TSDJ IBE - 81959284-(10-08-2026)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE - 81959284-(10-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ - TOLIMA
Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, diez (10) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Referencia: Responsabilidad Civil Extracontra ctual de Jairo Arnoldo Bejarano Reina y otros contra Cooperativa de Transportes – Velotax -. Radicación Nro. 73 -001-31-03-0022023-00150-03.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.- Jairo Arnoldo Bejarano Reina y Falian Yoagna Flórez Gamboa, en su condición de padres de Anderson Gybsy Bejarano Flórez; Farly Stefany Bejarano Flórez, como hermana del fallecido, y Nini Jhoana Hernández Palma, en representación de la entonces menor Juana Maite Bejarano Hernández, también hermana de aquél, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra José Antonio Contreras y la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., con el propósito de que fueran declarados responsables de los dañ os ocasionados por el accidente de tránsito del 7 de noviembre de 2012 en el que perdió la vida Anderson Gybsy Bejarano Flórez. (folios 93 a 105, archivo
declarados responsables de los dañ os ocasionados por el accidente de tránsito del 7 de noviembre de 2012 en el que perdió la vida Anderson Gybsy Bejarano Flórez. (folios 93 a 105, archivo C01 Principal, cuaderno principal).2
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En consecuencia, solicitaron sean condenados solidariamente al pago de $1.649.235.546 por concepto de lucro cesante; el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres y 50 para cada una de las hermanas por concepto de perjuicios morales; la actualización de las condenas y las costas procesales.
2.- Como sustento de sus pedimentos, afirmaron que el 7 de noviembre de 2012, siendo las 9:30 p. m., Anderson Gybsy Bejarano Flórez salió del municipio de Alvarado con dirección a Ibagué conduciendo la motocicleta de placas QQC -94C; que siendo aproximadamente las 10:05 pm, a la altura del kilómetro 3 de la vía Ibagué – Mariquita, la motocicleta fue embestida por la buseta de placas WTL -452, afiliada a la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y que era conducida por José Antonio Contreras; y que el automotor de servicio público “se encontraba adelantando otro vehículo invadiendo el carri l” en que se movilizaba la motocicleta , por eso, como consecuencia del impacto, Anderson Gibsy Bejarano quedó desplazado al carril contrario, falleciendo en el lugar por “fractura de la bóveda craneal y múltiples politraumatismos”.
impacto, Anderson Gibsy Bejarano quedó desplazado al carril contrario, falleciendo en el lugar por “fractura de la bóveda craneal y múltiples politraumatismos”.
Agregaron que la víctima laboraba simultáneamente como contratista del municipio de Alvarado (Tolima) y como trabajador en misión en el IBAL S.A. ESP para la Unión Temporal Procesos Integrales, por lo que devengaba en conjunto $2.863.258 mensuales, ingresos cuya frustración dio lugar al lucro cesante reclamado.
3.- La demanda que inicialmente correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), fue admitida a trámite el 28 de septiembre de 2015 (fol. 108 a 109, ibid.).
A su turno, u na vez surtido el trámite de notificación a los convocados, se recibió pronunciamiento tempestivo de éstos con oposición a la prosperidad de las pretensiones ; respecto a los hechos manifestó haber sido la motocicleta la que se desplazaba en contravía, que el accidente se originó por imprudencia y culpa de la víctima, se aceptó el deceso del señor Bejarano (q.e.p.d) y la3
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conducción del vehículo de servicio público por el conductor demandado, en lo restante, adujo no constarle lo afirmado; por su parte, en fomento de su defensa planteó las excepciones de mérito que tituló : culpa exclusiva de la víctima ; ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual y ausencia de culpa ; ausencia de elemento s
su parte, en fomento de su defensa planteó las excepciones de mérito que tituló : culpa exclusiva de la víctima ; ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual y ausencia de culpa ; ausencia de elemento s demostrativos de responsabilidad del demandado; y ausencia del derecho patrimonial reclamado como lucro cesante (fol. 152 a 171 ibid.).
La Cooperativa demandada llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C., con sustento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual AA002341, expedida respecto del vehículo de placas WTL-452. Llamamiento aceptado en proveído del 10 de marzo de 2016.
