Archivo 55) 4.- La apelación: Inconforme con esa determinación, la apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el juez incurrió en un error de apreciación probatoria al concluir que no se encontraba demostrada la causal invocada en la demanda, pues el conjunto de l as pruebas evidencia un abandono absoluto, voluntario e injustificado de la menor por parte de su padre. Destacó que desde agosto de 2023 el demandado dejó de suministrar alimentos, se desentendió completamente de las necesidades materiales y afectivas de su hija, jamás volvió a comunicarse con ella, no asistió a su formación ni a su proceso educativo, ni realizó actuación alguna encaminada a conservar el vínculo paterno-filial. Resaltó igualmente la absoluta pasividad procesal del demandado, quien no contestó la demanda, no compareció al proceso ni ofreció explicación alguna acerca de su comportamiento, circunstancias que, apreciadas conjuntamente con las demás pruebas practicadas, permiten concluir que se configuró plenamente la

quien no contestó la demanda, no compareció al proceso ni ofreció explicación alguna acerca de su comportamiento, circunstancias que, apreciadas conjuntamente con las demás pruebas practicadas, permiten concluir que se configuró plenamente la causal prevista en el numeral 2° del artículo 315 del Código Civil.Con fundamento en lo anterior solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder íntegramente a las pretensiones de la demanda, declarando la privación de la patria potestad del señor Edison Alejandro Valbuena Muñoz respecto de su hija Alana Valbuena Arredondo. (Archivos 55 y 9 de segunda instancia)

II. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si la sentencia apelada debe confirmarse por haber suspendido la patria potestad d el señor Edison Alejandro Valbuena Muñoz , con fundamento en la causal de “larga ausencia” prevista en el artículo 310 del Código Civil, o si, por el contrario, conforme a la pretensión formulada y al material probatorio recaudado, procede declarar la privación de la patria potestad, por haberse configurado la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 315 del mismo estatuto, consistente en “el abandono del hijo”. 2.- Naturaleza jurídica de la patria potestad.

La patria potestad constituye una ins titución de orden público y de origen constitucional, destinada primordialmente a garantizar el interés superior del niño. No representa un privilegio concedido a los padres sino un conjunto de deberes jurídicos encaminados a procurar el desarrollo integral del hijo menor de edad. La Constitución Política, particularmente en sus artículos 42 y 44,

el interés superior del niño. No representa un privilegio concedido a los padres sino un conjunto de deberes jurídicos encaminados a procurar el desarrollo integral del hijo menor de edad. La Constitución Política, particularmente en sus artículos 42 y 44, transformó la concepción tradicional de esta institución. Hoy resulta claro que: los derechos derivados de la patria potestad existen únicamente en la medida en que permitan cumplir adecuadamente los deberes parentales.La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la patria potestad constituye un instrumento de protección del menor y no una prerrogativa absoluta de los progenitores. (Sentencias T-378 de 1995, T-474 de 1996, C-997 de 2004, entre otras) En consecuencia, cuando uno de ellos desconoce de manera grave y permanente las obligaciones que la ley le impone, el ordenamiento jurídico autoriza restringir o incluso extinguir esa potestad, siempre que ello resulte compatible con el interés superior del niño. 3.- Diferencias entre suspensión y privación de la patria potestad: Aunque ambas instituciones producen limitaciones al ejercicio de la patria potestad, responden a presupuestos completamente diferentes. 3.1.- Suspensión (artículo 310 Código Civil) La suspensión obedece a circunstancias que, aunque impiden temporalmente el ejercicio de la patria potestad, no implican necesariamente un juicio de reproche moral o jurídico contra el progenitor. Por ello el legislador previó supuestos como: la demencia; la larga ausencia; la interdicción. En estas hipótesis el vínculo jurídico entre padre e hijo permanece intacto. Lo único que ocurre es que el ejercicio de la patria

