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TSDJ IBE - 81959273-(23-07-2026)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE - 81959273-(23-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Página 1 de 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

IBAGUE

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Ibagué, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 047 del veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN promovido por DIEGO ALEJANDRO

CARDENAS RODRÍGUEZ contra VIVIANA CÁRDENAS MURILLO y MARÍA DE JESÚS

MURILLO ÁVILA

Radicado: 73001-22-13-000-2024-00101-00

1. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Conforme lo habilita el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, procede la Sala a decidir anticipadamente el recurso extraordinario de revisión promovido por DIEGO ALEJANDRO CARDENAS RODRÍGUEZ contra la sentencia anticipada proferida el once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL (Tolima), dentro del proceso verbal de simulación promovido por MARÍA DE JESÚS MURILLO ÁVILA contra VIVIANA CÁRDENAS MURILLO, identificado con radicación 73-268-31-03-002-2022-00187-00.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

JESÚS MURILLO ÁVILA contra VIVIANA CÁRDENAS MURILLO, identificado con radicación 73-268-31-03-002-2022-00187-00.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. El proceso objeto de revisión

2.1.1. A través de apoderado judicial, María de Jesús Murillo Ávila promovió demanda declarativa contra Viviana Cárdenas Murillo por medio de la cual pidió declarar la simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas No. 1211 del 11 de octubre de 2019, No. 1279 del 25 de octubre de 2019, respecto de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliaria No. 35762296, 357-15570, 357-22726 y 357-52461, y, de la Escritura Pública No. 550 del 08 de julio de 2020 mediante la cual se rescindieron los contratos de compraventa previamente relacionados1.

1 Archivo pdf No. 002. 73268310300220220018700. 01PrimeraInstancia. C01Principal.Página 2 de 15

2.1.2. Tras admitirse la demanda en proveído del 25 de noviembre de 2022 2, María de Jesús Murillo Ávila, a través de su apoderado judicial solicitó la vinculación como litisconsorte necesario del señor Diego Alejandro Cárdenas Rodríguez, excónyuge de la demandada Viviana Cárdenas Murillo, al considerar que estos últimos son titulares de una relación sustancial a la que podrían extenderse los efectos jurídicos de la sentencia que eventualmente se profiera3.

de la demandada Viviana Cárdenas Murillo, al considerar que estos últimos son titulares de una relación sustancial a la que podrían extenderse los efectos jurídicos de la sentencia que eventualmente se profiera3.

2.1.3. En proveído del 23 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) negó la solicitud de vinculación de Diego Alejandro Cárdenas Rodríguez4, decisión contra la cual no se formuló recurso alguno.

2.1.4. Por su parte, l a demandada Viviana Cárdenas Murillo, a pesar de encontrarse debidamente notificada de la demanda promovida en su contra, guardó silencio 5.

2.1.5. En audiencia celebrada el 11 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) dictó sentencia anticipada mediante la cual resolvió: (i) declarar absolutamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas No. 1211, 1279 y 550 del 11 y 25 de octubre de 2019 y 8 de julio de 2020, respectivamente corridas en las notarías 1° y 2° de esta localidad, registradas e n las matriculas inmobiliarias 357 -62296, 357 -15570, 357 -22726 y 357-52461 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal, (ii) ordenar la cancelación de estos actos escriturales y en tal sentido oficiar a las notarías respectivas, (iii) ordenar la cancelación de la inscripción de estas ventas en el instrumento público y en tal sentido comunicar de esta decisión a la oficina de registros públicos de la localidad, (iv) cancelar las medidas cautelares

notarías respectivas, (iii) ordenar la cancelación de la inscripción de estas ventas en el instrumento público y en tal sentido comunicar de esta decisión a la oficina de registros públicos de la localidad, (iv) cancelar las medidas cautelares decretadas y, (v) sin costas6.

2.2. La demanda de revisión7

Fundó el recurrente su recurso extraordinario, principalmente, en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, consistente en "...estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad..." , porque, según su dicho, el proceso verbal de simulación absoluta identificado con radicación 73268-31-03-002-202200187-00 se tramitó sin su necesaria intervención, a pesar de que los negocios jurídicos cuestionados recaían sobre cuatro inmuebles que, a su juicio, ingresaron a la sociedad conyugal conformada con Viviana Cárdenas Murillo, al haber sido adquiridos por ésta, durante la vigencia del matrimonio.