La aseguradora se opuso tanto a la demanda como al llamamiento. En lo esencial sostuvo que la conducta exclusiva de Anderson Gybsy Bejarano Flórez rompió el nexo causal, porque invadió el carril contrario y se expuso a la colisión. También controvirtió la existencia y cuantía de los perjuicios e invocó, para el evento de una condena, los límites, exclusiones y deducibles pactados en el contrato de seguro. Concretamente, como medios defensivos hondeó los siguientes: culpa exclusiva de la víctima ; inexistencia d e los elementos de la responsabilidad civil por ausencia de nexo causal; falta de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil; inexistencia de obligación indemnizar a cargo de la equidad seguros generales organismo cooperativo; límite de amparos y coberturas de la equidad seguros generales organismo cooperativo en c aso de condena; límite de responsabilidad de la aseguradora; amparo condicional de lucro cesante y daño moral sin que al momento de la indemnización
límite de amparos y coberturas de la equidad seguros generales organismo cooperativo en c aso de condena; límite de responsabilidad de la aseguradora; amparo condicional de lucro cesante y daño moral sin que al momento de la indemnización supere el valor asegurado estipulado en la caratula de la póliza y según sentencia judicial; exceso de pretensiones; y coadyuvancia de las excepciones propuestas por los demás demandados . (C02 Llamamiento Garantía).
4.- El 31 de enero de 2017 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, el interrogatorio oficioso a las partes , el4
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saneamiento, la decisión de excepciones previas, fijación del litigio y el decreto probatorio (folios 224 a 233 archivo 000C01Principal, C01Principal); luego, el 13 de junio de 2017 se practicó, entre otras pruebas, el interrogatorio de José Antonio Contreras y se recibieron los testimonios decretados.
Tras lo anterior, una vez allegadas las diligencias penales adelantadas ante la Fiscalía General de la Nación por el deceso de Anderson Gybsy Bejarano Flórez, el 8 de marzo de 2018 se decretó de oficio prueba pericial (folio 265, ibid.), y, d espués de diversas designaciones y de que un dictamen anterior fuera excluido por la inhabilidad de quien lo rindió, el peritaje finalmente se presentó el 8 de mayo de 2023 (archivos 012 y 013).
El Juez Primero Civil del Circuito se declaró impedido el 19 de
excluido por la inhabilidad de quien lo rindió, el peritaje finalmente se presentó el 8 de mayo de 2023 (archivos 012 y 013).
El Juez Primero Civil del Circuito se declaró impedido el 19 de mayo y el 12 de diciembre de 2023 (archivo 21 y archivo 039), situación aceptada finalmente por esta Corporación mediante providencia del 2 de julio de 2024 (archivo 049) . En consecuencia, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, que avocó conocimiento el 12 de agosto de 2024 (archivo 050) y celebró el 17 de septiembre de 2024 la audiencia de instrucción y juzgamiento (archivos 060 y 061), en la que se contradijo el dictamen de Nelson Carrillo, se escucharon los alegatos de conclusión y se anunció que conforme la facultad del artículo 373 del C.G.P. se emitiría la sentencia de primer grado “de ser posible para el Despacho dentro de los 10 días siguientes”.
5.- En sentencia proferida por escrito el 11 de junio de 2025, la sede de primer grado negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
En esencia, basta decir que e l fallador tuvo por acreditados el accidente y el fallecimiento, pero estimó que no se demostró el nexo causal atribuible a los demandados, y así, luego de señalar que se estaba ante la concurrencia de actividades peligrosas, afirmó que debía establecerse cuál de ellas había ocasionado el resultado y que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, existía “orfandad probatoria”, porque la autoridad de5
que se estaba ante la concurrencia de actividades peligrosas, afirmó que debía establecerse cuál de ellas había ocasionado el resultado y que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, existía “orfandad probatoria”, porque la autoridad de5
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tránsito no codificó una causa concreta, no se interrogó a los pasajeros de la buseta y las fotografías mostraban, a su juicio, la posición final de ésta en su propio carril.
Además, y en soporte de su desarrollo, consideró que el dictamen pericial no resultaba convincente, por cuanto, según expresó, si la buseta estuviera invadiendo el carril de la moto, la posición final del velocípedo no hubiera sido la berma del carril derecho; igualmente; añadió que la experticia había sido elaborada varios años después del accidente.
6.- Ante la desazón con la decisión, los demandantes apelaron y rogaron la revocatoria total de la sentencia. Ante el juzgado formularon como reparos concretos la falta de valoración probatoria conforme a la sana crítica y la falta de congruencia , desarrollando esos reparos alrededor de tres cuestionamientos principales.
