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TSDJ IBE - 81959282-(10-08-2026)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE - 81959282-(10-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, diez (10) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia : Apelación Sentencia

Proceso : Ejecutivo con Garantía Real

Ejecutante : Banco Agrario de Colombia S.A.

Ejecutado : Inversiones y Proyectos San Gabriel S.A.S. y otro Radicado : 73408-31-03-001-2022-00026-01

Despacho de origen : Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida

Magistrada Sustanciadora: Diana Carolina Arana Franco

ASUNTO A DECIDIR

Decídase el recurso de alzada instaurado por la parte ejecutada contra la sentencia de 13 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida, dentro del asunto del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1. Por conducto de mandatario judicial, el Banco Agrario de Colombia S.A. haciendo efectiva la garantía real contenida en la Escritura Pública No. 389 de 26 de febrero de 2019 de la Notaría Segunda del Círculo de Chía, promovió acción ejecutiva en procura de obtener el pago de los $249.277.572 a que se contraen los pagarés No. 009206100004472 y 009206100004471; convocando para tal fin a la sociedad Inversiones y Proyectos San Gabriel S.A.S. – “IMPROSAGA” y Diego Luis Gutiérrez Lacouture.

1.2. Como soporte de su reclamo, invocó los siguientes hitos fácticos:

para tal fin a la sociedad Inversiones y Proyectos San Gabriel S.A.S. – “IMPROSAGA” y Diego Luis Gutiérrez Lacouture.

1.2. Como soporte de su reclamo, invocó los siguientes hitos fácticos:

1.2.1. El 1° de noviembre de 2018, Diego Luis Gutiérrez Lacouture suscribió el pagaré No. 009206100004472, correspondiente a la operación crediticia No. 725009200062005, la que se encuentra conformada por los siguientes rubros: (i) $112.000.000 por concept o de capital; (ii) $11.924.611 como intereses remuneratorios; (iii) $1.121.358 precisados como intereses de mora; y (iv) $9.722.056 correspondiente a otros conceptos, tal y como se refleja en la carta de instrucciones inserta en el título valor.

1.2.2. Por su parte, Inversiones y Proyecto San Gabriel S.A.S. constituyó hipoteca abierta y sin límite de cuantía sobre el bien inmueble identificado con M.I. 352-1469, la que fue elevada a escritura pública No. 389 de 26 de febrero de 2019 en la Notaría Segunda del Círculo de Chía, en pro de garantizar el pago2 Rad. 73408-31-03-001-2022-00026-01

de las obligaciones contraídas o que se llegaren a contraer tanto por la precitada sociedad, como por su representante legal, Diego Luis Gutiérrez Lacouture.

1.2.3. El 15 de marzo de 2019, Gutiérrez Lacoture suscribió nuevo pagaré identificado con la numeración 009206100004471 por cuenta de la obligación

1.2.3. El 15 de marzo de 2019, Gutiérrez Lacoture suscribió nuevo pagaré identificado con la numeración 009206100004471 por cuenta de la obligación financiera No. 725009200062045 y consignándose los siguientes rubros: $92.000.000 por concepto de capital, $ 8.241.716 como intereses remuneratorios; $994.012 por intereses moratorios; y $13.273.818 como otros conceptos.

1.2.4. Ambas obligaciones se encuentran vencidas desde el 17 de marzo de 2022, dando lugar a su cobro por la senda ejecutiva.

II. TRÁMITE PROCESAL

2.1. Subsanadas las deficiencias advertidas en proveído de 8 de julio de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida libró mandamiento de pago a través de auto de 25 de julio siguiente, ordenándose la notificación efectiva de los interesados a fin de ejercer su derecho de contradicción.

2.2. Luego de enmendarse algunos yerros adjetivos de la determinación, compareció Diego Luis Gutiérrez Lacourture en calidad de representante legal de Inversiones y Proyectos San Gabriel S.A.S, formulando recurso de reposición contra la orden de apremio ba jo el argumento de que los títulos valores se encuentran suscritos únicamente por la persona natural, que no por el ente societario, de modo que peticionó negar la orden de pago frente a este último.