Sostuvo así mismo el recurrente que, dentro del referido proceso de simulación, se pidió su vinculación como litisconsorte necesario, pero mediante auto de 23 de enero de 2023,

2 Archivo pdf No. 009. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 015. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 016. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 020. Ibidem. 6 Archivo Audio y Video No. 023. min. 21:38. Ibidem. 7 Archivo pdf No. 002. 73001221300020240010100Mag.PerezSalasRecursoExtraordinariodeRevisión.Página 3 de 15

6 Archivo Audio y Video No. 023. min. 21:38. Ibidem. 7 Archivo pdf No. 002. 73001221300020240010100Mag.PerezSalasRecursoExtraordinariodeRevisión.Página 3 de 15

el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) negó dicha petición al considerar que carecía de interés jurídico, patrimonial, actual y vigente. Afirmó entonces el actor que el trámite continuó sin su intervención y culminó con la sentencia cuya revisión pretende, la cual únicamente conoció cuando fue incorporada como prueba dentro del proceso de ocultamiento o distracción de bienes sociales que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima).

Agregó el demandante, que posteriormente promovió acción de tutela contra la sentencia dictada al interior del proceso de simulación , la cual fue declarada improcedente tanto por esta Corporación como por la Corte Suprema de Justicia, autoridades que señalaron que el mecanismo judicial idóneo para formular sus reparos era el recur so extraordinario de revisión.

Finalmente, sostuvo de manera subsidiaria que también se configuraba la causal prevista en el numeral 6° del artículo 355 del Código General del Proceso, al estimar que las demandantes del proceso de simulación desplegaron u na maniobra fraudulenta encaminada a excluir los referidos inmuebles del haber de la sociedad conyugal y, con ello, frustrar las reclamaciones patrimoniales promovidas por el aquí recurrente. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de la sentencia an ticipada de 11 de mayo de 2023 y de todo lo actuado dentro del proceso verbal de simulación absoluta, así como ordenar su vinculación a dicho litigio.

declarar la nulidad de la sentencia an ticipada de 11 de mayo de 2023 y de todo lo actuado dentro del proceso verbal de simulación absoluta, así como ordenar su vinculación a dicho litigio.

2.3. Contestación demanda Viviana Cárdenas Murillo

Enterada de la admisión del recurso extraordinario, Viviana Cárdenas Murillo, contestó la demanda por intermedio de su vocero judicial oponiéndose a su prosperidad. Como fundamento de su defensa señaló que el recurrente, Diego Alejandro Cárdenas Rodríguez no está legitimado para cuestionar la sentencia objeto de revisión al no hab er intervenido como parte en los contratos cuya simulación declaró el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), por ende, no existía fundamento jurídico alguno para disponer su vinculación al interior de ese proceso declarativo. En ese sentido, agregó la demandada que, en todo caso los eventuales derechos patrimoniales derivados de la sociedad conyugal , eventualmente, podrían protegerse a través de la acción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, mecanismo de defensa judicial que el propio recurrente ya promovió y actualmente cursa ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima). Por lo brevemente explicado, la demandada solicitó declarar infundadas las causales de revisión invocadas.

2.4. Contestación demanda María de Jesús Murillo Ávila

La demandada, María de Jesús Murillo Ávila, por conducto de su vocero judicial se opuso también a la prosperidad del remedio extraordinario, al considerar que el recurrente ya promovió el proceso de distracción u ocultamiento de bienes sociales previsto en el artículo

La demandada, María de Jesús Murillo Ávila, por conducto de su vocero judicial se opuso también a la prosperidad del remedio extraordinario, al considerar que el recurrente ya promovió el proceso de distracción u ocultamiento de bienes sociales previsto en el artículo 1824 del Código Civil, escenario procesal en el que se definirán las consecuencias patrimoniales derivadas de la exclusión de los bienes cuya simulación se declaró, del haber de la sociedad conyugal. Así mismo, añadió la demandada que al interior del proceso de simulación se demostró que tales inmuebles no ingresaron al haber social y que la intervención del actor en ese asunto n o era necesaria, sino a lo sumo, facultativa, razón por la que no sePágina 4 de 15

configura el motivo 7° de revisión. Por tanto, pidió declarar infundado en el recurso extraordinario de revisión.