En primer lugar, censuraron la interpretación del régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, porque el juzgado les habría impuesto indebidamente la carga de acreditar la culpa del conductor de la buseta, cuando, demostrados el daño y la intervención de esa actividad, correspondía a la parte demandada probar una causa extraña.
En segundo término, reprocharon la desestimación del dictamen
conductor de la buseta, cuando, demostrados el daño y la intervención de esa actividad, correspondía a la parte demandada probar una causa extraña.
En segundo término, reprocharon la desestimación del dictamen de Nelson Enrique Carrillo Guzmán, entretanto, sostuvieron que el experto era idóneo, fue debidamente posesionado, explicó su metodología y fue sometido a contradicción , por tanto, no podía restársele mérito únicamente por la posición final de los vehículos ni por el tiempo transcurrido desde el accidente , máxime que no se expuso por el Juzgado una razón clara, contundente ni técnica que demostrara un yerro grave en el peritaje o en el método emp leado, y a la postre que, el paso del tiempo no afecta la validez de la reconstrucción.
Finalmente, alegaron que el juzgado efectuó una apreciación fragmentaria del expediente, omitió los interrogatorios y testimonios y otorgó a las fotografías un alcance que no tenían ,6
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para los recurrentes, la prueba pericial demuestra que la buseta circulaba a exceso de velocidad y había invadido el carril de la motocicleta mientras adelantaba otro vehículo. Por ello pidieron declarar la responsabilidad solidaria de los demandados y reconocer íntegramente los perjuicios solicitados.
7.- Allegadas las diligencias a esta Corporación y luego de proveído en que el Honorable Magistrado doctor Julián Sosa Romero se abstuvo de avocar conocimiento, las diligencias se repartieron el 24 de septiembre de 2025 (archivo 014, cuaderno
proveído en que el Honorable Magistrado doctor Julián Sosa Romero se abstuvo de avocar conocimiento, las diligencias se repartieron el 24 de septiembre de 2025 (archivo 014, cuaderno segunda instancia) al ponente de esta decisión, y una vez admitida la alzada, dentro del término otorgado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la parte recurrente reiteró la argumentación vertida en soporte del disenso inicial, agregando únicamente en desarrollo de su desazón, que la decisión incurre en un desconocimiento de algunos precedentes en la materia, tales como las Sentencias SC12809 de 2016, SC038 de 2021, SC1417 de 2020 y SC 11438 de 2016.
Oportunamente la cooperativa demandada y la llamada en garantía descorrieron la alzada.
II. CONSIDERACIONES:
1.- Acreditados se encuentran los presupuestos procesales que se requieren para proferir la sentencia de segunda instancia como son la competencia de esta Sala, la capacidad de las partes, capacidad procesal y demanda en forma, así mismo, la ausencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual se procede a definir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2.- Precísese que el estudio del presente caso dando alcance a lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso se ceñirá solamente a resolver los reparos concretos que fueron desarrollados por los extremos procesales apelantes, de ahí que no pueda efectuarse un análisis panorámico , precisamente porque aspectos definidos o no cuestionados oportunamente son puntos que han llegado en firme a esta Corporación y por ende7
desarrollados por los extremos procesales apelantes, de ahí que no pueda efectuarse un análisis panorámico , precisamente porque aspectos definidos o no cuestionados oportunamente son puntos que han llegado en firme a esta Corporación y por ende7
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no pueden ser modificados . En consecuencia, corresponde establecer: i) si el juzgado aplicó de manera equivocada el régimen de responsabilidad derivado del ejercicio concurrente de actividades peligrosas; ii) si desestimó indebidamente el dictamen de Nelson Carrillo y omitió valorar integralmente las demás pruebas; iii) si, apreciado el expediente conforme a la sana crítica, los demandados acreditaron el hecho exclusivo de la víctima o alguna forma de concurrencia causal; y iv) si la sentencia incurrió en incongruencia.
3.- Es un principio averiguado que nadie puede causar daño a otro injustamente y si así lo hace, pesa sobre él la obligación de reparar integralmente a la víctima; ésta, entonces, con el fin de buscar un pleno resarcimiento de los perjuicios irrogados, tendrá la carga de acreditar tratándose de responsabilidad extracontractual, esa conducta humana antijurídica, el daño en sí mismo considerado y la relación de causalidad entre estos dos elementos que se imputarán con observancia a un factor de atribución de dicha responsabilidad, así mismo, le incumbe la carga probatoria de demostrar la cuantificación del daño.