2.3. El 5 de junio de 2023, el despacho instructor mantuvo incólume su determinación y, el 17 de octubre de 2024, ejerció control de legalidad con miras

2.3. El 5 de junio de 2023, el despacho instructor mantuvo incólume su determinación y, el 17 de octubre de 2024, ejerció control de legalidad con miras a tener notificados por conducta concluyente a los aquí ejecutados, advirtiendo que los términos empezarán a correr una vez se remita el enlace de acceso del expediente digital.

2.4. Diego Luis Gutiérrez Lacourture, actuando en nombre propio y como representante legal de la sociedad “IMPROSAGA”, se opuso a la prosperidad de la acción y formuló las excepciones de mérito: (i) “inexistencia del título ejecutivo en contra de la Sociedad IMPROSAGA S.A.S.”, advirtiendo que los pagarés aportados con el texto inaugural no fueron signados por aquella, mucho menos fue beneficiaria de los créditos adquiridos; (ii) “tacha de falsedad de los pagarés y de las cartas de instrucciones que conforman el título ejecutivo base de ejecución”, recalcando que la entidad diligenció los espacios en blanco en claro desconocimiento de las cartas de instrucciones, amen que las fechas utilizadas no corresponden a la realidad; (iii) “inexistencia del título valor creado en blanco por omisión de los requisitos mínimos que debe contener ”, acotando que los pagarés fueron otorgados en blanco, empero, se diligenciaron faltando a la verdad y sin autorización expresa del deudor, por lo que no se satisface el presupuesto de validez; (iv) “integración abusiva del título valor en blanco y su consecuencial inoponibilidad de las cláusulas insertas en la carta de instrucciones”; (v) “inexistencia del título ejecutivo” ante la carencia de una

presupuesto de validez; (iv) “integración abusiva del título valor en blanco y su consecuencial inoponibilidad de las cláusulas insertas en la carta de instrucciones”; (v) “inexistencia del título ejecutivo” ante la carencia de una obligación clara, expresa y exigible; (vi) “prescripción”, en la medida que los títulos ejecutivos fueron suscritos el 1° de noviembre de 2018 y 15 de marzo de 2019; (vii) “cobro de lo no debido”; y (viii) “trámite de insolvencia del deudor”.3 Rad. 73408-31-03-001-2022-00026-01

2.5. En audiencia del 13 de abril de 2026 se llevaron a cabo las etapas de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., de tal suerte que se declaró fracasada la etapa de conciliación, se practicó el interrogatorio de parte de los contendientes, se surtió la fijación del litigio y, una vez escuchados los alegatos de conclusión, se dictó sentencia que puso fin a la instancia.

III. LA SENTENCIA

El a quo desestimó las excepciones propuestas por los ejecutados y ordenó seguir adelante la ejecución con el consecuente avalúo y remate del bien hipotecado, no sin antes condenar en costas de instancia a los vencidos en el juicio, tras considerar que no lograron acreditar los supuestos fácticos en que soportaron la defensa y, por el contrario, la documentación obrante en el plenario digital fue contundente en evidenciar que los títulos valores se diligenciaron acorde con las instrucciones impartidas, lo que, dicho sea de paso, dio al traste con la prescripción.

plenario digital fue contundente en evidenciar que los títulos valores se diligenciaron acorde con las instrucciones impartidas, lo que, dicho sea de paso, dio al traste con la prescripción.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

Se alza n en apelación los ejecutados acotando que: (i) la sociedad IMPROSAGA S.A.S. no suscribió los títulos valores objeto de recaudo; (ii) no se dieron instrucciones frente al diligenciamiento de los pagarés, por lo que carecen de validez para iniciar el trámite ejecutivo , además de configurarse la prescripción; (iii) el bien inmueble no ha sido secuestrado a la fecha, de modo que la orden de remate debe ser revocada; (iv) las agencias en derecho deben ser rectificadas conforme la normativa vigente.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Mediante proveído del 13 de mayo de 2026, la Sala Unitaria admitió a trámite el recurso de alzada.