2.5. Alegatos de Conclusión

En proveído del 28 de noviembre de 2025, confirmado en providencia del 22 de mayo de 2026, se anunció a las partes en contienda que, conforme lo habilita el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso , se dictaría sentencia anticipada al no existir pruebas por practicar, razón por la que se otorgó a las partes la oportunidad para presentar sus alegatos de conclusión por escrito, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:

2.5.1. María de Jesús Murillo Ávila, por conducto de su apoderado, reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda, insistiendo en que la intervención del recurrente dentro del proceso de simulación no era necesaria, que sus eventuales derechos patrimoniales debían ventilarse mediante la acción prevista en el artículo 1824 del

expuestos al contestar la demanda, insistiendo en que la intervención del recurrente dentro del proceso de simulación no era necesaria, que sus eventuales derechos patrimoniales debían ventilarse mediante la acción prevista en el artículo 1824 del Código Civil y que no se configuraban las causales de revisión invocadas. En consecuencia, solicitó declarar infundado el recurso extraordinario.

2.5.2. Viviana Cárdenas Murillo reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda, insistiendo en que el recurrente no fue parte de los contratos cuya simulación fue declarada y, por ende, su intervención en ese proceso no era necesaria. Destacó que la acción de simulación tiene naturaleza personal, razón por la cual la controversia únicamente involucra a quienes participaron en el negocio jurídico, sin que los terceros con interés patrimonial derivado deban integrar el contradictorio. Reiteró, además, que el mecanismo idóneo para la protección de los intereses del recurrente era la acción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, la cual ya fue promovida y decidida desfavorablemente a sus pretensiones. En consecuencia, solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión.

2.5.3. El recurrente, Diego Alejandro Cárdenas Rodríguez reiteró que el recurso extraordinario se circunscribe , exclusivamente, a la causal prevista en el numeral 7 ° del artículo 355 del Código General del Proceso, aclarando que no pretende reab rir el debate sobre la simulación declarada en la sentencia objeto de revisión, sino cuestionar la falta de vinculación al proceso de quien, en su criterio, ostentaba un interés jurídico directo sobre los bienes litigiosos. Insistió en que la providencia produjo

debate sobre la simulación declarada en la sentencia objeto de revisión, sino cuestionar la falta de vinculación al proceso de quien, en su criterio, ostentaba un interés jurídico directo sobre los bienes litigiosos. Insistió en que la providencia produjo efectos concretos sobre la composición del haber de la sociedad conyugal y fue posteriormente utilizada dentro del proceso de ocultamiento o distracción de bienes sociales, circunstancias que, a su juicio, evidencian la trascendencia de la irregularidad y la ausencia de saneamiento de la nulidad alegada. En consecuencia, solicitó declarar fundado el recurso extraordinario y dejar sin efectos la sentencia objeto de revisión.

3. CONSIDERACIONES

Encontrándose cumplidas las exigencias de los artículos 357 y 358 del Código General del Proceso, así como los presupuestos procesales que permiten la emisión de una sentencia de fondo, procede la Sala a pronunciarse en el sub júdice.Página 5 de 15

3.1. La Sala Civil – Familia de este tribunal es competente para conocer y decidir el presente recurso extraordinario, en virtud de lo previsto en el numeral 4° del artículo 31 del Código General del Proceso, toda vez que se ataca, mediante revisión, la sentencia anticipada emitida el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima).

3.2. Para empezar, destaca la Sala que las circunstancias fácticas jurídicamente relevantes y evocadas como fundamento de la causal séptima de revisión alegada se definieron por el recurrente de la siguiente manera: el proceso verbal de simulación identificado con radicación

y evocadas como fundamento de la causal séptima de revisión alegada se definieron por el recurrente de la siguiente manera: el proceso verbal de simulación identificado con radicación No. 73268-31-03-002-2022-00187-00 se adelantó sin haber sido convocado al contradictorio, pese a que, según afirma el recurrente, los inmuebles objeto de los negocios jurídicos cuya simulación absoluta se declaró, ingresaron al haber de la sociedad conyugal por él conformada con Viviana Cárdenas Murillo y, por consiguiente, la sentencia produjo efectos directos sobre su esfera patrimonial.