Para el presente asunto, la responsabilidad civil alegada tiene su fundamento en el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículo s automotores, labor en la que se
carga probatoria de demostrar la cuantificación del daño.
Para el presente asunto, la responsabilidad civil alegada tiene su fundamento en el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículo s automotores, labor en la que se aumenta la posibilidad que comúnmente debe enfrentar cualquier ser en sociedad de sufrir un daño por los peligros que evidentemente plantea un movimiento en esas condiciones; luego, para que se configure esa clase de responsabilidad que es la pedida en la demanda, a la víctima sólo le basta demostrar la existencia del hecho dañoso y la relación de causalidad entre la actividad peligrosa y ese detrimento, pues en línea de principio y aunque dicha actividad la hayan desarrollado ambos ext remos procesales, la culpa se presume a favor del extremo activo y en contra de la parte demandada, de suerte que la exoneración para ésta última sólo procederá cuando se acredite el rompimiento del nexo causal como consecuencia del actuar culposo exclusivo de8
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la víctima, la culpa de un tercero o la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.1
Y es que debe recalcarse que cuando ambos extremos procesales ejercen actividades peligrosas, no de suyo la presunción de culpa desaparece, se aniquila o que por razón de ello debe existir una concurrencia de culpas o estructurarse un eximente de responsabilidad, pues ello sería tanto como desconocer el régimen especial de culpa presunta consagrad a en el artículo 2356 del Código Civil y aplicable en casos como el del sub judice, para dar cabida a la responsabilidad por culpa probada
responsabilidad, pues ello sería tanto como desconocer el régimen especial de culpa presunta consagrad a en el artículo 2356 del Código Civil y aplicable en casos como el del sub judice, para dar cabida a la responsabilidad por culpa probada consagrada en el artícul o 2341 ibídem, posición jurídica ya superada hace vari os años por el órgano de cierre de esta especialidad.
Lo anterior, claro está, sin perjuicio de poderse revisar también el actuar de la víctima en ejercicio de esa actividad peligrosa desarrollada, con el fin de determinar la incidencia que haya podido tener en la producción del daño o la consumación del hecho, para que, de establecerse su intervención y la misma ser la única causa eficiente, sobrevenir una exoneración a favor del demandado, o de establecerse una contribución eficaz pero no absoluta, reducir el correspondiente monto indemnizatorio atendiendo lo consagrado en el artículo 2357 del Código Civil 2, todo lo cual le corresponde demostrar al extremo procesal que así lo alegue.
4.- Por lo descrito y al abrigo de esa postura, acierta la apelación cuando cuestiona la formulación empleada por el juzgado, pues a decir verdad, no era correcto sostener, sin mayor precisión, que por concurrir dos actividades peligrosas los demandantes debían demostrar cuál de ellas había c ausado el hecho y soportar una consecuencia adversa por “orfandad probatoria”, como si es que a ellos les correspondiera acreditar la culpa del conductor, nada más equivocado, entretanto, como antes se anunció , esa
1 Tal posición es postura pacífica en la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción
a ellos les correspondiera acreditar la culpa del conductor, nada más equivocado, entretanto, como antes se anunció , esa
1 Tal posición es postura pacífica en la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción civil, al respecto véanse las Sentencias SC5885 del 6 de mayo de 2016, SC12994 de 15 de septiembre de 2016, y más recientemente SC3862 del 20 de septiembre de 2019 y SC2111 del 2 de junio de 2021. 2 Esa posición se irradia con precisión en Sentencia SC2107 del 12 de junio de 2018 .9
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apreciación parte de una equívoca hermenéutica del régimen previsto en el artículo 2356 del Código Civil, posicionando al extremo promotor de la acción en un régimen de responsabilidad subjetiva, que como se dijo, ya fue superado en la jurisprudencia de la especialidad, lo que por supuesto arriba a un distanciamiento injustificado de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia que en la materia ha sido enfática al precisar:
“Cuando el daño se origina en una actividad de las estimadas peligrosas, la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquél. La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resul tante de un caso fortuito,
perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquél. La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resul tante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores fuerzas de las que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión”3.