5.2. En la oportunidad legal, el extremo convocado radicó escrito de sustentación, insistiendo en que: (i) no existe obligación frente a la sociedad ejecutada; (ii) los títulos valores fueron diligenciados de forma unilateral y sin instrucción expresa del deudor, haciendo uso abusivo de los espacios en blanco; (iii) no existe correspondencia entre el contenido del título y la realidad de la obligación; (iv) no se valoró la alteración de las fechas de los pagarés, pues con ello se pretendió eludir el fenómeno prescriptivo previamente configurado, ante la fecha de suscripción de los títulos valores. No obstante, agregó nuevos

obligación; (iv) no se valoró la alteración de las fechas de los pagarés, pues con ello se pretendió eludir el fenómeno prescriptivo previamente configurado, ante la fecha de suscripción de los títulos valores. No obstante, agregó nuevos argumentos a la apelación, tales como la falta de presentación de los títulos valores para el pago y cobro de lo no debido, en la medida que la ejecutante no tuvo en cuenta los pagos realizados por el deudor.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Constatada la ausencia de irregularidades procesales que invaliden la actuación surtida y una vez copados los presupuestos para emitir decisión de fondo, descenderá la Sala sobre los reproches suscitados por el extremo convocado, previas las siguientes precisiones:

6.1.1. Como prolegómeno forzoso, cabe advertir que la Colegiatura tiene restringida su competencia exclusivamente a los reproches expuestos por el inconforme ante el sentenciador de primer grado (artículos 320 y 328 del Código4 Rad. 73408-31-03-001-2022-00026-01

General del Proceso) , siempre y cuando aquellos guarden consonancia con la sustentación efectuada en esta sede.

Ello es así, en tanto prevé el inciso segundo, numeral tercero del artículo 322 ibídem que,

“Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferido en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los

los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”. (Subrayado fuera del original).

Lo que, a su vez, debe analizarse en armonía con el inciso final del canon 327 de la misma obra, que reza:

“El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.

6.1.2. Tal postura ha sido avalada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta que, al estudiar los supuestos de incongruencia de la sentencia, develó como:

“La armonía, por supuesto, también se predica entre los reparos concretos y la sustentación, por lo que cualquier disonancia impone desatender la postulación. De esta forma, si se propone un reproche y no se sustenta, el fallador está compelido a declarar desierto el cargo; y si se respalda una cuestión que no fue objeto de censura, debe desestimarse la argumentación. Es que solo se puede razonar sobre aquello que fue motivo de inconformidad, sin que sea admisible que al momento del desarrollo de la acusación se incluyan cuestiones novedosas.

Esta Corte frente a los reparos concretos y la sustentación señaló

«En ese orden, en el contexto de la apelación de sentencias, es dable comprender al reparo concreto como aquella enunciación específica de una inconformidad desprovista de argumentación dirigida en contra de una decisión judicial o parte de ella y que a su vez permite delinear los

comprender al reparo concreto como aquella enunciación específica de una inconformidad desprovista de argumentación dirigida en contra de una decisión judicial o parte de ella y que a su vez permite delinear los contornos dentro de los que se construirá el acto de la sustentación, entendido este como el ejercicio de justificación con el que se pretende soportar el disentimiento propuesto.» (CSJ STC9175-2021)”1. (Resaltos propios).

6.1.3. Bajo ese horizonte, se anticipa, el laborío de la Colegiatura se centrará concretamente en lo que fue objeto de repulsa desde primera instancia, esto es, la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la sociedad ejecutada, el diligenciamiento abusivo de los títulos valores objeto de cobro, la falta de validez de los pagarés ante la discrepancia entre su contenido y la realidad de la obligación, así como la configuración del fenómeno prescriptivo, la orden de remate y la modulación de las agencias en derecho, dejándose de

1 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ. Sentencia STC 11071 de 29 de agosto de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.5 Rad. 73408-31-03-001-2022-00026-01

lado lo atinente a la falta de presentación de los títulos para el pago y el cobro de lo no debido, por cuanto tales motivos de discrepancia no fueron debidamente formulados ante el a quo y únicamente se desplegaron como un asunto novedoso en el escrito de sustentación arribado a esta sede, por lo que vedada se encuentra su resolución.

formulados ante el a quo y únicamente se desplegaron como un asunto novedoso en el escrito de sustentación arribado a esta sede, por lo que vedada se encuentra su resolución.