Así las cosas, al análisis minucioso de esos supuestos fácticos ha de centrarse el estudio que respecto de la causal séptima de revisión adelantará el Tribunal , dada la naturaleza limitada y extraordinaria de este medio de impugnación.

De suerte que, el problema jurídico a resolver estriba en determinar, con respaldo en los medios de prueba legal y oportunamente arrimados a la actuación, si la sola condición de cónyuge, hoy excónyuge, de Viviana Cárdenas Murillo imponía al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) el deber jurídico de convocar, aún de oficio, a Diego Alejandro Cárdenas Rodríguez al proceso verbal de simulación promovido por María de Jesús Murillo Ávila contra Viviana Cárdenas Murillo y, por ende, dicha omisión configura la causal de revisión prevista en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso.

3.3. El recurso extraordinario de revisión constituye un mecanismo excepcional instituido por el legislador para remover los efectos de una sentencia ejecutoriada únicamente cuando

prevista en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso.

3.3. El recurso extraordinario de revisión constituye un mecanismo excepcional instituido por el legislador para remover los efectos de una sentencia ejecutoriada únicamente cuando esta se ha proferido en presencia de alguna de las circunstancias taxativamente previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso. Precisamente, como el presente remedio extraordinario afecta el principio de inmutabilidad de la Cosa Juzgada, la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido de manera pacifica que no constituye una tercera instancia, ni puede ni debe emplearse para replantear los debates jurídicos o probatorios previamente zanjados al interior del proceso ordinario.

En otras palabras, la finalidad del recurso extraordinario de revisión no consiste en determinar si el juez natural acertó o se equivocó al decidir el litigio, sino exclusivamente verificar si la sentencia quedó afectada por alguno de los motivos extraordinarios previstos por el legislador; por tanto, el examen del juez de la revisión deb e permanecer circunscrito a la causal invocada por el recurrente y a los supuestos fácticos llamados a estructurarla, sin que resulte jurídicamente admisible extender el debate hacia aspectos que debieron discutirse mediante los recursos ordinarios o extraordinarios previstos para controvertir el mérito de la providencia.

3.4. En el presente asunto el recurrente fundó su pretensión impugnaticia en la causal prevista en el numeral 7° del artíc ulo 355 del Código General del Proceso, según la cual es motivo de revisión “…[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representaciónPágina 6 de 15

prevista en el numeral 7° del artíc ulo 355 del Código General del Proceso, según la cual es motivo de revisión “…[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representaciónPágina 6 de 15

o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad …”; motivo que, según la doctrina especializada, propende por “…proteger y garantizar el derecho fundamental al debido proceso lesionado a quien estuvo indebidamente vinculado al proceso, bien sea porque no estuvo representado conforme a las normas sustanciales y procesales que regulan la materia o porque no fue debidamente vinculado al proceso mediante los mecanismos de notificación previstos en la ley …” (Negrilla fuera de texto) ( Sanabria Santos, Henry. (2021). Derecho Procesal Civil General. Editorial Universidad Externado de Colombia. pp. 797 – 798).

Por su parte , la H onorable Corte Suprema de Justicia, en diferentes ocasiones, ha establecido que “…[l]a causal séptima de revisión (…) se concibe como un mecanismo propicio para garantizar a las partes, a quienes debieron serlo o a los sujetos cuya citación era forzosa, el derecho de defensa y contradicción que les fue vulnerado en los casos en los que el respectivo proceso s e adelantó ignorándolos …” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 2845-2020, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, radicación 201700408-00, del 10 de agosto de 2020).

De modo que, este motivo de revisión se enfila a la preservación del derecho fundamental al debido proceso de quienes, estando llamados por la ley a integrar el contradictorio, fueron privados de ejercer sus prerrogativas de contradicción y defensa por

De modo que, este motivo de revisión se enfila a la preservación del derecho fundamental al debido proceso de quienes, estando llamados por la ley a integrar el contradictorio, fueron privados de ejercer sus prerrogativas de contradicción y defensa por haberse adelantado el litigio sin su participación o con el quebrantamiento de las reglas propias de la notificación o el emplazamiento; no obstante, ello no significa que cualquier persona que afirme haber resultado afectada pueda acudir exitosamente al recurso extraordinario de revisión invocando la ausencia de notificación.