Y a decir del plexo de primer grado, estaban demostrados el fallecimiento, la participación de la buseta de placas WTL -452 y el contacto entre ésta y la motocicleta conducida por Anderson Gybsy Bejarano Flórez , cuestión que imponía examinar si la demandada había acreditado una causa extraña, no exigir al extremo activo una prueba adicional de negligencia.
En ese sentido, e l juzgado sostuvo que el material fotográfico mostraba una “huella de frenado”, pese a que la autoridad que atendió el accidente informó expresamente que no encontró huellas de esa naturaleza; afirmó que no se había interrogado a pasajeros de la buseta, aunque en la actuación penal estaban incorporadas las entrevistas de dos de ella s; y descartó el
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5885 de 2016, reiterado en sentencias SC 12994 de 2016 , SC 3862 de 2019 y SC655 de 2019. También ver
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5885 de 2016, reiterado en sentencias SC 12994 de 2016 , SC 3862 de 2019 y SC655 de 2019. También ver Sentencias SC 12994 de 2016, SC 18146 de 2016 y SC 17723 de 2016.10
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dictamen con una inferencia elemental derivada de la posición final de la motocicleta, sin confrontar su metodología ni la contradicción surtida en audiencia.
No obstante, como se expuso previamente, esos desaciertos no conducen por sí mismos a la revocatoria , pues aunque resulta claro que l a segunda instancia no se limita a controlar formalmente la extensión de la motivación, sino que debe resolver el fondo dentro de los reparos formulados, mediante una apreciación autónoma de las pruebas, se anticipa, la conclusión habrá de mantenerse pero por razones diferentes, porque según el expediente sí se demuestra que la conducta de la víctima fue la causa exclusiva del daño, como pasa a verse.
5.- Así, valorando la prueba pericial, itérese que el artículo 232 del Código General del Proceso dispone que el dictamen debe apreciarse conforme a la sana crítica, teniendo en cuenta su solidez, claridad, exhaustividad y precisión, la calidad de sus fundamentos, la idoneidad del experto, su comportamiento durante la audiencia y su concordancia con las demás pruebas ; por tanto, ni la sola calidad profesional del perito impone aceptar sus conclusiones, ni la libertad judicial autoriza rechazarlas sin una explicación racional.
durante la audiencia y su concordancia con las demás pruebas ; por tanto, ni la sola calidad profesional del perito impone aceptar sus conclusiones, ni la libertad judicial autoriza rechazarlas sin una explicación racional.
Por ese camino, véase que el dictamen de Nelson Enrique Carrillo Guzmán concluyó que la buseta de placas WTL -452 invadió el carril por el que circulaba la motocicleta, posiblemente mientras adelantaba otro vehículo; estimó su velocidad en 98,61 km/h, la de la motocicleta en 59,34 km /h y sostuvo que el accidente era evitable para el conductor del automotor de servicio público.
La estructura de esa reconstrucción descansó de manera principal en una huella de arrastre metálico de seis metros registrada en el carril que conduce hacia Ibagué, para el experto, esa huella era un “testigo mudo” (audiencia del 17 de septiembre de 2024, archivo 060) que demostraba que la motocicleta circulaba en su carril y que, después del impacto, se deslizó hasta su posición final, a partir de esa premisa situó la colisión en el carril del motociclista, proyectó las trayectorias, introdujo los11
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datos en los programas informáticos y obtuvo los cálculos de velocidad y evitabilidad.
La Sala no cuestiona la formación general del experto ni desconoce que una reconstrucción posterior puede ser jurídicamente útil , en verdad, e l tiempo transcurrido entre el accidente y el dictamen no lo invalida automáticamente, siempre que las fuentes originales sean confiables y la metodología
desconoce que una reconstrucción posterior puede ser jurídicamente útil , en verdad, e l tiempo transcurrido entre el accidente y el dictamen no lo invalida automáticamente, siempre que las fuentes originales sean confiables y la metodología permita enlazar objetivamente los datos con las conclusiones, por ello, no se comparte la razón del juzgado consistente únicamente en que la experticia fue rendida varios años después. Sin embargo, el defecto está en otro lugar, a saber, la premisa física que sostiene la reconstrucción no quedó demostrada y, además, fue expresamente controvertida por un estudio técnico previo que el perito no enfrentó adecuadamente.