6.2. Superado tal examen y previo a adentrarse en el fondo de los reproches suscitados por los ejecutados, partirá la Colegiatura con el análisis de los presupuestos previstos para la ejecución de los títulos valores sobre los cuales se cimenta la ejecución, en tanto dicho aspecto constituye, a la luz de lo decantado por el máximo tribunal en esta especialidad 2, una “potestad-deber” del sentenciador, quien puede, aun en segundo grado de forma oficiosa e integral, auscultar la idoneidad de los instrumentos cuyo cobro se persigue.

6.2.1. Ciertamente, los títulos valores surgen como instrumentos dispuestos por el legislador para facilitar el tráfico jurídico y mercantil, en tanto legitiman el ejercicio del derecho literal y autónomo en ellos incorporado (artículo 619 del Código de Comercio).

Es así como, en virtud de los principios de autonomía y literalidad que campean la materia, surge palmario que, derecho y documento constituyen una unidad jurídica indivisible, por lo que su legítimo tenedor, conforme a la respectiva ley de circulación, puede perseguir su satisfacción por la vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria a que hace alusión el artículo 780 del estatuto mercantil y, de este modo, la eficacia ejecutiva del título opera con independencia del vínculo negocial en que tuvo génesis la expedición de aquel, sin requerirse documentos adicionales para el ejercicio de la prerrogativa allí dispuesta.

estatuto mercantil y, de este modo, la eficacia ejecutiva del título opera con independencia del vínculo negocial en que tuvo génesis la expedición de aquel, sin requerirse documentos adicionales para el ejercicio de la prerrogativa allí dispuesta.

Luego, para que la acción de ciernes sea admitida por el a quo, se torna menester que los títulos aportados como fundamento del recaudo colmen los presupuestos de que trata el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, que además de provenir del deudor o de su causante, incorporen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, al punto que constituyan plena prueba de la prestación perseguida coactivamente; aunado a ello, tratándose de títulos valores, deben colmarse los requerimientos especiales de la ley mercantil, tanto los generales como los particulares derivados de la naturaleza de cada instrumento procesal.

6.2.2. Centrándose en los presupuestos del canon 422 del C.G.P., explican los doctores Alfonso Pineda Rodríguez e Hildebrando Leal Pérez que, la claridad:

“(…) tiene que ver con su evidencia, su comprensión. Jurídicamente hablando, la claridad de la obligación se expresa en la determinación de los elementos que componen el título, es decir, que a los ojos de cualquier persona se desprenda a ciencia cierta que el documento contentivo de la obligación reúne los elementos propios del título (…) tal afirmación alude fundamentalmente a tres aspectos característicos: 1. Que la obligación sea inteligible, para dar a entender que el documento que la contiene debe estar redactado lógico y racionalmente. 2 Que la obligación sea explícita, característica que implica una correlación entre lo expresado, lo

sea inteligible, para dar a entender que el documento que la contiene debe estar redactado lógico y racionalmente. 2 Que la obligación sea explícita, característica que implica una correlación entre lo expresado, lo consignado en el respectivo documento con el verdadero significado de la

2 Sala de Casación Civil. CSJ. Sentencia STC290 de 27 de enero de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.6 Rad. 73408-31-03-001-2022-00026-01

obligación. 3. Que la obligación sea exacta, precisa (…) 4. Que haya certeza en relación con el plazo de la cuantía o tipo de obligación, o que ésta se pueda deducir con facilitad”3.

Sobre la expresividad, refieren que se relaciona con la instrumentalización de la obligación, en tanto que:

“(…) una obligación expresa es la que se encuentra declarada o sea, que lo que allí se insertó como declaración es lo que se quiso dar a entender; en otros términos, el contenido de la obligación, de la declaración de voluntad” 4.