En ese sentido, la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la causal séptima de revisión se materializa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

“…En cuanto al motivo de revisión, como se indicará, corresponde a la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso (…) De la precedente disposición se determinan como condiciones para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, las siguientes:

3.1. presentarse uno cualquiera de los siguientes eventos: «indebida representación, falta de notificación, o emplazamiento». Este requerimiento implica que no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario. Debe tratarse de aquella que le im pida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa.

Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario (…).Página 7 de 15

proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario (…).Página 7 de 15

3.2. Que la nulidad «no haya sido saneada», según lo dispuesto, por el artículo 136 del Código General del Proceso, sustitutivo del 144 del Estatuto Procedimental Civil.

Lo anterior pone de presente que al recurrente le corresponde demostrar que la nulidad invocada, no ha sido convalidada por cualquiera de los medios contemplados en la ley procesal, pues de haberlo hecho, la causal de revisión se torna inane…”. (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC3406-2019, M.P. Luís Alfonso Rico Puerta, radicación 2016-01255-00, del 26 de agosto de 2019).

De manera más reciente, el Superior funcional de esta Corporación respecto de la causal séptima de revisión , al analizar un caso mutatis mutandis, advirtió que “…cuando el recurrente alega no haber sido notificado del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, es necesario satisfacer un requerimiento lógico, consistente en que aquel acredite su condición de (i) parte demandada en el proceso, o (ii) litisconsorte necesario. De no ser así, la notificación que se extraña no habría sido mandatoria, y por lo mismo, no podría deducirse ningún vicio procesal de su falta de práctica; menos aún uno constitutivo del octavo motivo de nulidad, que es el supuesto habilitante del séptimo de revisión…” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Sentencia SC 3956 de 2022 MP. Luis Alonso Rico Puerta).

constitutivo del octavo motivo de nulidad, que es el supuesto habilitante del séptimo de revisión…” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Sentencia SC 3956 de 2022 MP. Luis Alonso Rico Puerta).

Esa regla jurisprudencial, permite concluir con claridad que la prosperidad de la causal séptima de revisión supone demostrar, en primer lugar, la existencia del deber jurídico de convocar al recurrente al proceso cuya sentencia pretende revisar, puesto que, únicamente respecto de quien necesariamente debía integrar el contra dictorio puede predicarse válidamente la existencia de la ausencia de notificación o emplazamiento que permita quebrar el instituto de la cosa juzgada.

3.5. Bajo el contexto anotado, la solución del problema jurídico propuesto impone determinar cuales son las reglas que gobiernan la legitimación en causa y la integración del contradictorio en la acción de simulación, puesto que, solo a partir de ellas puede establecerse si el recurrente Diego Alejandro Cárdenas Rodríguez debía ser convocado al litigio adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima).

3.5.1. De ese modo, dados los contornos fácticos que rodean la cuestión litigiosa definida por el Tribunal, cardinal importancia merece esbozar algunas breves consideraciones en punto de la integración del litisconsorcio en procesos de simulación , por resultar indispensable para desatar el presente remedio extraordinario.

3.5.2. La conformación del contradictorio constituye un presupuesto indispensable para la válida constitución de la relación jurídico-procesal. En esa materia, el artículo 61 del Código

indispensable para desatar el presente remedio extraordinario.

3.5.2. La conformación del contradictorio constituye un presupuesto indispensable para la válida constitución de la relación jurídico-procesal. En esa materia, el artículo 61 del Código General del Proceso dispone que existe litisconsorcio necesario "…cuando el p roceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, sea imposible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos acto s…". En esos eventos, la presencia de todos los litisconsortes constituye un presupuesto para la eficacia de la sentencia, razón porPágina 8 de 15

la cual el juez debe disponer su vinculación, incluso de oficio, antes de dictar decisión de mérito.

La citada disposición evidencia que el criterio determinante para establecer si una persona debe integrar obligatoriamente el contradictorio no radica en que pueda resultar favorecida o perjudicada por los efectos económicos de la sentencia, sino en que, por la naturaleza de l a relación sustancial debatida o por expresa disposición legal, sea indispensable su comparecencia para que el juez pueda decidir válidamente el litigio. De ahí que la sola existencia de un interés patrimonial reflejo o indirecto no baste para predicar la existencia de un litisconsorcio necesario, pues el deber de convocar a determinada persona al proceso surge únicamente cuando así lo exige la relación jurídica objeto del debate.