Nótese que e l Informe de Física Forense DRB -LFIF-00000442015 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue elaborado con base en el informe policial, el croquis, el registro fotográfico de la escena, las experticias técnicomecánicas de los dos vehículos, la necropsia y las imágenes de la motocicleta.
Ese estudio correlacionó los daños, las adherencias de pintura blanca y violeta encontradas en el costado derecho de la motocicleta, las lesiones de predominio derecho de su conductor y las posiciones finales de los vehículos , a partir de esos elementos estableció que la buseta se desplazaba por el carril que conduce hacia Alvarado, mientras la motocicleta avanzaba en dirección contraria, pero por ese mismo carril y en forma diagonal.
Respecto de la huella metálica, fue categórico al señalar que, debido a su ubicación, habría sido marcada antes de la colisión; que la motocicleta no presentaba señales susceptibles de
diagonal.
Respecto de la huella metálica, fue categórico al señalar que, debido a su ubicación, habría sido marcada antes de la colisión; que la motocicleta no presentaba señales susceptibles de correlacionarse con ella y que, en el instante del impacto, se encontraba aproximadamente vertical, no volcada , d e ahí concluyó: “No se encontraron elementos de juicio que permitan12
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relacionar esas huellas con el accidente”. (C4Cuaderno Pruebas Fiscalía, folios 217 a 224).
En lo atinente al lugar del contacto, explicó que algunos fragmentos estaban próximos al borde del carril que conduce hacia Alvarado y que otros de mayor tamaño no habían sido ubicados en el croquis, por lo que no era posible determinar un área exacta, con todo, señaló que la colisión ocurrió en el carril hacia Alvarado, cerca de su línea de borde. Finalmente, dejó constancia de que no existían datos suficientes para calcular la velocidad de los vehículos ni efectuar un análisis completo de evitabilidad.
Ahí es donde la disparidad de apreciaciones toma sentido, porque para la Sala e se informe merece mayor fuerza persuasiva, no simplemente por provenir de una institución oficial, sino porque delimitó con claridad sus fuentes, correlacionó las evidencias físicas y reconoció expresamente las restricciones del material disponible, su conclusión sobre las trayectorias no fue derivada de una sola circunstancia, sino de la configuración de los daños, las transferencias de pintura, las lesiones, el croquis, las
físicas y reconoció expresamente las restricciones del material disponible, su conclusión sobre las trayectorias no fue derivada de una sola circunstancia, sino de la configuración de los daños, las transferencias de pintura, las lesiones, el croquis, las fotografías y las posiciones finales.
Por su parte, el dictamen de Nelson Carrillo, en cambio, asumió como hecho probado que la huella metálica fue producida por la motocicleta, aunque no identificó una pieza, raspadura o daño específico que permitiera vincularla con aquélla , y aunque l a transferencia de pintura blanca y violeta acredita el contacto con la buseta y ayuda a definir la configuración del choque, no demuestra que la motocicleta hubiera originado la marca metálica registrada en otro lugar de la vía.
Además, la contradicción oral confirmó esa debilidad, pues al ser preguntado si había considerado el informe de Física Forense, el perito respondió que se concentró en lo que estimó relevante y que, para hacer su reconstrucción, ese estudio “no fue relevante”, porque se apoyó en el informe policial, las trayectorias y los daños.13
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Cuando se le leyó el aparte según el cual la motocicleta no estaba volcada en el instante de la colisión, inicialmente entendió que Medicina Legal había afirmado que el vehículo quedó de pie en su posición final y sostuvo que el instituto “se confundió con otro informe”, s olo después que se le aclaró que la observación se refería al momento del impacto aceptó que entonces la motocicleta circulaba en posición normal.
su posición final y sostuvo que el instituto “se confundió con otro informe”, s olo después que se le aclaró que la observación se refería al momento del impacto aceptó que entonces la motocicleta circulaba en posición normal.
E incluso, interrogado sobre el elemento físico que conectaba la motocicleta con la huella, acudió repetidamente a la “interpretación lógica” , entonces, como hubo un encuentro violento, la motocicleta cayó y la autoridad registró un arrastre metálico, dedujo que necesariamente ella lo produjo , s in embargo, no señaló qué componente dejó la marca ni explicó por qué la experticia técnica no registró una abrasión correlacionable.
Y aunque la lógica y las reglas de experiencia son instrumentos legítimos de valoración, no pueden reemplazar el dato técnico ausente, especialmente cuando la inferencia discutida constituye la base de tod
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