Por último, en lo que atañe a la exigibilidad, se recalca:

“La obligación es exigible cuando puede cobrarse, solicitarse o demandar su cumplimiento. “La exigibilidad consiste en que no haya condición suspensiva ni plazos pendientes que hagan eventuales o suspendan sus efectos, pues en tal caso sería prematuro soli citar su cumplimiento. La exigibilidad debe existen en el momento en que se introduce la demanda”5.

6.2.3. Con tales disquisiciones, decolando en el caso de marras , véase que los pagarés No. 0092061000044726 y 0092061000044727 reúnen los

demanda”5.

6.2.3. Con tales disquisiciones, decolando en el caso de marras , véase que los pagarés No. 0092061000044726 y 0092061000044727 reúnen los presupuestos para exigir su reclamación por la vera judicial. Ambos son claros al determinar los valores ejecutados, el primero, precisando que la deuda corresponde a: $112.000.000 por concepto de capital, $11.924.611 por intereses corrientes, $1.121.358 como intereses moratorios y $9.722056 como otros conceptos; mientras que, el segundo, consagra $92.000.000 por concepto de capital, $8.241.716 por intereses corrientes, $994.012 como intereses moratorios y $13.273.818 como otros conceptos , sin que exista oscuridad en tales rubros ni se requier a de otros medios de convicción para atender la obligación allí dispuesta, con excepción de la carta de instrucciones que fue aportada y de la cual se volverá más adelante. Son expresos en tanto consignan la posición de cada uno de los intervinientes, (el Banco Agrario de Colombia S.A. en calidad de acreedor y Diego Luis Gutiérrez Lacouture como deudor. ) y, finalmente, dan cuenta de la exigibilidad por estar vencido el plazo indicado para su pago (17 de marzo de 2022).

Aunado a lo anterior, en uno y otro de los instrumentos se satisfacen los elementos del artículo 621 del Código de Comercio, pues indican el derecho que incorporan y tienen la rúbrica de quien los creó; al paso que la obligación quirografaria atiende los presupuestos especiales del artículo 709 ejusdem,

elementos del artículo 621 del Código de Comercio, pues indican el derecho que incorporan y tienen la rúbrica de quien los creó; al paso que la obligación quirografaria atiende los presupuestos especiales del artículo 709 ejusdem, pues: (i) contienen la promesa incondicional de pagar las sumas antes descritas; (ii) develan como beneficiario al Banco Agrario de Colombia S.A. o “cualquier tenedor legítimo”; (iii) señalan que deben ser pagados a la “orden”; y (iv) presentan fecha de vencimiento; por lo expuesto, no cabe duda, ambos cumplen con las exigencias normativas para ser tenidos como títulos ejecutivos.

3 El título ejecutivo y los procesos ejecutivos. Alfonso Pineda Rodríguez e Hildebrando Leal Pérez. Décima Primera Edición, Bogotá: Editorial Leyer. Pag.121 4 El título ejecutivo y los procesos ejecutivos. Alfonso Pineda Rodríguez e Hildebrando Leal Pérez. Décima Primera Edición, Bogotá: Editorial Leyer. Pag.122 5 El título ejecutivo y los procesos ejecutivos. Alfonso Pineda Rodríguez e Hildebrando Leal Pérez. Décima Primera Edición, Bogotá: Editorial Leyer. Pag.122 6 Pag. 85 “001DemandaAnexos”. PrimeraInstancia 7 Pag. 89 “001DemandaAnexos”. PrimeraInstancia7 Rad. 73408-31-03-001-2022-00026-01

Cabe anotar que, aun cuando los ejecutados pretenden controvertir la “validez” de los títulos advirtiendo su diligenciamiento contrario a la realidad de las obligaciones contraídas, aquello no desdibuja la aptitud objetiva de los títulos

Cabe anotar que, aun cuando los ejecutados pretenden controvertir la “validez” de los títulos advirtiendo su diligenciamiento contrario a la realidad de las obligaciones contraídas, aquello no desdibuja la aptitud objetiva de los títulos para prestar mérito ejecutivo de cara a la confluencia de los requisitos formales y sustanciales del título valor, todo lo contrario, se pretende es cuestionar el presunto abuso en el diligenciamiento acorde con las instrucciones impartidas por el suscriptor, aspecto que amerita un estudio de fondo y que se surtirá más adelante.