Por ello el legislador previó supuestos como: la demencia; la larga ausencia; la interdicción. En estas hipótesis el vínculo jurídico entre padre e hijo permanece intacto. Lo único que ocurre es que el ejercicio de la patria potestad queda temporalmente sus pendido mientras desaparece la circunstancia que lo impide. Por ello se trata de una medida esencialmente transitoria. La larga ausencia supone la imposibilidad material del ejercicio de la autoridad parental. Su fundamento radica en la incertidumbre respecto del paradero del padre o en una prolongada desaparición que haga imposible el ejercicio de sus deberes, por tanto, no exige demostrar una voluntad deliberada de abandonar al hijo.3.2.- Privación (artículo 315 Código Civil). Muy distinta es la privación. Aquí el legislador parte de un juicio de reproche respecto del comportamiento del progenitor. Las causales previstas en el artículo 315 responden a conductas particularmente graves que hacen incompatible el mantenimiento de la patria potestad, entre ellas aparece el abandono del hijo, en esta hipótesis ya no basta la simple ausencia , pues e s indispensable demostrar que el padre incumplió deliberadamente sus deberes , se desligó voluntariamente de la vida del hijo , abandonó tanto el sostenimiento e conómico como el acompañamiento moral y afectivo. Por ello la jurisprudencia ha explicado que el abandono previsto en el artículo 315 no puede confundirse con la mera distancia física, en verdad, se trata de un abandono integral. 4.- El abandono como causal de privación: La palabra “abandono” utilizada por el numeral segundo del artículo 315 del Código Civil no puede entenderse exclusivamente desde una perspectiva material.

física, en verdad, se trata de un abandono integral. 4.- El abandono como causal de privación: La palabra “abandono” utilizada por el numeral segundo del artículo 315 del Código Civil no puede entenderse exclusivamente desde una perspectiva material. La evolución constitucional del derecho de familia obliga a interpretarla de conformidad con el interés superior del niño , en consecuencia, el abandono comprende: el incumplimiento injustificado del deber alimentario; la ausencia absoluta de comunicación; la falta de acompañamiento emocional; el desinterés por la salud; el desinterés por la educación; la renuncia voluntaria al ejercicio de la función parental. No cualquier incumplimiento económico constituye abandono , pero cuando ese incumplimiento se acompaña de un alejamiento absoluto del hijo durante un tiempo significativo, la conducta revela la decisión consciente de romper toda relación paternofilial.En esos eventos la privación de la patria potestad deja de constituir una sanción al padre para convertirse en una medida de protección del menor.

5. La carga probatoria: La pri vación de la patria potestad constituye una medida de especial trascendencia , p or ello la causal debe encontrarse plenamente demostrada.

Sin embargo, ello no significa que sea indispensable acreditar una declaración expresa del progenitor manifestando que desea abandonar definitivamente a su hijo , la intención puede inferirse razonablemente de la conducta objetiva desplegada durante un período considerable. Los hechos hablan , c uando un padre deja de suministrar alimentos; deja de visitar al hijo; deja de llamarlo; deja de conocer su estado de salud; deja de participar en su educación; deja de ejercer cualquier manifestación de afecto; sin que exista

Los hechos hablan , c uando un padre deja de suministrar alimentos; deja de visitar al hijo; deja de llamarlo; deja de conocer su estado de salud; deja de participar en su educación; deja de ejercer cualquier manifestación de afecto; sin que exista justificación alguna, la conclusión razonable consiste en que voluntariamente decidió abandonar el ejercicio d e sus deberes parentales.

6. Conducta procesal del demandado: La conducta asumida por Edison Alejandro Valbuena Muñoz posee especial relevancia: No contestó la demanda; no compareció al proceso; no solicitó pruebas; no asistió a la audiencia; no ofreció explicación alguna sobre su comportamiento , t ampoco intentó demostrar circunstancias que justificaran su alejamiento.

Si bien el silencio procesal no constituye por sí mismo prueba del abandono, sí permite valorar los hechos afirmados por la demandante conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente cuando encuentran respaldo en el restante material probatorio.7. Caso concreto: En el presente asunto quedó acreditado que desde agosto de 2023 el demandado: dejó de suministrar alimentos; dejó de v isitar a la menor; dejó de comunicarse con ella; desapareció completamente de su entorno; dejó de participar en su formación; dejó de brindar cualquier manifestación de afecto. Tal situación fue confirmada por la declaración de la madre; los testimonios de Claudia Liliana Arredondo , Sandra Milena Arredondo, Elsy Urueña; la valoración psicológica; y, la visita social. No existe una sola prueba que permita inferir que el demandado hubiera intentado reanudar el contacto con su hija, tampoco obra

Arredondo, Elsy Urueña; la valoración psicológica; y, la visita social. No existe una sola prueba que permita inferir que el demandado hubiera intentado reanudar el contacto con su hija, tampoco obra evidencia de obstáculos impuestos por la madre, ni siquiera existe explicación acerca de las razones de su alejamiento.