Tratándose de la acción de simulación, esas reglas deben armonizarse con la naturaleza de dicha pretensión. En consecuencia, la integración del contradictorio dependerá

proceso surge únicamente cuando así lo exige la relación jurídica objeto del debate.

Tratándose de la acción de simulación, esas reglas deben armonizarse con la naturaleza de dicha pretensión. En consecuencia, la integración del contradictorio dependerá de la calidad con la que se ejerza la acción y de los sujetos que conforman la relación negocial cuya simulación se discute. Así, cuando la demanda es promovida po r uno o varios de los propios contratantes, el litigio deberá integrarse con todos quienes participaron en el negocio jurídico cuya simulación se pretende declarar o con sus causahabientes , pues son ellos los titulares de la relación jurídica sustancial sometida al conocimiento del juez.

Sobre el particular, el profesor Fernando Hinestrosa explica que: "...comoquiera que la pretensión de simulación se endereza a obtener una modificación de la situación generada por un contrato, con efecto respecto de quien es lo celebraron, es obvia la reflexión de que la demanda debe dirigirse frente a todos quienes participaron en aquel, o en términos más directos, que el proceso en cuestión ha de adelantarse con audiencia de todos ellos, es decir que allí se presenta un litisconsorcio necesario ..." (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Hinestrosa, Fernando. Tratado de las obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico II, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2015, p. 590).

Ese entendimiento ha sido acogido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al precisar que: "...en cuanto al litisconsorcio necesario, este se configura cuando uno o varios contratantes solicitan la simulación, nulidad, resolución o, en

Ese entendimiento ha sido acogido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al precisar que: "...en cuanto al litisconsorcio necesario, este se configura cuando uno o varios contratantes solicitan la simulación, nulidad, resolución o, en general, la terminación de un contrato. En tales casos, todos los intervinientes en el acto jurídico deben formar parte del proceso, ya sea como demandantes o demandados..." (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Sentencia SC2140-2025 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque).

3.5.3. Sin duda, la acción de simulación supone la integración de un litisconsorcio necesario con todos quienes intervinieron en la celebración de los negocios jurídicos cuya declaratoria de simulación se reclama o con sus causahabientes ; no obstante, no puede perderse de vista que, en tratándose de la legitimación en la causa por activa, la pretensión de prevalencia no sólo puede ser ejercida por las partes contratantes sino también por terceros que acrediten un interés jurídico cierto y actual amenazado por el negocio aparente.

Sobre el particular, el profesor Fernando Hinestrosa enseña que: "...de más está indicar que cualquiera de las partes tiene acceso directo a la pretensión de prevalencia (...).Página 9 de 15

Adicionalmente, cualquier tercero con interés cierto y actual la puede ejercitar. Dentro de los terceros sobresale el acreedor del enajenante o del promitente de deuda que se quiere insolventar, el o la cónyuge que en nombre de la sociedad conyugal aspira el retorno de la titularidad del o los bienes sociales y el socio no administrador en sociedad de personas

insolventar, el o la cónyuge que en nombre de la sociedad conyugal aspira el retorno de la titularidad del o los bienes sociales y el socio no administrador en sociedad de personas respecto de actos de distracción de bienes sociales..." (Negrilla fuera de texto) (Ob. cit., p. 590).

La legitimación reconocida por la doctrina y la jurisprudencia a esos terceros encuentra explicación en el interés jurídico que pueden ostentar para obtener la prevalencia de la realidad sobre la apariencia negocial; sin embargo, ello no supone, por sí solo, que deban integrar necesariamente el contradictorio en todo proceso de simulación , máxime cuando no es el tercero sino uno de los contratantes o su s causahabientes quienes promueven el litigio. En efecto, la legitimación para promover la acción dista de la institución del litisconsorcio necesario. Mientras la primera determina quién se encuentra habilitado para acudir a la jurisdicción en procura de la declaración de simulación, la segunda responde a la necesidad de asegurar la comparecencia de quienes, por disposición leg al o por la naturaleza de la relación jurídica debatida, deben intervenir obligatoriamente para que pueda proferirse una sentencia de

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