6.3. Superada la barrera de legalidad que se impone para la revisión de los asuntos de esta estirpe, por técnica procesal, iniciará la Sala con el estudio de la censura atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de l a sociedad IMPROSAGA S.A.S., en tanto se aduce que aquella no suscribió los títulos valores objeto de recaudo y, por tanto, no le era exigible la obligación ejecutada.

6.3.1. De conformidad con el artículo 2432 del Código Civil, la hipoteca constituye un derecho real de garantía que recae sobre bienes inmuebles, últimos que permanecen en poder del deudor, ora de su propietario, a pesar de la existencia del gravamen, pues se trata de un negocio jurídico accesorio cuya finalidad no es otra que asegurar el cumplimiento de una obligación principal . No obstante, dada su relevancia jurídica y naturaleza solemne, requiere del cumplimiento de una serie de formalidades para su existencia y perfeccionamiento (artículos 2434 y 3435 ibídem), esto es, elevarse a escritura

No obstante, dada su relevancia jurídica y naturaleza solemne, requiere del cumplimiento de una serie de formalidades para su existencia y perfeccionamiento (artículos 2434 y 3435 ibídem), esto es, elevarse a escritura pública y proceder con la inscripción en la oficina de registro correspondiente.

En consonancia con ello, memórese que el artículo 2452 ibídem habilita la persecución del bien hipotecado con independencia de quien lo posea, es decir, el deudor directo de la obligación o el propietario en cabeza de quien se encuentra el bien gravado, de ahí que el canon 468 del Código General del Proceso, habilite al momento de presentar la demanda para la efectividad de la garantía real, direccionar la misma contra el actual propietario del inmueble, aun cuando el mismo no se constituya como obligado directo, por cuanto se trata de una acción que persigue el derecho real, que no el personal del deudor.

6.3.2. Descendiendo al caso concreto, atisba la Sala que mediante escritura pública No. 389 de 26 de febrero de 2019 8 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Chía, Inversiones y Proyectos San Gabriel S.A.S. “IMPROSAGA” constituyó, a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., “hipoteca abierta y sin límite de cuantía” sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 352-1469, denominado finca “San Jorge”, ubicada en la Vereda Méndez del municipio de Armero Guayabal.

En la cláusula cuarta del referido instrumento público, se estipuló que el gravamen “garantiza a EL BANCO todas las obligaciones a cargo del

Méndez del municipio de Armero Guayabal.

En la cláusula cuarta del referido instrumento público, se estipuló que el gravamen “garantiza a EL BANCO todas las obligaciones a cargo del HIPOTECANTE Y/O del señor DIEGO LUIS GUTIERREZ LACOUTURE (…) en adelante EL GARANTIZADO, cualquiera que sea su origen o naturaleza, sin limitación de cuantía por capital, más sus intereses y accesorios, gastos por honorarios de abogados y costas judiciales si fuere el caso, y en general cualquier suma que por c ualquier concepto cubra EL BANCO por EL HIPOTECANTE Y/O EL GARANTIZADO, así como las obligaciones que EL

8 Pag. 108 “001DemandaAnexos”. PrimeraInstancia8 Rad. 73408-31-03-001-2022-00026-01

HIPOTECANTE Y/O GARANTIZADO hayan contraído o llegaren a contraer en el futuro por cualquier concepto, conjunta o separadamente, en su propio nombre o de terceros a favor de EL BANCO, ya impliquen para EL HIPOTECANTE Y/O EL GARANTIZADO responsabilidad directa o subsidiaria consten o no en documentos separados o de fechas diferentes, incluidas sus prórrogas, refinanciaciones, reestructuraciones o renovaciones, ya se trate de préstamos o créditos de todo orden, ya consten en pagarés, letras de cambio, cheques o cualquiera otros documentos girados, autorizados, ordenados, aceptados, endosados, cedidos o firmados por EL HIPOTECANTE Y/O EL GARANTIZADO individual o conjuntamente con otras personas o entidades y bien se hayan girado, endosado