8. Entonces cabe preguntarse, ¿existía simplemente una larga ausencia?: a decir verdad, la Sala considera que no , l a figura prevista en el artículo 310 fue concebida para situaciones distintas, l a larga ausencia supone un alejamiento físico que impide ejercer la patria potestad.

Pero aquí no solamente existió ausencia , h ubo – ademásincumplimiento alimentario; abandono emocional; ruptura absoluta del vínculo paterno-filial; indiferencia frente al desarrollo integral de la niña. No aparece demostrado que el demandado estuviera impedido para ejercer la patria potestad , lo que muestran las pruebas es que decidió no ejercerla. Esa diferencia resulta esencial.

9. La sentencia apelada: El juez concluyó que no existía prueba suficiente sobre la intención definitiva de abandonar a la menor por parte de su padre, para concluir que la mejor decisión para ella, atendiendo sus más altos intereses, debía ser, no la privación como sanciónsino la suspensión temporal de la patria potestad, apoyado en la potestad que le otorga el artículo 281, parágrafo 1, del Código

General del Proceso. Sin embargo, dicha apreciación desconoce que la voluntad puede deducirse de la conducta prolongada del progenitor , la intención

potestad que le otorga el artículo 281, parágrafo 1, del Código General del Proceso. Sin embargo, dicha apreciación desconoce que la voluntad puede deducirse de la conducta prolongada del progenitor , la intención raramente se prueba mediante confesión , normalmente se infiere de hechos objetivos. Durante más de un año el demandado permaneció completamente ausente de la vida de su hija , no cumplió ninguno de los deber es inherentes a la patria potestad, ni siquiera compareció al proceso para ofrecer explicación alguna. En tales condiciones, exigir una prueba adicional acerca de su propósito interno equivale a imponer una carga probatoria prácticamente imposible.

10. El interés superior de A.V.A.: Toda decisión relacionada con la patria potestad debe adoptarse desde la perspectiva del interés superior del niño tal como lo pregona el artículo 3 de la Ley 12 de 1991 que aprobó la Convención Internacional de los Derechos del Niño), el código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006, artículos 7, 8 y 9 ) y la innumerable jurisprudencia colombiana.

Ese interés no consiste únicamente en preservar formalmente un vínculo jurídico , c onsiste, sobre todo, en garantizar estabilida d emocional, seguridad jurídica y protección integral. Mantener una patria potestad cuyo titular ha renunciado voluntariamente al ejercicio de todas sus responsabilidades termina generando incertidumbre para la menor. La patria potestad exige presencia res ponsable, c uando ésta desaparece de manera voluntaria, permanente e injustificada, el

voluntariamente al ejercicio de todas sus responsabilidades termina generando incertidumbre para la menor. La patria potestad exige presencia res ponsable, c uando ésta desaparece de manera voluntaria, permanente e injustificada, el ordenamiento jurídico autoriza su privación.La decisión no extingue la filiación ni releva al padre de sus obligaciones alimentarias , s implemente pone fin a un poder jurídico cuyo ejercicio fue abandonado por su propio titular.

11. Por lo anterior, l a Sala encuentra demostrados los presupuestos del numeral 2º del artículo 315 del Código Civil, por tanto, la sentencia apelada será modificada para acoger así lo pedido en la demanda.

En su lugar se declarará la privación de la patria potestad del señor Edison Alejandro Valbuena Muñoz respecto de su hija menor A. V. A.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, para en su lugar, declarar que el señor Edison Alejandro Valbuena Muñoz queda privado de la patria potestad que ejerce sobre su hija menor A. V. A., con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 315 del Código Civil, por abandono.

Segundo: En lo demás permanezca incólume la determinación confutada, con sujeción a lo aquí discurrido.

fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 315 del Código Civil, por abandono.

Segundo: En lo demás permanezca incólume la determinación confutada, con sujeción a lo aquí discurrido.

Tercero: Advertir que esta decisión no extingue el vínculo de filiación entre padre e hija, ni releva al demandado Edison Alejandro Valbuena Muñoz del cumplimiento de las obligaciones alimentarias y demás deberes derivados de la relación paternofilial.Cuarto: Ordenar que la inscripción de la decisión dispuesta en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia objeto de recurso debe atender a la decisión aquí tomada y efectuarse una vez ejecutoriada la presente providencia.

Quinto: Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado.

Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisió n llevada a cabo el día treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026), conforme consta en el Acta Nro. 049 de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

Magistrado

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Magistrado

DIANA CAROLINA LÓPEZ AGUIRRE

Magistrada

Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Diana Maria Lopez Aguirre Magistrada Sala Despacho 006 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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