documentos girados, autorizados, ordenados, aceptados, endosados, cedidos o firmados por EL HIPOTECANTE Y/O EL GARANTIZADO individual o conjuntamente con otras personas o entidades y bien se hayan girado, endosado a favor de EL BANCO directamente, o a favor de un tercer que los hubiere negociado”. (Resaltos propios).

Aunado a ello, se avizora que tal gravamen se encuentra debidamente inscrito en la anotación No. 017 del correspondiente certificado de tradición y libertad del bien inmueble9, copando así los presupuestos legales para su constitución y perfeccionamiento.

6.3.3. Con este marco y comoquiera que los dos títulos valores objeto de recaudo fueron suscritos por Diego Luis Gutiérrez Lacoutere, quien figura como “garantizado” en el instrumento público constitutivo de la hipoteca , surge palmario que las obligaciones incorporadas en los cartulares están abrigadas por la garantía real constituida sobre el predio denominado “San Jorge” y, en tal sentido, bien podía la entidad financiera formular la demanda en contra de la sociedad Inversiones y Proyectos San Gabriel S.A.S. en su condición de propietaria actual del inmueble gravado y, consecuencialmente, sujeto pasivo de la acción real.

En otras palabras, la primera censura no tiene vocación de prosperidad, dado que el gravamen que pesa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 352 -1469 presenta conexión inequívoca con las obligaciones cuyo cumplimiento se persiguen por la senda del pleito ejecutivo, lo que legitima la persecución del bien para la satisfacción del crédito reclamado.

inmobiliaria No. 352 -1469 presenta conexión inequívoca con las obligaciones cuyo cumplimiento se persiguen por la senda del pleito ejecutivo, lo que legitima la persecución del bien para la satisfacción del crédito reclamado.

6.4. Ahora, siguiendo con el recurso, es del caso examinar la presunta irregularidad derivada del diligenciamiento de los títulos valores, por cuanto aducen los recurrentes que aquellos fueron suscritos en blanco y sin que se suministraran instrucciones expresas sobre al particular, obrando la libelista de forma arbitraria.

6.4.1. Para dirimir la crítica, ha de recordarse que la persona habilitada para diligenciar los espacios en blanco del título valor es el tenedor legítimo de aquél (artículo 622 del Código de Comercio), cuestión que deberá efectuar previo a la presentación del documento para el ejercicio del derecho que en él se incorpora y respetando las instrucciones que el suscriptor haya dejado . Sin embargo, sobre la forma en que deben darse tales directrices no consagró el legislador una formalidad especial, por lo que podría llegar a considerarse que pueden darse por escrito o incluso de manera verbal, siendo la primera de ellas la ideal para efectos probatorios y, específicamente, para corroborar que quien llena el documento conoce plenamente los parámetros del otorgante.

9 Pag. 142 “001DemandaAnexos”. PrimeraInstancia9 Rad. 73408-31-03-001-2022-00026-01

En efecto, en lo que atañe a los títulos incompletos, se exige la presencia de autorizaciones o instrucciones del suscriptor, pues, si el tenedor llegare a

Rad. 73408-31-03-001-2022-00026-01

En efecto, en lo que atañe a los títulos incompletos, se exige la presencia de autorizaciones o instrucciones del suscriptor, pues, si el tenedor llegare a alterar las instrucciones impartidas o diligenciar el título rebozando aquellas o sin que el ejecutado haya proporcionado directrices concretas, bien podrá este último interponer una excepción fundada en la ausencia o violación de instrucciones, la que daría al traste con la prosperidad del compulsivo, ello, con la precisión de que no basta con aducir dicha situación, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que quien alega tal circunstancia, debe asumir una doble carga probatoria, así:

“(…) si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en prim er lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.

Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de dere

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